viernes, 23 de mayo de 2008

Ley 01170 Aprueba Convenio de extradicion entre Argentina y Portugal


Ley 1.170
APROBACION DE UNA CONVENCION DE EXTRADICION CON PORTUGAL.
BUENOS AIRES, 21 de Junio de 1882
Vigentes


GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-PORTUGAL-EXTRADICION

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

artículo 1:
Apruébase la Convención de extradición, firmada en
Buenos Aires el día 24 de Diciembre del año 1878, por los
Plenipotenciarios Argentino y de Portugal.

artículo 2:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FIRMANTES

ANEXO A: ANEXO A- Convención de extradición suscripta en Buenos Aires el 24 de diciembre de 1878 entre la República Argentina y Portugal

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 21
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 21
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 21


artículo 1:
Las Altas Partes Contratantes se obligan por la presente Convención a la recíproca entrega, con excepción de sus nacionales de todos los individuos prófugos de la República Argentina, refugiados en Portugal, en las islas de Madera y de las Azores y Provincias Ultramarinas y los prófugos de Portugal, refugiados en la Argentina, encausados o condenados por los Tribunales de aquel de los dos Estados en que deban ser castigados como autores o cómplices de cualquiera de los crímenes indicados en el artículo sexto de la presente Convención.

artículo 2:
Serán comprendidos en la excepción del artículo que precede, los individuos naturalizados en cualquiera de los dos países, cuando la naturalización fuese anterior a la perpetración del crimen.

artículo 3:
Si el individuo cuya extradición fuese pedida, de conformidad con la presente Convención, por una de las partes Contratantes, fuese igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos con los cuales se haya celebrado Convenciones de esta naturaleza en virtud de crímenes cometidos en sus respectivos territorios, será entregado al Gobierno en cuyo territorio hubiera cometido el crimen más grave, y, en el caso de igual gravedad, a aquel Gobierno que primero hubiera presentado el pedido de extradición.

artículo 4:
Cuando el encausado o condenado fuese extranjero en los dos Estados Contratantes, el Gobierno a quien se dirija la reclamación podrá informar al del país a que pertenezca el individuo reclamado, de este pedido, cuando tenga con él Tratado de Extradición, y si este último Gobierno reclama el encausado para mandarlo enjuiciar por sus tribunales, dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día en que se haya comunicado el pedido de extradición a la
nación a que pertenezca el individuo reclamado, el Gobierno al que se hubiera hecho pedido de extradición, podrá a su elección entregar el reclamado al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito, o bien al Estado del que el encausado fuese ciudadano o súbdito.

artículo 5:
La extradición se hará en virtud de reclamación de los Gobiernos hecha por la vía Diplomática o Consular. Para que la extradición pueda ser concedida, es indispensable la presentación del original o de la copia auténtica de la orden motivada de prisión o de la sentencia condenatoria expedidas por la autoridad competente, según las formas establecidas por la legislación del país cuyo Gobierno reclamase la extradición, dicho documento deberá
indicar la naturaleza del crimen y la ley que lo pena. La filiación del encausado, así como todas las indicaciones capaces de consignar su identidad, serán igualmente presentadas, si posible fuere.

artículo 6:
La extradición deberá tener lugar respecto de los individuos o condenados como autores o cómplices de los siguientes
crímenes:
1. Homicidio voluntario o asesinato, parricidio, envenenamiento, infanticidio, consumados o frustrados.
2. La tentativa de cualquiera de los crímenes especificados en el número anterior.
3. Heridas voluntarias de que resultare la muerte sin intención de darla, deformidad grave, privación, mutilación, inhabilitación o lesión profunda de algún miembro u órgano del cuerpo.
4. Estupro, rapto, o cualquiera otro atentado al pudor, siempre que tenga la circunstancia de violencia.
5. Usurpación del estado civil, poligamia y matrimonio supuesto.
6. Ocultación, substracción, substitución o reducción de persona libre a la esclavitud.
7. Robo, esto es, hurto con violencia o fractura.
8. Incendio voluntario, daño a las vías férreas de que resultare o pudiere resultar peligro para la vida.
9. Peculado o malversación de dineros públicos, estelionato, substracción de dineros, fondos, documentos y cualesquiera títulos de propiedad pública o particular por personas a cuya custodia estén confiados, o que sean socio o empleados en el establecimiento
en que el crimen fuese cometido.
10. Falsificación, emisión, alteración de monedas y papeles de crédito de curso legal en los respectivos países, así como su importación e introducción. Fabricación, importación, venta y uso de instrumentos con el fin de hacer moneda falsa, pólizas o cualesquiera otros títulos de la deuda pública, billetes de banco o cualquier papel de los que circulan como si fuesen moneda; falsificación de diplomas y documentos oficiales, sellos estampillas de Correo, timbres, cuños o cualesquiera otros sellos del Estado; uso, importación y venta de esos objetos falsificados, falsificaciones, de escrituras públicas o particulares, letras de cambio y otros títulos de comercio y uso de esos papeles falsificados.
11. Quiebra fraudulenta.
12. Testimonio o perjurio en materia criminal.
13. Baratería y piratería, incluso el hecho de apoderarse alguno del buque, de cuyo equipaje formare parte, por medio del fraude o de la violencia.
Quedan comprendidos en las anteriores calificaciones todos los hechos que deban castigarse con cualquiera de las penas correspondientes a los crímenes especificados en el presente artículo, según la legislación penal vigente en cualquiera de los dos países.

artículo 7:
En ningún caso será acordada la extradición cuando el delito consumado o frustrado correspondiese pena correccional según los principios generales de la legislación penal vigente en cualquiera de los dos países.

artículo 8:
Los individuos procesados o condenados por crímenes a los cuales, según la legislación de la nación reclamante, correspondiese la pena de muerte sólo serán entregados con la condición de que dicha pena les sea conmutada.

