<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136</id><updated>2011-11-27T15:38:16.643-08:00</updated><category term='Ley 17156 Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos'/><category term='Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Fondo de Comercio'/><category term='Mujeres que abortaron consumen alcohol y drogas para superar trauma'/><category term='Los Beneficios de la Industria Minera'/><category term='Ley 08912 Ordenamiento Territorial y uso del suelo'/><category term='Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados'/><category term='Derecho Administrativo y Estado'/><category term='Enfermedades y Accidentes Inculpables'/><category term='Convención Internacional Contra el Apartheid en los Deportes'/><category term='Los Contratos Agrarios'/><category term='Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos'/><category term='Las Sociedades del Estado'/><category term='Decreto 164/1999 Etica en el ejercicio de la Función Pública'/><category term='Concurso y Familia'/><category term='Ley 24083 Fondos Comunes de Inversión'/><category term='Ley 22362 Falsificación y uso indebido de Marcas y Designaciones'/><category term='Cuando los Juicios se vuelven muy mediaticos el Juez esta facultado para incomunicar a un jurado'/><category term='Convención sobre los Derechos del Niño'/><category term='Adopción y Adopción internacional'/><category term='Ciudad de Bs As. 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term='Sistemas de Enjuiciamiento Penal'/><category term='Decreto 1176/2008'/><category term='Los Fideicomisos como mecanismo para aislar activos'/><category term='SOCIEDAD CONYUGAL: Administración y disposición de bienes - Asentimiento conyugal'/><category term='Informe de Kofi Annan proponiendo reformas a la ONU'/><category term='Proyecto Juicio por Jurados Provincia de Chubut'/><category term='Ley que equipara matrimonios naturales con uniones homosexuales'/><category term='Fideicomiso en la Republica Argentina'/><category term='Protocolo para instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios facultada para resolver las controversias sobre discriminacion en la enseñanza'/><category term='Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio'/><category term='Código Electoral Nacional Argentino'/><category term='Fideicomiso Testamentario'/><category term='Para comprender Las nulidades matrimoniales por la Iglesia'/><category term='Ciudad de Bs As. 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UBA Derecho Agrupación de la Facultad de Derecho UBA</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default?start-index=101&amp;max-results=100'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' 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rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/contratos-civiles-y-comerciales_11.html' title='Derecho Procesal Civil y Comercial'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-5298865826100230174</id><published>2009-10-11T19:42:00.000-07:00</published><updated>2009-10-11T19:43:31.686-07:00</updated><title type='text'>Obligaciones Civiles y Comerciales</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/la-responsabilidad-civil-en-las.html"&gt;La Responsabilidad Civil En las Escuelas Nuevos Ap...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/5298865826100230174'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/5298865826100230174'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/obligaciones-civiles-y-comerciales.html' title='Obligaciones Civiles y Comerciales'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-220265629681827760</id><published>2009-10-11T19:35:00.001-07:00</published><updated>2009-10-12T00:19:52.821-07:00</updated><title type='text'>Derecho Laboral y de la Seguridad Social</title><content type='html'>&lt;a 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incumplimiento...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/articulo-30-de-la-ley-de-contrato-de.html"&gt;Artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo despu...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/carta-enciclica-rerum-novarum-leon-xiii.html"&gt;Carta Enciclica Rerum Novarum - León XIII&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/modalidades-contractuales-laborales.html"&gt;Modalidades contractuales laborales&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/conceptos-basicos-del-derecho-laboral.html"&gt;Conceptos Básicos del Derecho Laboral&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/fuentes-del-derecho-laboral.html"&gt;Fuentes del Derecho Laboral&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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la Seguridad Social'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-4752238329900209972</id><published>2009-10-11T19:28:00.001-07:00</published><updated>2009-10-11T19:29:24.339-07:00</updated><title type='text'>Derecho Internacional Público</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/casos-de-los-ensayos-nucleares.html"&gt;Casos de los Ensayos Nucleares Australia c/ Franci...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/caso-96-lxxiv.html"&gt;Caso 96 LXXIV ("Radziwill")&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/casos-de-responsabilidad-del-estado-por.html"&gt;Casos de 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rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-reales.html' title='Derechos Reales'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-5267580480886984243</id><published>2009-10-11T18:52:00.000-07:00</published><updated>2009-10-11T18:53:40.131-07:00</updated><title type='text'>Derecho Romano</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/la-ley-de-las-doce-tablas-lex-xii.html"&gt;La Ley de las Doce Tablas (Lex XII Tabularum)&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' 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Natural'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-2315906745857425661</id><published>2009-10-11T18:01:00.001-07:00</published><updated>2009-10-11T18:02:05.165-07:00</updated><title type='text'>Derechos Humanos</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/los-derechos-humanos-en-la-republica.html"&gt;Los Derechos Humanos en La República popular China...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/reflexiones-sobre-los-derechos-humanos.html"&gt;Reflexiones sobre los Derechos Humanos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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matrimoniales?...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/06/motivos-por-los-que-se-solicita-la.html"&gt;Motivos por los que se solicita la nulidad matrimo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/06/tribunal-eclesiastico-argentino-boletin.html"&gt;Tribunal Eclesiastico Argentino boletin&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/06/tribunal-eclesiastico-argentino-boletin_23.html"&gt;Tribunal Eclesiastico Argentino boletin 1&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/06/preguntas-y-respuestas-mas-frecuentes.html"&gt;Preguntas y respuestas mas frecuentes sobre nulida...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/06/para-comprender-las-nulidades.html"&gt;Para comprender Las nulidades matrimoniales por la...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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title='Derecho Canonico'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-959954760823312310</id><published>2009-10-11T17:28:00.001-07:00</published><updated>2009-10-11T17:28:42.340-07:00</updated><title type='text'>Derechos Personalísimos</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/06/perspectiva-de-desconoce-que-el-sexo-es.html"&gt;Perspectiva de "genero" desconoce que el sexo es p...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/06/esterilizaciones-quirurgicas-concepto.html"&gt;Esterilizaciones quirúrgicas concepto juridico&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/959954760823312310'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/959954760823312310'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derechos-personalisimos.html' title='Derechos Personalísimos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-7054817820737669519</id><published>2009-10-11T17:16:00.000-07:00</published><updated>2009-10-11T18:13:46.167-07:00</updated><title type='text'>Contratos Civiles y Comerciales</title><content type='html'>&lt;a 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Comerciales'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-8777651668769647138</id><published>2009-10-11T17:09:00.001-07:00</published><updated>2009-10-12T00:20:29.904-07:00</updated><title type='text'>Derecho Constitucional</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/derecho-constitucional-resumen-de-la.html"&gt;Derecho Constitucional (Resumen de la materia)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/presidencialismo-y-parlamentarismo.html"&gt;Presidencialismo y Parlamentarismo. 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Constitucional'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-7842315828930026530</id><published>2009-10-11T17:02:00.001-07:00</published><updated>2009-10-11T18:12:02.024-07:00</updated><title type='text'>Derecho Civil Parte General</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/la-codificacion-y-el-codigo-civil.html"&gt;La codificación y el Código Civil Argentino&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/proyecto-de-codigo-civil-1998.html"&gt;Proyecto de Codigo Civil 1998 "Personas"&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/que-es-derecho-y-que-es-justicia.html"&gt;¿Que es 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href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/7842315828930026530'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-civil-parte-general.html' title='Derecho Civil Parte General'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-4158100914129775961</id><published>2009-10-11T16:56:00.001-07:00</published><updated>2009-10-11T18:11:28.928-07:00</updated><title type='text'>Derecho Ambiental</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/recurso-suelo-delimitacion-de-la.html"&gt;Recurso Suelo delimitacion de la propiedad conserv...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/historia-del-derecho-ambiental.html"&gt;Historia del Derecho Ambiental&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/recursos-naturales-y-derecho-agrario.html"&gt;Recursos Naturales y Derecho Agrario. 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src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-4830436726017285330</id><published>2009-10-11T16:46:00.001-07:00</published><updated>2009-10-12T00:25:19.225-07:00</updated><title type='text'>Ramas del Derecho</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/contratos-civiles-y-comerciales.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Contratos Civiles y Comerciales&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-administrativo.html"&gt;Derecho Administrativo&lt;/a&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria72.blogspot.com/2009/10/derecho-administrativo.html"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-ambiental.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Ambiental&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-canonico.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Canonico&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-civil-parte-general.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Civil Parte General&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-constitucional.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Constitucional&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-comercial.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Comercial&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-laboral-y-de-la-seguridad.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Laboral y de la Seguridad Social&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/ggggggggggggggggggg.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Natural&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-romano.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Romano&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-penal.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Penal y Procesal Penal&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/contratos-civiles-y-comerciales_11.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Procesal Civil y Comercial&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-internacional-privado.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Internacional Privado&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-internacional-publico.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derecho Internacional Público&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derechos-humanos.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derechos Humanos&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derechos-personalisimos.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derechos Personalísimos&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-reales.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Derechos Reales&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derechos.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Familia y Sucesiones&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/historia-del-derecho.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Historia del Derecho&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/obligaciones-civiles-y-comerciales.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Obligaciones Civiles y Comerciales&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/sociedades-civiles-y-comerciales.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Sociedades Civiles y Comerciales&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-4830436726017285330?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/4830436726017285330'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/4830436726017285330'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/ramas-del-derecho.html' title='Ramas del Derecho'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-7604104876967081752</id><published>2009-10-11T16:45:00.000-07:00</published><updated>2009-10-11T18:09:01.003-07:00</updated><title type='text'>Derecho Administrativo</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/ejercicio-sobre-responsabilidad-del.html"&gt;Ejercicio Sobre Responsabilidad del Estado&lt;/a&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria72.blogspot.com/2008/05/ejercicio-sobre-responsabilidad-del.html"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/07/el-presupuesto-de-la-administracion.html"&gt;El Presupuesto de la Administracion Nacional&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/entes-autarquicos.html"&gt;Entes Autárquicos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/derecho-administrativo-y-estado.html"&gt;Derecho Administrativo y Estado&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/las-sociedades-del-estado.html"&gt;Las Sociedades del Estado&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-7604104876967081752?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/7604104876967081752'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/7604104876967081752'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/derecho-administrativo.html' title='Derecho Administrativo'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-7127211753835135268</id><published>2009-10-09T19:35:00.001-07:00</published><updated>2009-10-11T18:30:36.045-07:00</updated><title type='text'>leyes extranjeras</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/alemania-ley-de-proteccion-del-embrion.html"&gt;ALEMANIA Ley de Protección del Embrion&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/espana-ley-organica-42000-sobre.html"&gt;ESPAÑA Ley Organica 4/2000 sobre Derechos y Libert...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/8801749258087374904'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/resoluciones-ministeriales.html' title='Resoluciones Ministeriales'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-3407220815166509591</id><published>2009-10-09T19:23:00.001-07:00</published><updated>2009-10-11T18:29:37.887-07:00</updated><title type='text'>Acordadas</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/acuerdo-n-85.html"&gt;Acuerdo Nº 85&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-7053415264799967729</id><published>2009-10-09T19:05:00.001-07:00</published><updated>2009-10-11T18:29:09.311-07:00</updated><title type='text'>Decretos del poder Ejecutivo Nacional</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/decreto-441991-hidrocarburos.html"&gt;Decreto 44/1991 Hidrocarburos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/decreto-24071983-combustibles.html"&gt;Decreto 2407/1983 Combustibles&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/08/decreto-6772001-regimen-de.html"&gt;Decreto 677/2001 Régimen de Transparencia de la Of...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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/&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/decreto-3031996-reglamento-general-de.html"&gt;Decreto 303/1996 Reglamento General de Procesados&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/decreto-1641999-etica-en-el-ejercicio.html"&gt;Decreto 164/1999 Etica en el ejercicio de la Funci...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/05/decreto-7082001.html"&gt;Decreto 708/2001&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/decreto-3951975-enumeracion-de-las.html"&gt;Decreto 395/1975 Enumeración de las Armas de Guerr...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/decreto-10581997-ejecucion-de-la-pena.html"&gt;Decreto 1058/1997 Ejecución de la Pena Privativa d...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/decreto-11361997-ejecucion-de-la-pena.html"&gt;Decreto 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src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-7863830183172231345</id><published>2009-10-09T18:58:00.001-07:00</published><updated>2009-10-11T18:26:56.609-07:00</updated><title type='text'>Leyes Nacionales</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/ley-26396-transtornos-alimentarios-ley.html"&gt;Ley 26396 Transtornos Alimentarios (Ley de Obesida...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/ley-24051-residuos-peligrosos.html"&gt;Ley 24051 Residuos Peligrosos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/ley-25612-gestion-integral-de-residuos.html"&gt;Ley 25612 Gestion integral de Residuos Industriale...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/acordadas.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Acordadas&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/resoluciones-ministeriales.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Resoluciones Ministeriales&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/leyes-extranjeras.html"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;leyes extranjeras&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-699454320550629239?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/699454320550629239'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/699454320550629239'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/normativa-y-legislacion.html' title='Normativa y Legislación'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-7194082579437602372</id><published>2009-10-09T18:42:00.000-07:00</published><updated>2009-10-09T18:43:08.288-07:00</updated><title type='text'>Constituciones Provinciales y Nacional</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-tucumn.html"&gt;Constitución de Tucumán&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-tierra-del-fuego.html"&gt;Constitución de Tierra del Fuego&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-santiago-del-estero.html"&gt;Constitución de Santiago del Estero&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-santa-fe.html"&gt;Constitución de Santa Fe&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-santa-cruz.html"&gt;Constitución de Santa Cruz&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-san-luis.html"&gt;Constitución de San Luis&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-san-juan.html"&gt;Constitución de San Juan&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-salta.html"&gt;Constitución de Salta&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-rio-negro.html"&gt;Constitución de Rio Negro&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-buenos-aires-provincia.html"&gt;Constitución de Buenos Aires (Provincia)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-la-pampa.html"&gt;Constitución de La Pampa&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-neuquen.html"&gt;Constitución de Neuquen&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-misiones.html"&gt;Constitución de Misiones&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-mendoza.html"&gt;Constitución de Mendoza&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-la-rioja.html"&gt;Constitución de La Rioja&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-jujuy.html"&gt;Constitución de Jujuy&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-formosa.html"&gt;Constitución de Formosa&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-entre-rios.html"&gt;Constitución de Entre Rios&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-corrientes.html"&gt;Constitución de Corrientes&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-chubut.html"&gt;Constitución de Chubut&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-catamarca.html"&gt;Constitución de Catamarca&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/constitucin-de-la-nacin-argentina.html"&gt;Constitución de la Nación Argentina&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-7194082579437602372?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/7194082579437602372'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/7194082579437602372'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2009/10/constituciones-provinciales-y-nacional.html' title='Constituciones Provinciales y Nacional'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-6920542599368949871</id><published>2009-10-09T18:35:00.000-07:00</published><updated>2009-10-11T18:20:48.784-07:00</updated><title type='text'>Tratados y Legislación Internacional</title><content type='html'>&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/convencion-sobre-los-derechos-del-nino.html"&gt;Convención sobre los Derechos del Niño (con las re...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/convenio-de-ginebra-sobre-prisioneros.html"&gt;Convenio de Ginebra sobre Prisioneros de Guerra añ...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/oit-convenio-sobre-igualdad-de.html"&gt;OIT: Convenio sobre Igualdad de Remuneración&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/convencion-internacional-contra-el.html"&gt;Convención Internacional Contra el Apartheid en lo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/convencion-internacional-sobre-la_21.html"&gt;Convención Internacional sobre la protacción de lo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/convencion-para-la-prevencion-y-la.html"&gt;Convención para la Prevención y la Sanción del Del...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/convencion-sobre-imprescriptivilidad-de.html"&gt;Convención sobre imprescriptivilidad de crimenes d...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/04/convencion-internacional-sobre.html"&gt;Convención Internacional sobre Apartheid&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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(MERCOSUR)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/07/protocolo-de-brasilia-para-la-solucion.html"&gt;Protocolo de Brasilia para la solución de Controve...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/07/protocolo-al-tratado-antartico-sobre.html"&gt;Protocolo al Tratado Antártico sobre protección de...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/07/protocolo-de-ouro-preto-protocolo.html"&gt;Protocolo de Ouro Preto - Protocolo Adicional Al T...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/07/convenio-relativo-la-proteccion-del.html"&gt;Convenio Relativo a la protección del niño y a la ...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/07/convencion-interamericana-sobre-trafico.html"&gt;Convención Interamericana sobre Tráfico Internacio...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-851748609977979683</id><published>2008-09-08T09:51:00.000-07:00</published><updated>2009-10-09T18:58:18.456-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 26396 Transtornos Alimentarios (Ley de Obesidad)'/><title type='text'>Ley 26396 Transtornos Alimentarios (Ley de Obesidad)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;TRASTORNOS ALIMENTARIOS&lt;br /&gt;Ley 26.396&lt;br /&gt;Declárase de interés nacional la prevención y control de trastornos alimentarios.&lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.&lt;br /&gt;ARTICULO 2º — Entiéndase por trastornos alimentarios, a los efectos de esta ley, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.&lt;br /&gt;ARTICULO 3º — Créase el Programa Nacional de Prevención y Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá por objeto:&lt;br /&gt;a) Instrumentar campañas informativas relativas a los trastornos alimentarios, en particular:&lt;br /&gt;1. Sobre las características de los mismos y de sus consecuencias;&lt;br /&gt;2. Sobre sus aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y sociales y de las formas apropiadas e inapropiadas de su tratamiento;&lt;br /&gt;3. Sobre el derecho y promoción de la salud, y sobre los derechos del consumidor;&lt;br /&gt;b) Disminuir la morbimortalidad asociada con estas enfermedades;&lt;br /&gt;c) Formular normas para la evaluación y control contra los trastornos alimentarios;&lt;br /&gt;d) Propender al desarrollo de actividades de investigación;&lt;br /&gt;e) Promover, especialmente entre los niños y adolescentes, conductas nutricionales saludables;&lt;br /&gt;f) Promover en la comunidad espacios de reflexión y educación para contención de quienes padecen estas enfermedades;&lt;br /&gt;g) Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente al padecimiento de los trastornos alimentarios;&lt;br /&gt;h) Promover la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG’s) en las acciones previstas por el presente programa;&lt;br /&gt;i) Promover y coordinar, con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación de programas similares a nivel local;&lt;br /&gt;j) Desarrollar actividades de difusión, televisivas, radiales y gráficas, dirigidas a la población en general y a grupos de riesgo en particular, a fin de concientizar sobre los riesgos en la salud que ocasionan las dietas sin control médico y de instruir a la población sobre hábitos alimentarios saludables y adecuados a cada etapa de crecimiento.&lt;br /&gt;ARTICULO 4º — El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la presente ley, coordinará acciones en el ámbito del Consejo Federal de Salud con las demás jurisdicciones, a los fines de asegurar la implementación de la presente ley.&lt;br /&gt;La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para que en cada una de las jurisdicciones funcione al menos UN (1) centro especializado en trastornos alimentarios.&lt;br /&gt;ARTICULO 5º — Inclúyanse a los trastornos alimentarios en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica —SINAVE—, o en el que, en el futuro, corresponda.&lt;br /&gt;ARTICULO 6º — El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social:&lt;br /&gt;a) La incorporación de la Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en el sistema educativo en todos sus niveles, como así también de medidas que fomenten la actividad física y eviten el sedentarismo, y la promoción de un ambiente escolar saludable.&lt;br /&gt;b) La capacitación de educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos para:&lt;br /&gt;1. Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos sobre la problemática alimentaria.&lt;br /&gt;2. Detectar adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad y promover acciones y estrategias para abordarlas a través de una adecuada orientación y/o derivación.&lt;br /&gt;c) La realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los padres cuestiones relativas a la prevención de los trastornos alimentarios, y los peligros de los estilos de vida no saludables.&lt;br /&gt;ARTICULO 7º — El Ministerio de Salud auspiciará actos, seminarios, talleres, conferencias, certámenes y/o programas de difusión, que contribuyan al conocimiento de los problemas que traen aparejado los diferentes trastornos alimentarios, y las formas de prevención.&lt;br /&gt;ARTICULO 8º — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, desarrollará estándares alimentarios para garantizar que los comedores escolares y los planes alimentarios nacionales velen por los aspectos nutricionales de la población atendida, poniendo especial énfasis en la corrección de las deficiencias o excesos de nutrientes, atendiendo las particularidades de la cultura alimentaria local.&lt;br /&gt;ARTICULO 9º — Los quioscos y demás establecimientos de expendio de alimentos dentro de los establecimientos escolares deberán ofrecer productos que integren una alimentación saludable y variada, debiendo estar los mismos debidamente exhibidos.&lt;br /&gt;ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin de que los anuncios publicitarios, y que los diseñadores de moda, no utilicen la extrema delgadez como símbolo de salud y/o belleza, y ofrezcan una imagen más plural de los jóvenes, en particular de las mujeres.&lt;br /&gt;ARTICULO 11. — La publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda "El consumo excesivo es perjudicial para la salud".&lt;br /&gt;ARTICULO 12. — Queda prohibida la publicación o difusión en medios de comunicación de dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el aval de un médico y/o licenciado en nutrición.&lt;br /&gt;ARTICULO 13. — El Ministerio de Salud podrá requerir al responsable del producto alimentario publicitado o promocionado, la comprobación técnica de las aseveraciones que realice en el mismo, sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de empleo de los productos publicitados.&lt;br /&gt;ARTICULO 14. — Los anuncios publicitarios en medios masivos de comunicación de productos para bajar de peso, deberán dirigirse, exclusivamente a mayores de VEINTIUN (21) años de edad, debiendo ser protagonizados también por personas mayores de edad.&lt;br /&gt;ARTICULO 15. — Quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;ARTICULO 16. — La cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades.&lt;br /&gt;ARTICULO 17. — Los proveedores de bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Tal negativa será considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592.&lt;br /&gt;ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo, dispondrá las medidas necesarias a fin de que los establecimientos educacionales y sanitarios de su jurisdicción, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad. Asimismo gestionará ante los gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la adopción de normas de similar naturaleza.&lt;br /&gt;ARTICULO 19. — Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes con trastornos alimentarios y de las enfermedades crónicas relacionadas. A tal efecto la autoridad de aplicación confeccionará los formularios de recolección y registro.&lt;br /&gt;La autoridad de aplicación elaborará periódicamente un mapa sanitario epidemiológico y un informe sobre las acciones llevadas a cabo a nivel nacional y en conjunto con las autoridades provinciales. También se informará de los adelantos e investigaciones que sobre las enfermedades se estuvieren llevando a cabo a nivel oficial o con becas oficiales.&lt;br /&gt;ARTICULO 20. — El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los envases en que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas ‘trans’ lleven en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: ‘El consumo de grasa ‘trans’ es perjudicial para la salud’.&lt;br /&gt;ARTICULO 21. — Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la presente ley, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la misma.&lt;br /&gt;Dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.&lt;br /&gt;ARTICULO 22. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. —REGISTRADA BAJO EL Nº 26.396— JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.&lt;br /&gt;TRASTORNOS ALIMENTARIOS&lt;br /&gt;Decreto 1395/2008&lt;br /&gt;Obsérvanse los artículos 5º, 11, 20 y 21 de la Ley Nº 26.396. Promulgación.&lt;br /&gt;Bs. As., 2/9/2008&lt;br /&gt;VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de agosto de 2008, y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que por el citado Proyecto de Ley se declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.&lt;br /&gt;Que, asimismo, se determina que debe entenderse por trastornos alimentarios, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.&lt;br /&gt;Que, por otra parte, se crea el Programa Nacional de Prevención y Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, detallándose los objetivos del mismo.&lt;br /&gt;Que el artículo 5º del Proyecto de Ley incluye a los trastornos alimentarios en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica —SINAVE—, o en el que, en el futuro, corresponda.&lt;br /&gt;Que el SINAVE tiene por objeto la detección temprana y monitoreo de brotes o modalidades epidemiológicas de enfermedades que impliquen un riesgo para la población y que, por lo tanto, requieran la inmediata intervención para su control, siendo además, por tales características, de notificación obligatoria.&lt;br /&gt;Que los trastornos alimentarios y las enfermedades vinculadas mencionadas en la norma sancionada no cumplen con ese criterio, toda vez que el mismo atiende a razones que se relacionan con la magnitud, gravedad del daño, vulnerabilidad, impacto social, régimen sanitario internacional y compromisos internacionales.&lt;br /&gt;Que en virtud de ello, los trastornos alimentarios no constituyen una modalidad epidemiológica de las que, conforme los criterios señalados, deben incluirse en el SINAVE.&lt;br /&gt;Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.696.&lt;br /&gt;Que el artículo 11 del Proyecto de Ley establece que la publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda "El consumo excesivo es perjudicial para la salud".&lt;br /&gt;Que la clasificación de "nutrientes esenciales" no es clara y no tiene un sustento científico.&lt;br /&gt;Que resulta difícil encontrar ejemplos de un alimento que por sí solo cumpla con los requisitos de elevado contenido calórico y pobre en nutrientes esenciales. No existe un valor o un umbral que clasifique a un alimento como de "elevado o bajo valor energético", cada alimento aporta una cierta cantidad de calorías por porción, y de acuerdo a las necesidades diarias de energía se pueden consumir más o menos porciones de ese alimento.&lt;br /&gt;Que, desde un punto de vista estrictamente normativo, el Código Alimentario Argentino (CAA) expresa en su artículo 221: "En la publicidad que se realice por cualquier medio deberá respetarse la definición, composición y denominación del producto establecido por el presente Código".&lt;br /&gt;Que, al rotular a determinados alimentos con la frase "El consumo excesivo es perjudicial para la salud", se estarían modificando las normativas MERCOSUR en materia de rotulado de alimentos (Resoluciones GMC Nros. 26/03, 44/03, 46/03, 47/03).&lt;br /&gt;Que, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde observar el artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.&lt;br /&gt;Que el artículo 20 del Proyecto de Ley establece que el Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los envases en que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas "trans" lleven en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: "El consumo de grasa "trans" es perjudicial para la salud".&lt;br /&gt;Que el Código Alimentario Argentino contiene las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los alimentos destinados a consumo humano, armonizado según las modificaciones incorporadas como consecuencia de la internalización de normas emanadas del MERCOSUR.&lt;br /&gt;Que, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que el Capítulo V del CAA incorporó, a través de la Resolución Conjunta ex SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05, el Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados —Resolución GMC 26/03— y el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados —Resolución GMC 46/03—.&lt;br /&gt;Que corresponde tener en cuenta asimismo la Resolución Conjunta ex SPRyRS 150/05 y SAGPyA 684/05, que incorporó al referido Código el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de Alimentos Envasados a los Fines del Rotulado Nutricional" —Resolución GMC 47/03—.&lt;br /&gt;Que si se estimara necesario actualizar o modificar algún aspecto del Código Alimentario Argentino, el artículo 6º inciso b) del Decreto Nº 815/99 faculta a la Comisión Nacional de Alimentos a proponer la actualización del mismo recomendando las modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencia las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCOSUR.&lt;br /&gt;Que, por otra parte, las normas de rotulación aplicables a los alimentos, mediante las cuales se actualizó el Código Alimentario Argentino, son normas MERCOSUR incorporadas por los Estados Partes a sus ordenamientos jurídicos (Resoluciones GMC Nros. 26/03, 46/03 y 47/03), por lo que no es posible modificar las reglamentaciones sin el acuerdo de dichos Estados Partes.