viernes, 23 de mayo de 2008

Ley 25430 Justicia y Decreto reglamentario 708/2001

JUSTICIA
Ley 25.430


Modifícase la Ley N° 24.390. Plazos de la prisión preventiva. Prórroga de la misma por resolución fundada. Facultades del Ministerio público. Alcances.

Sancionada: Mayo 9 de 2001.
Promulgada parcialmente: Mayo 30 de 2001
Publicada B.O.: Junio 1 de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Sustitúyase el artículo 1° de a ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 1°- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos el procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.

ARTICULO 2°- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 2°- Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.

ARTICULO 3°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 3°- El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el articulo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.

ARTICULO 4°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 4°- Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el articulo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.

No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, él tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada.

La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.

ARTICULO 5°- Deróganse los artículos 7° y 8° de la ley 24.390.

ARTICULO 6°- Sustitúyese el articulo 9° de la ley 24.390, por el siguiente:

Articulo 9°- Cuando un procesado permaneciere dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:

- Número de causa, carátula, lecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;

- Objeto de la investigación;

- Identificación del o de los procesados;

- Fecha de la detención;

- Estado de la causa;

- Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia.

Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este articulo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación, al Consejo de la Magistratura.

La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave.

El Consejo de la Magistratura deberá:

a) Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;

b) Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente;

c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.

Este Registro será público.

ARTICULO 7°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.390, por el siguiente:

Articulo 10.- La presente ley es reglamentaría del articulo 7°, punto 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.

ARTICULO 8°- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.390, por el siguiente:

Artículo 11- Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el articulo 7° de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley.

ARTICULO 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 DE MAYO DE 2001.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.430

RAFAEL PASCUAL - EDUARDO MENEM Guillermo Aramburu-Juan C. Oyarzún.


NOTA: Los textos en negrita, fueron observados

Decreto 708/2001
Bs. As., 30/5/2001
VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.430, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 9 de mayo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto, se introducen diversas modificaciones a la Ley Nº 24.390 que fija los plazos de la prisión preventiva.
Que por otra parte se deroga el artículo 7º de la citada Ley que establece que transcurrido el plazo de DOS (2) años de prisión preventiva, se computa por UN (1) día de prisión preventiva DOS (2) de prisión o UNO (1) de reclusión.
Que el artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado, sustituye el artículo 9º de la Ley Nº 24.390 estableciendo que cuando un procesado permaneciera DOS (2) años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, o cuando un procesado cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar diversos datos al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, siendo la omisión o retardo de estos informes considerado como falta grave.
Que dicha norma excede las incumbencias del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, tal como ha sido concebido por el artículo 114 y siguientes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y reglamentado por la Ley Nº 24.937 y modificatoria.
Que la eficaz prestación del servicio de justicia y particularmente el contralor del cumplimiento de las normas procesales y reglamentarias, ha sido conferido, por el Proyecto de Ley sancionado (artículo 1º), al tribunal superior del juez de la causa.
Que en consecuencia, resulta redundante atribuir idéntica actividad a un órgano, que si bien integra el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, no puede exceder las competencias que le asigna el artículo 114 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la fijación de un plazo perentorio para el informe y la elevación de datos circunstanciados de la motivación de las resoluciones judiciales de una causa en trámite exceden el propósito plausible del informe que se requiere.
Que asimismo, resulta inadecuado calificar ex lege la omisión o retardo de este informe, con la calificación de "falta grave", conllevando en forma automática la posibilidad de aplicación de sanciones de plano.
Que, a más de ello, resulta excesivo en una ley reglamentaria de pactos internacionales incorporados al plexo normativo constitucional, este rígido contralor del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN sin extenderlo a los Tribunales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que la supresión de las locuciones que se observan, coloca la información en su justo límite de relevamiento estadístico, a fin de que el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA pueda proponer las modificaciones estructurales o legislativas que estime convenientes para la más expeditiva tramitación de las causas.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad de la norma sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1º - Obsérvanse en el artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.430, que sustituye el artículo 9º de la Ley Nº 24.390, las siguientes expresiones:".en el plazo perentorio de 48 horas."; "Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia"; ".y de los motivos de su liberación."; "La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave".

Art. 2º - Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.430.

Art. 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Juan P. Cafiero. - Andrés G. Delich. - Jorge E. De La Rúa. - Patricia Bullrich. - José H. Jaunarena. - Héctor J. Lombardo. - Ramón B. Mestre. - Adalberto Rodríguez Giavarini.

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