lunes, 18 de agosto de 2008

Convencion Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica

Ley 23054 - Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Aprobación

El Senado y C·mara de Diputados de la NaciÛn Argentina, reunidos en Congreso, etcÈtera, sancionan con fuerza de ley:

1. Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San JosÈ de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.
2. Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.
3. ComunÌquese al Poder Ejecutivo.

Sanción: 1/3/984 PromulgaciÛn: 19/III/984 Publicación: B.O. 27/III/984
ConvenciÛn Americana sobre Derechos Humanos

Los Estados Americanos signatarios de la presente ConvenciÛn.Reafirmando su propÛsito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democr·ticas, un rÈgimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razÛn por la cual justifican una protecciÛn internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, en la DeclaraciÛn Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la DeclaraciÛn Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ·mbito universal como regional; Reiterando que con arreglo a la DeclaraciÛn Universal de los Derechos Humanos, sÛlo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econÛmicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polÌticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967), aprobÛ la incorporaciÛn a la propia Carta de la OrganizaciÛn de normas m·s amplias sobre derechos econÛmicos, sociales y educacionales y resolviÛ que una convenciÛn interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los Ûrganos encargados de esa materia.Han convenido en lo siguiente:

Art. 1.ObligaciÛn de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta ConvenciÛn se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que estÈ sujeta a su jurisdicciÛn, sin discriminaciÛn alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religiÛn, opiniones polÌticas o de cualquier otra Ìndole, origen nacional o social, posiciÛn econÛmica, nacimiento o cualquier otra condiciÛn social.2. Para los efectos de esta ConvenciÛn, persona es todo ser humano.
Art. 2.Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artÌculo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car·cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta ConvenciÛn, las medidas legislativas o de otro car·cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Art. 3.Derecho al Reconocimiento de la Personalidad JurÌdica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurÌdica.
Art. 4.Derecho a la vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar· protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepciÛn. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.2. En los paÌses que no han abolido la pena de muerte Èsta sÛlo podr· imponerse por los delitos m·s graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisiÛn del delito. Tampoco se extender· su aplicaciÛn a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.3. No se restablecer· la pena de muerte en los Estados que la han abolido.4. En ning˙n caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos polÌticos ni comunes conexos con los polÌticos.5. No se impondr· la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisiÛn del delito, tuvieren menos de dieciocho aÒos de edad o m·s de setenta, ni se le aplicar· a las mujeres en estado de gravidez.6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistÌa, el indulto o la conmutaciÛn de la pena, los cuales podr·n ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud estÈ pendiente de decisiÛn ante autoridad competente.
Art. 5.Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fÌsica, psÌquica y moral.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser· tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.4. Los procesados deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y ser·n sometidos a un tratamiento adecuado a su condiciÛn de personas no condenadas.5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.6. Las penas privativas de la libertad tendr·n como finalidad esencial la reforma y la readaptaciÛn social de los condenados.
Art. 6.ProhibiciÛn de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto Èstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres est·n prohibidas en todas sus formas.2. Nadie debe ser constreÒido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.En los paÌses donde ciertos delitos tengan seÒalada pena privativa de la libertad acompaÒada de trabajos forzosos, esta disposiciÛn no podr· ser interpretada en el sentido de que prohÌbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad fÌsica e intelectual del recluido.3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artÌculo: a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resoluciÛn formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deber·n realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades p˙blicas, y los individuos que los efect˙en no ser·n puestos a disposiciÛn de particulares, compaÒÌas o personas jurÌdicas de car·cter privado;b) el servicio militar y, en los paÌses donde se admite exenciÛn por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquÈl;c) servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cÌvicas normales.
