domingo, 17 de agosto de 2008

Convención Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

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Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
PREÁMBULO
Los Estados Partes en esta Convención,
Inspirados por el deseo de solucionar con espíritu de comprensión
y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas al derecho del mar y
conscientes del significado histórico de esta Convención como
contribución importante al mantenimiento de la paz y la justicia y al
progreso para todos los pueblos del mundo,
Observando que los acontecimientos ocurridos desde las
Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar celebradas
en Ginebra en 1958 y 1960 han acentuado la necesidad de una nueva
convención sobre el derecho del mar que sea generalmente aceptable,
Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están
estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto,
Reconociendo la conveniencia de establecer por medio de esta
Convención, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados,
un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación
internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y
océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio,
la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus
recursos vivos,
Teniendo presente que el logro de esos objetivos contribuirá a la
realización de un orden económico internacional justo y equitativo que
tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en
particular, los intereses y necesidades especiales de los países en
desarrollo, sean ribereños o sin litoral,
Deseando desarrollar mediante esta Convención los principios
incorporados en la resolución 2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1970,
en la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró
solemnemente, entre otras cosas, que la zona de los fondos marinos y
oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional,
así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad, cuya
exploración y explotación se realizarán en beneficio de toda la humanidad,
independientemente de la situación geográfica de los Estados,
Convencidos de que el desarrollo progresivo y la codificación del
derecho del mar logrados en esta Convención contribuirán al
fortalecimiento de la paz, la seguridad, la cooperación y las relaciones de
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amistad entre todas las naciones, de conformidad con los principios de la
justicia y la igualdad de derechos, y promoverán el progreso económico
y social de todos los pueblos del mundo, de conformidad con los propósitos
y principios de las Naciones Unidas, enunciados en su Carta,
Afirmando que las normas y principios de derecho internacional
general seguirán rigiendo las materias no reguladas por esta Convención,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCIÓN
Artículo 1
Términos empleados y alcance
1. Para los efectos de esta Convención:
1) Por “Zona” se entiende los fondos marinos y oceánicos y su
subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;
2) Por “Autoridad” se entiende la Autoridad Internacional de los
Fondos Marinos;
3) Por “actividades en la Zona” se entiende todas las actividades
de exploración y explotación de los recursos de la Zona;
4) Por “contaminación del medio marino” se entiende la
introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de
energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda
producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida
marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades
marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de
la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares
de esparcimiento;
5) a) Por “vertimiento” se entiende:
i) La evacuación deliberada de desechos u otras materias
desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones
en el mar;
ii) El hundimiento deliberado de buques, aeronaves,
plataformas u otras construcciones en el mar;
b) El término “vertimiento” no comprende:
i) La evacuación de desechos u otras materias resultante,
directa o indirectamente, de las operaciones normales de
buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar
y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se
transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales
materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento
de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves,
plataformas o construcciones;
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ii) El depósito de materias para fines distintos de su mera
evacuación, siempre que ese depósito no sea contrario a los
objetivos de esta Convención.
2. 1) Por “Estados Partes” se entiende los Estados que hayan
consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la
Convención esté en vigor.
2) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades
mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1 del
artículo 305 que lleguen a ser Partes en la Convención de conformidad con
los requisitos pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el término
“Estados Partes” se refiere a esas entidades. PARTE II
EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA
CONTIGUA
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2
Régimen jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado
sobre el mar territorial y de su lecho y subsuelo
1. La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su
territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico,
de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con
el nombre de mar territorial.
2. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar
territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
3. La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta
Convención y otras normas de derecho internacional.
SECCIÓN 2. LÍMITES DEL MAR TERRITORIAL
Artículo 3
Anchura del mar territorial
Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar
territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a
partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.
Artículo 4
Límite exterior del mar territorial
El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos
puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia
igual a la anchura del mar territorial.
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Artículo 5
Línea de base normal
Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de base
normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a
lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado
en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
Artículo 6
Arrecifes
En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por
arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la
línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece
marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente
por el Estado ribereño.