&lt;br /&gt;Que, atendiendo a la preocupación generada por los efectos del estilo de vida y la dieta que contribuyeron a la alta incidencia de sobrepeso, obesidad y enfermedades cardiovasculares, los países del MERCOSUR elaboraron las mencionadas Resoluciones que fueron, como ya se expresara, incorporadas al Código Alimentario Argentino por Resoluciones Conjuntas ex SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 y ex SPRyRS 150/2005 y SAGPyA 684/2005, respectivamente.&lt;br /&gt;Que, en virtud de ello es dable hacer notar la conflictividad potencial que existiría entre la redacción del artículo 20 del Proyecto de Ley sancionado y el Código Alimentario Argentino, armonizado según las reglas emanadas del MERCOSUR.&lt;br /&gt;Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.&lt;br /&gt;Que el artículo 21 del Proyecto de Ley faculta al Poder Ejecutivo, a dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la norma, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la misma.&lt;br /&gt;Que, al respecto, Marienhoff, sostiene que los reglamentos delegados "Son los que emite el Poder Ejecutivo en virtud de una atribución o habilitación que le confiere expresamente el Poder Legislativo". Asimismo, señala que "...a la emisión de reglamentos delegados debe restringírsela o limitársela, en beneficio de las libertades públicas; y que "deben limitarse a desarrollar principios básicos contenidos en la ley que hace la delegación. Tales reglamentos tienen un doble límite: uno inmediato, que es la ley de referencia, otro mediato, que es la Constitución, cuyos principios, en lo atiente a la materia delegada y a la extensión de la delegación, deben ser respetados por el delegante." (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 267).&lt;br /&gt;Que, además, agrega que "la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION acepta que el reglamento delegado pueda emitirse en nuestro país, sin que ello implique agravio a texto o principio alguno de orden constitucional. Pero supedita la validez de esos reglamentos a ciertas condiciones: las facultades normativas otorgadas al Poder Ejecutivo deben serlo dentro de un ámbito cierto y determinado expresamente. Ultimamente, con referencia a materia punitiva (legislación de policía), circunscribió aún más el ámbito de los decretos delegados" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 269).&lt;br /&gt;Que, por otra parte, expresa que "...el acto que emita el Ejecutivo como consecuencia de esta delegación legislativa, desde que integra la respectiva ley, participa de los caracteres de ésta; en consecuencia, dicho acto podría ser enjuiciado por los mismos medios por los que podría serlo la ley que integra (verbigracia, podría ser tachado de inconstitucional, si existiere tal vicio). Si la ley que efectúa la delegación se refiere a una facultad indelegable —por ejemplo, creación de impuestos o configurando delitos, etc.—, y el Ejecutivo emitiere un acto creando impuestos o configurando delitos, tanto la ley que contenga esa delegación, como el acto del Ejecutivo que le dio curso, pueden ser objetados de inconstitucionales". (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 274).&lt;br /&gt;Que, "al emitir un reglamento, el órgano Ejecutivo debe respetar la llamada "reserva de la ley", en cuyo mérito ha de abstenerse de estatuir sobre materias reservadas a la competencia del legislador. En ese orden de ideas, no podría establecer impuestos, configurar delitos y establecer penas..." (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I pág. 282).&lt;br /&gt;Que además, señala que "Las autoridades administrativas, nacionales o provinciales, cualquiera fuera su jerarquía o rango, carecen de imperio para configurar o crear figuras contravencionales o faltas. Tal configuración o creación debe ser, indefectiblemente, obra del legislador: el Poder Ejecutivo —y con mayor razón sus subordinados— tan sólo podrá reglamentar esa ley, a los efectos de su ejecución o cumplimiento, pero cuidando siempre de no alterar su espíritu" (Tratado de Derecho Administrativo Tomo IV pág. 560).&lt;br /&gt;Que, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el caso "Mouviel, Raúl Oscar y otros" (Fallos CSJN 237:626) ha expresado: "... es una de las más preciosas garantías consagradas por la Constitución la de que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (Fallos 136:200); que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos 178:355); y que "la configuración de un delito, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 de la CN). De ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18 de la CN). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el Poder Ejecutivo solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido" (Fallos 191:245).&lt;br /&gt;"Que conforme a esta doctrina, la "ley anterior" de la garantía constitucional citada y del principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo (Fallos 148:430). En el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la Constitución y que se apoya fundamentalmente en el principio de la división de los poderes, el legislador no puede simplemente delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello importaría la delegación de facultades que son por esencia indelegables. Tampoco al Poder Ejecutivo le es lícito, so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede el art. 99, inc. 2 de la CN, sustituirse al legislador y por supuesta vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del art. 18 de la CN".&lt;br /&gt;Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en el dictamen 244:833: "Esta Procuración del Tesoro ya ha señalado antes de ahora la improcedencia de plasmar conductas punibles penalmente por medio de normas administrativas, en mérito a la flagrante trasgresión que ello supone a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (v. Dictámenes 188:85)".&lt;br /&gt;Que, en consecuencia, corresponde observar el artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.&lt;br /&gt;Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.&lt;br /&gt;Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;Artículo 1º — Obsérvense los artículos 5º, 11, 20 y 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.&lt;br /&gt;Art. 2º — Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.&lt;br /&gt;Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.&lt;br /&gt;Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — María G. Ocaña. — Juan C. Tedesco.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-851748609977979683?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/851748609977979683'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/851748609977979683'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/ley-26396-transtornos-alimentarios-ley.html' title='Ley 26396 Transtornos Alimentarios (Ley de Obesidad)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-3459978673233173431</id><published>2008-09-06T16:57:00.000-07:00</published><updated>2009-10-11T16:55:47.981-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Recurso Suelo delimitacion de la propiedad conservacion concentracion parcelaria legislacion del uso del suelo'/><title type='text'>Recurso Suelo delimitacion de la propiedad conservacion concentracion parcelaria legislacion del uso del suelo</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Trabajo Práctico:&lt;br /&gt;“Recurso Suelo, delimitación de la propiedad. Conservación. Concentración parcelaria legislación del uso del suelo.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recurso Suelo, delimitación de la propiedad.&lt;br /&gt;El recurso del suelo es de especial consideración para el régimen jurídico de los recursos naturales. El suelo constituye la infraestructura operacional del hombre sobre el planeta y es en una consideración convencional reservorio de otros recursos, tales como el agua, minerales, flora, fauna etc. Tiene en consecuencia un régimen propio de utilización como mera plataforma.&lt;br /&gt;La decisión política que se puede adoptar sobre la base técnica, orientada a que el uso del suelo no sea indiscriminado sino el resultado de una ponderación de las condiciones naturales se expresa en el derecho como la institución de “zonificación”. Es decir, el conjunto de regulaciones jurídicas que permite establecer que aéreas quedan sometidas al uso ciudadano, cuáles al uso rural y aun dentro de ellas, cuáles dirigidas a la producción, cuáles al comercio, la residencia humana o distracción.&lt;br /&gt;Este concepto es moderno y se vincula a técnicas denominadas de planeamiento físico, mediante las cuales se analiza primero teóricamente y se define después los más convenientes usos para un área o región.&lt;br /&gt;Antiguamente estos conceptos se los definía mediante el criterio municipal, era éste el que definía el limite general entre lo urbano y lo rural. Dentro de lo urbano, la definición entre dominio público (uso colectivo) y dominio privado se delimita con el concepto de línea de edificación, que lo establece la autoridad pública atendiendo a las necesidades de comunicación y desplazamientos propias de las ciudades. Es en el orden municipal donde se perfecciona el criterio de impedir el fraccionamiento indiscriminado de lotes.&lt;br /&gt;Fue una evolución posterior la que permitió diferenciar las zonas de residencia, industriales, recreativas y la consecuente jerarquía de un derecho de policía de la propiedad.&lt;br /&gt;Magnitud de la propiedad.&lt;br /&gt;Diversas razones son las que fueron condicionando el ámbito físico en el que se ejerce la propiedad superficiaria, sea esta ciudadana o rural, dimensionando las formas y superficies que adoptan.&lt;br /&gt;En nuestro derecho la recepción de tales principios para el ámbito rural se había iniciado en las leyes de tierra fiscal y colonización, en ella se establecieron los tamaños de los lotes, siguiendo posteriormente los ordenamientos provinciales dictados para regular la fundación de pueblos y ciudades.&lt;br /&gt;Con posterioridad se desarrollo el concepto en las leyes de arrendamientos y aparecerías rurales. En 1942 se encomendó a la División de Arrendamientos y Aparecerías Rurales&lt;a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8524575937201422818#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt; el estudio de cada zona y tipo de explotación con vistas a establecer las unidades de superficie que produzcan mejores rendimientos económicos. El criterio de fijar superficies medias de chacras que permiten una explotación económica se reitera en el Decreto 136.321/42 (art. 23), el Decreto 18290/45 (inc., a. del art. 26); el art. 34 de la ley 12842 y en los decretos reglamentarios de la ley 13.256&lt;a style="mso-footnote-id: ftn2" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8524575937201422818#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt; . También menciona el concepto la ley 17253 en su art. 12, mediante la cual se dio fin a las prorrogas de los contratos de arrendamientos y aparecerías. El concepto que se desarrolla en todas estas normas ha sido en general el económico social. Se definieron dos tipos de criterios económicos:&lt;br /&gt;1. Unidad Familiar: es la superficie de tierra que permite vivir a una familia campesina en forma decorosa;&lt;br /&gt;2. Unidad Adecuada: es la que coincide con la realidad de trabajo que recibe. Esto es cuando la familia mas otros trabajadores que se le suman son suficientes para una optima producción agraria del lote. Es el factor humano el que la condiciona como adecuada.&lt;br /&gt;3. Los economistas reconocen la existencia de una unidad económica agraria cuya característica es que permite la evolución de la familia con dependientes; con una evolución comercial que le permite advertir la existencia de una verdadera empresa. (Este es el criterio desde un punto de vista económico que más conviene al país, asegura un proceso productivo mayor que la simple comercialización).&lt;br /&gt;4. Unidad económica deseable, similar a la anterior, con la diferencia del mayor nivel satisfactorio de vida de la familia campesina.&lt;br /&gt;5. Unidad económica de hecho: analiza la dimensión de las explotaciones tal cual se presentan en la realidad.&lt;br /&gt;Desde la sanción de la reforma del Código Civil por la ley 17.711se estableció el principio de economicidad en el uso y aprovechamiento de las cosas. Es el caso de los inmuebles, según art. 2326 CC, la facultad de las autoridades locales (provinciales) de reglamentar la superficie mínima de la unidad económica.&lt;br /&gt;La provincia de Buenos Aires tiene experiencia en materia de determinación de la unidad económica. El Instituto agrario de la Provincia de Buenos Aires aplicaba el concepto conforme el cual no era posible que la natural subdivisión de la propiedad fundaría de cómo resultado superficies ineptas para la producción agropecuaria. Este organismo desapareció hacia 1967, pero el concepto desarrollado siguió vigente.&lt;br /&gt;Toda esta experiencia motivo que desde ese año se elaborara un proyecto de la ley 7616 que se conoce como el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires. (Actual ley 10.081).&lt;br /&gt;En su art. 45 del actual Cód. Rural establece la facultad administrativa de determinar en zonas agrarias las condiciones mínimas mediante las cuales puede establecerse de manera cierta la conveniencia de la subdivisión.&lt;br /&gt;Otro ítem a destacar es el concepto de la designación que el código da a la institución que tratamos al hablar de unidad económica de explotación. Mediante este se persigue distinguir la unidad económica puramente social, de la unidad económica que interesa activamente a la política nacional, en cuanto llega a implicar una unidad de explotación apta para el desarrollo de explotaciones agropecuarias de carácter estrictamente productivo.&lt;br /&gt;El Código rural trata de la unidad económica en el libro I, sección I, título II, relativo a la propiedad rural. En dicho capitulo se faculta al Poder Ejecutivo provincial a efectuar la policía de la subdivisión de inmuebles que se destinen al aprovechamiento agropecuario. El procedimiento puede ser cumplido mediante la presentación de un estudio agroeconómico que justifique el parcelamiento o ajustando la subdivisión a pautas que con carácter general establezca el mismo Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Otras provincias han establecido también sus propios sistemas de determinación de la unidad económica.&lt;br /&gt;Delimitación de la propiedad.&lt;br /&gt;Esta materia escapa a la legislación común del Código Civil, y en el caso agropecuario ha sido recogida en los códigos rurales.&lt;br /&gt;En el caso de la Provincia de Buenos Aires el código ha impuesto la obligación de cercar el límite de los terrenos frente a caminos públicos, además también ha definido la obligación del propietario colindante de contribuir al pago del cerco que construya el vecino y que favorezca al cerramiento de la propiedad.&lt;br /&gt;En lo relativo a deslinde y amojonamiento no se invade la esfera propia del derecho civil sino que describe las facultades que el poder administrativo puede ejercer en ese ámbito.&lt;br /&gt;Conservación de la propiedad.&lt;br /&gt;Es en este punto donde destacaremos la importancia de la conservación del recurso del suelo. A partir de la consideración de la naturaleza como un bien que debe ser administrado cuidadosamente en provecho de las generaciones presentes y futuras, se produce una modificación en la política legal que en nuestro país recibe por primera vez en la ley de arrendamientos rurales y aparcerías 13246. Esta ley salvaguarda el interés del propietario, exige del arrendatario el cumplimiento de las modalidades de trabajo que eviten la erosión. Modificación que se acentuó con la reforma del código civil en relación a la propiedad privada en donde se sustituyo el art. 2513 conforme el cual se autorizaba al propietario a desnaturalizar, degradar o destruir su propiedad.&lt;br /&gt;El nuevo texto en vigencia determina que el uso y goce de la propiedad debe ser conforme a un ejercicio regular permitiendo el establecimiento de pautas de conservación de bienes, que en el caso de protección de las condiciones naturales del resultan de vital importancia, por cuanto se pueden tomar medidas de:&lt;br /&gt;· Corrección a las malas prácticas agropecuarias,&lt;br /&gt;· Exigir conductas de preservación de las condiciones ecológicas de los suelos.&lt;br /&gt;La ley 22428 fomenta la conservación de los suelos.&lt;br /&gt;Con anterioridad a estas reformas algunas provincias establecieron normas de conservación de suelos basándose en el ejercicio de un poder de policía sobre la naturaleza.&lt;br /&gt;El código Rural de la Provincia de Buenos Aires, dispuso medidas en ese sentido: normativas del quehacer del Estado y los particulares. Dentro del ámbito público se autoriza al poder ejecutivo provincial a determinar las regiones o áreas erosionadas a fin de poder controlar con eficacia el estado de ellas y aplicar con carácter obligatorio planes y trabajos de restitución de calidades o mantenimiento de condiciones de fertilidad.&lt;br /&gt;Concentración parcelaria.&lt;br /&gt;Cuando el fenómeno de pulverización de la propiedad agraria es grave por efecto de haberse configurado áreas de minifundio: superficies de producción agrarias no constitutivas de unidades económicas, se debe recurrir a soluciones como la concentración parcelaria.&lt;br /&gt;Concentración parcelaria, en el derecho agrario se designa al conjunto de disposiciones mediante los cuales se consigue adjudicar a cada propietario una superficie de explotación conveniente.&lt;br /&gt;Para poder lograrlo es necesario reubicar a los propietarios mejorando los límites inicialmente fijados mediante el estudio del terreno y la nueva asignación de propiedades.&lt;br /&gt;El proceso más conocido de concentración parcelaria se dio en la Rioja, en donde por efecto del régimen de mercedes reales preexistentes y de las particularidades de los terrenos existía un mayor número de propietarios de los deseables en ciertos lugares críticos. Se creó para solucionar este inconveniente el Instituto del Minifundio y Tierras Indivisas, procedió a reubicar a los ocupantes de los predios y a indemnizar y trasladar a quienes no tuvieran cabida en los lotes remodelados.&lt;br /&gt;En nuestro país, la Provincia de Tucumán, Corrientes y Buenos Aires presentan una concentración minifundista que podría encontrar encuadre mediante alguna legislación del tipo comentado.&lt;br /&gt;Sin embargo, no podemos perder de vista, el otro problema que se plantea en nuestro país, consistente en un proceso de concentración de la propiedad como no ocurría desde el siglo XIX, y ello se debe principalmente a que una importante proporción de la tierra está ahora en manos de grandes inversores para quienes hoy la producción agropecuaria o la actividad forestal es solo un buen negocio.&lt;br /&gt;Este proceso de concentración de la propiedad rural en manos de pocos propietarios , conocido como Latifundio, no es un fenómeno nuevo, sino, que se ha repotenciado por los nuevos negocios inmobiliarios y agropecuarios descriptos.&lt;br /&gt;Así las cosas, La concentración fundiaria es de difícil abordaje. No es un problema de metodología, sino que la dificultad se centra en la falta de datos registrales que permitan un análisis de acumulación y de progresión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los registros inmobiliarios son de carácter provincial. Muchas veces desactualizados o con una enorme dispersión administrativa. La falta de un registro nacional y de una ley que obligue a la nominatividad de las acciones de las sociedad por acciones titulares de inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias, no permiten verificación fidedigna y real de las superficies acumuladas por los mismos titulares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo cierto es que las cifras conocidas, corroboran una realidad de acumulación y concentración agraria que trajo, entre otras consecuencias la expulsión de 103.000 productores agrarios, retirada de la producción y transformación en pequeños rentistas; despoblamiento del interior y migración a grandes centros urbanos, con el consiguiente empobrecimiento del interior y deterioro de sus microeconomías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se observa, en diversos puntos del país, una fuerte concentración de la producción y más aun de la industrialización y comercio en manos de grandes grupos económicos y financieros transnacionales (Coca Cola, AGD Pepsi, CRESUD SA, Massalin Particulares, Nobleza Picardo, etc.) y grupos económicos productivos nacionales (ARCOR, Ledesma, etc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo ello ha traído consecuencias negativas para los productores y para el país que no encuentra su modelo de desarrollo en la concentración. Es por ello que deberá tenderse a establecer mecanismos legales que permitan, en primer término, determinar quienes son los dueños de la tierra; segundo, proceder con políticas activas desde el Estado, mediante imposiciones fiscales, planes de inclusión, colonización y arraigo, a desalentar las practicas concentradoras, privilegiando un modelo de desarrollo rural basado en la producción familiar, como instrumento de lucha contra la pobreza y de crecimiento económico y social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;legislación del uso del suelo.&lt;br /&gt;Introducción.&lt;br /&gt;No son uniformes en la teoría de jurídica los criterios respecto del ámbito que se debe conceder a una ley del uso del suelo.&lt;br /&gt;La ley de uso de suelo trata de servir de marco de referencia a un conjunto de disposiciones normativas que doten al Estado del conjunto de normas jurídicas operativas mediante las cuales pueda procederse con facilidad a determinar las condiciones del uso y ordenamiento de la superficie.&lt;br /&gt;El propósito del legislador, dar un marco amplio de libertad de acción para que no solo mantengan su vitalidad actual las normas en vigencia, en cuanto sean suficientemente aptas , sino que en futuro las autoridades provinciales o municipales puedan adecuarse a la realidad, sin necesitar forzar el cuadro legislativo vigente.&lt;br /&gt;Esta posición permite servir de singular aliento a la obra del planificador físico, figura sin la cual esta ley está condenada irremisiblemente al fracaso.&lt;br /&gt;El propósito es ofrecer un andamiaje jurídico dentro del cual pueda el planificador físico en el ejercicio de las autoridades y competencias que se define, moverse dentro del marco constitucional y legal sin verse obligado a rechazar postulados o soluciones que su propia disciplina le permiten.&lt;br /&gt;Aspectos esenciales de las leyes del uso del suelo.&lt;br /&gt;Puntos centrales que la ley intenta resolver:&lt;br /&gt;Ideas relativas a los planes territoriales, el régimen urbanístico del suelo, los procedimientos de ejecución de las urbanizaciones y normas sobre la edificación y uso del suelo, disposiciones sobre protección del paisaje y conservación de los medios.&lt;br /&gt;Además se desarrollan aspectos complementarios de este esquema general:&lt;br /&gt;· Desde el punto de vista de planificación física , la necesidad de contar con planes a los fines de orientar un adecuado crecimiento de las ciudades y los pueblos.&lt;br /&gt;Las leyes describen como competencia urbanística la facultad estatal de redactar planes provinciales de urbanismo, así como también formalizar planes municipales. Ello supone, la posibilidad de zonificar las áreas de uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo dentro de normas flexibles. Queda claro el propósito de dotar en ejercicio de poder de policía estatal, a las autoridades públicas de los elementos necesarios para señalar emplazamientos, centros cívicos, dimensionar parcelas limitar el uso del suelo y orientar la composición arquitectónica de edificaciones.&lt;br /&gt;· Las leyes definen los principales problemas que se vinculan al uso del suelo en relación a la economía. Por ejemplo obtener que el suelo sea usado en congruencia con su fin público, tratando de evitar la distorsión del mercado de terrenos, y afectando el aumento al valor del suelo originado por el planeamiento al pago de los gastos de organización.&lt;br /&gt;· Con relación a la gestión urbanística las leyes permiten que los órganos que se dediquen a esta tarea sean públicos, mixtos o de la iniciativa privada. Algunas disposiciones especiales indican las exigencias formales minimas para que queden caracterizados los planes provinciales y los respectivos planes comunales o intercomunales.&lt;br /&gt;Se garantiza un momento determinado, los planes se oficialicen de modo que los derechos no queden sujetos a incertidumbre.&lt;br /&gt;Se intenta lograr el un razonable equilibrio entre los intereses particulares y el enriquecimiento de que ellos produce la planificación física.&lt;br /&gt;Se impone la necesidad de adaptarse al ambiente estético del sector de las nuevas construcciones que se realicen.&lt;br /&gt;· La doctrina tradicional señala que los suelos se los denominara: urbanizados, de reserva urbana y rural. Se dan pautas de clasificación atendiendo al tipo del uso del suelo, a la extensión de ocupación del suelo a la intensidad de esa ocupación, a la subdivisión y características de la infraestructura de servicios y equipamientos comunitarios.&lt;br /&gt;· La ley 8912 de la Provincia de Buenos Aires crea mecanismos de movilización del suelo urbano tales como la declaración de zonas de provisión prioritarias de servicios y equipamientos, zonas de edificación necesaria o forzosa y la posibilidad del gobierno municipal de proceder al englobamiento parcelario.&lt;br /&gt;· Mención especial se refiere al capítulo de conservación y valorización del patrimonio histórico y artístico de la Provincia, así como también de sus bellezas naturales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;[1] Decreto 115.574/42.&lt;br /&gt;[2] Decretos 7786/49, art. 30; 11204/52, art.1; 17447/59, art. 25.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-3459978673233173431?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/3459978673233173431'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/3459978673233173431'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/recurso-suelo-delimitacion-de-la.html' title='Recurso Suelo delimitacion de la propiedad conservacion concentracion parcelaria legislacion del uso del suelo'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-5347380948141840802</id><published>2008-09-06T11:08:00.000-07:00</published><updated>2009-10-09T19:04:56.029-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Decreto 44/1991 Hidrocarburos'/><title type='text'>Decreto 44/1991 Hidrocarburos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;HIDROCARBUROS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto 44/91&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reglamentase el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de los mismos. Disposiciones generales. Régimen de Operación de Oleoductos y Poliductos. Obligaciones y Responsabilidades del Transportador. Fiscalización y control. Régimen Sancionatorio. Disposiciones transitorias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bs. As. 7/1/91&lt;br /&gt;VISTO la Ley Nº 17.319, la Ley Nº 23.696 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la política implementada por el Gobierno Nacional en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación de los parámetros que rigen la actividad, habiéndose establecido en consecuencia la libre disponibilidad y comercialización de los hidrocarburos.&lt;br /&gt;Que el esquema adoptado en tal sentido se sustenta en el pleno funcionamiento de las reglas del mercado y en la libre competencia, todo ello en el marco de apertura de la economía nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a tal fin se ha dispuesto el otorgamiento de concesiones de explotación, la reconversión de los contratos de explotación, la opción de libre disponibilidad para los contratos suscriptos en los términos del Plan Houston, la asociación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en las denominadas áreas centrales, incrementando de esta forma la participación del capital privado en esta actividad, buscando asimismo aumentar el nivel de reservas y optimizando la producción de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que las políticas y programas detallados precedentemente requieren la integración y eficaz desenvolvimiento económico de cada una de las etapas de la industria petrolera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en tal sentido, el transporte de los hidrocarburos se convierte en factor determinante de las operaciones comerciales, debiéndose adaptar el mismo a la nueva modalidad en materia de producción, procesamiento y comercialización de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el actual sistema de transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos reviste características monopólicas, siendo operado mayoritariamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y Gas del Estado S.A., siendo a su vez estas Sociedades del Estados propietarias de las instalaciones inherentes a este sistema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que tal características monopólica exige garantizar los intereses y derechos de los usuarios del sistema de transporte, así como establecer un marco regulatorio y reglamentario de actividad, incluyendo éste a los cargadores y transportadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que para la efectiva desregulación de la actividad resulta necesario limitar la prioridad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. para el transporte de su propia producción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 el ejercicio de las actividades del control y fiscalización sobre la materia, otorgándosele en consecuencia las atribuciones, facultades y medios que así lo permitan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en base a las características que le son propias tanto para el transporte de hidrocarburos líquidos como gaseosos y en función de los disimiles factores relativos a su operatividad resulta pertinente la elaboración de normas particulares y condiciones técnicas para cada uno de ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la próxima desregulación de la industria petrolera hace necesario establecer el marco operativo y tarifario que permitan garantizar el transporte de hidrocarburos a quienes así lo requieran.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 17.319 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89 otorgan facultades para el dictado del presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1° - Reglamentase el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;Art. 2° - Confiérese a la Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación la aplicación y ejercicio de la presente reglamentación en su carácter de Autoridad de Aplicación establecido en el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 3° - Establécese el ámbito de aplicación de la presente reglamentación a los oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, directamente relacionados con el transporte por ductos por los que se hubiera otorgado o se otorgue una concesión de transporte o una autorización para su construcción y operación a personas físicas, jurídicas, empresas y/o Sociedades del Estado, o titulares de contratos que se hubieran subrogado los derechos que corresponden a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y Gas del Estado Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o universales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art.. 4° - La Autoridad de Aplicación ejercerá la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación pertinente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes, sin perjuicio de las demás atribuciones y competencias que le establecen las normas legales. Ejercerá sus funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 5° - Las empresas transportadoras pagarán anualmente y por adelantado una tasa que fijará la Autoridad de Aplicación en base a los ingresos estimados para la totalidad del sistema de transporte de hidrocarburos. El producto de la aplicación de dicha tasa será destinado a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del marco regulatorio, fiscalización y control y el poder de policía por parte de las Comisiones que la Autoridad de Aplicación creará para tal fin.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 6° - Regirán en lo pertinente los términos que se definen a continuación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ducto: Es una parte de un sistema de transporte que consiste en una tubería, generalmente metálica y sus principales componentes, incluyendo las válvulas de aislamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Oleoducto: Es el ducto para el transporte de petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro oleoducto, y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gasoducto: Es el ducto para el transporte de gas natural y/o productos petroleros gaseosos, desde el punto de carga hasta una terminal u otro gasoducto y que comprende las instalaciones equipos necesarios para dicho transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro poliducto y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Instalaciones Fijas y Permanentes: Consiste en todas las facilidades e instalaciones adheridas al suelo, que constituyen el conjunto funcional de transporte de hidrocarburos por ductos entre puntos determinados y que están constituidas por los propios ductos, incluidas sus derivaciones, extensiones, instalaciones de almacenamiento, bombas, equipos e instalaciones de carga y descarga y terminales marítimas de cualquier tipo y eventualmente fluviales, infraestructura de captación, de compresión acondicionamiento y tratamiento, medios de comunicación entre estaciones, oficinas y cualquier otro bien inmueble que se utilice para el transporte, así como todas las demás obras relacionadas con el mismo. La presente definición no comprende cualquier bien o instalación relacionada con la explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos, puertos no vinculados con el transporte por ductos, los camiones, ferrocarriles, buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, sea terrestre o marítimo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Petróleo Crudo: A los efectos de su transporte significa el producto tratado, deshidratado, desgasificado, puesto en tanque, reposado y estabilizado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hidrocarburos Líquidos: Se requiere al petróleo crudo y los productos derivados del petróleo crudo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Metro Cúbico: Salvo aclaración en contrario significa UN (1) metro cúbico de petróleo crudo a 15º C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Transportador: Es la persona física o jurídica, empresa del Estado o Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o universales, titulares en todo o parte de una concesión de transporte o autorización para construir y operar un sistema de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cargador: Se refiere al usuario del transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capacidad Máxima de Transporte: Es la capacidad operativa informada por el transportador en función del estado de las cañerías y de sus instalaciones conexas y complementarias, verificada y aprobada por la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capacidad Disponible: La diferencia entre la capacidad máxima de transporte del conducto y las necesidades propias del transportador aprobadas por la Autoridad de Aplicación. (Articulo 43 de la Ley Nº 17.319).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Punto de Carga: Es el punto a partir del cual los hidrocarburos a transportar pasan del sistema del cargado al del transportador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Punto de Devolución: es el punto a partir del cual los hidrocarburos transportados pasan del sistema del transportador al del receptor de la devolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tarifa: Es la retribución que el cargador debe pagar al transportador por el transporte, almacenamiento, carga y despacho, captación, compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Transporte: es el desplazamiento de hidrocarburos, realizados desde el lugar de recepción o captación el lugar de entrega o devolución, a titulo oneroso, por medio de oleoductos, gasoductos o poliductos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorización: Es la habilitación legal para la construcción de ductos por la respectiva empresa estatal, ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Concesión: Es el derecho acordado a un particular previsto en el Titulo II, Sección 4º de la Ley Nº 17.319.