Art. 7.Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.2. Nadie puede ser privado de su libertad fÌsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones polÌticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detenciÛn o encarcelamiento arbitrarios.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenciÛn y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr· derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin˙e el proceso. Su libertad podr· estar condicionada a garantÌas que aseguren su comparecencia en el juicio.6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que Èste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenciÛn y ordene su libertad si el arresto o la detenciÛn fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevÈn que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que Èste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr·n interponerse por sÌ o por otra persona.7. Nadie ser· detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Art. 8.GarantÌas Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oÌda, con las debidas garantÌas y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaciÛn de cualquier acusaciÛn penal formulada contra ella o para la determinaciÛn de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car·cter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantÌas mÌnimas:a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intÈrprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;b) comunicaciÛn previa y detallada al inculpado de la acusaciÛn formulada;c) concesiÛn al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaciÛn de su defensa;d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecciÛn y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg˙n la legislaciÛn interna si el inculpado no se defendiere por sÌ mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;g) derecho a no ser obligado a declarar contra sÌ mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3. La confesiÛn del inculpado solamente es v·lida si es hecha sin coacciÛn de ninguna naturaleza.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr· ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.5. El proceso penal debe ser p˙blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Art. 9.Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg˙n el derecho aplicable.Tampoco se puede imponer pena m·s grave que la aplicable en el momento de la comisiÛn del delito. Si con posterioridad a la comisiÛn del delito la ley dispone la imposiciÛn de una pena m·s leve, el delincuente se beneficiar· de ello.
Art. 10.Derecho a IndemnizaciÛn Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Art. 11.ProtecciÛn de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaciÛn.3. Toda persona tiene derecho a la protecciÛn de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Art. 12.Libertad de Conciencia y de ReligiÛn 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religiÛn. Este derecho implica la libertad de conservar su religiÛn o sus creencias, o de cambiar de religiÛn o de creencias, asÌ como la libertad de profesar y divulgar su religiÛn o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p˙blico como en privado.2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religiÛn o sus creencias o de cambiar de religiÛn o de creencias.3. La libertad de manifestar la propia religiÛn y las propias creencias est· sujeta ˙nicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p˙blicas o los derechos o libertades de los dem·s.4. Los padres y, en su caso, los tutores tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaciÛn religiosa y moral que estÈ de acuerdo con sus propias convicciones.
Art. 13.Libertad de Pensamiento y de ExpresiÛn 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresiÛn. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda Ìndole, sin consideraciÛn de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artÌstica o por cualquier otro procedimiento de su elecciÛn.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:a) el respeto a los derechos o a la reputaciÛn de los dem·s, o b) la protecciÛn de la seguridad nacional, el orden p˙blico o la salud o la moral p˙blicas.3. No se puede restringir el derecho de expresiÛn por vÌas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periÛdicos, de frecuencias radioelÈctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusiÛn de informaciÛn o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaciÛn y la circulaciÛn de ideas y opiniones.4. Los espect·culos p˙blicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecciÛn moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Est· prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apologÌa del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acciÛn ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning˙n motivo, inclusive los de raza, color, religiÛn, idioma u origen nacional.
Art. 14.Derecho de RectificaciÛn o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travÈs de medios de difusiÛn legalmente reglamentados y que se dirijan al p˙blico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo Ûrgano de difusiÛn su rectificaciÛn o respuesta en las condiciones que establezca la ley.2. En ning˙n caso la rectificaciÛn o la respuesta eximir·n de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.3. Para la efectiva protecciÛn de la honra y la reputaciÛn, toda publicaciÛn o empresa periodÌstica, cinematogr·fica, de radio o televisiÛn tendr· una persona responsable que no estÈ protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Art. 15.Derecho de ReuniÛn.Se reconoce el derecho de reuniÛn pacÌfica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sÛlo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democr·tica, en interÈs de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p˙blicos, o para proteger la salud o la moral p˙blicas o los derechos o libertades de los dem·s.