Artículo 7
Líneas de base rectas
1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y
escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa
situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para
trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de
líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
2. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros
accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos
apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada
mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas
de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño
de conformidad con esta Convención.
3. El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una
manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar
situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente
vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas
interiores.
4. Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde
elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido
sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente
sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde
elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento
internacional general.
5. Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según
el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta
los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad
e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.
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6. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por
un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar
o de una zona económica exclusiva.
Artículo 8
Aguas interiores
1. Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el
interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas
interiores del Estado.
2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad
con el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar
como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como
tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se
establece en esta Convención.
Artículo 9
Desembocadura de los ríos
Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una
línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea
de bajamar de sus orillas.
Artículo 10
Bahías
1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas
pertenecen a un solo Estado.
2. Para los efectos de esta Convención, una bahía es toda
escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación
con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa
y constituye algo más que una simple inflexión de ésta. Sin embargo, la
escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o
superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha
escotadura.
3. Para los efectos de su medición, la superficie de una escotadura
es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la
escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos
naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una
escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando
como diámetro la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas
las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura
se considerará comprendida en la superficie total de ésta.
4. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales
de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar
una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar y las aguas que
queden así encerradas serán consideradas aguas interiores.
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5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos
naturales de entrada de una bahía exceda de 24 millas marinas, se trazará
dentro de la bahía una línea de base recta de 24 millas marinas de manera
que encierre la mayor superficie de agua que sea posible con una línea de
esa longitud.
6. Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahías llamadas
“históricas”, ni tampoco en los casos en que se aplique el sistema de las
líneas de base rectas previsto en el artículo 7.
Artículo 11
Puertos
Para los efectos de la delimitación del mar territorial, las
construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen
parte integrante del sistema portuario se consideran parte de ésta. Las
instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán
construcciones portuarias permanentes.
Artículo 12
Radas
Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo
de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del
trazado general del límite exterior del mar territorial, están comprendidas
en el mar territorial.
Artículo 13
Elevaciones en bajamar
1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural
de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en la
bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que
emerge en bajamar esté total o parcialmente a una distancia del continente
o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de
bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de base para medir
la anchura del mar territorial.
2. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté situada en
su totalidad a una distancia del continente o de una isla que exceda de la
anchura del mar territorial, no tendrá mar territorial propio.
Artículo 14
Combinación de métodos para determinar las líneas de base
El Estado ribereño podrá determinar las líneas de base combinando
cualesquiera de los métodos establecidos en los artículos precedentes,
según las circunstancias.
Artículo 15
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Delimitación del mar territorial entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente
Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas
frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo
en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos
puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base
a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de
esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por
la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales,
sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
Artículo 16
Cartas y listas de coordenadas geográficas
1. Las líneas de base para medir la anchura del mar territorial,
determinadas de conformidad con los artículos 7, 9 y 10, o los límites que
de ellas se desprendan, y las líneas de delimitación trazadas de
conformidad con los artículos 12 y 15 figurarán en cartas a escala o escalas
adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas
por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales
se indique específicamente el datum geodésico.
2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a tales cartas o
listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de
ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
SECCIÓN 3. PASO INOCENTE POR EL MAR
TERRITORIAL
SUBSECCIÓN A. NORMAS APLICABLES
A TODOS LOS BUQUES
Artículo 17
Derecho de paso inocente
Con sujeción a esta Convención, los buques de todos los Estados,
sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través
del mar territorial.
Artículo 18
Significado de paso
1. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial
con el fin de:
a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni
hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas
interiores; o
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b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala
en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella.
2. El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso
comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que
constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al
buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar
auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.
Artículo 19
Significado de paso inocente
1. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el
buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuara con
arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.
2. Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial
para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque
realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a
continuación:
a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la
integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que
de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional
incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;
b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase;
c) Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de
la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la
defensa o la seguridad del Estado ribereño;
e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves;
f) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares;
g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o
persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,
de inmigración o sanitarios del Estado ribereño;
h) Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario
a esta Convención;
i) Cualesquiera actividades de pesca;
j) La realización de actividades de investigación o levantamientos
hidrográficos;
k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de
comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado
ribereño;
l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente
relacionadas con el paso.