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 7° - La Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y funciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarías en materia de transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de coordinación y complementación para el diseño, construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Proveer a la protección de la propiedad y el medio ambiente y a la seguridad pública y del personal del transportador en la construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Establecer las bases para el calculo de tarifas y condiciones para la presentación del servicio de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Aprobar las tarifas aplicables a los cargadores por los servicios de transportes de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias y desiguales entre los transportadores y los cargadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) Controlar y fiscalizar la presentación de los servicios, para asegurar el mantenimiento de los mismos bajo las condiciones establecidas en el presente y asegurar el respeto a las modalidades, restricciones y limitaciones que se imponen por este Decreto y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h) Controlar y aprobar las condiciones y especificaciones que establezcan los transportadores a los cargadores para la utilización del servicio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) Establecer las normas que permitan asegurar y controlar la calidad, operatividad y compatibilidad técnica de las instalaciones fijas y permanentes utilizadas para la prestación de los servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;j) Resolver en instancia administrativa las denuncias y reclamos de los transportadores, cargadores u otras partes interesadas sobre materias de su competencia. A tal efecto, podrá celebrar audiencias públicas citando a las partes involucradas, tomar declaraciones a testigos y reunir pruebas que considere necesarias o apropiadas para cumplir sus funciones, asegurando la consideración de todos los temas involucrados y el otorgamiento de oportunidad a las partes interesadas de exponer sus puntos de vista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;k) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre condiciones, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, prórroga y declaración de caducidad o nulidad de concesiones de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;l) Investigar, otorgar, aprobar transferencias, prorrogar, renovar o revocar autorizaciones a personas físicas o jurídicas para la construcción y operación de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ll) Suspender temporariamente la operación de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, cuando con fundamento técnico suficiente considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;m) Cuando con fundamento técnico suficiente considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente o que el sistema, instalación u operación no ofrece seguridad, ordenará la reparación, reconstrucción ó alteración de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;n) Recibir y administrar las instalaciones permanentes y fijas que pases al dominio del Estado Nacional por vencimiento del plazo por el cual se otorgó una concesión de transporte y disponer su ulterior destino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;o) Requerir a los prestadores de servicios, la información necesaria para mantener datos actualizados y estadística sobre el estado, planes y trabajos de mantenimiento y reparación, valuación y capacidades de las instalaciones y equipos del personal utilizado y de los hidrocarburos transportados, almacenados, cargados y despachados, captados, comprimidos, acondicionados y tratados. Dicha información, datos y estadísticas será publicada periódicamente por la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;p) Dictar los reglamentos y procedimientos internos necesarios para el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;q) Participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales sobre transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos, asesorando al órgano oficial que ejerza la representación nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 8° - La Autoridad de Aplicación ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y generalidad de los servicios y de promover el transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos, y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos, a precios justos y razonables compatibles con valores internacionales, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de tales servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REGIMEN DE OPERACIÓN DE OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 9º - El transporte de hidrocarburos líquidos serás ejecutado como servicio público, asegurando el acceso abierto y libre sujeto a las disposiciones del presente Decreto, al sistema de transporte a todo aquel que lo requiera, sin discriminación y por la misma tarifa en igualdad de circunstancia, siempre que exista capacidad disponible, entendiéndose por ésta, la definida en el Articulo 6º del presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 10. - Las tarifas percibidas por el transporte serán las aprobadas por la Autoridad de Aplicación y serán iguales para cualquier cargador, bajo similares circunstancias y condiciones respecto al tráfico de hidrocarburos líquidos de igual especificación, transportados por idéntica ruta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 11. - La capacidad disponible definida en el Artículo 6° del presente Decreto será aprobada anualmente previa verificación de la Autoridad de Aplicación considerando las situaciones de aplicación del Artículo 43 de la Ley N° 17.319 en el desarrollo del proceso de desregulación integral de la actividad petrolera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 12. - La prioridad establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 con relación a la producción de petróleo crudo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. quedará limitada a los volúmenes programados y comprometidos que periódicamente determinará la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 13. - Anualmente cada concesionario de transporte que pueda acceder a la preferencia del Artículo 43° de la Ley N° 17.319 informará a la Autoridad de Aplicación los volúmenes de hidrocarburos líquidos que producirá y necesitará transportar por el mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las personas físicas y/o jurídicas que sean en conjunto titulares de una concesión de transporte deberán acreditar los porcentajes de interés o propiedad que corresponda a cada una de ellas para que la Autoridad de Aplicación, en caso de ser aplicable la preferencia del Artículo 43 de la Ley N° 17.319, establezca las necesidades de transporte de cada titular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 14. - Cuando la capacidad disponible de un sistema de transporte no sea suficiente para transportar los volúmenes de hidrocarburos líquidos que el conjunto de los cargadores demande, dicha capacidad disponible será prorrateada. El prorrateo lo efectuará el transportador, en proporción directa a los volúmenes de hidrocarburos líquidos cuyo transporte demande cada cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 15. - En caso de ser aplicable la preferencia establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 a favor de un concesionario de transporte, la misma no será transferible bajo forma alguna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 16. - Apruébase las normas particulares y condiciones técnicas que regirán el transporte de petróleo crudo bajo las previsiones del presente Decreto, que figuran como Anexo I del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 17. - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a incorporar a las normas particulares y condiciones técnicas del Anexo I del presente Decreto, posibles modificaciones relacionadas con la adecuación, actualización y evolución de la actividad y del sistema de transporte de hidrocarburos por ductos en todo el Territorio Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTADOR&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 18. – El transportador deberá:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Recibir, transportar y devolver los hidrocarburos cuyo transporte le sea encomendado, con el debido cuidado y diligencia y sin demoras, salvo las excepciones, condiciones y regularizaciones específicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Operar el sistema de transporte en forma ininterrumpida y contínua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o construcción adicional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Programar y cumplir en cada devolución o entrega con los volúmenes y especificaciones en los plazos y lugares convenidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Proveer instalaciones adecuadas e idóneas para la recepción,.medición , transporte, devolución y almacenaje de los hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Actuar, operar y prestar el servicio, de forma de no efectuar discriminaciones en las tarifas, servicios o instalaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Controlar, programar y administrar eficientemente el transporte, de modo de permitir un ordenado flujo de hidrocarburos, tratando de obtener un máximo de carga a los menores costos, sin exceder los límites de presión del sistema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) Establecer sistemas de control, pronosticar y prevenir la reparación y mantenimiento del sistema de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h) Mantener en forma separada e independiente su actuación como operador de un sistema de transporte y las otras actividades que desarrolle, inclusive cuando transporte hidrocarburos de su propiedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) Cumplir y hacer cumplir la presente reglamentación y las normas que se dicten en consecuencia, a la persona física o jurídica que tenga a su cargo la operación del sistema de transporte siendo solidariamente responsable por la actuación del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 19. - El transportador será responsable de la pérdida total o parcial y del deterioro de los hidrocarburos cuyo transporte se le hubiera encomendado, salvo que pruebe que los daños y perjuicios provienen de caso fortuito o fuerza mayor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 20. - La responsabilidad del transportador tendrá vigencia desde el momento en que reciba los hidrocarburos y hasta su devolución o entrega.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 21. - En el caso en que deban intervenir una pluralidad de transportadores los mismos serán solidariamente responsables frente al cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FISCALIZACION Y CONTROL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 22. - La Autoridad de Aplicación iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de las concesiones de transporte, autorizaciones, reglamentaciones y normas aplicables, de oficio o ante una petición de usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga en relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves y la conducción de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión del transportador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a pedido del transportador que desee la modificación de las condiciones de su concesión o autorización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 23. – Toda fiscalización y actuación llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación, respetará el derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos y el Decreto N° 1.759/72 y sus modificaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 24. – En caso de reticencia indebida del transportador en el suministro de información o de negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados a efectos de llevar a acabo las inspecciones que la Autoridad de Aplicación haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que tal reticencia o negativa acarree.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 25. – Toda información recibida por la Autoridad de Aplicación de los transportadores y cargadores, estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la Autoridad de Aplicación. Se excluye de esta regla la información que dichos transportadores y cargadores soliciten, fundadamente, sea considerada confidencial, siempre que la Autoridad de Aplicación admita expresamente tal carácter.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 26. – Las decisiones que adopte la Autoridad de Aplicación, en la materia que se reglamenta en el presente, agotará la vía administrativa a los efectos del Artículo 23° de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio del recurso jerárquico ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda otra el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación a favor de los Ministros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 27. – Los cargadores o terceros que consideren que el transportador ha violado en su perjuicio los términos y condiciones por las que se ha otorgado una concesión o autorización, o la normativa aplicable, podrán solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REGIMEN SANCIONATORIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 28. - El régimen de penalidades aplicables por la Autoridad de Aplicación a los transportadores y cargadores, por infracción a la presente reglamentación, a las normas que se dicten en consecuencia y a los términos y condiciones bajo las cuales se otorgue una concesión de transporte o una autorización para construir y operar un sistema de transporte, será el que se indica a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Las sanciones consistirán en apercibimiento, multa, caducidad de la autorización para construir y operar un sistema transporte y solicitud al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que declare la caducidad de la concesión de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de la sanción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad y reiteración de la infracción; las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y terceros; y el grado de afectación del interés público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los cargadores, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los cargadores o a terceros por la infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa del transportador o del cargador y de las personas por quienes aquellos deban responder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) La aplicación de sanciones no impedirá a la Autoridad de Aplicación promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las normas aplicables violadas, con más las accesorias que correspondan en derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación, el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) Toda multa deberá ser abonada a la Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firma, bajo apercibimiento de ejecución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 29. - Las multas a aplicar por infracción a la Ley N° 17.319 y a la presente reglamentación serán graduadas entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDOS (22) metros cúbicos de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) metros cúbicos del mismo hidrocarburo por cada infracción. (Artículos N° 87 y 102 de la Ley N° 17.319).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES TRANSITORIAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 30. - Instrúyese al Ministerio de Economía de la Nación a adoptar las medidas y recaudos que permitan a la Autoridad de Aplicación definida en el Artículo 2° del presente disponer de los medios a fin de lograr el total y eficaz cumplimiento de cada una de las funciones que le fueron asignadas así como asegurar el pleno ejercicio de las atribuciones y facultades que le son otorgadas mediante el presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 31. - Instrúyese a la Subsecretaría de Energía, Ministerio de Economía de la Nación a elaborar en un plazo de SESENTA (60) Y CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la vigencia del presente, las normas particulares y condiciones técnicas relativas al transporte por gasoductos y por poliductos respectivamente, todo ello en el marco de lo establecido para los hidrocarburos líquidos en el presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 32. - Instrúyese a la Subsecretaria de Energía y del Ministerio de Economía, a aprobar en un plazo de QUINCE (15) días, a partir de la fecha de vigencia del presente, las tarifa que regirán el transporte de hidrocarburos líquidos según las prescripciones del presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 33. - Las disposiciones del presente Decreto entraran en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín oficial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —MENEM. Antonio E. González.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NORMAS PARTICULARES Y CONDICIONES TECNICASPARA EL TRANSPORTE DE PETROLEO CRUDO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Los cargadores y transportistas deberán suscribir un Contrato de Transporte basado en un pronostico a no menos de cinco (5) años, del que surgirán los respectivos acuerdos anuales de transporte, con indicación de los volúmenes mensuales a transportar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Si en un período de ciento ochenta (180) días el volumen transportado es menor que el ochenta y cinco por ciento (85%) de la capacidad reservada en un oleoducto, el transportador podrá reducir dicha reserva de capacidad a los volúmenes efectivamente transportados. Similar metodología será aplicable para las necesidades propias del transportador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Con treinta (30 días de anticipación al transporte previsto, el cargador deberá reconfiar con el transportador, el volumen mensual programado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de que la demanda supere la capacidad disponible, se realizada un prorrateo en función de los volúmenes a transportar, para determinar la cuota de cada cargador para ese mes en particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Los volúmenes reconfirmados por le cargadores (con una tolerancia máxima en volumen del (-5%) ), con respecto al volumen mensual del acuerdo anual, deberán ser efectivamente embarcados. Caso contrario se abonara al transportador como si realmente se hubieran transportado dichos volúmenes, con la liquidación correspondiente al mes considerado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) El cargador debe entregar al transportador el hidrocarburo en los lugares en que las partes acuerden.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) En el punto de carga, luego de efectuada la medición por el sistema que corresponda de acuerdo a las instalaciones, se transferirá al transportador la custodia del crudo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) El transportador establecerá los rangos de especificaciones que debe cumplir el crudo para asegurar la operación sin inconveniente en los conductos, según el siguiente detalle:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Transitoriamente, no se aceptara el transporte de petróleo crudo que no cumpla con las normas nacionales e internacionales que regulan la Regla de Procedimiento de YPF Nº 163: "Reglamentación General sobre Control y Movimiento de Productos" vigente desde 1/7/85 y complementarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Los cargadores deberán hacerse cargo de la instalación y mantenimiento de estaciones de medición por métodos volumétricos o por el método convencional de cinta y pilón según corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) No se aceptara el petróleo crudo a menos que su densidad, viscosidad, punto de escurrimiento y otras características permitan su normal transporte a través de las instalaciones que posea el transportador, conforme a las especificaciones que oportunamente se aprueben para cada sistema de conductos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) El petróleo crudo no contendrá mas de 100 g/m3 de sales, 1% de agua y cuya tensión de vapor REID no exceda de 103.42 Kpa a la temperatura de 37,78 grados centígrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) El petróleo crudo ofrecido para su transporte será recibido por el transportador bajo la única condición de que estará sujeto, a cambios en la densidad o calidad mientras se encuentra en transito, como resultado de su transporte, o por la mezcla de dicho petróleo crudo con otros crudos que se encuentren en los oleoductos o tanques del transportador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Cuando no se hubiere acordado transportar el petróleo crudo en remesas, el transportador devolverá un volumen de petróleo equivalente conforme a las compensaciones por diferencia de grado API (°API) que sigue:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ajustar el volumen de petróleo afectado al servicio de almacenaje en un 0,05%, por cada décima de grado API (0,1 °API) de diferencia que se registre entre la densidad del crudo recibido del cargador y el efectivamente devuelto. Dicho ajuste se practicará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.&lt;br /&gt; { 1 +&lt;br /&gt; 0,0005(°APIci - °APIcr)} Vi&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vr =&lt;br /&gt; .&lt;br /&gt; ———————————&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.&lt;br /&gt; .&lt;br /&gt; 0,1 ° API&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siendo :&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vr: Volumen devuelto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vi: Volumen cargado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;°APIci: Densidad API del crudo cargado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;°APIcr: Densidad API del crudo devuelto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La densidad API del petróleo crudo debe expresarse a la décima de grado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) El mantenimiento y seguridad del conducto a partir del punto de carga, y hasta el punto de devolución estará a exclusivo cargo del transportador, con excepción de las instalaciones de medición que serán de responsabilidad del cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de siniestro dentro de las instalaciones del cargador y de no ser posible la comunicación con las dependencias que indique el transportador, personal del cargador podrá proceder al cierre de la válvula de derivación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes de tomar esta determinación deberán agotarse todos los recursos para evitar el cierre de válvula instantáneo por los daños que ello pudiera causar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) Siempre que se produzca una pérdida de producto entre el punto de entrega y el de devolución y cualquiera sea el lugar en que se encuentre entre ambos, la responsabilidad se asignará en base a las siguientes reglas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.—Si la causa fuera un caso fortuito o de fuerza mayor la pérdida será soportada en forma proporcional a la cantidad total de petróleo crudo que, de cada cargador, pasó por el lugar donde se produjo la pérdida dentro de los CINCO (5) días anteriores a la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.—Si la causa fuera atribuible a culpa, la pérdida será soportada por quien tuviera el deber de obrar con diligencia en el manejo y/o custodia del producto y los elementos destinados a su transporte, almacenaje, carga y despacho y en las proporciones que correspondan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) Se acepta una merma o tolerancia de volumen a favor del transportador del uno (1) %.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) En cada una de las entregas se determinará el volumen, la densidad, el porcentaje de agua y sedimentos y el contenido de sales, y se emitirá un certificado conformado por las partes o por un inspector independiente designado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El control de calidad en el punto de carga será a cargo del cargador, mientras que en punto de devolución será a cargo del destinatario. El transportador no tiene la obligación de contratar las inspecciones, pero sí podrá exigir que el embarcador y el destinatario las realicen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14) Todas las mediciones y determinaciones inherentes tanto a recepciones como a devoluciones, serán realizadas con intervención de representantes de ambas partes, siguiendo los lineamientos fijados en Normas IRAN y/o ASTM, en base a registros verificados, a unidades automáticas de medición y/o tanques de tierra, según corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15) El transportador deberá contar con capacidad de almacenaje en las terminales de carga y devolución, adecuadas a los volúmenes que transporta y entrega el oleoducto, y a las capacidades de carga de la terminal, lo cual no significa que dicha capacidad estará disponible más allá de lo acordado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La operación de las terminales y la carga a los buques-tanques estará sujeta a las reglas internacionales y de la República Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16) Cuando la capacidad de un sistema de transporte resulte insuficiente para incorporar producción incremental ó nuevos descubrimientos, el transportador y/o demás interesados podrán proponer a la Autoridad de Aplicación u organismo competente los proyectos necesarios para satisfacer las nuevas necesidades de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17) Será documentación exigible por cada entrega el "Certificado de Recepción" emitido por el cargador y refrendado por el transportador, en quintuplicado que contendrá información que a manera orientativa a continuación se detalla:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha de entrega&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cargador&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sistema utilizado (oleoducto)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inicio y término de bombeo, día, fecha y hora&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Identificación de tanques&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Origen de petróleo crudo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cantidad de litros a 15° C hidratados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cantidad de litros a 15° C seco – seco&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Litros a 15,56 ° C&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Kilogramos brutos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;° API del crudo a 15° C (a ser utilizado para el cálculo del Anexo II )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Densidad 15° C hidratado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agua en emulsión ( en porcentaje )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tensión de vapor REID a 37,78° C&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ñ) Porcentaje de sales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Porcentaje de sedimentos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El transportador emitirá los Certificados que corresponda a cada devolución, los que serán refrendados por el destinatario. Los Certificados refrendados estarán en poder de los inspectores del transportador dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de finalizada la operación. En caso que la misma termine el fin de semana o día feriado, los Certificados se extenderán antes de las DOCE (12) horas del día hábil siguiente. Las devoluciones pueden ser diarias o por remesas, en el caso que las devoluciones sean por remesas, los volúmenes diarios se irán acumulando hasta llegar al volumen comprometido abonando en concepto de almacenaje la tarifa por el almacenaje ocupado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La capacidad de almacenaje de las terminales es esencialmente operativas, por lo que para cada una de ellas el transportador establecerá el tiempo máximo que dispondrá el cargador para retirar el crudo, a partir del momento de recibir el aviso del transportador de que el crudo se encuentra en disponibilidad para su devolución. Si no se hiciera dentro del plazo establecido, se aplicará una multa por estadía, equivalente al triple de lo que corresponda abonar dicho concepto por día o fracción de día sobre el petróleo crudo no retirado, quedando el transportador con la libre disponibilidad del crudo el que será entregado una vez superado por el transportador los inconvenientes operativos causados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vencido dicho plazo máximo, el transportador procederá a la suspensión inmediata de cualquier carga del cargador. Los costos resultantes estarán a cargo del cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18) Las tarifas a aplicar por el transportador serán las aprobadas por la Autoridad de Aplicación , vigentes a la fecha de devolución del crudo transportado. Los cargos a efectuar se harán en función de volumen devuelto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los servicios enunciados y otros que se presten con relación a petróleo crudo entregado por el cargador, estarán sujetos a los impuestos, tasas y contribuciones que serán procedentes, según cual sea la justificación en que se verifiquen sus hechos imponibles generadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso que resultaren de aplicación impuestos, tasas o contribuciones no existentes a la fecha del presente Decreto, que tenga como hecho imponible generador esta actividad o los servicios prestados en su consecuencia y cualquiera fuere la base imponible para su determinación, los cargadores asumirán este costo, en la justa medida de su exacta incidencia, según las liquidaciones que en cada caso presente el transportador. Se admitirá el reconocimiento de variaciones en los precios en la exacta incidencia de la variación de los impuestos al Valor Agregado, Internos, a los Ingresos Brutos y las contribuciones o tazas que resulten de aplicación según cual sea la jurisdicción en la que procedan, quedando las mismas a cargo del cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19) En aquellos casos en que la evacuación requiera la utilización de algún tipo de terminal marítimo, el cargador además de los requerimientos exigidos en los puntos anteriores deberá efectuar la nominación mensual de los buques reconfirmando la E.T.A. (tiempo estimado de aribo) con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La nominación deberá presentarse entre los días PRIMERO (1º) y DIEZ (10) del mes inmediato anterior al de carga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El operador del terminal marítimo hace expresa reserva de su derecho de aceptar o rechazar al buque nominado en función de sus caracterísiticas con un preaviso no mayor a DIEZ (10) días de la fecha de nominación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los buques tanques nominados para las terminales de Puerto – Rosales deberán, en forma indefectible, ir a la carga con lastre limpio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20) Comunicaciones: El transportador, será a todo efecto el único interlocutor válido con los cargadores, en todo lo referente a los procedimientos operativos y de control que pudieran demandar las entregas y devoluciones del crudo, procedente de los cargadores, quienes a su vez nominarán e informarán fehacientemente al transportador sus respectivos representantes, al igual que deberá hacerlo el transportador con el cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21) Al momento de concretarse entre el cargador y el transportador el correspondiente contrato de transporte, el transportador acordará con el cargador ( y así lo hará constar en el citado contrato), los detalles operativos particulares mediante los cuales se efectuará el transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre ellos deberán estipularse claramente los mecanismos para fijar las fechas de entrega y de devolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22) De existir razones derivadas de problemas operativos que afecten las posibilidades de recepción por parte del transportador, los cargadores tendrán la obligación de suspender, las entregas de petróleo por un plazo no mayor de SETENTA Y DOS (72) horas por mes calendario, entendiéndose que estas SETENTA Y DOS (72) horas podrán ser continuadas o por períodos inferiores acumulativos hasta alcanzar ese tiempo mensual. En los casos en que la posibilidad de recepción por parte del transportador esté afectada por falta de capacidad de almacenaje emergente de factores adversos en la evacuación de crudo en el punto de carga, los cargadores suspenderán las entregas de petróleo crudo hasta que los motivos que hallan dado lugar a la suspensión se hubieran superado.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-5347380948141840802?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/5347380948141840802'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/5347380948141840802'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/decreto-441991-hidrocarburos.html' title='Decreto 44/1991 Hidrocarburos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-7324711499305042762</id><published>2008-09-06T11:06:00.000-07:00</published><updated>2009-10-09T19:04:56.029-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Decreto 2407/1983 Combustibles'/><title type='text'>Decreto 2407/1983 Combustibles</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Decreto 2407 – 1983 COMBUSTIBLES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Apruébanse las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECRETO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 2.407&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bs. As., 15/9/83&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTO el Expediente Nº 599.613/75 del registro de la Secretaría de Energía y la necesidad de dictar normas de seguridad para el suministro o expendio de combustibles por surtidor, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el artículo 2º de la Ley Número 17.319 establece que la actividad relativa a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, deberá ajustarse a las disposiciones de dicha ley a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que no existe una norma legal que regule en su totalidad los diversos aspectos de la actividad petrolera, por cuanto el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, reglamentario de la Ley Nº 13.660 sólo fija normas vinculadas con la seguridad de grandes instalaciones destinadas a la elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos, no así en lo que se refiere a la comercialización de combustibles en estaciones de servicio y demás bocas de expendio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que dentro de la totalidad del proceso y en razón de la intervención directa del usuario en el mismo, la comercialización entraña potencialmente un mayor riesgo para la seguridad de personas y bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que es conveniente por ello proceder gradualmente al dictado de normas que abarquen todas las etapas de la actividad petrolera, adoptando las prácticas más avanzadas en la prevención y combate de siniestros para este tipo de instalación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a tal fin se han realizado dentro del ámbito de la Secretaría de Energía exhaustivos estudios con la participación de representantes de las empresas petroleras, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina y la colaboración del Instituto Argentino del Petróleo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la facultad de reglamentar la materia no sólo surge del artículo 2º de la Ley Nº 17.319, sino también del artículo 1º de la Ley Nº 13.660 al establecer que el Poder Ejecutivo Nacional fijará las normas y requisitos para la seguridad y salubridad de la instalación que haga al abastecimiento normal de servicios públicos y privados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que de conformidad con la Ley número 13660, dicha facultad es concurrente con la de las autoridades locales en tanto no se oponga a lo estatuido por sus artículos 2º y 3º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º — Apruébanse las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor que como Anexo forman parte integrante del presente decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación, con excepción de los plazos particulares que se establezcan expresamente en la reglamentación del anexo. También las instalaciones existentes hasta la fecha deberán adaptarse a las disposiciones complementarias del presente decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Nota Infoleg: La entrada en vigencia del presente Decreto ha sido postergada por los siguientes Decretos y en los siguientes términos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Por art. 1º del Decreto Nº 808/84 B.O. 20/03/1984, por el término de ciento ochenta (180) días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Por art. 1º del Decreto Nº 3910/84 B.O. 28/12/1984, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 17 de diciembre de 1984.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Por art. 1º del Decreto Nº 485/85 B.O. 08/04/1985, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 14 de marzo de 1984.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BIGNONE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conrado Bauer&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Llamil Reston&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Objeto: Normas de seguridad a observar para el expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1. Las empresas comercializadoras serán responsables que las instalaciones, equipos y elementos destinados al expendio de combustibles por ellas suministrado cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en las presentes normas, debiendo asimismo exigir y fiscalizar el cumplimiento de las mismas. Con tal objeto deberán organizar un adecuado servicio de inspección, cuyas actuaciones —en su caso— serán elevadas a la Secretaría de Energía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2. El expendedor estará obligado a mantener la construcción, instalaciones, equipos y demás elementos existentes en todo el recinto en que desarrolle actividad de expendio de combustible, de acuerdo con las presentes normas y también será responsable del cumplimiento de dichas normas en lo relativo a la operación de la boca de expendio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.3. En toda estación de servicio y demás bocas de expendio de combustibles queda prohibido fumar y desarrollar actividades que requieran el uso de equipos de fuego abierto en lugares no habilitados expresamente para tales fines. La empresa comercializadora, a requerimiento del expendedor, asesorará por escrito al mismo sobre el lugar habilitado para tales actividades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.4. Quedan excluidas de estas disposiciones las instalaciones destinadas al abastecimiento de combustible para embarcaciones y aeronaves.