Art. 16.Libertad de AsociaciÛn.1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideolÛgicos, religiosos, polÌticos, econÛmicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra Ìndole.2. El ejercicio de tal derecho sÛlo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr·tica, en interÈs de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p˙blicos, o para proteger la salud o la moral p˙blicas o los derechos y libertades de los dem·s.3. Lo dispuesto en este artÌculo no impide la imposiciÛn de restricciones legales, y aun la privaciÛn del ejercicio del derecho de asociaciÛn, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policÌa.
Art. 17.ProtecciÛn a la Familia.1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que Èstas no afecten al principio de no discriminaciÛn establecido en esta ConvenciÛn.3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cÛnyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluciÛn del mismo. En caso de disoluciÛn, se adoptar·n disposiciones que aseguren la protecciÛn necesaria a los hijos, sobre la base ˙nica del interÈs y conveniencia de ellos.5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Art. 18.Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar· la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Art. 19.Derechos del NiÒo Todo niÒo tiene derecho a las medidas de protecciÛn que su condiciÛn de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Art. 20.Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naciÛ si no tiene derecho a otra.3. A nadie se privar· arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Art. 21.Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interÈs social.2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaciÛn justa, por razones de utilidad p˙blica o de interÈs social y en los casos y seg˙n las formas establecidas por la ley.3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotaciÛn del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Art. 22.Derecho de CirculaciÛn y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en Èl con sujeciÛn a las disposiciones legales.2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier paÌs, inclusive del propio.3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr·tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p˙blicos, la moral o la salud p˙blicas o los derechos y libertades de los dem·s.4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interÈs p˙blico.5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente ConvenciÛn, sÛlo podr· ser expulsado de Èl en cumplimiento de una decisiÛn adoptada conforme a la ley.7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecuciÛn por delitos polÌticos o comunes conexos con los polÌticos y de acuerdo con la legislaciÛn de cada Estado y los convenios internacionales.8. En ning˙n caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro paÌs, sea o no el de origen, donde su derecho a la vida o la libertad personal est· en riesgo de violaciÛn a causa de raza, nacionalidad, religiÛn, condiciÛn social o de sus opiniones polÌticas.9. Es prohibida la expulsiÛn colectiva de extranjeros.
Art. 23.Derechos PolÌticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a) de participar en la direcciÛn de los asuntos p˙blicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b) de votar y ser elegidos en elecciones periÛdicas autÈnticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresiÛn de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p˙blicas de su paÌs.2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucciÛn, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal.
Art. 24.Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaciÛn, a igual protecciÛn de la ley.
Art. 25.ProtecciÛn Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r·pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la ConstituciÛn, la ley o la presente ConvenciÛn, aun cuando tal violaciÛn sea cometida por personas que act˙en en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen:a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir· sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisiÛn en que se haya estimado procedente el recurso.
Art. 26.Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaciÛn internacional, especialmente econÛmica y tÈcnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econÛmicas, sociales y sobre educaciÛn, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vÌa legislativa u otros medios apropiados.
Art. 27.SuspensiÛn de GarantÌas 1. En caso de guerra, de peligro p˙blico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, Èste podr· adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaciÛn, suspendan las obligaciones contraÌdas en virtud de esta ConvenciÛn, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem·s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraÒen discriminaciÛn alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religiÛn u origen social.2. La disposiciÛn precedente no autoriza la suspensiÛn de los derechos determinados en los siguientes artÌculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad JurÌdica); 4 (Derecho a la Vida);5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (ProhibiciÛn de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad);12 (Libertad de Conciencia y de ReligiÛn); 17 (ProtecciÛn a la Familia);18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del NiÒo); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos PolÌticos), ni de las garantÌas judiciales indispensables para la protecciÛn de tales derechos.3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensiÛn deber· informar inmediatamente a los dem·s Estados Partes en la presente ConvenciÛn, por conducto del Secretario General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaciÛn haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensiÛn y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensiÛn.