Artículo 20
Submarinos y otros vehículos sumergibles
En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos
sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.
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Artículo 21
Leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos
al paso inocente
1. El Estado ribereño podrá dictar, de conformidad con las
disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional,
leyes y reglamentos relativos al paso inocente por el mar territorial, sobre
todas o algunas de las siguientes materias:
a) La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico
marítimo;
b) La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios
e instalaciones;
c) La protección de cables y tuberías;
d) La conservación de los recursos vivos del mar;
e) La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de
pesca;
f) La preservación de su medio ambiente y la prevención,
reducción y control de la contaminación de éste;
g) La investigación científica marina y los levantamientos
hidrográficos;
h) La prevención de las infracciones de sus leyes y reglamentos
aduaneros fiscales, de inmigración y sanitarios.
2. Tales leyes y reglamentos no se aplicarán al diseño,
construcción, dotación o equipo de buques extranjeros, a menos que
pongan en efecto reglas o normas internacionales generalmente aceptadas.
3. El Estado ribereño dará la debida publicidad a todas esas leyes
y reglamentos.
4. Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente
por el mar territorial deberán observar tales leyes y reglamentos, así como
todas las normas internacionales generalmente aceptadas relativas a la
prevención de abordajes en el mar.
Artículo 22
Vías marítimas y dispositivos de separación
del tráfico en el mar territorial
1. El Estado ribereño podrá, cuando sea necesario habida cuenta
de la seguridad de la navegación, exigir que los buques extranjeros que
ejerzan el derecho de paso inocente a través de su mar territorial utilicen
las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico que ese
Estado haya designado o prescrito para la regulación del paso de los
buques.
2. En particular, el Estado ribereño podrá exigir que los buques
cisterna, los de propulsión nuclear y los que transporten sustancias o
materiales nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos limiten
su paso a esas vías marítimas.
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3. Al designar vías marítimas y al prescribir dispositivos de
separación del tráfico con arreglo a este artículo, el Estado ribereño tendrá
en cuenta:
a) Las recomendaciones de la organización internacional
competente;
b) Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente para la
navegación internacional;
c) Las características especiales de determinados buques y
canales; y
d) La densidad del tráfico.
4. El Estado ribereño indicará claramente tales vías marítimas y
dispositivos de separación del tráfico en cartas a las que dará la debida
publicidad.
Artículo 23
Buques extranjeros de propulsión nuclear y buques que
transporten sustancias nucleares u otras sustancias
intrínsecamente peligrosas o nocivas
Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los
buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten
sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o
nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas
especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en
acuerdos internacionales.
Artículo 24
Deberes del Estado ribereño
1. El Estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de
buques extranjeros por el mar territorial salvo de conformidad con esta
Convención. En especial, en lo que atañe a la aplicación de esta
Convención o de cualesquiera leyes o reglamentos dictados de conformidad
con ella, el Estado ribereño se abstendrá de:
a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el
efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente; o
b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un
Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia
o desde un Estado determinado o por cuenta de éste.
2. El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos
los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su
mar territorial.
Artículo 25
Derechos de protección del Estado ribereño
1. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas
necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.
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2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores
o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el
Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias
para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta
la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria.
3. El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho
entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas
de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha
suspensión es indispensable para la protección de su seguridad, incluidos
los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de
publicada en debida forma.
Artículo 26
Gravámenes que pueden imponerse a los buques extranjeros
1. No podrá imponerse gravamen alguno a los buques extranjeros
por el solo hecho de su paso por el mar territorial.
2. Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que
pase por el mar territorial como remuneración de servicios determinados
prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin
discriminación.
SUBSECCIÓN B. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES
MERCANTES Y A LOS BUQUES DE ESTADO
DESTINADOS A FINES COMERCIALES
Artículo 27
Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero
1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse
a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener
a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un
delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos
siguientes:
a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño;
b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la
paz del país o el buen orden en el mar territorial;
c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o
funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia
de las autoridades locales; o
d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del
tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.
2. Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del Estado
ribereño a tomar cualesquiera medidas autorizadas por sus leyes para
proceder a detenciones e investigaciones a bordo de un buque extranjero
que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores.
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3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado ribereño,
a solicitud del capitán y antes de tomar cualquier medida, la notificará a
un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón y
facilitará el contacto entre tal agente o funcionario y la tripulación del
buque. En caso de urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se
tomen las medidas.
4. Las autoridades locales deberán tener debidamente en cuenta
los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención
o de qué manera han de llevarla a cabo.
5. Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de
leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado
ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero
que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para
practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el
buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto
extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin
entrar en las aguas interiores.
Artículo 28
Jurisdicción civil en relación con buques extranjeros
1. El Estado ribereño no debería detener ni desviar buques
extranjeros que pasen por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción
civil sobre personas que se encuentren a bordo.
2. El Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas
de ejecución ni medidas cautelares en materia civil, salvo como
consecuencia de obligaciones contraídas por dichos buques o de
responsabilidades en que éstos hayan incurrido durante su paso por las
aguas del Estado ribereño o con motivo de ese paso.
3. El párrafo precedente no menoscabará el derecho del Estado
ribereño a tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y
medidas cautelares en materia civil en relación con un buque extranjero
que se detenga en su mar territorial o pase por él procedente de sus aguas
interiores.
SUBSECCIÓN C. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES
DE GUERRA Y A OTROS BUQUES DE ESTADO
DESTINADOS A FINES NO COMERCIALES
Artículo 29
Definición de buques de guerra
Para los efectos de esta Convención, se entiende por “buques de
guerra” todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que
lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su
nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente
designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el
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correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación
esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.
Artículo 30
Incumplimiento por buques de guerra de las leyes
y reglamentos del Estado ribereño
Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del
Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial y no acate la
invitación que se le haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá
exigirle que salga inmediatamente del mar territorial.
Artículo 31
Responsabilidad del Estado del pabellón por daños causados
por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a
fines no comerciales
El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por
cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del
incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado
a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del Estado ribereño
relativos al paso por el mar territorial o de las disposiciones de esta
Convención u otras normas de derecho internacional.
Artículo 32
Inmunidades de los buques de guerra y otros buques
de Estado destinados a fines no comerciales
Con las excepciones previstas en la subsección A y en los artículos 30
y 31, ninguna disposición de esta Convención afectará a las inmunidades
de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no
comerciales.
SECCIÓN 4. ZONA CONTIGUA
Artículo 33
Zona contigua
1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el
nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de
fiscalización necesarias para:
a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en
su mar territorial;
b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos
cometidas en su territorio o en su mar territorial.
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2. La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial.
PARTE III
ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA
NAVEGACIÓN INTERNACIONAL
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34
Condición jurídica de las aguas que forman estrechos
utilizados para la navegación internacional
1. El régimen de paso por los estrechos utilizados para la
navegación internacional establecido en esta Parte no afectará en otros
aspectos a la condición jurídica de las aguas que forman tales estrechos
ni al ejercicio por los Estados ribereños del estrecho de su soberanía o
jurisdicción sobre tales aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aéreo
situado sobre ellas.
2. La soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños del estrecho
se ejercerá con arreglo a esta Parte y a otras normas de derecho
internacional.
Artículo 35
Ámbito de aplicación de esta Parte
Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará a:
a) Área alguna de las aguas interiores situadas dentro de un
estrecho, excepto cuando el trazado de una línea de base recta de
conformidad con el método establecido en el artículo 7 produzca el efecto
de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se
consideraban tales;
b) La condición jurídica de zona económica exclusiva o de alta mar
de las aguas situadas más allá del mar territorial de los Estados ribereños
de un estrecho; o
c) El régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso esté
regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga
data y aún vigentes que se refieran específicamente a tales estrechos.
Artículo 36
Rutas de alta mar o rutas que atraviesen una zona económica
exclusiva que pasen a través de un estrecho utilizado para la
navegación internacional
Esta Parte no se aplicará a un estrecho utilizado para la navegación
internacional si por ese estrecho pasa una ruta de alta mar o que atraviese
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una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta
a características hidrográficas y de navegación; en tales rutas se aplicarán
las otras partes pertinentes de la Convención, incluidas las disposiciones
relativas a la libertad de navegación y sobrevuelo.