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Definiciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1. Empresa comercializadora: La que proveyere regularmente combustible a estaciones de servicio y demás bocas de expendio, disponiendo para ello de las instalaciones necesarias y organización adecuada para su distribución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2. Expendedor: Propietario, locatario, administrador o toda persona de existencia física o ideal que estuviere a cargo de la explotación de estaciones de servicio, garajes, surtidores en vía pública o bocas de consumo propio, en virtud de compromiso contraído con la empresa comercializadora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3. Isla de surtidor: Emplazamiento de uno o más surtidores simples o dobles, ubicados sobre una misma plataforma y protegidos según lo indicado en el apartado 54.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4. Matafuego: Cuando no se indicare otra cosa, corresponderá a un equipo portátil de veinte (20) B.C. unidades de extinción como mínimo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.5 Transportista: El que contare con uno o más camiones cisterna para transporte de combustible a granel a estaciones de servicio y demás bocas de expendio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.6. Espacio interfoso: sótano que está comunicado mediante cualquier abertura con las fosas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 2.6. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985, según art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.7. Interfosa — Espacio, abertura o pasillo a cielo abierto o cerrado por debajo del suelo, piso o playa de operaciones, que se utiliza únicamente para comunicar una fosa con otra, cuyo nivel de piso no será inferior al de la fosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 2.7. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985, según art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.8. Sótano o Subsuelo — Espacio confinado (a cielo cerrado) por debajo de suelo, piso o playa de operaciones. No pudiendo contar con más de un nivel por debajo del suelo o piso de playa. En caso de existir más de un nivel el o los mismos deberán ser cegados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 2.8. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985, según art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ELEMENTOS CONTRA INCENDIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Las estaciones de servicio y demás bocas de expendio, en todo el territorio nacional, deberán contar, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en vigor del presente ordenamiento, con los siguientes elementos de extinción:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.1. Un (1) matafuego por isla, ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de cada una de ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.2. Un (1) matafuego ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de foso de engrase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3. Un (1) matafuego ubicado exteriormente a distancia no mayor de diez (10) metros de la puerta de ingreso al depósito de lubricantes y otros productos derivados del petróleo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso que la ubicación de los matafuegos coincida, en razón de distancia, podrá reducirse su número al mínimo de dos (2).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El acceso a la ubicación de los matafuegos no deberá tener obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre sí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3.1. La cantidad y capacidad extintora de los matafuegos del subsuelo será calculada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 351/79, siendo como mínimo UNO (1) de 20 BC unidades de extinción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 3.3.1. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.4. Las estaciones de servicio y garajes deberán contar, además de los elementos precedentemente mencionados, con matafuegos reglamentarios para fuego clase A y tambor con tapa, de doscientos (200) litros de capacidad, permanentemente lleno de arena u otro absorbente mineral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.4.1. Un (1) balde con arena u otro absorbente mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y linternas a prueba de explosión o intrínsicamente seguras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ROL DE INCENDIO Y COMBATE DE FUEGO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. El expendedor será responsable de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1. Poner en conocimiento de su personal en forma detallada las presentes normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.2. Adiestrar al mismo y capacitarlo para actuar en caso de incendio, impartiéndole la instrucción necesaria sobre ubicación, correcto manejo y forma de empleo de matafuegos y demás elementos para sofocar incendios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.3. Indicar a cada operario la tarea a cumplir en caso de producirse una emergencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.4. Mantener en perfecta condición de funcionamiento y actualizada la carga de los matafuegos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.5. Confeccionar y mantener actualizado un registro, con toda la actividad que corresponda desarrollar al personal afectado al rol de incendio de la estación de servicio o boca de expendio y control semestral de matafuegos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.6. Mantener dirección y número telefónico de bomberos, hospital y comisaría anotados en forma bien visible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.7. Para los apartados 4.2. y 4.5. el plazo de cumplimiento será de trescientos sesenta (360) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Interrumpir el funcionamiento del surtidor si durante el llenado del tanque de combustible de un automotor se produjere fuego; avisar a los ocupantes del vehículo que lo abandonen y usar el matafuego más próximo. No se utilizará agua en tal circunstancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Mientras se desarrolle esta actividad no deberá retirarse el pico de la manguera de la boca del tanque.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. En caso de producirse fuego en las instalaciones, recurrir a los matafuegos más próximos y avisar inmediatamente a los Bomberos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.1. Descongestionar el lugar y retirar vehículos y demás elementos, comenzando por los de más fácil combustión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONTROL DE PERDIDAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. El expendedor deberá controlar diariamente el movimiento de combustible y registrarlo por escrito, con el objeto de detectar pérdidas en cada tanque y su cañería.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La verificación comprenderá venta y/o consumo y existencia en planilla que registre entre otros datos: a) lectura acumulada del totalizador de computación de los surtidores; b) verificación física de existencias; c) ingreso de producto a tanque.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.1. Comprobada pérdida de combustible, informará de inmediato a la empresa comercializadora, la que procederá de acuerdo a las circunstancias y características técnicas del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. Cuando la pérdida de combustible se manifieste por filtración en inmueble propio o vecino, localizándose especialmente en sótanos, subsuelos o túneles, la empresa comercializadora deberá tomar de inmediato las medidas tendientes a superar la causa que la produzca, para lo cual ejecutará las siguientes tareas, sin perjuicio del derecho de requerir, si correspondiere, el pago de dichos servicios al expendedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.1. Informará del hecho a la autoridad municipal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de comprobado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.2. En la instalación que expenda o suministre combustible, suprimirá la provisión, retirará la existencia o permitirá que los surtidores continúen operando hasta agotar el producto, todo ello de acuerdo con las características técnicas del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.2.1. Someterá a tanques y sus cañerías a prueba hidráulica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 15.1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.2.2. Detectado el o los elementos con pérdida, procederá a su reemplazo o anulación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La anulación del tanque consistirá en:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Aislarlo de toda cañería o instalación que permita el ingreso accidental de combustible al mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Llenarlo con arena, ayudando la carga con agua.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Sellar las bocas con concreto u hormigón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3. En caso de resultar afectado algún inmueble vecino por filtración, informará al propietario o locatario sobre el riesgo existente y realizará las tareas que a continuación se indican, las que podrán ser completadas por otras que se aprecien como necesarias, según las características del caso y criterio de la empresa comercializadora y/o de la autoridad municipal competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3.1. Solicitará autorización al o a los propietarios y/u ocupantes afectados para la realización de las tareas necesarias para superar el problema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3.2. Informará a quien corresponda sobre la necesidad de desocupar el lugar afectado del subsuelo, para limitar su acceso y prohibir la utilización de la instalación eléctrica y elementos que pudieren producir fuente de ignición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3.3. Forzará la ventilación en el lugar, mediante la utilización de equipos antiexplosivos, a efectos de impedir la acumulación de vapores de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3.4. Construirá una o más perforaciones con boca de salida a cielo abierto hasta alcanzar la napa freática afectada buscando interceptar el recorrido de la pérdida o filtración hacia el inmueble vecino y procederá al drenaje del agua contaminada con combustible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3.5. Controlado el riesgo en el lugar afectado, la empresa comercializadora permitirá la utilización parcial o total de la instalación de la boca de expendio bajo estricto control, hasta asegurarse que se haya superado el problema, lo que será informado a la autoridad competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.4. En las bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo y/o linden con edificación que si lo posean y/o que por sus arterias adyacentes existan túneles y/o cámaras de servicios públicos y/o que posean edificación por encima (28.5.) destinada a cualquier actividad no específica de la estación de servicio, el expendedor estará obligado a realizar cada CIENTO OCHENTA (180) días pruebas de hermeticidad a los sistemas de tanques y cañerías conforme lo indicado en punto 15.1. segundo párrafo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La empresa comercializadora podrá verificar dichas pruebas y certificar sus resultados, siendo obligación del expendedor comunicar a la empresa comercializadora su fecha de realización con antelación de CINCO (5) días hábiles y mantener en su poder las constancias pertinentes, otorgadas por el ejecutor de las mismas, para ser presentadas ante la Autoridad por el ejecutor de las mismas, para ser presentadas ante la Autoridad de aplicación, en caso de serles requeridas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quedarán exceptuadas de la presente exigencia, aquellas bocas de expendio comprendidas en el punto 28.3.3. y 28.5. a partir del cumplimiento de lo establecido en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 9.4. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RECEPCION Y ALMACENAMIENTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. El expendedor no deberá autorizar la recepción de combustibles en tanques subterráneos si no se cumplieren los requisitos que a continuación se enumeran, siendo obligación del conductor del camión cisterna, en los aspectos que le atañan, la estricta observancia de los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.1. Se deberá estacionar el camión de modo que no entorpezca el ingreso o egreso a playa de otros vehículos, con dirección de marcha orientada hacia una salida libre y debidamente calzado con taco de material antichispa para evitar desplazamientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.2. En presencia del conductor, medirá previamente el tanque subterráneo para verificar que pueda recibir la cantidad remitida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.3. Verificará que el producto que se entregue es el que corresponde ingresar al tanque subterráneo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.4. Comprobará el funcionamiento correcto de la ventilación del tanque subterráneo durante la recepción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.5. Verificará que en vecindad del respiradero del tanque subterráneo no existan posibles fuentes de ignición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.6. El conductor del camión cisterna deberá cortar el sistema de encendido de su vehículo antes de la descarga. Deberá estar en todo momento al lado de los accionamientos de emergencia de las válvulas de bloqueo del producto, mientras tenga lugar la recepción de combustible al tanque subterráneo, a fin de operarlas rápidamente ante una situación anormal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.7. Ante un eventual derrame de combustible, el expendedor deberá impedir que fluya a la calle y sistema de desagüe. Se desalojará la zona afectada y se evitará el funcionamiento de todo tipo de motor y/o fuente de ignición en su proximidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.8. Antes de abrir las válvulas para iniciar la entrega de combustible se deberá tener próximo a éstas los matafuegos del camión y uno de la estación de servicio o boca de expendio. Dichos matafuegos deberán ser de veinte (20) B.C. unidades de extinción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.9. Durante la recepción, cuando la boca de sondeo del tanque subterráneo no sea utilizada para ese fin, deberá permanecer cerrada. El expendedor deberá colocar carteles, en las distintas direcciones de tránsito en los que se indique la actividad que se desarrolla: "Descarga de Combustible - Prohibido Fumar"; la prohibición de fumar estará indicada en forma escrita y/o gráfica. Para este apartado, el plazo de cumplimiento será de noventa (90) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.10 Durante la recepción en tanque subterráneo, las cisternas del o de los camiones fuera de operación y las bocas de los otros tanques subterráneos, deberán estar cerradas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.11. Toda maniobra a realizar por el camión cisterna en playa deberá contar con la cooperación de un operario que lo guíe, a efectos de evitar accidentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.12. La boca de recepción del tanque subterráneo deberá estar claramente identificada con el color que la empresa comercializadora tenga asignado para cada producto. Esta identificación deberá estar hecha no sólo en la tapa de la caja protectora de recepción y/o medición, sino también en el interior de la misma mediante faja de color correspondiente, de material y adhesivo inmunes a hidrocarburos de aproximadamente cinco (5) centímetros de altura y en todo el perímetro interno. Se fija el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente ordenamiento para el cumplimiento de la disposición precedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.13. La entrega de combustible a tanque subterráneo se hará empleando el sistema de recepción con acople hermético. La boca de tanque subterráneo y/o boca de recepción a distancia permanecerá cerrada herméticamente hasta que fuere necesario realizar operación de recepción y/o medición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.14. Mientras se efectúe entrega de combustible del camión cisterna al tanque subterráneo, si la boca de recepción no tuviese instalado aún el adaptador correspondiente al sistema de recepción con acople hermético —especificado en apartados 21.1. y 21.2.— y si el camión no contase aún con acople del mismo tipo determinado en apartados 36.3. y 36.4, el expendedor interrumpirá todo movimiento o puesta en marcha de vehículos automotores que se encuentren a menos de cinco (5) metros de distancia del lugar de trasvasamiento de combustible, debiendo colocar las vallas correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.15. No se deberá efectuar entrega de producto del camión cisterna cuando el sistema de recepción —válvula, manguera, acople— perdiere combustible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.16. El camión cisterna para transporte de combustible permanecerá en la estación de servicio y demás bocas de expendio el tiempo que demande la recepción. Tal vehículo sólo podrá permanecer guardado o estacionado en estos lugares, siempre que la distancia fuere mayor de quince (15) metros de cualquier isla de surtidores y/o lugar con fuego abierto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE AL USUARIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. La provisión de combustible deberá realizarse con el circuito de ignición del vehículo interrumpido, debiendo además detener el funcionamiento del calefactor o cualquier otro elemento eléctrico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.1. Se prohibe la existencia de fuego abierto o artefacto que pudiere provocar ignición de vapor inflamable en zona de playa que se utilizare para abastecer combustible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos lugares estará perfectamente indicada la prohibición de fumar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.2. Durante el expendio deberá prestarse atención para evitar el desbordamiento del tanque.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.3. Una vez terminado el suministro de combustible se repondrá la tapa del tanque y se colgará la manguera en su lugar, cuidando no quede enganchada en algún saliente del vehículo. Recién entonces se estará en condiciones de poner en marcha el motor. Queda terminantemente prohibido el manejo de los surtidores por parte de personal ajeno a la dotación perteneciente a la estación de servicio y demás bocas de expendio, siendo responsable el expendedor del cumplimiento de esta disposición. En caso de implantarse el sistema de autoservicio, la Secretaría de Energía queda facultada para autorizar las excepciones correspondientes a la presente norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.4. En los automotores que posean boca de carga a tanque en la cabina del conductor o de pasajeros, antes de proceder al suministro de combustible y en previsión de cualquier emergencia, deberá hacerse descender a sus ocupantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.5. Al abastecer tanques de motocicletas y/o motonetas no deberá permitirse la presencia de personas sobre dichos vehículos. El llenado deberá realizarse despacio, a fin de evitar derrames que pudieran inflamarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.6. Las cargas de combustibles a granel sólo se podrán realizar en recipientes indeformables, metálicos o de material plástico, provistos de cierre hermético. Dichas cargas deberán realizarse mediante un caño prolongador del pico de manguera, que permita la descarga del combustible sobre el fondo del recipiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. El derrame provocado por suministro de combustible deberá ser eliminado antes de poner en marcha el automotor. Cuando el derrame fuere extenso se deberá empujar el vehículo lo suficiente como para dejar al descubierto la zona afectada y luego se procederá a cubrirla con material absorbente sólido, mineral o sintético apropiado, el que deberá ser barrido inmediatamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Si por reparación o limpieza de un vehículo fuere necesario desconectar y vaciar la cañería, carburador, tanque de combustible, etc., siempre se deberá realizar esta operación en lugar aireado y alejado de posible fuente de ignición, a no menos de diez (10) metros de cualquier surtidor y nunca sobre el foso de engrase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Se prohíbe expresamente tener en estación de servicio o boca de expendio recipientes abiertos conteniendo nafta u otro inflamable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ESPECIFICACION PARA INSTALACIONES SUBTERRANEAS DE DEPOSITO Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. El tanque deberá ser cilíndrico y construido con chapa de acero soldada con un espesor mínimo determinado en función de su diámetro, según se indica a continuación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Diámetro del tanque&lt;br /&gt; Espesor mínimo de la chapa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hasta 191 cm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre 191 y 228 cm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre 228 y 286 cm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más de 286 cm&lt;br /&gt; 4,76 mm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6,00 mm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7,81 mm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9,00 mm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La soldadura de unión de chapa será interna y externa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Secretaría de Energía podrá autorizar la construcción de tanques con otro material, cuando de ensayos y experiencias surja la conveniencia de su adopción como depósito subterráneo para estaciones de servicio y demás bocas de expendio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15.1. El tanque nuevo o reparado, antes de ser revestido, será probado en taller a presión hidráulica de dos (2) kg/cm2 durante dos (2) horas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez transportado a destino y ubicado en su lugar será probado con el lomo descubierto y sus conexiones a la vista, a presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante cuatro (4) horas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se tratare de comprobar la estanquidad de tanque y/o cañería instalada, se probará a presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante cuatro (4) horas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La prueba hidráulica mencionada podrá efectuarse mediante método convencional o de acuerdo con las prácticas que nuevas técnicas aconsejen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Cada tanque deberá ser instalado conforme a lo dispuesto en 16.1. debiendo, su parte superior, encontrarse un (1) metro por debajo del nivel de playa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16.1. En caso de existir más de un tanque subterráneo la distancia entre ellos, conforme al medio que los separe, no será inferior a un (1) metro cuando se tratare de suelo natural o arena; de no menos de treinta (30) centímetros cuando se tratare de mampostería o diez (10) centímetros cuando fuere de hormigón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tanque estará separado un (1) metro o más del eje divisorio entre predios y a treinta (30) centímetros o más de la línea municipal hacia el interior del predio. El tanque deberá ubicarse en relación a la fundación de edificios de modo tal que la transmisión de cargas de estos últimos no le sea transferida. La Secretaría de Energía podrá exigir la aplicación de protección especial en caso que la condición del lugar así lo requiriese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. En las nuevas instalaciones de tanques subterráneos, así como cuando se proceda al reemplazo de los existentes, se deberá proveer un sistema de válvulas que permita la total independencia de los tanques entre sí a fin de posibilitar, en caso necesario, la realización de pruebas hidráulicas en forma individual para cada tanque, sin que se vean afectadas las restantes instalaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.1. Tanque y cañería subterráneos deberán ser protegidos contra la acción corrosiva del suelo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.2. En aquellos lugares en que, por ubicación, una pérdida pudiera afectar a subsuelos vecinos, túneles y/o cámaras de servicios públicos y/o pozos de extracción de agua, el tanque a instalar deberá contar con protección especial. La misma podrá consistir en revestimiento de hormigón, tanque de doble pared o cualquier otro método técnicamente aceptable y aprobada por la Secretaría de Energía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.3. La instalación existente en ubicación indicada en el apartado 17.2. tendrá un plazo máximo de diez (10) años para adecuarse a la exigencia sobre protección especial. Durante dicho lapso, se deberá llevar un control especial, tanque por tanque, aplicando lo establecido en el apartado 8. El resultado de dicho control diario dará las pautas para ordenar la prueba de estanquidad bajo control, prueba que se realizará de acuerdo a lo establecido en el apartado 15.1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.4. En todo el resto de las instalaciones la protección a emplear será la convencional que las técnicas aconsejen, debiendo la empresa comercializadora comunicar a la Secretaría de Energía el método a aplicar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Las exigencias para nuevas instalaciones o reemplazo de tanques y/o cañerías comprendidas en los apartados 15; 15.1; 16; 16.1.; 17; 17.1; 17.2 y 17.3. se cumplirán a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. El expendedor deberá tener a disposición de los inspectores de la Secretaría de Energía, autoridad municipal competente y de la empresa comercializadora dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de vigencia del presente ordenamiento, un plano esquemático con ubicación de tanques subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión de surtidores, ventilación, instalación electromecánica y sistema de detección de gases en los casos que el mismo estuviere instalado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19.1. En cada plano esquemático correspondiente a una nueva instalación de tanques constará: capacidad, espesor de chapa, fabricantes y fechas de instalación. En él constarán además los trabajos de mantenimiento y/o reparación que se les efectúen, fecha de su realización y sistema de protección adoptado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. El tanque a instalar no podrá tener entrada de hombre y en el existente que la tenga queda terminantemente prohibido el acceso de persona en su interior, fuere para su reparación o con cualesquiera otro fin, para lo cual se sellará y se hará el trabajo complementario necesario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quedan exceptuados del cumplimiento de lo precedentemente expresado aquellos tanques subterráneos destinados a almacenar gas-oil o alconaftas. Será responsabilidad del expendedor informar a la Empresa Comercializadora el cambio de producto almacenado en los tanques subterráneos, a efectos del cumplimiento de lo precedentemente establecido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 20. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Resolución Nº 479/98 de la Secretaría de Energía B.O. 07/10/1998, se amplia la presente excepción "a todos los tanques subterráneos destinados a almacenar hidrocarburos líquidos, cualquiera sea el producto que contengan".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. La boca de recepción de combustible de tanque subterráneo y/o la de medición no se ubicará dentro de local cerrado, debiendo instalarse en zona abierta y ventilada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo X sobre equipos eléctricos y clasificación de lugar. La boca de recepción y/o medición estará ubicada en playa de abastecimiento o de circulación. En caso de boca de expendio con superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos posibilite alto riesgo, se preverá recepción a distancia en boca próxima a cordón de acera pública o ubicación que admita correcta posición y maniobra del camión tanque. La caja protectora de boca de recepción y/o medición será de tamaño suficiente para permitir accionar el acople hermético del sistema de recepción. La boca de recepción estará sobreelevada respecto del nivel del pavimento en forma tal que evite ingreso de agua.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La tapa de la caja deberá tener sistema de cierre a rosca o bayoneta para abrir con implemento auxiliar especial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21.1. Para la recepción de combustible la boca correspondiente tendrá adaptador que forme parte del sistema de recepción con acople hermético de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2) de diámetro nominal como mínimo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21.2. El sistema mencionado deberá estar instalado en todo lugar de expendio de combustibles, dentro de los trescientos sesenta (360) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. La tubería de recepción del tanque será de acero con unión roscada o soldada. Su diámetro nominal será de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2) como mínimo y penetrará hasta cien (100) milímetros del fondo del tanque. La boca de recepción se cerrará con tapa de cierre hermético.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23. Cada tanque tendrá ventilación independiente, con excepción de lo dispuesto en 23.1; ésta será de acero galvanizado, de treinta y ocho milímetros, una décima (38.1) de diámetro nominal como mínimo. Su remate o punto de descarga dará a los cuatro (4) vientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 23. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23.1 Los sistemas especiales de ventilación múltiple, con recuperación de vapor, deberán contar con una válvula de presión y vacío con descarga a los cuatro (4) vientos a efectos de compensar variantes de presión durante la descarga del camión y/o funcionamiento del surtidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 23.1. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24. En cada tanque deberá usarse un medidor de nivel a varilla, mecánico o neumático, compatible con los hidrocarburos. El indicador estará graduado y la escala tendrá un trazo que marque claramente la capacidad máxima nominal del tanque. La varilla será introducida con precaución a efectos de no golpear el fondo del tanque. El caño guía donde se deslice la varilla deberá cerrar con tapa de cierre hermético.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24.1. El fondo del tanque que coincida con la vertical de la cañería que sirva para efectuar medición y/o descarga, estará reforzado interiormente con chapa de igual espesor y material que la del tanque.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25. La tubería del sistema de recepción, succión de combustible y control de nivel deberá estar protegida contra la corrosión. La junta o guarnición será resistente a la acción de los hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26. El tanque de combustible existente que no se utilizare deberá ser retirado o anulado, de acuerdo al apartado 9.2.2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27. El tanque que permanezca temporalmente fuera de servicio por un lapso mayor de nueve (9) meses, antes de ser puesto nuevamente en uso será sometido a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en apartado 15.1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A tal efecto el expendedor comunicará a la empresa comercializadora cuando dejare de usar un tanque y su intención de volver a usarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ESPECIFICACION PARA CONSTRUCCION DE ESTACIONES DE SERVICIO Y DEMAS BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28. De la superficie útil edificada sobre planta baja de toda estación de servicio se destinará, como mínimo, a playa de circulación y maniobras la superficie de ciento cincuenta (150) metros cuadrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la ubicación fuere en predio intermedio, tendrá un mínimo de diecisiete (17) metros de frente, con su playa de abastecimiento y circulación limitando con dicho frente y bogas de recepción a distancia ubicadas junto al cordón de la acera pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los accesos y egresos de toda estación de servicio urbana tendrán en cuenta las limitaciones para proveer defensas peatonales en la acera pública, intercalando en la línea de edificación cercos de hasta tres (3) metros de longitud y de sesenta (60) a ochenta (80) centímetros de altura, construidos con caño metálico de un mínimo de cincuenta milímetros, ocho décimas (50,8) de diámetro nominal o mampostería de treinta (30) centímetros de espesor, dejando aberturas de hasta doce (12) metros de longitud en dicha línea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todos los casos, se evitará obstrucción que dificulte evacuación inmediata de personas y vehículos en situación de emergencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.1. Queda prohibida la construcción de viviendas u oficinas por encima del entrepiso sobre el nivel de planta baja en estaciones de servicio y demás bocas de expendio. La estación de servicio y demás bocas de expendio a construir en el futuro deberán desarrollarse con su zona de abastecimiento de combustible en planta baja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podrá utilizarse el resto de la planta baja y el primer piso para instalaciones destinadas a la venta y servicio de cubiertas, baterías, repuestos, accesorios, servicio de mecánica ligera, lubricantes y lavados y demás actividades relacionadas única y exclusivamente con el funcionamiento y control de la estación de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No se permitirá realizar trabajos de mecánica de reparación mayor, chapa y pintura de automotores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se permitirán servicios complementarios para el usuario de paso, en el ámbito de las estaciones de servicio, proyectados de modo que cumplan con lo dispuesto en el Capítulo X.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.2. En las nuevas instalaciones de bocas de expendio y estaciones de servicio, cuyo funcionamiento se autoriza a partir de la entrada en vigencia del presente ordenamiento, queda prohibido todo espacio interfoso y sótano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3. Las estaciones de servicio y demás bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo deberán adecuar sus instalaciones, conforme a las siguientes alternativas técnicas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.1. Cegado de sótano o subsuelo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.2. Las bocas de expendio existentes, que posean subsuelos, deberán tener ubicados los accesos así como cualquier comunicación al exterior, fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase 1 División 1 y 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deberán cumplimentar además los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Los subsuelos serán utilizados solamente como depósitos de lubricantes y accesorios, quedando prohibida la guarda de recipientes con kerosene, solvente, garrafas y otros inflamables y todo otro elemento ajeno a las actividades de la estación de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Las subdivisiones y puertas de los subsuelos y tomas de aire al exterior estarán realizadas con alambre tejido o rejas, que permitan una adecuada ventilación en toda la extensión del lugar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La estiba de los elementos en el subsuelo deberá realizarse en pilas de base cuadrada o rectangular de no más de DOS (2) metros por lado, asegurando la ventilación de todos los contornos y separados en forma tal que permitan el paso de una persona entre ellos. El alto de la pilas podrá alcanzar como máximo las TRES CUARTAS PARTES (3/4) de la altura del local.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Las paredes y piso del subsuelo deben estar impermeabilizadas con productos probadamente resistentes a hidrocarburos y quedar libres de elementos y limpias a fin de poder detectar cualquier mancha o filtración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Los subsuelos no podrán estar compartimentados por paredes o tabiques que impidan su ventilación. Los accesos a los subsuelos así como cualquier comunicación al exterior de los mismos estarán ubicados fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase I División 1 y 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.2.1. Las bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo cuyo destino sea el indicado en el punto 28.3.2. a), deberán contar en el espacio bajo nivel, con detectores de gases con señal acústica y óptica, y con el panel de control ubicado estratégicamente en planta baja; de tal forma que sea visible y audible fácilmente, con acceso permanente y provistos de batería recargable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos detectores estarán enclavados con el seccionador eléctrico general del predio, establecido en el punto 43.