Art. 28.Cl·usula Federal 1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplir· todas las disposiciones de la presente ConvenciÛn relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicciÛn legislativa y judicial.2. Con respecto a las disposiciones relativas a la jurisdicciÛn de las entidades componentes de la FederaciÛn, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su ConstituciÛn y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta ConvenciÛn.3. Cuando dos o m·s Estados Partes acuerden integrar entre sÌ una federaciÛn u otra clase de asociaciÛn, cuidar·n de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que contin˙en haciÈndose efectivas en el nuevo Estado asÌ organizado, las normas de la presente ConvenciÛn.
Art. 29.Normas de InterpretaciÛn Ninguna disposiciÛn de la presente ConvenciÛn puede ser interpretada en el sentido de:a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la ConvenciÛn o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convenciÛn en que sea parte uno de dichos Estados;c) excluir otros derechos y garantÌas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr·tica representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la DeclaraciÛn Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Art. 30.Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta ConvenciÛn, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interÈs general y con el propÛsito para el cual han sido establecidas.
Art. 31.Reconocimiento de Otros Derechos Podr·n ser incluidos en el rÈgimen de protecciÛn de esta ConvenciÛn otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artÌculos 76 y 77.
Art. 32.CorrelaciÛn entre Deberes y Derechos 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.2. Los derechos de cada persona est·n limitados por los derechos de los dem·s, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien com˙n, en una sociedad democr·tica.
Art. 33.Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraÌdos por los Estados Partes en esta ConvenciÛn:a) La ComisiÛn Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la ComisiÛn, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
Art. 34.La ComisiÛn Interamericana de Derechos Humanos se compondr· de siete miembros, que deber·n ser personas de alta autoridad moral y reconocida versaciÛn en materia de derechos humanos.
Art. 35.La ComisiÛn representa a todos los Miembros que integran la OrganizaciÛn de los Estados Americanos.
Art. 36.1. Los Miembros de la ComisiÛn ser·n elegidos a tÌtulo personal por la Asamblea General de la OrganizaciÛn de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros.2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deber· ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Art. 37.1. Los Miembros de la ComisiÛn ser·n elegidos por cuatro aÒos y sÛlo podr·n ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elecciÛn expirar· al cabo de dos aÒos.Inmediatamente despuÈs de dicha elecciÛn se determinar·n por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres Miembros.2. No puede formar parte de la ComisiÛn m·s de un nacional de un mismo Estado.
Art. 38.Las vacantes que ocurrieren en la ComisiÛn, que no se deban a expiraciÛn normal del mandato, se llenar·n por el Consejo Permanente de la OrganizaciÛn de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la ComisiÛn.
Art. 39.La ComisiÛn preparar· su Estatuto, lo someter· a la aprobaciÛn de la Asamblea General, y dictar· su propio Reglamento.
Art. 40.Los servicios de SecretarÌa de la ComisiÛn deben ser desempeÒados por la unidad funcional especializada que forma parte de la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la ComisiÛn.
Art. 41.La ComisiÛn tiene la funciÛn principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de AmÈrica;b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeÒo de sus funciones;d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;e) atender las consultas que, por medio de la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y dentro de sus posibilidades, les prestar· el asesoramiento que Èstos le soliciten;f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artÌculos 44 al 51 de esta ConvenciÛn, y g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos.
Art. 42.Los Estados Partes deben remitir a la ComisiÛn copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las comisiones ejecutivas del Consejo Interamericano EconÛmico y Social y del Consejo Interamericano para la EducaciÛn, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquÈlla vele por que se promuevan los derechos derivados de las normas econÛmicas, sociales y sobre educaciÛn, ciencias y cultura, contenidas en la Carta de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Art. 43.Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la ComisiÛn las informaciones que Èsta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicaciÛn efectiva de cualesquiera disposiciones de esta ConvenciÛn.
Art. 44.Cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m·s Estados Miembros de la OrganizaciÛn, puede presentar a la ComisiÛn peticiones que contengan denuncias o quejas de violaciÛn de esta ConvenciÛn por un Estado Parte.