artículo 9:
En ningún caso será acordada la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos; el atentado contra el Soberano o Jefe de los respectivos Estados no se reputará crimen
político ni hecho conexo con él cuando constituya los crímenes consumados o frustrados de homicidio y envenenamiento voluntario, con la restricción que hace el artículo precedente,

artículo 10:
Los individuos cuya extradición se hubiere acordado, no podrán ser juzgados ni castigados por crímenes políticos anteriores a la extradición, ni por hechos conexos con ellos, ni por otro
crimen cualquiera anterior distinto al que motivare la extradición,
salvo:
1. Si dicho crimen fuese de los enumerados en el artículo sexto y hubiera sido perpetrado posteriormente a la celebración de este tratado.
2. Si después de castigado, absuelto o perdonado por el crimen especificado en el pedido de extradición, permaneciese en el país hasta el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia o absolución, dictada por tribunal, o desde el día que hubiera sido puesto en libertad por haber cumplido la pena u obtenido su perdón.
3. En fin, si regresara posteriormente al territorio del Estado requerido.

artículo 11:
La extradición no será acordada cuando, según la ley del país en que el reo se hubiera refugiado, se hallase prescripta la pena o la acción criminal.

artículo 12:
Serán siempre entregados los objetos substraídos o encontrados en poder de los reos, los instrumentos y utensilios de que se hubieran servido para la perpetración del crimen, así como
cualquiera prueba de convicción, ya sea que se realizase la extradición ya sea que no llegase a efectuarse por muerte o fuga del acusado.
Quedan, sin embargo, reservados los derechos de tercero sobre los mencionados objetos, los cuales serán devueltos sin gasto alguno después de terminado el proceso.

artículo 13:
Los gastos de la prisión, custodia, manutención y transporte de los individuos cuya extradición se acordare, así como los gastos de la remesa de los objetos especificados en el artículo precedente, quedarán a cargo de los dos Gobiernos en los límites de sus respectivos territorios.
Pero los gastos de manutención y transporte por mar entre los dos Estados correrán por cuenta de aquel que pidiera la extradición.

artículo 14:
Los individuos reclamados que se hallasen procesados por crímenes cometidos en el país en que se refugiaren no serán entregados sino después de sentencia definitiva y, en caso de condenación, después de cumplida la pena que le fuere impuesta.
Los que se hallaren condenados por crímenes perpetrados en el país en que se refugiaren, sólo serán entregados después de cumplida la pena.
artículo 15:
La extradición no quedará suspensa por la circunstancia de estar embargada la salida del país al individuo reclamado, ni por haber éste contraído con particulares obligaciones que no pueda satisfacer, siendo entregado al gobierno reclamante.
La parte interesada queda libre de reivindicar sus derechos ante la autoridad competente.

artículo 16:
Cuando en la prosecución de una causa criminal en alguno de los dos Estados se hiciese necesaria la declaración de testigos residentes en el otro, o cualquier otro acto de instrucción
judicial, se mandará con ese fin, un exhorto al que se le dará curso, observándose las leyes del Estado requerido.
En los casos del presente artículo, los gastos provenientes del cumplimiento de los exhortos correrán por cuenta del Estado reclamante.

artículo 17:
Si transcurrido un mes contado desde el día en que el acusado o condenado haya sido puesto a disposición del agente diplomático o consular que lo reclame de conformidad con la presente Convención, no hubiere sido remitido al Estado reclamante, será puesto en libertad y no podrá ser preso de nuevo por el mismo motivo.
El plazo fijado podrá ser prorrogado sin obstáculos insuperables, a juicio del Gobierno que efectúa la entrega del reclamado demorasen la remisión de éste, pero la prórroga no podrá exceder un mes en caso alguno.

artículo 18:
La prisión preventiva de un individuo perseguido por uno de los hechos previstos en el artículo sexto deberá efectuarse en virtud de aviso enviado por el primer correo o por el telégrafo de la existencia de una orden de prisión contra ese individuo, con la condición de que ese aviso sea transmitido por el agente diplomático o a falta de éste, por el agente consular al Ministro de Relaciones Exteriores.

artículo 19:
Queda entendido que la prisión preventiva no será concedida sino para los nacionales del Estado reclamante y con la promesa de la presentación de los documentos indicados en el
artículo quinto.
Esta prisión preventiva tendrá lugar en la forma y según las reglas establecidas por la legislación del Gobierno reclamado y deberá cesar si dentro del plazo de tres meses, a comenzar desde el momento en que el encausado o condenado fuese detenido no se presentaren los documentos necesarios para la extradición según lo dispuesto por la presente Convención.
En este caso, los gastos serán por cuenta del Gobierno que dirigió el pedido de prisión y el encausado o condenado no podrá ser preso de nuevo por el mismo motivo.

artículo 20:
Cuando para llevarse a cabo la extradición solicitada por cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes a una tercera Nación, el encausado o condenado tuviera que atravesar el territorio de alguna de las Altas Partes, las autoridades de éstas proporcionarán todas las facilidades y medios necesarios para impedir la evasión del reo y la interrupción de su viaje.

artículo 21:
La presente Convención durará diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones.
Transcurridos estos diez años continuará en vigor hasta un año después del día en que alguna de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra su intención de renunciar a ella.


FIRMANTES

El canje de las ratificaciones de la presente Convención tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires en el más breve plazo posible.
En fe de lo cual nosotros los Plenipotenciarios de Su Majestad Fidelísima el Rey de Portugal y de los Algarbes firmamos la presente Convención por duplicado y la sellamos con nuestros
sellos.

M. A. MONTES DE OCA.
VIZCONDE DE SAN JANUARIO.

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