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo deberán contar con extractores de aire de dimensiones acordes al volumen del espacio bajo nivel provistos de motor e instalación adecuada a la clasificación Clase I, División I, con arranque automático y simultáneo con la señal de alarma de los detectores de gases.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.2.2. Las bocas de expendio existentes que no posean sótano y que linden con edificio que sí lo posea, deberán instalar, enterrados en el terreno de la boca de expendio en forma perimetral al muro divisorio, en la zona común con el sótano colindante, detectores de gases según se indica en punto 28.3.2.1. Si lindaran con más de un edificio con sótano, deberán instalarse detectores de gases en cada uno de los muros que linden con aquellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.2.3. Las bocas de expendio existentes que posean sótano y cuyo destino no sea el indicado en el punto 28.3.2. a), y linden con edificio que también lo posea, deberán cumplimentar las exigencias indicadas en los puntos 28.3.2.1.; 28.3.2.2. e instalar asimismo detectores de gases por debajo del piso del sótano propio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.2.4. En los casos de bocas de expendio encuadrados en 28.3.3. y 28.5. los sistemas de almacenamiento compuestos por tanques y sus respectivas cañerías serán:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) de doble pared con liquido detector de pérdida&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) recintos de hormigón revestidos internamente con materiales que resistan probadamente la acción de los hidrocarburos, debiendo contar con pozos de inspección y sistema detector de gases según lo indicado en el punto 28.3.2.1., los cuales podrán alojar tanques de plástico reforzado con fibra de vidrio, metálico convencionales u otros que las nuevas técnicas determinen y que cuenten con la aprobación de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Las alternativas a) y b) podrán ser combinadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.3. En aquellas bocas de expendio cuyo sótano o subsuelo posea tableros eléctricos, esté destinado a estacionamiento y que por calles adyacentes existen túneles o cámaras de servicios públicos, se deberán adecuar las instalaciones existentes a lo indicado en 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.4. Los bajo recorrido de ascensores y/o montacargas, sólo se permitirán cuando la salida de los mismos se encuentre ubicada fuera del espacio denominado Clase I, División 1 y 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.5. Los sótanos o subsuelos existentes que estén atravesados en su interior por cañerías a la vista conductoras de producto, pertenecientes a los sistemas de almacenaje, deberán adaptar sus cañerías a lo establecido en el punto 28.3.2.4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.6. En las bocas de expendio existentes no comprendidas en 28.3.3. y 28.5., posean o no sótano propio y/o linden con predios que sí lo posean, se dará cumplimiento a la prueba hidráulica indicada en punto 9.4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de procederse al reemplazo de tanques y/o incremento de capacidad de almacenaje, los mismos deberán cumplimentar lo prescripto en 28.3.2.4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 28.3. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.4. Se permitirán los espacios interfosa según definición del punto 2.7.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 28.4. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.5. En las estaciones de servicio y demás bocas de expendio existentes que tengan edificación por encima del entrepiso, sobre planta baja, destinadas a uso no específico de su actividad, deberán tomarse los siguientes recaudos adicionales, previa aprobación de la Secretaría de Energía:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Deberán adecuar los sistemas de almacenaje de acuerdo a lo indicado en el punto 28.3.2.4. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) De encuadrarse en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3., deberá cumplimentar las exigencias allí indicadas. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La edificación superior contará con sistema de prevención de incendio y evacuación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación vigente, de manera que el personal que la ocupe no deba atravesar lugar clasificado peligroso en Capítulo X en caso de emergencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.6. Cuando por cualquier motivo deban realizarse trabajos de soldadura en estaciones de servicios y demás bocas de expendio, los mismos deberán ser controlados por agentes especializados de la empresa comercializadora, debiendo adoptarse los recaudos necesarios, a fin de asegurar una operación que no genere riesgos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.7. Las puertas, ventanas, paredes, pisos y techos deberán estar construidos con materiales que no favorezcan la rápida propagación del fuego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.8. El expendedor deberá presentar ante la empresa comercializadora la propuesta de adecuación con la documentación pertinente que ésta le exija, previo a la ejecución de los trabajos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La empresa comercializadora evaluará dicha propuesta y podrá aceptar la alternativa técnica planteada, modificarla o rechazarla, sin perjuicio de las aprobaciones municipales o de otros organismos con competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 28.8. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29. Cuando se deseare prestar servicio de garaje para guarda de automotores, la superficie a destinar no afectará la superficie mínima de la playa de circulación y abastecimiento citada en el apartado 28.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El garaje estará construido de forma que la entrada y salida de automotores se realice sin que interfiera las actividades de la estación de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se permitirán garajes en pisos superiores de estaciones de servicio y demás bocas de expendio que cumplan las condiciones precedentemente establecidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30. La instalación para suministro de combustible en bocas de consumo propio deberá estar ubicada en planta baja, en playa bien aireada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31. Las bocas de expendio en vía pública no podrán prestar servicio que afecten aspectos de seguridad contemplados en las presentes normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32. El tanque existente instalado por debajo del nivel del piso del sótano deberá ser denunciado a la Secretaría de Energía dentro de los treinta (30) días de vigente el presente ordenamiento y se procederá a su anulación dentro de los treinta (30) días de la denuncia. Para caso de oposición del expendedor la empresa comercializadora, previa autorización de la Secretaría de Energía, podrá interrumpir el suministro de combustible hasta tanto quede regularizada tal situación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IX&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAMION CISTERNA PARA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;33. El transportista deberá presentar ante la empresa comercializadora correspondiente una declaración jurada, cuya firma, certificada por escribano, autoridad judicial o policial, manifieste que cada conductor de camión cisterna conoce y está en condiciones de observar el cumplimiento de la presente reglamentación. Sin el cumplimiento del presente requisito no se autorizará el transporte de combustible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;34. Antes de ingresar con el camión cisterna a la estación de servicio y demás bocas de expendio, el conductor deberá asegurarse que el área para su maniobra se encuentre despejada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;35. Antes de efectuar entrega de combustible, el conductor comprobará que el expendedor haya tomado las medidas de seguridad pertinentes y que él está también en condiciones de observar dicha exigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo V.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36. Semestralmente, en planta de despacho de la empresa comercializadora, el camión cisterna será sometido a inspección, cuyo resultado será asentado en una planilla confeccionada a tal efecto, debiendo contar con:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36.1. Dos (2) matafuegos de veinte (20) B.C. unidades de extinción como mínimo, en perfecto estado, ubicados en lugar accesible y sin impedimento para su uso inmediato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36.2. Válvulas de descarga con sistema de cierre positivo y accionamiento de emergencia de válvulas de pie, que deberá funcionar perfectamente, sin pérdida y en forma independiente para cada cisterna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36.3. Manguera en buen estado de uso, con acople de tipo hermético para conectar a la válvula de descarga del camión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36.4. Codo con acople y visor, para conectar la manguera a la boca de recepción de combustible del tanque subterráneo de la estación de servicio y demás bocas de expendio, del tipo indicado en el apartado 21.1., cuyo diámetro nominal será de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36.5. El camión cisterna deberá estar munido de protector tipo media caña metálico, colocado concéntricamente sobre el caño de escape y separado del mismo aproximadamente cinco (5) centímetros, con aislación térmica o disposición mecánica que asegure la puesta fuera del alcance del caño de escape de un eventual contacto con derrames de combustible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;37. El camión cisterna deberá contar con los elementos que formen parte del sistema de recepción con acople hermético en el mismo plazo que el establecido para la boca que tenga que abastecer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO X&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;INSTALACION Y EQUIPOS ELECTRICOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;38. Toda instalación y equipo eléctrico ubicado en lugar o ambiente peligroso deberá cumplir con lo previsto en estas normas de seguridad normas IRAM-IAP y concordantes y normas extranjeras homologadas por IRAM para ambiente Clase I definido en dichas normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;39. Se designará Clase I el lugar de la estación de servicio y demás bocas de expendio donde pudiere estar presente vapor inflamable, en cantidad suficiente para formar mezcla explosiva o inflamable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;39.1. Clase I, División I (lugar peligroso bajo condición operativa normal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ubicación (1): Donde exista contínua, intermitente o periódicamente concentración peligrosa de vapor inflamable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa de vapor pudiere existir con frecuencia, debido a operaciones de mantenimiento, reparación o pérdida de producto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;39.2. Clase I, División 2 (lugar peligroso bajo condición operativa anormal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ubicación (1): Donde se usare o manipulare líquido volátil inflamable pero en el que el líquido o vapor peligroso esté normalmente confinado dentro de recipientes o sistemas cerrados del que pudiere solamente escapar en caso de rotura o desperfecto accidental, o en caso de operación anormal de algún equipo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa de vapor se impida normalmente mediante ventilación mecánica positiva y que pudiere convertirse en peligrosa por falla u operación anormal del equipo de ventilación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ubicación (3): Adyacencia de lugar Clase I, División 1 al que pudiere ocasionalmente llegar concentración peligrosa de vapor, a menos que tal posibilidad se impidiere por adecuada ventilación de presión positiva desde una fuente de aire no contaminada y se tomare resguardo efectivo que impidiere fallas en el sistema de ventilación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;40. Si una boca de expendio abasteciere exclusivamente gas oil, la secretaría de Energía podrá autorizar a clasificar ese lugar de abastecimiento como no peligroso. Si dicha boca tuviese foso de lubricación donde existiere posibilidad de dar servicio a vehículos con motor de combustión interna, tal lugar se clasificará según apartado 41.7.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41. Lugar peligroso&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.1. Surtidor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 1: El espacio inferior del surtidor hasta un metro con veinte (1,20) centímetros de altura medido desde su base y el espacio exterior hasta cuarenta y cinco (45) centímetros medido horizontalmente desde el surtidor y limitado verticalmente por el plano horizontal situado a un metro con veinte (1.20) centímetros de su base.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se aplica también a todo espacio por debajo del surtidor, que pudiere alojar instalación o equipo eléctrico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.2. Dentro de seis (6) metros del surtidor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 2: El área que abarque cualquier superficie dentro de seis (6) metros medidos horizontalmente desde el exterior de la envoltura de cualquier surtidor y también hasta cuarenta y cinco (45) centímetros de altura sobre el nivel de la playa de abastecimiento o nivel del piso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se excluye el espacio Clase I, División 1 e incluye local de venta, depósito, sala de máquinas, etc., cuando alguna abertura estuviere dentro del radio de seis (6) metros especificado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.3. Lugar próximo a la cañería de llenado del tanque subterráneo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 2: El área dentro de tres (3) metros en caso de boca de recepción no hermética o un metro con cincuenta (1,50) centímetros en caso de boca de recepción con acople hermético, medido horizontalmente desde cualquier boca de llenado de tanque, que se extenderá hasta cuarenta y cinco (45) centímetros sobre el nivel de pavimento. Esta clasificación será para playa abierta y excluye lugar clasificado Clase I, División 1 e incluye local que tenga abertura a playa, dentro de la distancia especificada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.4. Bajo Nivel&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 1: Si parte de la instalación y el equipo eléctrico estuviere por debajo de la superficie del lugar definido Clase I, División 1 ó 2 en 41.1.; 41.2. y 41.3. de este apartado, se clasificará:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 1 hasta el punto en que emerja de esa instalación, como mínimo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.5. Surtidor suspendido&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 1: Cuando el surtidor, incluyendo manguera y pico estuviere suspendido de un techo, cielorraso o estructura de soporte, se incluirá en esta clasificación el volumen interior de envoltura que se extenderá fuera del mismo hasta cuarenta y cinco (45) centímetros en todas direcciones, salvo que esa distancia estuviere interrumpida por una pared o techo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 2: Se extenderá a sesenta (60) centímetros horizontalmente del surtidor en todas direcciones a partir del espacio clasificado como Clase I, División 1 y se extenderá al volumen proyectado sobre el pavimento situado inmediatamente por debajo de dicho espacio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además será Clase I, División 2 el espacio hasta cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso y distancia de seis (6) metros tomados horizontalmente desde la vertical del borde de la envoltura del surtidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.6. Lugar próximo a cañería de ventilación con punto de descarga hacia arriba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 2: Abarcará el volumen de la corona esférica comprendido entre noventa (90) centímetros y un metro con cincuenta (1,50) centímetros del punto de descarga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.7. Foso bajo nivel&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 1: El espacio dentro de cualquier foso o bajo nivel del piso del local cerrado para lubricación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 2: El espacio dentro del local de lubricación hasta cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso y hasta una distancia de noventa (90) centímetros de cualquier borde o foso, incluyendo foso de lubricación, mientras el local estuviere abierto por lo menos en uno de sus lados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;42. La instalación eléctrica de las estaciones de servicio y demás bocas de expendio deberá contar con el mínimo indispensable de componentes ubicados en lugares clasificados peligrosos para limitar o eliminar riesgos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A tal efecto deberá ubicarse en zona no peligrosa:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Entrada de energía eléctrica, a partir de la red de distribución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Fusibles de conexión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Medidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Línea de alimentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Tablero principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Líneas seccionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) Tablero seccional en el extremo de cada línea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tablero seccional específico de surtidores y servicios contendrá un interruptor general para fuerza motriz y otro para iluminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A partir de tales interruptores y en el mismo tablero seccional se derivarán los circuitos de alimentación de surtidores, compresor, máquina de lavar, etc. y circuitos de iluminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El circuito de cada surtidor llevará como protección mínima un (1) guardamotor. Podrá utilizarse más de un tablero seccional de acuerdo con la conveniencia de la instalación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;43. Deberá preverse, a partir de los ciento ochenta (180) días del presente ordenamiento, un (1) interruptor general, bajo carga claramente identificado, alejado suficientemente de toda zona peligrosa, que en caso de siniestro sea de fácil acceso y en circunstancia normal no esté clausurado, permitiendo corte de emergencia, en caso necesario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;44. La ubicación del tablero seccional será accesible para una tarea normal de accionamiento y/o mantenimiento, diurno o nocturno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;45. A partir del tablero seccional se derivará, bajo caño de acero galvanizado, el circuito que alimente el equipo ubicado en el lugar clasificado peligroso. Las derivaciones del tablero seccional al equipo ubicado en lugar clasificado peligroso serán a prueba de explosión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambos extremos de dichas derivaciones llevarán un sellador adecuado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;46. El sellador será el primer accesorio que emerja de la playa o isla para conectarse con el surtidor y se sellará con compuesto especial, que no sea pasible de ser afectado por el líquido o la atmósfera que la rodee, con punto de fusión superior a 93xC; una vez colocado, previo calafateo con soga de amianto, no tendrá menor espesor que el diámetro nominal del conducto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;47. Se deberá asegurar que esté puesta a tierra toda parte metálica del surtidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;48. Los cables que alimentan el surtidor y la columna de iluminación de isla serán de un solo tramo, sin empalme, buena resistencia mecánica, resistentes a la humedad y vapor de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;49. El foso de lubricación tendrá artefactos herméticos de iluminación para lugar Clase I, División 2 y la instalación eléctrica, con intercalación de selladores y caños flexibles que correspondieren, será del tipo a prueba de explosión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artefacto estará protegido de daño físico por defensa o recaudo de ubicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se utilizará artefacto de iluminación especialmente aprobado para lugar Clase I, División 1 para local cerrado y Clase I, División 2 para local abierto por lo menos por uno (1) de sus lados. En caso de utilizarse lámpara portátil deberá ser del tipo aprobado para lugar Clase I, División 1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;50. En zona clasificada Clase I, División 2 no podrá usarse motor con escobillas, admitiéndose sólo motor tipo jaula de ardilla, siempre que el interruptor y otro mecanismo que pudiere provocar chispa estuviere en zona no peligrosa. No podrá haber ningún tipo de fuente fija de ignición ni cargador de batería. En caso de ubicarse una heladera, deberá tener su instalación eléctrica propia y la del toma corriente fuera del espacio Clase I, División 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO XI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SURTIDOR PARA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;51. Su ubicación deberá estar en todos los casos a seis (6) metros de distancia de cualquier actividad que involucre fuentes fijas de ignición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Toda actividad que involucre uso o producción de fuentes de ignición o llama abierta, fuera del radio de seis (6) metros del surtidor, deberá ubicar el artefacto o dispositivo generador (chispa, resistencia eléctrica, llama abierta, etc.) a una altura mínima de cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel de la playa o del piso del local donde se encontrare, hasta una distancia de quince (15) metros de cualquier surtidor o boca de descarga de combustible. Esta limitación afectará al local que tenga abertura a playa dentro de la distancia señalada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;52. El líquido inflamable será transferido desde el tanque subterráneo sólo mediante surtidor equipado de modo tal que se pueda controlar el caudal y se impida una pérdida o descarga accidental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se prohibe la tenencia y uso de electro o motobombas para transvase y/o despacho de combustible dentro de la estación de servicio y demás bocas de expendio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;53. El surtidor tendrá un dispositivo de control que permita operar la bomba de aquél sólo cuando se sacare el pico de la manguera de su alojamiento o posición normal en relación al mismo y en forma tal que el interruptor eléctrico se accione normalmente. Este interruptor control detendrá la bomba cuando el pico haya vuelto a su posición normal de no abastecimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;54. La isla de surtidor estará formada por base sobreelevada respecto de playa —hormigón o mampostería— proyectada de modo tal que evite que el surtidor sea fácilmente embestible por los vehículos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;55. El motor será a prueba de explosión apto para ubicación Clase I, División 1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;56. La manguera del surtidor deberá tener un dispositivo retráctil o elemento elástico que permita su ágil manejo, para evitar roce o enganche en parte saliente del vehículo a abastecer, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días del presente ordenamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO XII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FISCALIZACION, SUSPENSION, CANCELACION E INTERPRETACION DE LAS NORMAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;57. La empresa comercializadora deberá exigir el cumplimiento de las presentes normas al expendedor al cual suministra combustible y efectuará la verificación y comprobación del estado de las instalaciones y forma en que deba operar la boca de expendio. Por su parte, el expendedor permitirá el acceso a las instalaciones al personal que la empresa comercializadora dispusiere y proporcionará toda información que al respecto dicho personal solicitare.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;58. La empresa comercializadora suspenderá temporariamente el suministro de combustible al expendedor cuando comprobare que no se han observado las disposiciones de seguridad que se establecen en estas normas, lo que deberá informar a la Secretaría de Energía acompañando los antecedentes del caso, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producida la suspensión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;59. La fiscalización del cumplimiento del presente ordenamiento estará a cargo de los organismos municipales competentes, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Energía, que podrá disponer el traslado o el cese de la autorización para el funcionamiento de las bocas de expendio, ante comprobación de infracciones a las presentes normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;60. La Secretaría de Energía podrá solicitar, a los fines de la fiscalización del cumplimiento del presente ordenamiento, la colaboración de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina y cuerpos de Bomberos Oficiales de las respectivas jurisdicciones territoriales, como de cualquier otro organismo oficial competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;61. La empresa comercializadora arbitrará los medios para notificar fehacientemente al expendedor el contenido de las presentes normas, debiendo conservar las respectivas constancias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;62. Será competencia de la Secretaría de Energía la interpretación de las presentes normas y dictar las disposiciones complementarias pertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antecedentes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Apartado 28.5., inciso a) sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Apartado 28.4. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Apartado 28.3. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Apartado 2.6. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 1063/89 B.O. 12/07/1989, se fija el día 31 de agosto de 1990 como plazo para el cumplimiento de 1o establecido en los apartados 28.3; 28.4 y 28.5.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-7324711499305042762?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/7324711499305042762'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/7324711499305042762'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/decreto-24071983-combustibles.html' title='Decreto 2407/1983 Combustibles'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-8945961613912758223</id><published>2008-09-06T11:05:00.000-07:00</published><updated>2009-10-09T18:58:18.456-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 24051 Residuos Peligrosos'/><title type='text'>Ley 24051 Residuos Peligrosos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nacional 24.051&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Residuos Peligrosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sancionada: Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991&lt;br /&gt;Promulgada de hecho: 8 de enero de 1992.&lt;br /&gt;Publicada en el BOLETIN OFICIAL - 17/01/1992 -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la&lt;br /&gt;Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,&lt;br /&gt;sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 1° - La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 2° - Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 3° - Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo. La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES&lt;br /&gt;DE RESIDUOS PELIGROSOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4° -La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 5° - Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34, según corresponda. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos. Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 6° - La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 7° - El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos. La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 8° - Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 49.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 9° - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley. En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 10°. -No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 11°. - En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;DEL MANIFIESTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 12°. - La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 13°. - Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener:&lt;br /&gt;a) Número serial del documento;&lt;br /&gt;b) Datos Identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;&lt;br /&gt;c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;&lt;br /&gt;d) Cantidad total - en unidades de peso, volumen y concentración - de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;&lt;br /&gt;e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final;&lt;br /&gt;f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;DE LOS GENERADORES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 14° - Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 15° - Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:&lt;br /&gt;a) Datos Identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;&lt;br /&gt;b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;&lt;br /&gt;c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;&lt;br /&gt;d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;&lt;br /&gt;e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;&lt;br /&gt;f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;&lt;br /&gt;g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;&lt;br /&gt;h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;&lt;br /&gt;i) Procedimiento de extracción de muestras;&lt;br /&gt;j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;&lt;br /&gt;k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 16° - La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 17° - Los generadores de residuos peligrosos deberán:&lt;br /&gt;a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;&lt;br /&gt;b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;&lt;br /&gt;c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;&lt;br /&gt;d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el artículo 12 de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 18° - En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;GENERADORES DE RESIDUOS PATOLOGICOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 19. - A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:&lt;br /&gt;a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;&lt;br /&gt;b) Restos de sangre y de sus derivados;&lt;br /&gt;c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;&lt;br /&gt;d) Restos de animales producto de la investigación médica;&lt;br /&gt;e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;&lt;br /&gt;f) Agentes quimioterápicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 20. - Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 21. - No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el artículo 16.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 22. - Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 23. - Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:&lt;br /&gt;a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;&lt;br /&gt;b) Tipos de residuos a transportar;&lt;br /&gt;c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;&lt;br /&gt;d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;&lt;br /&gt;e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 24. - Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:&lt;br /&gt;a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;&lt;br /&gt;b) Normas de envasado y rotulado;&lt;br /&gt;c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;&lt;br /&gt;d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte;&lt;br /&gt;e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de substancias peligrosas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 26. - El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 27. - Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 28.- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;&lt;br /&gt;b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;&lt;br /&gt;c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte;&lt;br /&gt;d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina;&lt;br /&gt;e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 29. - El transportista tiene terminantemente prohibido:&lt;br /&gt;a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;&lt;br /&gt;b) Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez (10) días;&lt;br /&gt;c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente;&lt;br /&gt;d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final;&lt;br /&gt;e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 30. - En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de residuos peligrosos. Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 31. - Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 32. - Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 33. - Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final. Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 34. - Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:&lt;br /&gt;a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal;&lt;br /&gt;b) Domicilio real y nomenclatura catastral;&lt;br /&gt;c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin;&lt;br /&gt;d) Certificado de radicación industrial;&lt;br /&gt;e) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;&lt;br /&gt;f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;&lt;br /&gt;g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad;&lt;br /&gt;h) Manual de higiene y seguridad;&lt;br /&gt;i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma;&lt;br /&gt;j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales;&lt;br /&gt;k) Planes de capacitación del personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;&lt;br /&gt;b) Plan de cierre y restauración del área;&lt;br /&gt;c) Estudio de impacto ambiental;&lt;br /&gt;d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;&lt;br /&gt;e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua;&lt;br /&gt;f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 36. - En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:&lt;br /&gt;a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10-7 cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;&lt;br /&gt;b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad;&lt;br /&gt;c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación;&lt;br /&gt;d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 37. - Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental implicará la autorización para funcionar. En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 38. - Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6. Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Ambiental, que autoriza su funcionamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 39. - Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 40. - Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 41.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 42. - El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:&lt;br /&gt;a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a) del artículo 36 y capaz&lt;br /&gt;de sustentar vegetación herbácea;&lt;br /&gt;b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;&lt;br /&gt;c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 43. - La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 44. - En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VII&lt;br /&gt;DE LAS RESPONSABILIDADES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 45. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N 17.711.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 46. - En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 47. - El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 48. - La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VIII&lt;br /&gt;DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 49. - Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:&lt;br /&gt;a) Apercibimiento;&lt;br /&gt;b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000) CONVERTIBLES -Ley N° 23.928- hasta cien (100) veces ese valor;&lt;br /&gt;c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año;&lt;br /&gt;d) Cancelación de la inscripción en el Registro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 50. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 51.- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro. Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 52. - Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 53. - Las multas a que se refiere el artículo 49 así como las tasas previstas en el artículo 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 54. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 49.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IX&lt;br /&gt;REGIMEN PENAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 55. - Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 56. - Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.&lt;br /&gt;Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 57. - Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 58. - Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO X&lt;br /&gt;DE LA AUTORIDAD DE APLICACION&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 59. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 60. - Compete a la autoridad de aplicación:&lt;br /&gt;a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental;&lt;br /&gt;b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;&lt;br /&gt;c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;&lt;br /&gt;d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos;&lt;br /&gt;e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental;&lt;br /&gt;f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;&lt;br /&gt;g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos;&lt;br /&gt;h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;&lt;br /&gt;i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional;&lt;br /&gt;j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la cooperación internacional;&lt;br /&gt;k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley;&lt;br /&gt;l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 61. - La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiriere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 62. - En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes - con nivel de Director Nacional - de los siguientes ministerios: de Defensa, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval -, de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio - y de Salud y Acción Social - Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental -.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 63. - La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley. Estará integrado por representantes de: universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO XI&lt;br /&gt;DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 64. - Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan:&lt;br /&gt;I. - Categorías sometidas a control.&lt;br /&gt;II. - Lista de características peligrosas.&lt;br /&gt;III. - Operaciones de eliminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 65. - Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 66. - La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 67. - Se invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 68. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FIRMANTES:&lt;br /&gt;Alberto R. Pierri-Eduardo Menem-Mario D. Fassi-Estrada&lt;br /&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO I:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL&lt;br /&gt;Corrientes de desechos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal&lt;br /&gt;Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos. &lt;br /&gt;Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.&lt;br /&gt;Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios&lt;br /&gt;Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera&lt;br /&gt;Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.&lt;br /&gt;Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.&lt;br /&gt;Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. &lt;br /&gt;Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. &lt;br /&gt;Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).&lt;br /&gt;Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.&lt;br /&gt;Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.&lt;br /&gt;Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.&lt;br /&gt;Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.&lt;br /&gt;Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. &lt;br /&gt;Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.&lt;br /&gt;Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos. &lt;br /&gt;Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desechos que tengan como constituyente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y19 Metales carbonilos.&lt;br /&gt;Y20 Berilio, compuesto de berilio.&lt;br /&gt;Y21 Compuestos de cromo hexavalente.&lt;br /&gt;Y22 Compuestos de cobre.&lt;br /&gt;Y23 Compuestos de zinc.&lt;br /&gt;Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.&lt;br /&gt;Y25 Selenio, compuestos de selenio.&lt;br /&gt;Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.&lt;br /&gt;Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.&lt;br /&gt;Y28 Telurio, compuestos de telurio.&lt;br /&gt;Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.&lt;br /&gt;Y30 Talio, compuestos de talio.&lt;br /&gt;Y31 Plomo, compuestos de plomo.&lt;br /&gt;Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico&lt;br /&gt;Y33 Cianuros inorgánicos.&lt;br /&gt;Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.&lt;br /&gt;Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.&lt;br /&gt;Y36 Asbestos (polvo y fibras).&lt;br /&gt;Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.&lt;br /&gt;Y38 Cianuros orgánicos.&lt;br /&gt;Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.&lt;br /&gt;Y40 Eteres.&lt;br /&gt;Y41 Solventes orgánicos halogenados.&lt;br /&gt;Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.&lt;br /&gt;Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.&lt;br /&gt;Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.&lt;br /&gt;Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO II:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase de las&lt;br /&gt;Naciones&lt;br /&gt;Unidas&lt;br /&gt; N° de&lt;br /&gt;Código CARACTERISTICAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1 H1 Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se extiende toda sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por si misma es capaz, mediante reacción química de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante&lt;br /&gt;3 H3 Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 grados C, en ensayos con cubeta cerrada, o no mas de 65,6 grados C, en cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre si, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias seria compatible con el espíritu de esta definición).&lt;br /&gt;4.1 H4.1 Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.&lt;br /&gt;4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontanea: se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontaneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse&lt;br /&gt;4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.&lt;br /&gt;5.1 H5.1 Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxigeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.&lt;br /&gt;5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelarada extermica.&lt;br /&gt;6.1. H6.1 Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.&lt;br /&gt;6.2 H6.2 Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.&lt;br /&gt;8&lt;br /&gt; H8&lt;br /&gt; Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt; H10&lt;br /&gt; Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt; H11&lt;br /&gt; Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt; H12&lt;br /&gt; Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt; H13&lt;br /&gt; Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OPERACIONES DE ELIMINACION&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL&lt;br /&gt;RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etcétera).&lt;br /&gt;D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera).&lt;br /&gt;D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etcétera).&lt;br /&gt;D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).&lt;br /&gt;D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etcétera).&lt;br /&gt;D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.&lt;br /&gt;D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.&lt;br /&gt;D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. &lt;br /&gt;D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera). &lt;br /&gt;D10 Incineración en la tierra.&lt;br /&gt;D11 Incineración en el mar.&lt;br /&gt;D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etcétera).&lt;br /&gt;D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.&lt;br /&gt;D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.&lt;br /&gt;D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.&lt;br /&gt;R2 Recuperación o regeneración de disolventes.&lt;br /&gt;R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.&lt;br /&gt;R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos. &lt;br /&gt;R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.&lt;br /&gt;R6 Regeneración de ácidos o bases.&lt;br /&gt;R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.&lt;br /&gt;R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.&lt;br /&gt;R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.&lt;br /&gt;R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.&lt;br /&gt;R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.&lt;br /&gt;R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.&lt;br /&gt;R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-8945961613912758223?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/8945961613912758223'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/8945961613912758223'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/ley-24051-residuos-peligrosos.html' title='Ley 24051 Residuos Peligrosos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-1753693578277341542</id><published>2008-09-06T11:03:00.000-07:00</published><updated>2009-10-09T18:58:18.457-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 25612 Gestion integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios'/><title type='text'>Ley 25612 Gestion integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nacional 25.612&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sancionada: 3 de julio de 2002&lt;br /&gt;Promulgada parcialmente: 25 de julio de 2002&lt;br /&gt;Boletín Oficial: 29/07/2002&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las disposiciones generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, y sean derivados de procesos industriales o de actividades de servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entiende por proceso industrial, toda actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entiende por actividad de servicio, toda actividad que complementa a la industrial o que por las características de los residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los niveles de riesgo que determina la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 2º — Se entiende por residuo industrial a cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo. (***)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 3º — Se entiende por gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicio al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la calidad de vida de la población.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4º — Los objetivos de la presente ley son los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las etapas de la gestión integral;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Reducir la cantidad de los residuos que se generan;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Promover la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 5º — Quedan excluidos del régimen de la presente ley y sujetos a normativa específica:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Los residuos biopatogénicos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Los residuos domiciliarios;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Los residuos radiactivos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves. (***) “operaciones normales” ¿?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 6º — Se prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con excepción de aquellos residuos que por reglamentación sean incluidos, previamente, en una lista positiva, aprobados por la autoridad de aplicación y que los interesados demuestren, en forma fehaciente, que serán utilizados como insumos de procesos industriales. Asimismo, cabe la excepción para el tránsito de residuos previsto en convenios internacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los niveles de riesgo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57, incisos a) y c), concertará los niveles de riesgo que poseen los diferentes residuos definidos en el artículo 2º; para ello, se deberán tener en cuenta: los procesos de potencial degradación ambiental que puedan generar, la afectación sobre la calidad de vida de la población, sus características, calidad y cantidad, el origen, proceso o actividad que los genera, y el sitio en el cual se realiza la gestión de los residuos industriales y de actividades de servicio. Asimismo, se deberán respetar las regulaciones establecidas en los convenios internacionales suscriptos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 8º — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, responsables del control y fiscalización de la gestión integral de los residuos alcanzados por la presente, deberán identificar a los generadores y caracterizar los residuos que producen y clasificarlos, como mínimo, en tres categorías según sus niveles de riesgo bajo, medio y alto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los generadores&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 9º — Se considera generador, a toda persona física o jurídica, pública o privada, que genere residuos industriales y de actividades de servicio, conforme lo definido en el artículo 1º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 10. — La responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición final de los residuos industriales es del generador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 11. — Los generadores de residuos industriales deberán instrumentar las medidas necesarias para:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Minimizar la generación de residuos que producen, pudiendo para ello, adoptar programas progresivos de adecuación tecnológica de los procesos industriales, que prioricen la disminución, el reuso, el reciclado o la valorización, conforme lo establezca la reglamentación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Separar en forma apropiada los residuos incompatibles entre sí, evitando el contacto de los mismos en todas las etapas de la gestión, definida en el artículo 2º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Envasar los residuos industriales, cuando las medidas de higiene y seguridad ambientales lo exijan, identificar los recipientes y su contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo establezca la reglamentación. (***) ¿?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos industriales generados por su propia actividad in situ con el fin de lograr la reducción o eliminación de sus características de peligrosidad, nocividad o toxicidad; de no ser posible, deberá hacerlo en plantas de tratamiento o disposición final que presten servicios a terceros debidamente habilitadas, todo ello, conforme lo establezca la reglamentación y las leyes complementarias de la presente. El transporte se efectuará mediante transportistas autorizados, conforme el artículo 23.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Reusar sus residuos, como materia prima o insumo de otros procesos productivos, o reciclar los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 12. — Los generadores deberán presentar periódicamente una declaración jurada en la que se especifiquen los datos identificatorios y las características de los residuos industriales, como así también, los procesos que los generan. La misma deberá ser exigida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso previsto en el artículo 11 inciso e) dicha declaración jurada deberá ser avalada por los estudios técnicos pertinentes y suscripta por quien reuse o recicle los residuos, previa autorización por parte de la autoridad competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 13. — Todo generador de residuos industriales deberá brindar, a la autoridad competente, la información necesaria para la correcta determinación de las características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen, y especificarlos cuali y cuantitativamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 14. — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán establecer medidas promocionales para aquellos generadores que implementen programas de adecuación tecnológica, como resultado de una gestión ambiental integral, que estén aprobados por parte de las mismas, y destinados a mejorar los procesos industriales y productivos, en cuanto a la reducción de la contaminación ambiental, la cesación de los vertidos riesgosos sobre los recursos naturales, y la disminución de riesgos ambientales que pudiere ocasionar por el ejercicio de su actividad, conforme a las leyes complementarias de la presente que sancionen las distintas jurisdicciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 15. — A partir de la aprobación de los programas de adecuación aquellos generadores que establece el artículo 14 estarán integrados a un sistema diferencial de control, según lo determinen las leyes complementarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 16. — Todo generador de residuos industriales, en calidad de dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por éstos, en los términos del Título II de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las tecnologías&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación establecerá las características mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos industriales, teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones ambientales y la calidad de vida de la población y la reducción de los niveles de riesgos que pudieren producir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 18. — Los generadores deberán fundamentar ante las autoridades correspondientes la elección de las tecnologías a utilizar en la gestión integral de los residuos industriales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los registros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 19. — Las autoridades provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, llevarán y mantendrán actualizados los registros que correspondan, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables. de la generación, manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales. La información obtenida por los mismos deberá integrarse en un Sistema de Información Integrado, que será administrado por la autoridad ambiental nacional y de libre acceso para la población, a excepción de la información que deba considerarse de acceso restringido, por afectar derechos adquiridos o a la seguridad nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 20. — La autoridad de aplicación nacional establecerá los requisitos mínimos y comunes para la inscripción en los diferentes registros, teniendo en cuenta las características del Sistema de Información Integrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del manifiesto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 21. — La naturaleza y cantidad de residuos, su origen y transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento o eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento con carácter de declaración jurada, que llevará la denominación de manifiesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 22. — La autoridad de aplicación nacional determinará las características mínimas comunes de la información que debe contener y los mecanismos de utilización del manifiesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VII&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;De los transportistas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 23. — Las personas físicas y jurídicas responsables del transporte de residuos, sólo podrán recibir y transportar aquellos que estén acompañados del correspondiente manifiesto. Los residuos industriales y de actividades de servicio transportados serán entregados en su totalidad y, únicamente, en los lugares autorizados por las autoridades correspondientes, para su almacenamiento, tratamiento o disposición final, que el generador determine.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 24. — Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al generador y tomar las medidas necesarias para garantizar en todo momento lo indicado en el artículo 4º de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación nacional determinará las obligaciones a las que deberán ajustarse los transportistas de residuos industriales y de actividades de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 26. — Cuando el transporte de los residuos tenga que realizarse fuera de los límites provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá existir convenio previo entre las jurisdicciones intervinientes, y por el cual, se establezcan las condiciones y características del mismo, conforme lo prevean las normas de las partes intervinientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las autoridades ambientales provinciales podrán determinar excepciones cuando el nivel de riesgo de los residuos sea bajo o nulo y sólo sean utilizados como insumo de otro proceso productivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 27. — Todo transportista deberá asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 28. — Todo transportista de residuos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido, durante el transporte desde los lugares de generación hasta los lugares autorizados de almacenamiento, tratamiento o disposición final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las plantas de tratamiento y disposición final&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 29. — Se denomina planta de tratamiento a aquellos sitios en los que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier tipo de residuo industrial y de actividades de servicio, de modo tal, que se eliminen o reduzcan sus propiedades nocivas, peligrosas o tóxicas, o se recupere energía y recursos materiales, o se obtenga un residuo de niveles de riesgo menor, o se lo haga susceptible de recuperación o valorización, o más seguro para su transporte o disposición final, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 30. — Se denomina planta de disposición final a los sitios especialmente construidos para el depósito permanente de residuos industriales y de actividades de servicio, que reúnan condiciones tales que se garantice la inalterabilidad de la cantidad y calidad de los recursos naturales, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 31. — Por razones excepcionales y debidamente fundadas, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán autorizar plantas de almacenamiento, para el depósito transitorio de residuos, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo o afecten la calidad de vida de la población, significativamente,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los criterios de transitoriedad y los plazos de almacenamiento serán determinados por las autoridades correspondientes, en base a fundamentos técnicos y según sean las características ambientales del sitio de emplazamiento, su entorno y los niveles de riesgo de los residuos que se deban almacenar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 32. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, previo a su habilitación, deberá realizar un estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser presentado ante la autoridad competente, que emitirá una declaración de impacto ambiental, en la que fundamente su aprobación o rechazo. La reglamentación determinará los requisitos mínimos y comunes que deberá contener dicho estudio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 33. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), las características y contenidos del estudio de impacto ambiental y las condiciones de habilitación de las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales y de actividades de servicio, así como las características particulares que deben tener las mismas de acuerdo a la calidad y cantidad de residuos que traten, almacenen o dispongan finalmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 34. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos industriales deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad competente, cuya información deberá integrarse al Sistema de Información Integrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 35. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los criterios generales sobre las condiciones de cierre de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, debiéndose garantizar en todo momento la preservación ambiental y la calidad de vida de la población.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 36. — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57, incisos a) y c), establecerá los criterios generales, mínimos y comunes sobre los métodos y la factibilidad de almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos industriales y de actividades de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 37. — En toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, sus titulares serán responsables, en calidad de guardianes o dueño en el caso que la autoridad competente haya realizado la correspondiente certificación conforme el inciso b) del artículo 43, de todo daño producido por éstos en razón de la actividad que en ella se desarrolla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 38. — Las personas físicas y jurídicas titulares o responsables de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, deberán asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 39. — El uso de la propiedad inmueble para la instalación o funcionamiento de sistemas y plantas de tratamiento o disposición final de residuos deberá ser comunicado para su asiento registral pertinente en el registro de la propiedad que corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la responsabilidad civil&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 40. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo definido según los alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 41. — En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 42. — El dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 43. — La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un manejo o tratamiento inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las etapas de la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la Responsabilidad Administrativa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 44. — Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Apercibimiento;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Multa desde 50 (cincuenta) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente hasta 200 (doscientas) veces ese valor;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Clausura temporaria, parcial o total;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Suspensión de la actividad desde 30 (treinta) días hasta 1 (un) año;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudiere corresponder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 45. — Las sanciones establecidas en el articulo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y riesgo o daño ocasionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 46. — En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 44 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 47. — Se considerará reincidente al que, dentro del término de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o similar causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 48. — Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 49. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 44, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la restauración y protección ambiental, no pudiendo ser utilizado para otros fines presupuestarios, en cada una de las jurisdicciones, y de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 50. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 44.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la Responsabilidad Penal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 51. — Incorpórase al Código Penal de la Nación, el presente capítulo sobre delitos ambientales, como, ley complementaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 52. — Será reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, el que, utilizando residuos industriales y de actividades de servicio, adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera, o poniendo en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o extinción de una especie de ser vivo, la pena será de 10 (diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 53. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o especie, la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 54. — Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la Jurisdicción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 55. — Será competente para conocer de las acciones que derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la Autoridad de Aplicación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 56. — Será autoridad de aplicación de la presente ley el área con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 57. — Compete a la autoridad de aplicación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Entender en la determinación de políticas en materia de residuos industriales y de actividades de servicio, en forma coordinada, con las autoridades con competencia ambiental de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas para la preservación ambiental;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el que deberá, entre otros, incluir los parámetros de reducción de los residuos en la etapa generación, y los plazos de cumplimiento;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de los residuos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre acceso para la población, que administre los datos producidos en cada una de las jurisdicciones, respecto de la gestión integral de los residuos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la presente ley;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disposiciones Complementarias&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 58. — La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizado un listado de elementos o sustancias peligrosas, tóxicas o nocivas, contenidas en los residuos industriales y de actividades de servicio, en la que se especifiquen las características de riesgo, y que son resultantes de las diferentes actividades antrópicas abarcadas por esta ley, el cual deberá ser incorporado al Sistema de Información Integrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 59. — El Poder Ejecutivo contemplará, mediante la reglamentación de la presente, la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que, como resultado de la optimización de sus procesos de producción, cambios de tecnologías o de una gestión ambiental adecuada en general, minimicen la generación de residuos, reutilicen o reciclen los mismos, disminuyendo, en forma significativa los niveles de riesgo que establece el artículo 7º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 60. — Derógase la Ley 24.051 y toda norma o disposición que se oponga a la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos, respecto de la materia. Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la creación de los diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros contenidos en dicha ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 61. — Se recomienda a los estados provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas complementarias a la presente en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional, y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que proponga las políticas para la implementación de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 62. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su promulgación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 63. — La presente ley será de orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto Nacional 1343/02&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ley Nº25.612, promulgación parcial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 25 de julio de 2002&lt;br /&gt;Boletín Oficial: 29 de julio de 2002&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el día 3 de julio de 2002, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el citado Proyecto de Ley regula la "Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el Capítulo III del Título II del Proyecto de Ley establece un régimen de responsabilidad penal que se incorpora al Código Penal de la Nación como ley complementaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a través de dicho régimen se estableció en el artículo 52 del proyecto, una figura penal que reprime con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años al que, utilizando residuos industriales y de actividades de servicio adulterare contaminare el medio ambiente o ponga en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos; estableciendo a su vez, un agravante, que lleva la pena máxima a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión para el caso de que el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o la extinción de una especie de ser vivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la figura penal descripta, eje del régimen penal del Proyecto de Ley, contiene elementos típicos que la definen como una figura "abierta" desde una perspectiva de análisis dogmática.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a través de los artículos 53 y 54 se completa el régimen de responsabilidad penal previsto en el referido proyecto. Por el primero de los artículos citados, se establece una figura culposa, con su agravante, y a través del artículo restante, se determina el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que resulta prudente entonces, mantener la vigencia del régimen penal establecido en la Ley Nº24.051.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en consecuencia, corresponde observar los artículos 51, 52, 53, 54 y 60, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 51, 52, 53 y 54 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 2º — Obsérvase el primer párrafo del artículo 60 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Juan J. Alvarez. — María N. Doga. — Ginés M. González García. — Graciela Giannettasio. — José H. Jaunarena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-1753693578277341542?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/1753693578277341542'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/1753693578277341542'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/ley-25612-gestion-integral-de-residuos.html' title='Ley 25612 Gestion integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-7572481353559749858</id><published>2008-09-06T11:02:00.000-07:00</published><updated>2009-10-11T16:54:26.644-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Los Beneficios de la Industria Minera'/><title type='text'>Los Beneficios de la Industria Minera</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;LOS BENEFICIOS DE LA INDUSTRIA MINERA&lt;br /&gt;CONTENIDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Incentivos otorgados por la ley de inversiones mineras 24.196&lt;br /&gt;2. Incentivos otorgados por la ley de inversiones mineras 24.402&lt;br /&gt;3. Incentivos otorgados por la Ley 25.429 – Modificación de Leyes 24.196 y 24.402.&lt;br /&gt;4. Incentivos otorgados por la Ley 5.161 – Modificación de Ley 24.196&lt;br /&gt;5. Deducción de Impuestos en el Sector Minero&lt;br /&gt;6. Direcciones útiles - Bibliografía&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DESARROLLO DE LOS TEMAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Incentivos otorgados por la ley de inversiones mineras 24.196&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Normativa: Ley 24.196 – De Inversiones Mineras .&lt;br /&gt;Sancionada: Honorable Congreso de la Nación – 19/05/1993&lt;br /&gt;Publicada en Boletín Oficial 24/05/1993&lt;br /&gt;Esta Ley es modificada por la Ley 25.429 en los siguientes artículos: 2, 8, 13,  15, 21, 26, 28, 29..&lt;br /&gt;Nivel de Aplicación:  Nacional.&lt;br /&gt;El presente Régimen de Inversiones será de aplicación en todas las  provincias que componen el Territorio Nacional que hayan adherido  expresamente al mismo, en los términos de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Síntesis Conceptual&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inversiones mineras. Ámbito de aplicación. estabilidad fiscal. importaciones conservación del medio ambiente. Autoridad de aplicación. Disposiciones  reglamentarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1 Estabilidad Fiscal:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán  de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la  fecha de presentación de su estudio de factibilidad.