Art. 45.1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depÛsito de su instrumento de ratificaciÛn o adhesiÛn de esta ConvenciÛn, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la ComisiÛn para rendir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta ConvenciÛn.2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artÌculo sÛlo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaraciÛn por la cual reconozca la referida competencia de la ComisiÛn. La ComisiÛn no admitir· ninguna comunicaciÛn contra un Estado Parte que no haya hecho tal declaraciÛn.3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que Èsta rija por tiempo indefinido, por un perÌodo determinado o para casos especÌficos.4. Las declaraciones se depositar·n en la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, la que transmitir· copia de la misma a los Estados Miembros de dicha OrganizaciÛn.
Art. 46.1. Para que una peticiÛn o comunicaciÛn presentada conforme a los artÌculos 44 o 45 sea admitida por la ComisiÛn, se requerir·:a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicciÛn interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisiÛn definitiva;c) que la materia de la peticiÛn o comunicaciÛn no estÈ pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, yd) que en el caso del artÌculo 44 la peticiÛn contenga el nombre, la nacionalidad, la profesiÛn, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la peticiÛn.2. Las disposiciones de los incisos 1. a) y 1. b) del presente artÌculo no se aplicar·n cuando:a) no exista en la legislaciÛn interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protecciÛn del derecho o derechos que se alega han sido violados;b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicciÛn interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisiÛn sobre los mencionados recursos.
Art. 47.La ComisiÛn declarar· inadmisible toda peticiÛn o comunicaciÛn, presentada de acuerdo con los artÌculos 44 o 45 cuando:a) falte alguno de los requisitos indicados en el artÌculo 46;b) no exponga hechos que caractericen una violaciÛn de los derechos garantizados por esta ConvenciÛn;c) resulte de la exposiciÛn del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la peticiÛn o comunicaciÛn o sea evidente su total improcedencia, y d) sea substancialmente la reproducciÛn de peticiÛn o comunicaciÛn anterior ya examinada por la ComisiÛn u otro organismo internacional.
Art. 48.1. La ComisiÛn, al recibir una peticiÛn o comunicaciÛn en la que se alegue la violaciÛn de cualquiera de los derechos que consagra esta ConvenciÛn, proceder· en los siguientes tÈrminos:a) si reconoce la admisibilidad de la peticiÛn o comunicaciÛn solicitar· informaciones al gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad seÒalada como responsable de la violaciÛn alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la peticiÛn o comunicaciÛn.Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la ComisiÛn al considerar las circunstancias de cada caso;b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificar· si existen o subsisten los motivos de la peticiÛn o comunicaciÛn. De no existir o subsistir, mandar· archivar el expediente;c) podr· tambiÈn declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la peticiÛn o comunicaciÛn, sobre la base de una informaciÛn o prueba sobrevinientes;d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la ComisiÛn realizar·, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la peticiÛn o comunicaciÛn. Si fuere necesario y conveniente, la ComisiÛn realizar· una investigaciÛn para cuyo eficaz cumplimiento solicitar·, y los Estados interesados le proporcionar·n, todas las facilidades necesarias;e) podr· pedir a los Estados interesados cualquier informaciÛn pertinente y recibir·, si asÌ lo solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;f) se pondr· a disposiciÛn de las partes interesadas, a fin de llegar a una soluciÛn amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta ConvenciÛn.2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigaciÛn previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violaciÛn, tan sÛlo con la presentaciÛn de una peticiÛn o comunicaciÛn que re˙na todos los requisitos formales de admisibilidad.
Art. 49.Si se ha llegado a una soluciÛn amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1. f) del artÌculo 48 la ComisiÛn redactar· un informe que ser· transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta ConvenciÛn y comunicado despuÈs, para su publicaciÛn, al Secretario General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos. Este informe contendr· una breve exposiciÛn de los hechos y de la soluciÛn lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrar· la m·s amplia informaciÛn posible.
Art. 50.1. De no llegarse a una soluciÛn, y dentro del plazo que fije el estatuto de la ComisiÛn, Èsta redactar· un informe en el que expondr· los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opiniÛn un·nime de los miembros de la ComisiÛn, cualquiera de ellos podr· agregar a dicho informe su opiniÛn por separado.TambiÈn se agregar·n al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1. e) del artÌculo 48.2. El informe ser· transmitido a los Estados interesados, quienes no estar·n facultados para publicarlo.3. Al transmitir el informe, la ComisiÛn puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Art. 51.1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisiÛn a los Estados interesados del informe de la ComisiÛn, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisiÛn de la Corte por la ComisiÛn o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la ComisiÛn podr· emitir, por mayorÌa absoluta de votos de sus miembros, su opiniÛn y conclusiones sobre la cuestiÛn sometida a su consideraciÛn.2. La ComisiÛn har· las recomendaciones pertinentes y fijar· un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situaciÛn examinada.3. Transcurrido el perÌodo fijado, la ComisiÛn decidir·, por la mayorÌa absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
Art. 52.1. La Corte se compondr· de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de la OrganizaciÛn, elegidos a tÌtulo personal entre juristas de la m·s alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que re˙nan las condiciones requeridas para el ejercicio de las m·s elevadas funciones judiciales conforme a la ley del paÌs del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Art. 53.1. Los jueces de la Corte ser·n elegidos, en votaciÛn secreta y por mayorÌa absoluta de votos de los Estados Partes en la ConvenciÛn, en la Asamblea General de la OrganizaciÛn, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado Miembro de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deber· ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Art. 54.1. Los jueces de la Corte ser·n elegidos para un perÌodo de seis aÒos y sÛlo podr·n ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elecciÛn, expirar· al cabo de tres aÒos.Inmediatamente despuÈs de dicha elecciÛn, se determinar·n por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completar· el perÌodo de Èste.3. Los jueces permanecer·n en funciones hasta el tÈrmino de su mandato. Sin embargo, seguir·n conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no ser·n substituidos por los nuevos jueces elegidos.
Art. 55.1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservar· su derecho a conocer del mismo.2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podr· designar a una persona de su elecciÛn para que integre la Corte en calidad de juez "ad hoc".3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de Èstos podr· designar un juez "ad hoc".4. El juez "ad hoc" debe reunir las calidades seÒaladas en el artÌculo 52.5. Si varios Estados Partes en la ConvenciÛn tuvieren un mismo interÈs en el caso, se considerar·n como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidir·.
Art. 56.El quÛrum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Art. 57.La ComisiÛn comparecer· en todos los casos ante la Corte.
Art. 58.1. La Corte tendr· su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la OrganizaciÛn, los Estados Partes en la ConvenciÛn, pero podr· celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayorÌa de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la ConvenciÛn pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.2. La Corte designar· a su Secretario.3. El Secretario residir· en la sede de la Corte y deber· asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Art. 59.La SecretarÌa de la Corte ser· establecida por Èsta y funcionar· bajo la direcciÛn del Secretario de la Corte de acuerdo con las normas administrativas de la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte.Sus funcionarios ser·n nombrados por el Secretario General de la OrganizaciÛn, en consulta con el Secretario de la Corte.
Art. 60.La Corte preparar· su Estatuto y lo someter· a la aprobaciÛn de la Asamblea General, y dictar· su Reglamento.
Art. 61.1. Solo los Estados Partes y la ComisiÛn tienen derecho a someter un caso a la decisiÛn de la Corte.2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artÌculos 48 a 50.
Art. 62.1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depÛsito de su instrumento de ratificaciÛn o adhesiÛn de esta ConvenciÛn, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenciÛn especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretaciÛn o aplicaciÛn de esta ConvenciÛn.2. La declaraciÛn puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condiciÛn de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos especÌficos. Deber· ser presentada al Secretario General de la OrganizaciÛn quien transmitir· copias de la misma a los otros Estados Miembros de la OrganizaciÛn y al Secretario de la Corte.3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretaciÛn y aplicaciÛn de las disposiciones de esta ConvenciÛn que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaraciÛn especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convenciÛn especial.