&lt;br /&gt;La estabilidad fiscal  alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos,  tasas y contribuciones impositivas, así como también a los derechos, aranceles  u otros gravámenes a la importación o exportación. La estabilidad fiscal no  alcanza al Impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de la actividad minera  se ajustará al tratamiento impositivo general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2 Impuesto a las Ganancias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se puede deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el  ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en gastos de prospección,  exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de  planta piloto, de investigación aplicada, y demás trabajos destinados a  determinar la factibilidad técnico-económico de los mismos.&lt;br /&gt;Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos  proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las  operaciones mineras existentes, así como aquellas que se requieran durante  su funcionamiento, gozarán del régimen optativo de amortización en el  impuesto a las ganancias previsto en el Art 13.&lt;br /&gt;Las utilidades provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros,  como capital social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en  el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo 3 , estarán  exentas del Impuesto a las Ganancias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.3 Beneficios a la EXPORTACIÓN:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios que tengan por destino  realizar actividades mineras consistentes en prospección, exploración, ensayos  mineralúrgicos e investigación aplicada., gozarán del beneficio de devolución  de créditos fiscales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.4 Avalúo de Reservas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotable, practicado y  certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un  cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una reserva  por avalúo.&lt;br /&gt;La capitalización y la constitución de la reserva carecen de  incidencia a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.&lt;br /&gt;La  emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de esta  capitalización, así como la modificación de los contratos sociales o de los  estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la medida en que estén  determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto  nacional. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de  acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización que  hubieren efectuado estas últimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.5 Disposiciones Fiscales Complementarias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Exención del Impuesto sobre los Activos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.6 Importaciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Exención del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho,  impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de  las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de  capital, equipos especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes,  y de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren  necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente  régimen.&lt;br /&gt;Las exenciones son también de aplicación en los casos en que la  importación de los bienes se realice por no inscriptos en este régimen para  darlos en leasing comercial o financiero, a inscriptos en el mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.7 Regalías:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban  regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por  ciento (3 %) sobre el valor "boca mina" del mineral extraído.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mercaderías Comprendidas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las actividades comprendidas en el Régimen instituido por la presente ley son:&lt;br /&gt;Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias  minerales comprendidas en el Código de Minería.&lt;br /&gt;Los procesos de trituración,  molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria,  calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre  que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e  integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso anterior en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Beneficiarios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Personas físicas domiciliadas en la República Argentina, y personas jurídicas  constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su  territorio, y que desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o  se establezcan en el mismo con ese propósito. Los interesados en acogerse al   presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad  de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoridades de Aplicación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Secretaría de Minería de la Nación o el organismo específico que lo sustituya.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Incentivos otorgados por la ley de inversiones mineras 24.402&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Normativa:&lt;br /&gt;Ley 24.402 - De Financiamiento y Devolución IVA&lt;br /&gt;Sancionada: Honorable Congreso de la Nación – 9/11/1994 Publicada en Boletín Oficial 9/12/1994&lt;br /&gt;Esta Ley es modificada por la Ley 25.429 en los siguientes artículos: 10 &lt;br /&gt;Nivel de Aplicación  Nacional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Síntesis Conceptual&lt;br /&gt;Régimen de financiamiento para el pago del impuesto al valor agregado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mercaderías Comprendidas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Las operaciones de compra o importación definitiva de bienes de capital  nuevos.&lt;br /&gt;b) Las inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad  minera, de conformidad a las disposiciones de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Beneficiarios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los adquirentes o importadores de los referidos bienes, en tanto los mismos  sean destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado  externo, y los sujetos acogidos al régimen de la Ley Nº 24.196 que realicen  inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la  infraestructura necesaria para la producción de bienes destinados a la  exportación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoridades de Aplicación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Secretaría de Minería del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública  y Servicios. :&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Incentivos otorgados por la Ley 25.429 – Modificación de Leyes 24.196  y 24.402&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Normativa:&lt;br /&gt;Ley 25.429: sancionada por el Honorable Congreso de la Nación – 3/05/2001  Publicada en Boletín Oficial 1/06/2001&lt;br /&gt;Nivel de Aplicación  Nacional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Síntesis Conceptual&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificase la ley nro. 24.196 - régimen de inversiones al que podrán acogerse  las personas físicas y jurídicas adheridas. estabilidad fiscal. inversiones de&lt;br /&gt; capital. Avalúo de las reservas de mineral económicamente explotable.  exención de gravámenes. facultades de la autoridad de aplicación. sancionesy  la ley 24402.-&lt;br /&gt;Esta norma sustituye los siguientes artículos de la Ley 24.196: 2, 8, 13, 15, 21,  26, 28, 29. &lt;br /&gt;Esta norma sustituye los siguientes artículos de la Ley 24.402: 10&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Incentivos otorgados por la Ley 25.161 – Modificación de Ley 24.196&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Normativa Legal&lt;br /&gt;Ley 25.161  Sancionada: Honorable Congreso de la Nación 8/09/1999  Publicada en Boletín Oficial 7/10/1999.&lt;br /&gt;Nivel de Aplicación:  Nacional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Síntesis Conceptual&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificase la ley nro. 24196, que instituyó un régimen de inversiones mineras.  Se incorpora el Artículo 22 bis de la ley Nº 24.196. que considera “mineral boca de Mina”, el mineral extraído, transportado y/o acumulado previo a cualquier  proceso de transformación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Costos a deducir:&lt;br /&gt;Costos de transporte, flete y  seguros, costos de todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del  producto final, costos de comercialización, costos de administración costos de  fundición y refinación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Deducción de Impuestos en el Sector Minero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nivel de Aplicación:  Nacional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Síntesis Conceptual&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 214 del Código de Minería: Durante los CINCO (5) primeros años de la  concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de  las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente ni sobre  sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos  destinados al laboreo o explotación.&lt;br /&gt;La exención fiscal consagrada por este  artículo alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su  denominación y ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro,  aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción minera.&lt;br /&gt;Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicios y el  sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en el orden  administrativo o judicial. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Normativa:&lt;br /&gt;Ley 1.919: Aprobación del Código de Minería  Sancionada: Honorable Congreso de la Nación 25/11/1886  PUBLICADA EN R.N. 1885/86, PAG.578&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto 456/1997: Aprobación del Código de Minería  Sancionada: Honorable Congreso de la Nación 21/05/1997  Publicada en Boletín Oficial 30/05/1997.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ley 25.225: Se sustituye el Art. 3 Inciso c) del Código de Minería por el  siguiente:  ARTICULO 3º inc. c) el arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos  calizos, azufre, boratos y wollastonita;&lt;br /&gt;Sancionada: Honorable Congreso de la Nación 24/12/1999&lt;br /&gt;Publicada en Boletín Oficial 29/12/1999&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Direcciones útiles y Bibliografía&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agencia de Desarrollo de Inversiones  http://www.inversiones.gov.ar/documentos/mineria.pdf&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Secretaría de Minería (Ministerio de Planificación Federal, Inversión  Pública y Servicios)&lt;br /&gt;http://www.mineria.gov.ar/&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR)&lt;br /&gt;http://www.segemar.gov.ar/db/&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consejo Federal Minero (COFEMIN)&lt;br /&gt;http://www.mineria.gov.ar/cofemin/ncofemin.asp&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cámara Argentina de Empresarios Mineros (CAEM)&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.caem.com.ar/"&gt;http://www.caem.com.ar//&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las retenciones a las exportaciones y la minería.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por Víctor Martínez&lt;br /&gt;Para LA NACIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El autor fue vicepresidente de la Nación durante el gobierno de Alfonsín.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La retención a las exportaciones del agro en buen romance constituye un impuesto para satisfacer los ingresos fiscales de la Nación. Flota ahora en el ambiente de la Casa Rosada la iniciativa de aplicar análogo criterio sobre las exportaciones del sector minero, a fin de lograr un superávit primario del 4% del producto bruto interno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante esta expectativa es oportuno recordar que las minas están exentas de impuestos (art. 214 Cod. de Min.), y la ley de inversiones mineras 24.196 en su art. 8 dispone: "Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de la estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad. La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no podrán ver afectadas en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera que fuere su denominación, en el ámbito nacional, provincial y municipal..."&lt;br /&gt;De acuerdo con la letra de la ley y su espíritu, que comprende genéricamente a cualquier tributo, sea cual fuere su denominación, debe estarse a mayores garantías de estabilidad fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya decía Joaquín V. González en su legislación de minas: "La mayor parte de las minas conocidas en diversas provincias se hallan sin trabajo desde hace mucho tiempo, debido a la falta de condiciones favorables en el país, al fracaso sucesivo de algunas fuertes empresas extranjeras acobardadas por los litigios, los costos de explotación en parajes lejanos y climas inhospitalarios, los fletes de transporte de minerales y aprovisionamientos de toda clase, gabelas fiscales y variabilidad de las medidas administrativas. Las minas no son una fuente de la renta fiscal".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El autor seguía al codificador Enrique Rodríguez, quien en nota al art.7 sostuvo: "La ley contraría abiertamente su objeto , adjudicando las minas al fisco, para que con el precio de su venta o de su arrendamiento o con los productos de la explotación enriqueciese su tesoro o acrecentase sus rentas".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, y volviendo a la ley de inversiones mineras, ésta recibió la adhesión de la totalidad de las provincias, aprobándose por ley 24.228 el acuerdo federal minero. Allí se aceptó un techo uniforme del 3% en las regalías, no pudiendo modificarse las reglas de juego por parte de la Nación aplicándose otros gravámenes no coparticipables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En más de una ocasión nos hemos referido a las características muy particulares de la empresa minera: el ubicarse en zonas alejadas de los beneficios urbanos en materia de servicios, la necesidad de proveer a sus propios insumos, el altísimo riesgo y el absorber grandes inversiones en reconocimientos, prospección e investigación geológica de costosa tecnología para obtener no sólo el hallazgo de los minerales, sino su adecuada "ley", que los haga útiles para la industria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es bien cierto que en nuestro país la minería experimentó un salto sorprendente: US$ 1.300.000.000 de inversión (2006), US$ 1.460.000.000 de exportación y 250 proyectos y realizaciones en casi todo el territorio nacional, en cifras que superarían las transcriptas. Pero las condiciones de la actividad minera que señalamos no sólo subsisten, sino que se agravan por la necesidad de invertir en medidas que hacen al ambiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los principales proyectos mineros tienen conflictos potenciales para respetar el desarrollo sustentable y deben adecuarse a las normas del Código de Minería y de las leyes sobre el ambiente, lo que importa nuevos y mayores costos en las distintas etapas de cualquier proyecto. Resulta contradictorio que se impulse la actividad productiva y luego se propicien medidas que la desalientan. Esto a favor de un gobierno central que engrosa descontroladamente ingresos fiscales, trayendo inseguridad jurídica a un sector que, por el contrario, debe ser protegido en su promoción histórica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nota del alumno: esto es lo que opina un vicepresidente de la nación, en donde hace predominar lo economico, criticando justamente lo que en todo el mundo se está defendiendo, que es el DESARROLLO SUSTENTABLE   y la toma de conciencia a nivel individuo, grupo social, población estado y raza humana en general, en defensa del medio ambiente.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-7572481353559749858?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/7572481353559749858'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/7572481353559749858'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/los-beneficios-de-la-industria-minera.html' title='Los Beneficios de la Industria Minera'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-6194838282551949702</id><published>2008-09-06T11:01:00.000-07:00</published><updated>2009-10-11T16:54:26.644-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Régimen Jurídico del Agua'/><title type='text'>Régimen Jurídico del Agua</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;REGIMEN JURIDICO DEL AGUA – CONSTITUCION NACIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DELIMITA LAS COMPETENCIAS EN CUANTO A LA ATRIBUCION DE FACULTADES ENTRE NACION Y PROVINCIA EN MATERIA DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 33&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 67 INC 16&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 124&lt;br /&gt;EN SU ULTIMO PARRAFO …” CONSIDERO EXPLICITAMENTE EL DOMINIO ORIGINARIO QUE LAS PROVINCIAS DETENTAN SOBRE LOS RECURSOS NATURALES SITUADOS EN SU TERRITORIO”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA CN CUENTA CON PRINCIPIOS DE POLITICA HIDRICA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 26, QUE SE REFIERE A  LIBERTAD DE NAVEGACION DE LOS RIOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 14 , SOBRE EL DERECHO A NAVEGAR TANTO DE NACIONALES COMO EXTRANJEROS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 75, INC 10, ATRIBUCION DEL CONGRESO A  REGLAR LA NAVEGACIN DE LOS RIOS Y EL COMERCIO MARITIMO CON OTRAS NACIONES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL APROVECHAMIENTO HIDRICO QUE SE ENCUENTRA EN EL AMBITO DE LAS JURISDICCIONES PROVINCIALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 104, RESERVA DE LOS DERECHOS NO DELEGADOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 124, SE DEBE CONSIDERAR AL AGUA DENTRO DE LOS BIENES DE L PATRIMONIO NATURAL PROVINCIAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REGIMEN JURIDICO DEL AGUA  - CODIGO CIVIL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ABORDA EL TEMA DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA RELACION DEL AGUA CON LAS COSAS Y EL DOMINIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART. 2314 INMUEBLES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART. 2318 MUEBLES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGÚN DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, EL AGUA PODRA SER CONSIDERADA INMUEBLE POR SU NATURALEZA O COSA MUEBLE AL SER TRANSPORTADA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EN CUANTO AL DOMINIO , ART 2339 BIENES PUBLICOS DEL ESTADO GENERAL Y ART 2340, HACE REFERENCIA A QUE SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS ENTRE LOS BIENES PUBLICOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- MARES TERRITORIALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- MARES INTERIORES, BAHIAS, ENSENADAS , PUERTOS Y ANCLADEROS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- LOS RIOS Y SUS CAUCES, COMPRENDIENDO LAS AGUAS SUBTERRANEAS , SIN PERJUICIO DEL DERECHO DEL PROPIETARIO DEL FUNDO DE EXTRAER LAS AGUAS SUBTERRANEAS EN LA MEDIDA DE SU INTERES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- LAS PLAYAS DEL MAR Y LAS RIBERAS INTERNAS DE LOS RIOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- LOS LAGOS NAVEGABLES Y SUS LECHOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 2341, ESTABLECE QUE LAS PERSONAS PARTICULARES TIENEN EL USO Y GOCE DE LOS BIENES PUBLICOS       &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-6194838282551949702?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/6194838282551949702'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/6194838282551949702'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/regimen-juridico-del-agua.html' title='Régimen Jurídico del Agua'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-673103386912326023</id><published>2008-09-06T11:00:00.000-07:00</published><updated>2009-10-11T16:54:26.644-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Impacto Ambiental'/><title type='text'>Impacto Ambiental</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;IMPACTO AMBIENTAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PUNTO DE VISTA TECNICO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;HAY IMPACTO AMBIENTAL CUANDO UNA ACCION O ACTIVIDAD PRODUCE UNA ALTERACION FAVORABLE O DESFAVORABLE EN EL MEDIO O EN ALGUNO DE LOS COMPONENTES DEL MEDIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ESTA ACCION PUEDE SER :  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·       UN PROYECTO DE INGENIERIA&lt;br /&gt;·       UN PROGRAMA&lt;br /&gt;·       UN PLAN&lt;br /&gt;·       UNA LEY&lt;br /&gt;·       O UNA DISPOSICION ADMINISTRATIVA CON IMPLICANCIAS AMBIENTALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LOS IMPACTOS PUEDEN SER TANTO POSITIVOS COMO NEGATIVOS&lt;br /&gt;EL IMPACTO DE UN PROYECTO SOBRE EL AMBIENTE ES LA DIFERENCIA ENTRE EL MEDIO AMBIENTE ACTUAL (SIN EL PROYECTO EJECUTADO) Y EL AMBIENTE MODIFICADO CON LA REALIZACION DEL PROYECTO, Y LA SITUACION DEL MEDIO AMBIENTE FUTURO TAL COMO HABRIA EVOLUCIONADO NORMALMENTE SIN TAL ACTUACION&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA EXPRESION:&lt;br /&gt;  EIA&lt;br /&gt;EVOLUCION DE IMPACTO AMBIENTAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ES LA VERSION CASTELANA ADOPTADA POR LA NEFA “NATIONAL ENVIRONMENTAL POLICY ACT”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;INSTITUCION NORTEAMERICANA DE CONTROL AMBIENTAL, QUE EN 1970 LO DENOMINO ENVIRONMENTAL IMPACT STATEMENT&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“LA EIA ES UN PROCEDIMIENTO JURIDICO-ADMINISTRATIVO  QUE TIENE POR OBJETIVO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA IDENTIFICACION E INTERPRETACION DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES QUE UN PROYECTO O ACTIVIDAD PRODUCIRIA EN CASO DE SER EJECUTADO, ASI COMO LA PREVENCION, CORRECCION Y VALORACION DE LOS MISMOS, TODO ELLO CON EL FIN DE SER ACEPTADO, MODIFICADO O RECHAZADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA COMPETENTE”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“SE ENTIENDE POR  EIA, EL CONJUNTO DE ESTUDIOS Y SISTEMAS TECNICOS QUE PERMITEN ESTIMAR LOS EFECTOS QUE LA EJECUCION DE UN DETERMINADO PROYECTO, OBRA O ACTIVIDAD, CAUSA SOBRE EL MEDIO AMBIENTE”&lt;br /&gt;ES UN INSTRUMENTO DE CONOCIMIENTO AL SERVICIO DE LA DECISION DEL ORGANO COMPETENTE. ES UN PROCEDIMIENTO ANALITICO ORIENTADO A FORMAR JUICIO OBJETIVO SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS IMPACTOS DERIVADOS DE LA EJECUCION DE UNA DETERMINADA ACTIVIDAD.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ES DECIR, QUE POR UN LADO ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO JURIDICO-ADMINISTRATIVO PARA LA APROBACION, MODIFICACION O RECHAZO DE UN PROECTO O ACTIVIDAD, POR PARTE3 DE LA ADMINISTRACION.&lt;br /&gt;Y POR OTRO LADO, TRATA DE PREDECIR LAS ALTERACIONES QUE EL PROYECTO O ACTIVIDAD PUEDE PRODUCIR EN LA SALUD HUMANA, CALIDAD DE VIDA Y EL MEDIO AMBIENTE EN GENERAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;GENERALMENTE SE DENOMINA EIA.:&lt;br /&gt;·       AL PROCEDIMIENTO JURIDICO ADMINISTRATIVO.&lt;br /&gt;·       AL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL CUANDO ESTE ESEN REALIDAD UN ELEMENTO PARCIAL DE LA EIA.&lt;br /&gt;·       A LA PARTE DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EN LA QUE SE ESTIMA O EVALUA LA MAGNITUD DE LOS IMPACTOS.&lt;br /&gt;·       A LA EVALUACION O VALORACION DE LOS RESULTADOS DE LA EIA, QUE CONSTITUYE EL NUCLEO FUNDAMENTAL DEL INFORME FINAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LOS FACTORES O PARAMETROS QUE CONSTITUYEN EL MEDIO AMBIENTE PUEDEN VERSE AFECTADOS EN MAYOR O MENOR MEDIDA POR LAS ACCIONES HUMANAS. ESTOS PARAMETROS MEDIOAMBIENTALES SE PUEDEN SINTETIZAR EN CINCO GRANDES GRUPOS:&lt;br /&gt;1.   FACTORES FISICO-QUIMICOS.&lt;br /&gt;2.   FACTORES BIOLOGICOS.&lt;br /&gt;3.   FACTORES PAISAJISTICOS.&lt;br /&gt;4.   FACTORES SOCIALES, CULTURALES Y HUMANOS.&lt;br /&gt;5.   FACTORES ECONOMICOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ESTOS GRUPOS ENGLOBAN CASI LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES MEDIOAMBIENTALES: CLIMA, AGUA, SUELO, FLORA, FAUNA, VALORES CULTURALES. ETC.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PUNTO DE VISTA LEGAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA LEGISLACION PRIMERO Y LA MAYORIA DE LA DOCTRINA DEFINE AL   EIA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ UN PROCESO POR EL CUAL UNA ACCION QUE DEBE SER APROBADA POR UNA AUTORIDAD PUBLICXA Y QUE PUEDE DAR LUGAR A EFECTOS COLATERALES SIGNIFICATIVOS PARA EL MEDIO, SE SOMETE A UNA EVALUACION SISTEMATICA CUYOS RESULTADOS SON TENIDOS EN CUENTA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONCEDER O NO SU APROBACION”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;AL EIA SE LA PUEDE CONSIDERAR SOBRE TODO COMO UN PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LA TOMA DE DECISIONES. SIRVE PARA REGISTRAR Y VALORAR DE MANERA SISTEMATICA Y GLOBAL TODOS LOS EFECTOS POTENCIALES DE UN PROYECTO CON EL OBJETO DE EVITAR DESVENTAJAS PARA EL MEDIO AMBIENTE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DIFERENCIAS Y ANALOGIAS ENTRE LA EIA Y  LA AUDITORIA AMBIENTAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA AUDITORIA AMBIENTAL TIENE POR OBJETO EL ANALISIS DE DIVERSOS ASPECTOS DEL AMBIENTE Y SUS DISTINTOS IMPACTOS EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL O EMPRESARIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DIFERENCIAS:&lt;br /&gt;·      LA EIA ES UN REQUISITO PREVIO PARA LA OBTECION DE CIERTAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.&lt;br /&gt;·      LA AUDITORIA AMBIENTAL APUNTA A UN OBJETIVO DIFERENTE, PUESTO QUE SE TRATA DE PRODUCIR UN INFORME SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS RIESGOS AMBIENTALES A QUE QUEDA EXPUESTA UNA EMPRESA.&lt;br /&gt;·      LAS FORMAS Y CONDICIONES DE LA AUDITORIA AMBIENTAL Y DEL EIA SON DIFERENTES. EL EIA TIENE UN CONTENIDO REGLAMENTARIO Y CONSTITUYE UNA OBLIGACION LEGAL, QUE NO EXISTE PARA UNA AUDITORIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANALOGIAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·      EL OBJETO DE AMBOS ES IDENTICO POR CUANTO TRATAN DE APRECIAR EL IMPACTO SOBRE EL AMBIENTE DE UNA MISMA EMPRESA.&lt;br /&gt;·      EL EIA ES UN DOCUMENTO  DE UNA AUDITORIA Y LA AUDITORIA  FORMA PARTE DE UN EIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DESCRIPCION DEL PROCESO DE EIA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL PROCEDIMIENTO DE LA EIA CONFORME A LOS ESQUEMAS GENERALMENTE ACEPTADOS CONTIENE LAS SIGUIENTES FASES:&lt;br /&gt;·      COMUNICACIÓN AL ORGANISMO ENCARGADO DE LA TRAMITACION DEL EXPEDIEWNTE DEL PROYECTO A EVALUAR.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·      REALIZACION DEL ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO POR QUIEN LO PROMUEVE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·      ADMISION POR LA ADMINISTRACION, DEL PROYECTO DE ANALISIS AMBIENTAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·      INFORMACION PUBLICA DEL ESTUDIO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·      DECISION FINAL: LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DICTA LA DECLARACION DE IMPACTO, QUE PUEDE CONSISTIR EN:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.  UN RECHAZO TOTAL DEL PROYECTO.&lt;br /&gt;2.  UNA POSTERGACION PARA SUPLIR INSUFICIENCIAS.&lt;br /&gt;3.  UNA APROBACION DEL PROYECTO CONSIDERADO CON “APTITUD AMBIENTAL”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRINCIPIOS BASICOS PARA LA IMPLEMENTACION DEL IMPACTO AMBIENTAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·       INTEGRAR LAS CONSIDERACIONES AMBIENTALES Y SOCIALES AL PROCESO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, AL MISMO TIEMPO QUE SE INTRODUCEN OTROS FACTORES ECONÓMICOS, FINANCIEROS, TECNICOS Y DE INGENIERIA.&lt;br /&gt;·       EVALUAR LAS INTERACCIONES PROYECTO-MEDIO AMBIENTE, E IDENTIFICAR LOS EFECTOS ADVERSOS O POTENCIALMENTE INDESEABLES ANTES DE QUE OCURRAN.&lt;br /&gt;·       DESARROLLAR MEDIDAS MITIGANTES APROPIADAS, PARA REDUCIR O ELIMINAR LOS EFECTOS AMBIENTALES ADVERSOS.&lt;br /&gt;·       PERMITIR QUE LA IDENTIFICACION DE LOS EFECTOS POTENCIALES ADVERSOS, DESEMPEÑEN UN PAPEL IMPORTANTE EN EL PROCESO DE TOMA DE DECISIONES, EN CUANTO A SI PROSEGUIR O NO CON LA IMPLENTACION DEL PROYECTO O EN QUE FORMA HACERLE.&lt;br /&gt;·       DESARROLLAR E IMPLEMENTAR PROGRAMAS DE MONITOREO DISEÑADOS PARA MEDIR LA PRECISION DE LAS IDENTIFICACIONES DEL IMPACTO Y SU MAGNITUD, Y LA EFECTIVIDAD DE TODA MEDIDA MITIGANTE INCORPORADA PARA MINIMIZAR LOS EFECTOS AMBIENTALES INDESEABLES.&lt;br /&gt;·       REGISTRAR LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES DEL PROCESO DE REVISION AMBIENTAL EN FORMA CLARA Y OBJETIVA.&lt;br /&gt;·       REALIZAR TODO EL PROCESO DE EIA, DE UNA MANERA TAL QUE SE OFREZCAN AMPLIAS OPORTUNIDAEDES DE PARTICIPACION DEL PUBLICO Y DE REVISION.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA EIA EN LA  LEGISLACION NACIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY 24051 DE RESIDUOS PELIGROSOS     QUE REGULA LA GENERACION, MANIPULACION, OPERACIÓN, TRATAMIENTO, TRANSPORTE Y DISPOSICION FINAL DE LSO RESIDUOS PELIGROS. CONFORME SU ART. 60 IN. G, COMPETE A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN REALIZAR LA EIA RESPECTO DE TODAS LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RESIDUOS PELIGROS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY 24.585 DE PROTECCION AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD MINERA, SUSTITUYE EL ART. 282 DEL c. DE MINERIA E INCORPORA EL CONCEPTO : “ DE LA PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA LEY 24.196 DE PROMOCION DE INNVERSIONES MINERAS PREVEE LA DECLARACION JURADA DE IMPACTO AMBIENTAL DE CARÁCTER ANUAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA LEY 17.319 DE HIDROCARBUROS CONSIDERA EVITAR DAÑO A LOS YACIMIENTO CON MOTIVO DE LAS PERFORACIONES, CONSERVACION Y ABANDONO DE POZOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESOLUCION 105/96 DE LA SECRETARIA DE ENERGIA REGLAMENTA EL ESTUDIO DE IMPACTO DE LA ACTIVIDAD MINERA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY 23.879 DE EVALUACIOJN DE LAS CONSECUENCIAS AMBIENTALES DE LA CONSTRUCCION DE GRANDES REPRESAS EN ARGENTINA, CONSIDERA REALIZAR EIA RESPECTO  DE LAS CONSECUENCIAS QUE PRODUCEN O PODRIAN PRODUCIR ESTAS OBRAS.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-673103386912326023?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/673103386912326023'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/673103386912326023'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/impacto-ambiental.html' title='Impacto Ambiental'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-7254040756079296676</id><published>2008-09-06T10:59:00.000-07:00</published><updated>2009-10-11T16:54:26.645-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Historia del Petroleo en la Argentina'/><title type='text'>Historia del Petroleo en la Argentina</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;HISTORIA. PETROLEO ARGENTINA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13/12/1907 La dirección de Minas de la Nación Buscaba agua en la zona de Comodoro Rivadavia (Chubut) pero descubrió petróleo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces, el Poder Ejecutivo Nacional con el fin de evitar especulaciones dictó un Decreto el 14/12/1907 donde prohibió la realización de cateos en 5 leguas a la redonda del puerto de Cdo.Rivadavia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 6/12/1910 sancionó la ley 7059 que afectó una superficie de 5000 hectáreas &lt;br /&gt;El 24/12/1910 se creó la Dirección Gral de explotación de petróleo de Comodoro Rivadavia y el 9 de Mayo de 1913 se afectó al ministerio de Agricultura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente por ley 9664 se prorrogó la 7059 y la situación jurídica se mantuvo hasta la sanción de la ley 12.161.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DESREGULACIÓN DEL PETROLEO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El dominio del subsuelo&lt;br /&gt;2. La desregulación petrolera&lt;br /&gt;3. Reestructuración y desregulación del Gas Natural&lt;br /&gt;4. La privatización de YPF y sus consecuencias políticas y económicas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El dominio del subsuelo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El dominio del subsuelo y de las riquezas que yacen en él ha sido siempre un tema controvertido en todas las naciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el continente americano coexisten dos tradiciones distintas, vinculadas a legado británico e ibérico respectivamente,&lt;br /&gt;La propiedad privada de los recursos del subsuelo, en el caso de EE.UU&lt;br /&gt;La propiedad estatal de los mismos en América Latina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;América Latina&lt;br /&gt;Como consecuencia de la herencia institucional de España y Portugal, rigió el régimen regalista, por el cual el rey o el estado eran los propietarios de las riquezas del subsuelo.&lt;br /&gt;Antes del descubrimiento de América, las Ordenanzas de Alcalá de 1348 establecían que el Rey de Castilla era propietario de las riquezas del subsuelo, tendencia que se vió acentuada con las riquezas minerales halladas en el Nuevo Mundo, objetivo sustancial de la política colonial.&lt;br /&gt;La independencia de los países de la región reafirmó este principio, pasando lo que era del rey al dominio de los estados nacionales. La propiedad estatal de los hidrocarburos abrió las puertas a una fuerte regulación del sector e inclusive a la creación de empresas estatales orientadas a la apropiación por parte del estado de la renta del petróleo y del gas. Tal fue el caso de YPF (Argentina), PETROBRAS (Brasil), PEMEX (México) y PDVSA (Venezuela), entre otras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Venezuela sostiene que no sólo los yacimientos son propiedad del estado, su Ley Orgánica a parte de la reserva al estado de la propiedad, también queda por su cuenta la industrialización y comercialización de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Brasil es similar: su ley de hidrocarburos (Ley 9478, de 1997) consagra el principio constitucional de reservar al gobierno federal la propiedad de los yacimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Similares disposiciones pueden encontrarse en las leyes de Bolivia (Ley 1689 de 1996), Costa Rica (Ley 7399 de 1997), Ecuador y México, único "gigante" de hidrocarburos que no ha admitido la ingerencia privada en algún aspecto del proceso (Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1993).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Argentina, adoptó, un régimen dominial-regalista, por el cual el recurso pertenece al Estado pero puede ser explotado por el sector privado mediante el pago de una regalía que, ordinariamente, es del 12% de la producción bruta de hidrocarburos, admitiéndose algunas deducciones.&lt;br /&gt;El monopolio virtual de la exploración y explotación de hidrocarburos recayó en la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF), al igual que el transporte y la distribución del gas natural (Gas del Estado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En 1967, se promulgó definitivamente la Ley 17319, durante el gobierno dictatorial de Onganía,&lt;br /&gt;Se consagró el régimen de permisos de exploración y concesiones de explotación y transporte de hidrocarburos. Esta norma, aún vigente, declara que los hidrocarburos yacentes constituyen patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley 24.145, quien modifica un principio basal de la Ley 17.319: el dominio de los yacimientos de hidrocarburos, se encuentra pendiente la adaptación de dicha ley para recoger la transferencia de dominio de los yacimientos a las provincias.&lt;br /&gt;Montamat señala que la federalización del dominio originario de los hidrocarburos "ha herido de muerte la vigencia de la Ley 17.319, y ha determinado la necesidad de contar con una nueva ley en la materia". Máxime hoy el Art.124 de la C.N.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La desregulación petrolera&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En 1989, el gobierno nacional dispuso un cambio total en la forma de encarar el negocio petrolero mediante la sanción de los decretos 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89. Estas normas, si bien están basadas en la ley 17.319, cambiaron diametralmente el sentido y la orientación de la política petrolera en Argentina.&lt;br /&gt;El programa de desregulación del mercado petrolero tuvo como primer objetivo introducir ciertas formas de mercado a un sector en el cual la actividad pública eliminó todas las características técnicas de un mercado siquiera medianamente competitivo.&lt;br /&gt;La secuencia de estos decretos y las principales medidas instrumentadas es la siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto 1.055/89 (10/10/89).&lt;br /&gt;Determina la creación de un mercado libre de petróleo crudo, básicamente en las etapas de exploración y explotación (upstream).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las principales medidas de este decreto son:&lt;br /&gt;Concesión de áreas de interés secundario cuya producción diaria no haya superado (en 1988) los 200 m3 de petróleo.&lt;br /&gt;Asociación de empresas privadas con YPF en las áreas centrales.&lt;br /&gt;Libre disponibilidad del crudo para el producido por las empresas privadas en las áreas de interés secundario , en las áreas centrales (de acuerdo con su porcentaje de asociación) y en las antiguas concesiones.