Art. 63.1. Cuando decida que hubo violaciÛn de un derecho o libertad protegidos en esta ConvenciÛn, la Corte dispondr· que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr· asimismo, si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de la medida o situaciÛn que ha configurado la vulneraciÛn de esos derechos y el pago de una justa indemnizaciÛn a la parte lesionada.2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daÒos irreparables a las personas, la Corte en los asuntos que estÈ conociendo, podr· tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que a˙n no estÈn sometidos a su conocimiento podr· actuar a solicitud de la ComisiÛn.
Art. 64.1. Los Estados Miembros de la OrganizaciÛn podr·n consultar a la Corte acerca de la interpretaciÛn de esta ConvenciÛn o de otros tratados concernientes a la protecciÛn de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podr·n consultarla, en lo que les compete, los Ûrganos enumerados en el capÌtulo X de la Carta de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la OrganizaciÛn podr· darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Art. 65.La Corte someter· a la consideraciÛn de la Asamblea General de la OrganizaciÛn en cada perÌodo ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el aÒo anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, seÒalar· los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Art. 66.1. El fallo de la Corte ser· motivado.2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opiniÛn un·nime de los jueces, cualquiera de Èstos tendr· derecho a que se agregue al fallo su opiniÛn disidente o individual.
Art. 67. El fallo de la Corte ser· definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretar· a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa dÌas a partir de la fecha de la notificaciÛn del fallo.
Art. 68.1. Los Estados Partes en la ConvenciÛn se comprometen a cumplir la decisiÛn de la Corte en todo caso en que sean partes.2. La parte del fallo que disponga indemnizaciÛn compensatoria se podr· ejecutar en el respectivo paÌs por el procedimiento interno vigente para la ejecuciÛn de sentencia contra el Estado.
Art. 69.El fallo de la Corte ser· notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la ConvenciÛn.
Art. 70.1. Los jueces de la Corte y los miembros de la ComisiÛn gozan, desde el momento de su elecciÛn y mientras dure su mandato de las inmunidades reconocidas a los agentes diplom·ticos por el derecho internacional.Durante el ejercicio de sus cargos gozan, adem·s, de los privilegios diplom·ticos necesarios para el desempeÒo de sus funciones.2. No podr· exigirse responsabilidad en ning˙n tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la ComisiÛn por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Art. 71.Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la ComisiÛn con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.
Art. 72.Los jueces de la Corte y los miembros de la ComisiÛn percibir·n emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones.Tales emolumentos y gastos de viaje ser·n fijados en el programa presupuesto de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, el que debe incluir, adem·s, los gastos de la Corte y de su SecretarÌa. A estos efectos, la Corte elaborar· su propio proyecto de presupuesto y lo someter· a la aprobaciÛn de la Asamblea General, por conducto de la SecretarÌa General. Esta ˙ltima no podr· introducirle modificaciones.
Art. 73.Solamente a solicitud de la ComisiÛn o de la Corte, seg˙n el caso, corresponde a la Asamblea General de la OrganizaciÛn resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la ComisiÛn o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resoluciÛn se requerir· una mayorÌa de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de la OrganizaciÛn en el caso de los miembros de la ComisiÛn y adem·s, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la ConvenciÛn, si se tratase de jueces de la Corte.
Art. 74.1. Esta ConvenciÛn queda abierta a la firma y a la ratificaciÛn o adhesiÛn de todo Estado Miembro de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos.2. La ratificaciÛn de esta ConvenciÛn o la adhesiÛn a la misma se efectuar· mediante el depÛsito de un instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn en la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificaciÛn o de adhesiÛn, la ConvenciÛn entrar· en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la ConvenciÛn entrar· en vigor en la fecha del depÛsito de su instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn.3. El Secretario General informar· a todos los Estados Miembros de la OrganizaciÛn de la entrada en vigor de la ConvenciÛn.
Art. 75.Esta ConvenciÛn sÛlo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la ConvenciÛn de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Art. 76.1. Cualquier Estado Parte directamente y la ComisiÛn o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente una propuesta de enmienda a esta ConvenciÛn.2. Las enmiendas entrar·n en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificaciÛn que corresponda al n˙mero de los dos tercios de los Estados Partes en esta ConvenciÛn. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrar·n en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaciÛn.
Art. 77.1. De acuerdo con la facultad establecida en el artÌculo 31, cualquier Estado Parte y la ComisiÛn podr·n someter a la consideraciÛn de los Estados Partes reunidos con ocasiÛn de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta ConvenciÛn, con la finalidad de incluir progresivamente en el rÈgimen de protecciÛn de la misma otros derechos y libertades.2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicar· sÛlo entre los Estados Partes en el mismo.
Art. 78.1. Los Estados Partes podr·n denunciar esta ConvenciÛn despuÈs de la expiraciÛn de un plazo de cinco aÒos a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un aÒo, notificando al Secretario General de la OrganizaciÛn, quien debe informar a las otras partes.2. Dicha denuncia no tendr· por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta ConvenciÛn en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violaciÛn de esas obligaciones, haya sido cumplido por Èl anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Art. 79.Al entrar en vigor esta ConvenciÛn, el Secretario General pedir· por escrito a cada Estado Miembro de la OrganizaciÛn que presente, dentro de un plazo de noventa dÌas, sus candidatos para miembros de la ComisiÛn Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparar· una lista por orden alfabÈtico de los candidatos presentados y la comunicar· a los Estados Miembros de la OrganizaciÛn al menos treinta dÌas antes de la prÛxima Asamblea General.
Art. 80.La elecciÛn de miembros de la ComisiÛn se har· de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artÌculo 79, por votaciÛn secreta de la Asamblea General y se declarar·n elegidos los candidatos que obtengan mayor n˙mero de votos y la mayorÌa absoluta de los votos de los representantes de los Estados Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la ComisiÛn resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminar· sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor n˙mero de votos.
Art. 81.Al entrar en vigor esta ConvenciÛn, el Secretario General pedir· por escrito a cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa dÌas, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparar· una lista por orden alfabÈtico de los candidatos presentados y la comunicar· a los Estados Partes por lo menos treinta dÌas antes de la prÛxima Asamblea General.
Art. 82.La elecciÛn de jueces de la Corte se har· de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artÌculo 81, por votaciÛn secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declarar·n elegidos los candidatos que obtengan mayor n˙mero de votos y la mayorÌa absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes.Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminar·n sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor n˙mero de votos.La DelegaciÛn de Chile pone su firma en esta ConvenciÛn, sujeta a su posterior aprobaciÛn parlamentaria y ratificaciÛn, conforme a las normas constitucionales vigentes.La DelegaciÛn del Ecuador tiene el honor de suscribir la ConvenciÛn Americana de Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sÛlo, la facultad general contenida en la misma ConvenciÛn, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.El artÌculo 80, numeral 2 de la ConstituciÛn de la Rep˙blica Oriental del Uruguay establece que la ciudadanÌa se suspende "por la condiciÛn de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciarÌa". Esta limitaciÛn al ejercicio de los derechos reconocidos en el artÌculo 23 de la ConvenciÛn no est· contemplada entre las circunstancias que al respecto prevÈ el par·grafo 2 de dicho artÌculo 23 por lo que la DelegaciÛn del Uruguay formula la reserva pertinente.
(En fe de lo cual) los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma firman esta ConvenciÛn que se llamar· "Pacto de San JosÈ de Costa Rica", en la Ciudad de San JosÈ, Costa Rica, el veintidÛs de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

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