&lt;br /&gt;Establecimiento de la opción de libre disponibilidad para los hidrocarburos obtenidos en virtud de contrataciones correspondientes al quinto llamado del Plan Houston.&lt;br /&gt;Autorización para importar crudo por parte de la Secretaría de Energía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto 1.212/89 (8/11/89). Este Decreto marca las reglas de juego para el sector refinación y comercialización (downstream), permitiendo la libre importación y aboliendo las asignaciones de crudo que realizaba la Secretaría de Energía. Asimismo, se desreguló la instalación de refinerías y bocas de expendio y se liberaron los precios de todos los productos derivados.&lt;br /&gt;Este instrumento establece los siguientes objetivos: por un lado, "la desregulación del sector hidrocarburos, para lo cual se establecen reglas que privilegian los mecanismos de mercado par la fijación de precios, asignación de cantidades, valores de transferencia y/o bonificaciones en las distintas etapas de la actividad"; por el otro, "las autoridades promoverán la existencia de una franca y leal competencia en igualdad de condiciones para todas las empresas que actúan en el sector, estatales y privadas".&lt;br /&gt;Las principales medidas de este Decreto son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ampliación del mercado libre: Se instruye a YPF para que renegocie los contratos de explotación de petróleo con el fin de reconvertirlos al sistema de concesiones o asociación con YPF, estableciendo la libre disponibilidad de petróleo crudo producido por estos nuevos concesionarios.&lt;br /&gt;Plazo para la asignación de crudos: Establece a partir del 31/12/90 (o, como cláusula gatillo, cuando se produzcan 8.000.0000 de m3 de libre disponibilidad), la eliminación de la asignación de cuotas de crudo por parte de la Secretaría de Energía.&lt;br /&gt;Libre importación y exportación de petróleo crudo y productos derivados: Se elimina el requisito de autorización previa y se establece que la importación de crudo y derivados quedará sujeta a la política arancelaria general.&lt;br /&gt;Libertad de precios: Establece que a partir del 1/1/91, los precios del petróleo se pactarán libremente. Asimismo, "quedarán liberados los precios de todos los derivados del petróleo, en todas sus etapas".&lt;br /&gt;Libre instalación de refinerías: "La instalación de capacidad adicional de refinación será libre, sin otro requisito que el cumplimiento de las normas de seguridad y técnicas".&lt;br /&gt;Libre instalación y titularidad de bocas de expendio a partir del 1/1/91.&lt;br /&gt;Decreto 1.589/89 (27/12/89. Este Decreto reafirma la apertura económica del sector estableciendo la libre importación y exportación de petróleo y derivados y la eliminación de derechos y aranceles.&lt;br /&gt;Otras disposiciones: La desregulación se completó mediante una serie de decretos que, si bien son de menor jerarquía, contribuyeron a configurar un mercado petrolero sustancialmente distinto al vigente en décadas anteriores.&lt;br /&gt;Estos Decretos fueron:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto 2.733/90 (28/12/90), mediante el cual se modificaron los impuestos a los combustibles, estableciendo un importe de suma fija para cada tipo de derivado del petróleo.&lt;br /&gt;Decreto 2.778/90 (31/12/90, que transformó la forma jurídica de YPF convirtiéndola de sociedad del estado en sociedad anónima. Asimismo, se aprobó un importante plan de transformación empresaria y modificación de los estatutos de la sociedad.&lt;br /&gt;Decreto 44/91 (7/1/91), que reglamentó el transporte de hidrocarburos (marco regulatorio de oleoductos y poliductos). Mediante esta norma se establece que "el transporte de hidrocarburos líquidos será efectuado como servicio público, asegurando el acceso abierto y libre, sin discriminación, por la misma tarifa en igualdad de circunstancias". Este decreto tiende a nivelar las tarifas de transporte por ductos con los valores internacionales.&lt;br /&gt;Ley 24.145: Las medidas encaradas a través del Decreto 2.778/90 de transformación de YPF fueron ratificadas por la ley 24.145, del 6 de noviembre de 1992, que fundamentalmente determinó la privatización de YPF y la federalización de los hidrocarburos. Esta ley otorga a las provincias el dominio de los yacimientos a las provincias en cuyos territorios se encuentren, la concesión a YPF de ciertos oleoductos y poliductos, la transformación empresaria y el mecanismo de venta de las acciones, así como el destino de los fondos de dicha venta.&lt;br /&gt;Pendiente la transferencia de dominio dispuesta por la Ley 24.145, la Convención Constituyente de 1994 incorporó al artículo 124 de la Constitución Nacional un párrafo estableciendo que "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio": se trata de un acto de discernimiento de los recursos naturales para el futuro, dando satisfacción política y jurídica a las provincias que durante tantos años batallaron en pos de ese reconocimiento. El alcance de este dominio originario en nada afecta a los derechos otorgados bajo las prescripciones de las Leyes 23.696 y 17.319 –que gozan de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada consagrada por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional-, ni a las facultades del Congreso Nacional para dictar el Código de Minería y toda legislación sustantiva en materia de explotación de yacimientos de minerales.&lt;br /&gt;En un régimen de dominio federal (nación o provincias según el territorio de localización de los yacimientos), en principio puede existir pluralidad de políticas sectoriales además de la obvia dispersión jurisdiccional. Por otro lado, la federalización de los hidrocarburos, ha obligado a plasmar en una nueva ley, un acuerdo transaccional entre el Estado Nacional y las provincias hidrocarburíferas de manera de evitar la heterogeneidad en la política petrolera argentina, la reproducción de estructuras burocráticas costosas y la diáspora jurisdiccional.&lt;br /&gt;La transacción, plasmada en el nuevo proyecto de ley, corresponde las siguientes directrices:&lt;br /&gt;Autoridad Política: Estado Nacional – Secretaría de Energía (política de hidrocarburos, reglamentación de la ley).&lt;br /&gt;Autoridad Concedente: Estado Nacional/Provincias (permisos exploratorios, concesiones de explotación, concesiones de transporte)&lt;br /&gt;Autoridad de Control: Estado Nacional/Provincias (control de regalías, control ambiental, servidumbres, regulación de ductos).&lt;br /&gt;Autoridad Reglamentaria y de Alzada Interjurisdiccional: Ente Federal de Hidrocarburos (reglamentación sobre pago de regalías, explotación racional de los yacimientos, venteo de gas, medio ambiente, seguridad, aspectos técnicos referidos a combustibles líquidos y gaseosos, reglamentaciones procedimentales, etc. Facultades jurisdiccionales de alzada respecto de las decisiones de la autoridad de contralor).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Reestructuración y desregulación del Gas Natural&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las consideraciones sobre la producción de gas natural no difieren de las enunciadas para los hidrocarburos en general. El régimen de transporte y distribución de este hidrocarburo se mantiene regulado con carácter de servicio público prestado por empresas privadas, pero sometido a un intenso control estatal por su calidad de monopolio natural.&lt;br /&gt;La Ley 24.076 regula el Servicio Público Nacional de Transporte y Distribución de gas.&lt;br /&gt;Los objetivos principales perseguidos con la privatización de Gas del Estado S.E. fueron:&lt;br /&gt;- Incrementar la eficiencia&lt;br /&gt;- Promover las inversiones&lt;br /&gt;- Independizar la prestación de los servicios de su regulación&lt;br /&gt;- Completar la desregulación del sector de hidrocarburos (iniciada en 1991)&lt;br /&gt;La Ley adopta el sistema de "acceso abierto" para garantizar la libre disponibilidad del gas, obligando a los transportistas y distribuidores a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para satisfacer la demanda contratada. Asimismo excluye al Estado como empresario-prestador del servicio estableciendo que el derecho de transporte y distribución sólo puede ser ejercido por personas jurídicas de derecho privado.&lt;br /&gt;La necesidad de una adecuada regulación proviene del hecho que la industria del gas produce bienes no transables ( o de muy difícil transacción) internacionalmente que se transportan y distribuyen a usuarios finales bajo condiciones monopólicas.&lt;br /&gt;A partir de la Privatización de Gas del Estado S.E. (28/12/92) la regulación del sector se basa en reglas claras que apuntan a:&lt;br /&gt;- Promover condiciones de competencia&lt;br /&gt;- Regular lo mínimo e indispensable.&lt;br /&gt;El esquema adoptado con la reestructuración del sector distingue diferentes etapas con sus respectivos actores: producción, transporte y distribución. El espíritu de la Ley 24.076 se basa en incentivar la competencia en todos los sectores, reconociendo que en las etapas de transporte y distribución es mucho más difícil conseguirlo y por ende en ellas se acentúa la regulación.&lt;br /&gt;La etapa de producción se encuentra totalmente desregulada. En Argentina se han detectado hasta el momento diecinueve cuencas de sedimentación, de las cuales sólo cinco se encuentran en producción: la Noroeste, la Cuyana, la Neuquina, la Austral y la del Golfo de San Jorge. Estas cinco cuencas se encuentran explotadas por YPF S.A. ya privatizada, y otras muchas compañías privadas. La producción de Gas proviene por la explotación de concesiones logradas en licitaciones internacionales, por contratos anteriores convertidos en concesiones actuales, por concesiones otorgadas por Ley No 24.145 a YPF S.A. o por explotación de yacimientos derivados de concesiones de exploración. Las diferentes áreas de producción y exploración aún disponibles serán puestas a disposición de los interesados a través de licitaciones internacionales.&lt;br /&gt;La etapa de transporte está a cargo de dos empresas cuyas tarifas están reguladas, que no pueden comprar ni vender gas excepto que sea para consumo propio, que deben asegurar el libre acceso al sistema de transporte sin discriminación alguna, y cuyas ganancias sólo puede ser derivada del servicio que prestan.&lt;br /&gt;La etapa de distribución fue concesionada a ocho operadores que prestan sus servicios en forma monopólica dentro del área que les fue asignada. Sus tarifas son reguladas y se fija un máximo por el Estado. Sus utilidades provienen de la venta de gas a los Usuarios, previa compra y negociación de contratos de provisión de gas con los productores y de los servicios de peaje con las transportistas. Para crear mayor competencia se permite que cualquier Gran Usuario pueda convenir la compra de gas directamente con los productores (by-pass comercial), o bien conectarse directamente al gasoducto troncal (by-pass físico). Dado el sistema de tarifa máxima adoptado estas alternativas permiten otorgar descuentos tarifarios a los grandes usuarios mientras éstas cubran los costos de prestación del servicio. Otra forma de alentar la competencia es el esquema que ofrece a los Usuarios "alternativas contractuales" de elección de servicios, pudiendo pactar con las empresas prestadoras las condiciones de suministro del servicio.&lt;br /&gt;La Autoridad de Aplicación en todo lo referente a la producción es la Secretaría de Energía a través de la Ley No 17.139, para las etapas de transporte y distribución es el Ente Nacional Regulador del Gas a través de la Ley No 24.076.&lt;br /&gt;La exportación de gas natural se encuentra sujeta a permiso previo, el que tiene por objeto vigilar el abastecimiento del mercado interno, que es un concepto en evolución. En los círculos especializados se reconoce que el mejor crecimiento en las reservas y producción de gas se ha dado bajo el marco del incentivo que implica la libertad para elegir el mercado o destino posible. Por lo tanto, la adecuada atención de las necesidades del consumo interno se verifica cuando las condiciones económicas en vigencia incentivan la continuidad de la inversión exploratoria y de desarrollo.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2071331254256045136-7254040756079296676?l=federacionuniversitariab.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/7254040756079296676'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2071331254256045136/posts/default/7254040756079296676'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitariab.blogspot.com/2008/09/historia-del-petroleo-en-la-argentina.html' title='Historia del Petroleo en la Argentina'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2071331254256045136.post-2545162302629079570</id><published>2008-09-06T10:57:00.000-07:00</published><updated>2009-10-11T16:54:26.645-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las retenciones a las exportaciones y la minería.'/><title type='text'>Las retenciones a las exportaciones y la minería.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Las retenciones a las exportaciones y la minería.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por Víctor Martínez&lt;br /&gt;Para LA NACIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El autor fue vicepresidente de la Nación durante el gobierno de Alfonsín.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La retención a las exportaciones del agro en buen romance constituye un impuesto para satisfacer los ingresos fiscales de la Nación. Flota ahora en el ambiente de la Casa Rosada la iniciativa de aplicar análogo criterio sobre las exportaciones del sector minero, a fin de lograr un superávit primario del 4% del producto bruto interno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante esta expectativa es oportuno recordar que las minas están exentas de impuestos (art. 214 Cod. de Min.), y la ley de inversiones mineras 24.196 en su art. 8 dispone: "Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de la estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad. La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no podrán ver afectadas en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera que fuere su denominación, en el ámbito nacional, provincial y municipal..."&lt;br /&gt;De acuerdo con la letra de la ley y su espíritu, que comprende genéricamente a cualquier tributo, sea cual fuere su denominación, debe estarse a mayores garantías de estabilidad fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya decía Joaquín V. González en su legislación de minas: "La mayor parte de las minas conocidas en diversas provincias se hallan sin trabajo desde hace mucho tiempo, debido a la falta de condiciones favorables en el país, al fracaso sucesivo de algunas fuertes empresas extranjeras acobardadas por los litigios, los costos de explotación en parajes lejanos y climas inhospitalarios, los fletes de transporte de minerales y aprovisionamientos de toda clase, gabelas fiscales y variabilidad de las medidas administrativas. Las minas no son una fuente de la renta fiscal".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El autor seguía al codificador Enrique Rodríguez, quien en nota al art.7 sostuvo: "La ley contraría abiertamente su objeto , adjudicando las minas al fisco, para que con el precio de su venta o de su arrendamiento o con los productos de la explotación enriqueciese su tesoro o acrecentase sus rentas".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, y volviendo a la ley de inversiones mineras, ésta recibió la adhesión de la totalidad de las provincias, aprobándose por ley 24.228 el acuerdo federal minero. Allí se aceptó un techo uniforme del 3% en las regalías, no pudiendo modificarse las reglas de juego por parte de la Nación aplicándose otros gravámenes no coparticipables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En más de una ocasión nos hemos referido a las características muy particulares de la empresa minera: el ubicarse en zonas alejadas de los beneficios urbanos en materia de servicios, la necesidad de proveer a sus propios insumos, el altísimo riesgo y el absorber grandes inversiones en reconocimientos, prospección e investigación geológica de costosa tecnología para obtener no sólo el hallazgo de los minerales, sino su adecuada "ley", que los haga útiles para la industria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es bien cierto que en nuestro país la minería experimentó un salto sorprendente: US$ 1.300.000.000 de inversión (2006), US$ 1.460.000.000 de exportación y 250 proyectos y realizaciones en casi todo el territorio nacional, en cifras que superarían las transcriptas. Pero las condiciones de la actividad minera que señalamos no sólo subsisten, sino que se agravan por la necesidad de invertir en medidas que hacen al ambiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los principales proyectos mineros tienen conflictos potenciales para respetar el desarrollo sustentable y deben adecuarse a las normas del Código de Minería y de las leyes sobre el ambiente, lo que importa nuevos y mayores costos en las distintas etapas de cualquier proyecto. Resulta contradictorio que se impulse la actividad productiva y luego se propicien medidas que la desalientan. Esto a favor de un gobierno central que engrosa descontroladamente ingresos fiscales, trayendo inseguridad jurídica a un sector que, por el contrario, debe ser protegido en su promoción histórica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nota del alumno: esto es lo que opina un vicepresidente de la nación, en donde hace predominar lo economico, criticando justamente lo que en todo el mundo se está defendiendo, que es el DESARROLLO SUSTENTABLE   y la toma de conciencia a nivel individuo, grupo social, población estado y raza humana en general, en defensa del medio ambiente.&lt;br /&gt;Conclusiones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el contexto de los grandes cambios socio-económicos vividos en la Argentina en los últimos 15 años, la minería fue un ámbito de transformaciones productivas, crecimiento vertiginoso de la actividad y aparición de nuevos actores extranjeros que ocuparon  posiciones dominantes en este sector.  Estas modificaciones en las características productivas de la actividad se efectuaron  paralelamente al de otros sectores vinculados con la apropiación y explotación de  recursos naturales, como el petróleo, el gas y la producción agropecuaria. En este  sentido, y más allá de los cambios gubernamentales, la acción estatal siguió  promoviendo la entrada de capitales extranjeros en estos sectores, y alentó y profundizó  desde el campo normativo y legislativo el proceso iniciado en la primera mitad de los  años noventa.&lt;br /&gt;El análisis de uno de los sectores de especial  significación para el sistema económico en los últimos años, por la importancia de la  presencia de empresas trasnacionales que participan de la actividad minero extractiva,  por las condiciones en que se realiza la explotación y por los conflictivos sociales,  ambientales, regionales y otros que en los últimos años han caracterizado el desarrollo  de las actividades de este sector en el país.&lt;br /&gt;Como en muchas otras áreas, durante los noventa se produjeron importantes cambios en  las condiciones y características de la actividad del sector minero, tanto en lo que se&lt;br /&gt;refiere a la estructura del producto, a las modificaciones en los métodos y las formas  de explotación, como a los cambios en la composición y características de los&lt;br /&gt;operadores. Claramente a partir de entonces cambia la composición del producto, se  privilegia la gran minería y las empresas trasnacionales pasan a desempeñar un papel  prioritario que las coloca como actores centrales de la actividad sectorial.&lt;br /&gt;Durante esa década más que la ausencia de Estado lo que queda claro es que hubo una  fuerte presencia pero al servicio de intereses ajenos a las necesidades de desarrollo del  país y ausente para defender o preservar los intereses de las mayorías populares. Al  igual que en otras áreas la presencia del estado en esos años fue fundamental para  brindar el marco legal y las condiciones operativas necesarias para promover y  garantizar los cambios en las condiciones de explotación sectorial en beneficio de los grandes negocios.&lt;br /&gt;Las condiciones en que se realiza laactividad garantizan grandes ganancias para las empresas transnacionales encargadas de la explotación, produce muy escasos beneficios para el país y para las localidades donde se realiza la explotación y provoca graves consecuencias sociales, ambientales y económicas que hasta el momento el Estado Nacional se empecina en ignorar.&lt;br /&gt;De los noventa a la fecha han pasado varios gobiernos y se han producido importantes cambios en la esfera política al igual que en la social y la económica, sin embargo las líneas directrices de la política minera se han mantenido sin cambios y se sigue tratando de ignorar el creciente reclamo de cada vez más amplios sectores sociales que exigen debatir públicamente las características de la minería que necesita el país y las condiciones en que debe realizarse la explotación.&lt;br /&gt;El objetivo de todos es el de colaborar con las  organizaciones sociales y sindicales en fortalecer la capacidad de vigilancia y control  ciudadano de la actividad de las empresas transnacionales que operan en el país, como  condición necesaria para la construcción de una sociedad justa, participativa y solidaria. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Unos ejemplos recientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.-  El problema de la Mina de Esquel.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La bandera estadounidense  parece tener una estrella más...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es un estado nuevo, el estado más  austral del mundo (situado sobre la mina de Esquel,  Argentina).Para quienes no estén al tanto, se resume:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;existe  una mina de oro  y plata en Esquel que debe ser trabajada  a cielo abierto. Hay una multinacional con sede en USA que  está interesada en explotarla, prometiendo trabajo para 300 obreros.Un grupo de vecinos conscientes y preocupados  por el ambiente, ya que el oro debe ser separado  mediante cianuro y la plata mediante arsénico venenos  potentes si los hay) y temiendo por la infiltración de  residuos a ríos y napas de agua decidió agruparse en  Asamblea para impedir la instalación de tal mina.Mediante  protestas pacíficas lograron el plebiscito Mina sí...Mina  no.&lt;br /&gt;La citada multinacional ofreció asados, zapatillas  y montones de  Regalos para convencer a la gente  que votaran por el sí... al mejor estilo de otras  épocas.Los habitantes comieron los asados, aceptaron  laszapatillas y otros regalos y fueron a votar. Votó  el 75% del  padrón municipal, cifra de presentismo  no alcanzada en ninguna otra elección. El No a la mina  obtuvo 81% de los sufragios, con lo cual no debió haberse hablado más  del tema.&lt;br /&gt;"Un pueblo que no se vende no puede ser comprado", dijo en  el programa un habitante de Esquel pero siempre hay  un pero, los dólares pesan y más cuando son muchos...  y&lt;br /&gt;hay para repartir entre políticos y  sindicalistas corruptos.Resulta que ahora los  dirigentes de la Asamblea Vecinal han empezado a recibir amenazas de  muerte, de parte de patoteros de la UOCRA recién llegados  de Buenos Aires que portan armas. Entonces, los habitantes  de Esquel se han comenzado a hacer preguntas acerca de qué intereses  han tocado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y de la investigación resulta  que:1) La empresa ha presentado un plan de trabajos  que pretende extraer de la mina el equivalente en oro  a 2.500.000.000 de dólares en 10 años sí, dos  milquinientos millones de dólares) sin contar lo  extraídoen plata.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Viñeta 2) Sucede también que una ley  sancionada por Carlos Menem y su corrupto Congreso Nacional dice que  el Estado Nacional no puede explotar las riquezas  delsubsuelo sino por intermedio de empresas privadas  alas que cobrará un único canon equivalente a un  máximo del 3% del  valor del metal extraído en boca de  mina (el cual es más bajo que  el precio internacional  del metal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Viñeta 3) Eso, tal como está, y haciendo números  redondos, suponiendo que el valor del oro extraído en boca  de mina fuera de 2000 millones en 10 años,&lt;br /&gt;le dejaría  al Estado, o  sea a nosotros, 60 millones de dólares.  Pero como la ley nacional  dice que se cobrará un canon  del 3% como máximo, la ley del Chubut estableció un  máximo del 2%, o sea que en vez de 60 millones esto se  reduce a 40 millones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- 4) Pero hay otra ley nacional  establecida por nuestros precarios y patrióticos representantes del  pueblo. Esta ley dice que para favorecer las exportaciones  realizadas&lt;br /&gt;desde puertos de la Patagonia, el  Estado Nacional, o sea nosotros, retribuirá con un 5%  del valor de tales exportaciones a las empresas que las  realicen.&lt;br /&gt;O sea que la susodicha multinacional yanky  exportará en diez años, desde puertos patagónicos, 2.500 millones de  dólares (estos sí a precio internacional) con lo cual el  estado Nacional o sea nosotros, deberemos retribuirles  con 125 millones de dólares.), 125 millones que pagaremos  de impuestos los maestros, los carpinteros, los comerciantes,  los plomeros, los  electricistas, los lustrabotas,  etc. ARGENTINOS, menos 40 millones que recibirá  la Provincia de Chubut.&lt;br /&gt;SIGNIFICA QUE: VAMOS A  PAGARLES 85 MILLONES DE DÓLARES PARA QUE  ELLOS SE LLEVEN 2500  MILLONES DE DÓLARES EN ORO.&lt;br /&gt;   UN ARTÍCULO EN UN DIARIO  NORTEAMERICANO TITULABA: "LARESISTENCIA DE UN PUEBLO IMPIDE EL  DESARROLLO MINERO DE ARGENTINA".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;COMISIÓN DE VECINOS  DE ESQUELIng. Agr. Darío S. Ceballos Área  Recursos NaturalesEEA Delta del Paraná-  INTA        ARGENTINA,&lt;br /&gt;NUESTRA CASA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.-  Argentina: "esta minería no pasa del 2008"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son dos mujeres. María José y Rosa. Su lucha ha trascendido los límites de Jáchal. “Lo hacemos por nuestros hijos”, repiten. Solas, con pancartas en las plazas, resisten las miradas y la inacción de otros, porque apuestan a que muy pronto 'van a cruzarse y participar'&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Después de participar en largas e interminables discusiones y luego de que se produzcan divisiones entre las organizaciones, inician un nuevo camino de lucha. Enteradas del proyecto minero-metalífero, allá por el 2003, se organizan para enfrentar a las mineras, al gobierno y a la incomprensión de un sector de la población. María José y Rosa, nativas de Jáchal, una ciudad de 20 mil habitantes, piensan que la calle es un espacio para dar la pelea a favor de un desarrollo sustentable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Vamos a seguir en la lucha por nuestros hijos”, deciden. Primero, empiezan a organizar actividades de difusión. Una de las acciones que saca el problema de las fronteras del pueblo, fue el encuentro sobre recursos naturales que realizaron en 2004. Reunieron experiencias de otros sectores y lograron interesar a especialistas como Raúl Montenegro y Rodríguez Pardo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En 2004, se conforman como Madres Jachalleras. La disputa por el sentido es desigual. La fuerte política persuasiva encarada por la Barrick, a través de folletería cara y visitas domiciliarias, conseguía que los vecinos se paralizaran. Además, las prácticas del clientelismo político en una zona donde la pobreza reina, son moneda corriente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero había que seguir haciendo algo. Por caso, celebrar efemérides relacionadas con el medio ambiente, en la plaza y con pancartas alusivas a la contaminación y a la mina. 'Siempre íbamos pocas. Entonces buscamos otras estrategias para que la gente comprobara que esto es malo. Con mucho sacrificio hicimos analizar el agua que bebíamos en el INAL', le cuenta María José a Prensared.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El resultado demostró que el agua del río Jáchal superaba los límites permitidos de arsénico. “Les comunicamos a las autoridades provinciales y locales y desestimaron el estudio”. Nos dijeron que eso era así. Que toda la vida el río tuvo arsénico y que no veían porqué nos quejábamos'.&lt;br /&gt;Ante esa respuesta oficial comenzaron a levantar firmas para pedirle al Consejo Deliberante que no aprobara el proyecto Huacamayo, hoy en plena ejecución. “Logramos 5000 firmas con un sacrificio terrible”. Casa por casa, en bicicleta, porque no teníamos recursos. Solo contamos con el poco dinero nuestro', aclara. Presentaron&lt;br /&gt;a través de una iniciativa popular un proyecto en contra de la lixiviación, en el territorio de Jáchal. Los ediles votaron por unanimidad por el No, argumentado&lt;br /&gt;que 'iba en contra del progreso'.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante esa situación analizaron el agua nuevamente. En 2005 contenía 60 mg. de arsénico y en 2006,  260 mg. O sea que había superado el 200 por ciento de lo que permite el código alimentario. Desesperadas, enviaron notas al cura, al intendente y al Defensor del Pueblo de la Nación. Presentaron un recurso de amparo para evitar que les ejecuten sus bienes por el no pago de la factura de agua. “La gente de Jachal no toma el agua”. La boleta nos sigue llegando aunque no la bebamos'. Y por supuesto empezaron a caer las intimidaciones de pago. “Los mismos empleados sacan agua de pozo o compran”. Obras Sanitarias, sociedad del Estado es la empresa que maneja el agua y nos ha discutido a muerte el valor del arsénico', explica María José.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El planteo de las Madres era conocer porqué había tanto arsénico en el agua. No acusaron en sus escritos a la minera. Pero saben que en la cordillera 'hay minas de arsénico y está en las rocas. Cuando hacen las explosiones viene de todo, incluso plomo', afirma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero las autoridades niegan todo. Lo más sorprendente es que no cuentan con un laboratorio que identifique otros metales pesados además del arsénico. Las&lt;br /&gt;Madres saben que también hay mercurio y aluminio en cantidades elevadas. Pero cuando el juez da la orden de que se haga el análisis, el resultado es increíble: cero arsénico. '¿Cómo puede ser?', interroga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En 2007, se dirigen a un laboratorio de Mendoza para comparar los resultados. Obviamente, el anterior no era confiable. Y pasó algo inesperado. No se observa la presencia de arsénico, pero sí encuentran cianuro. 'El agua es intomable. Los que se resistían, ahora comprueban que no pueden tomarla. Se enferman de enterocolitis, se les inflaman los intestinos etc.', cuenta con tristeza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como las aguas son interjurisdiccionales remitieron los análisis al fiscal de medio ambiente que está en Mendoza para que investigara. Este lo deriva a un juez federal quien se declara incompetente. 'Hasta el día de hoy no ha llegado al juez federal de San Juan. Pero es lo mismo, si es íntimo amigo del gobernador', lamenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, el defensor del pueblo de la nación, Eduardo Mondino, les envió una resolución basada en una investigación realizada por un equipo de la defensoría.&lt;br /&gt;Allí, Mondino le sugiere al gobierno que pare el proyecto Pascua Lama. Porque de acuerdo a las leyes del Parque Nacional y de Reserva de la Biosfera, están ocupando parte de ese sitio protegido por la UNESCO. Además, han aplicado una ley provincial, obviando una nacional.&lt;br /&gt;“Entonces, las leyes deben ser declaradas nulas por los jueces”, exige.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Si evaluamos las condiciones en que estamos llevando adelante esta lucha, creo que le estamos ganando a la minera, por mucho”. Pero no contamos con dinero, ni con medios. Cuando decimos que la minería contamina el río, nos avasallan con publicidad. Pero la gente ya se va dando cuenta'.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunos vecinos quedan impresionados por la buena presencia de los promotores mineros. Y no pocas veces les dicen a las Madres 'vienen tan bien vestidos, cómo nos van a mentir'. María José asegura que nunca había experimentado con tanta crudeza la ignorancia. Pelear contra eso es muy duro. Pero a pesar de eso, si bien la gente no sale, porque piensan que les van a decir piqueteros, estamos convencidas de que somos dos y seguiremos adelante', desafía y añade que Ya llegará el momento en que crucen a la plaza'.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La situación de Jáchal es grave. Ha colapsado el sistema de riego, por lo tanto los productores están en problemas. El hospital es muy precario y faltan médicos especialistas. Entonces, se ha convertido en un centro de derivación. Además, se desconoce el estado sanitario de la población. Por comentarios de la gente se sabe que hay frecuentes muertes por cáncer, en su mayoría fulminantes. Te lo diagnostican y te morís a los tres meses', ejemplifica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Venciendo las dificultades, estas dos mujeres salen a difundir su lucha y confían en que el grupo se ampliará. Pero otro problema que las preocupa es el aumento de la circulación y consumo de drogas entre los jóvenes. 'Si no te matan con la contaminación, te meten la droga. Pero ni son tan inteligentes, ni tan poderosos. Porque si alguien se expresa por la radio lo llaman y le dicen porqué dijiste esto y aquello', razona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;María José y Rosa no tienen miedo. Hasta se animan a vaticinar que 'esta minería no pasa más allá del 2008'. Por eso se preparan para seguir combatiendo a la contaminación. Vamos a parar esto y luego vendrá un efecto dominó. Que se vayan de la cordillera, porque allí tenemos la fábrica del agua', concluye.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por Katy García (PRENSARED)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Argenpress, 19-02-08&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.-  Otro ejemplo para tener en cuenta.&lt;br /&gt;Publicado  05 noviembre 2007 14:53:21 &lt;br /&gt;Argentina-Chile: el problema de las Represas hidroelectricas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La industria minera en Chile, sector en expansión, consume el 40% de la electricidad que se genera en el país. La actual crisis energética que atraviesa y las perspectivas de profundización del modelo extractivo requieren miles de megavatios. En ese contexto, la construcción de más de una veintena de centrales hidroeléctricas en los caudalosos ríos sureños aparecen como alternativa. En Argentina, el desembarco minero a lo largo de los Andes -iniciado en la década del '90- también exige una ampliación de la torta energética, y represar el sur aparece como una opción en los despachos gubernamentales. El impacto en las poblaciones locales, valles productivos e incluso áreas protegidas de la Patagonia, así como la unilateralidad de los beneficios económicos, quedan fuera de la agenda de ambos Estados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Se ha dado una imagen colectiva de necesidad de energía . Preguntemos quién necesita la energía, si realmente la población, la gente que está en las casas o la gran minería", plantearon Álvaro Gianinni y Magdalena Pavez. Ellos viven en Palena, X Región de Chile, y se oponen al avance minero en su provincia y a la construcción de la represa La Elena en Corcovado (Chubut, Argentina), que afectaría la cuenca binacional del río Corcovado-Carrenleufú. "En la provincia de Palena no hay energía suficiente para llevar a cabo proyectos mineros, así que los diques que tienen pensados tanto para Aysén como para Corcovado [dique La Elena] tienen ese objetivo, la minería . Específicamente en la provincia de Palena, sobre Futaleufú [población de Chile] y los sectores fronterizos con Argentina, hay más de 90 mil hectáreas solicitadas para exploración y explotación minera . Por eso estamos alertas y la idea es poder trabajar en conjunto&lt;br /&gt;con gente de Esquel [Argentina] y Corcovado", señalaron.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la comuna de Palena, fundada en terrenos "extremadamente fértiles" para el desarrollo de la agricultura y la ganadería, viven unas 1600 personas distribuídas en partes iguales entre el sector rural y el urbano. "En el año '95 el Estado chileno, a través del Servicio Nacional de Geología y Minería, hizo un estudio geoquímico donde se detectó la presencia de oro, zinc, plata, entre otros minerales. A partir de ese estudio, empresas extranjeras, principalmente canadienses, francesas y norteamericanas, profundizaron las investigaciones en la zona", relataron.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; "Respecto a la cantidad de superficie solicitada , se trata de una información reciente y no publicada aún, ya que no dicen dónde están las concesiones", aclararon. " Sí sabemos que han otorgado derechos de explotación dentro de la Reserva Nacional Lago Palena , cuyo lago es binacional y es conocido como lago Vinter, en Chubut . Ya hay una gravedad en el hecho de que es una reserva nacional protegida por el Estado, por eso queremos saber quiénes están atrás de estas concesiones", enfatizaron. Pavez y Gianinni también destacaron que en cercanías del lago Espolón, en Futaleufú, han sido asignadas para exploración más de 3.800 has. Las empresas que están trabajando en el área principalmente son la norteamericana Geocom y la canadiense Kinr