SECCIÓN 2. PASO EN TRÁNSITO
Artículo 37
Alcance de esta sección
Esta sección se aplica a los estrechos utilizados para la navegación
internacional entre una parte de la alta mar o de una zona económica
exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva.
Artículo 38
Derecho de paso en tránsito
1. En los estrechos a que se refiere el artículo 37, todos los buques
y aeronaves gozarán del derecho de paso en tránsito, que no será
obstaculizado; no obstante, no regirá ese derecho cuando el estrecho esté
formado por una isla de un Estado ribereño de ese estrecho y su territorio
continental, y del otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que
atraviese una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que
respecta a sus características hidrográficas y de navegación.
2. Se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, de conformidad
con esta Parte, de la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente
para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por el estrecho entre una
parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la
alta mar o de una zona económica exclusiva. Sin embargo, el requisito de
tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el paso por el estrecho para
entrar en un Estado ribereño del estrecho, para salir de dicho Estado o para
regresar de él, con sujeción a las condiciones que regulen la entrada a ese
Estado.
3. Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de
paso en tránsito por un estrecho quedará sujeta a las demás disposiciones
aplicables de esta Convención.
Artículo 39
Obligaciones de los buques y aeronaves durante
el paso en tránsito
1. Al ejercer el derecho de paso en tránsito, los buques y
aeronaves:
a) Avanzarán sin demora por o sobre el estrecho;
b) Se abstendrán de toda amenaza o uso de la fuerza contra la
soberanía, la integridad territorial o la independencia política de los
Estados ribereños del estrecho o que en cualquier otra forma viole los
44
principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas;
c) Se abstendrán de toda actividad que no esté relacionada con sus
modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido, salvo que
resulte necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave;
d) Cumplirán las demás disposiciones pertinentes de esta Parte.
2. Durante su paso en tránsito, los buques cumplirán:
a) Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales
de seguridad en el mar generalmente aceptados, incluido el Reglamento
internacional para prevenir los abordajes;
b) Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales
generalmente aceptados para la prevención, reducción y control de la
contaminación causada por buques.
3. Durante su paso en tránsito, las aeronaves:
a) Observarán el Reglamento del Aire establecido por la
Organización de Aviación Civil Internacional aplicable a las aeronaves
civiles; las aeronaves de Estado cumplirán normalmente tales medidas de
seguridad y en todo momento operarán teniendo debidamente en cuenta
la seguridad de la navegación;
b) Mantendrán sintonizada en todo momento la radiofrecuencia
asignada por la autoridad competente de control del tráfico aéreo designada
internacionalmente, o la correspondiente radiofrecuencia de socorro
internacional.
Artículo 40
Actividades de investigación y levantamientos hidrográficos
Durante el paso en tránsito, los buques extranjeros, incluso los
destinados a la investigación científica marina y a levantamientos
hidrográficos, no podrán realizar ninguna actividad de investigación o
levantamiento sin la autorización previa de los Estados ribereños de esos
estrechos.
Artículo 41
Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en
estrechos utilizados para la navegación internacional
1. De conformidad con esta Parte, los Estados ribereños de
estrechos podrán designar vías marítimas y establecer dispositivos de
separación del tráfico para la navegación por los estrechos, cuando sea
necesario para el paso seguro de los buques.
2. Dichos Estados podrán, cuando las circunstancias lo requieran
y después de dar la publicidad debida a su decisión, sustituir por otras vías
marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualquiera de los
designados o establecidos anteriormente por ellos.
3. Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico
se ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.
45
4. Antes de designar o sustituir vías marítimas o de establecer o
sustituir dispositivos de separación del tráfico, los Estados ribereños de
estrechos someterán propuestas a la organización internacional competente
para su adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas
y los dispositivos de separación del tráfico convenidos con los Estados
ribereños de los estrechos, después de lo cual éstos podrán designarlos,
establecerlos o sustituirlos.
5. En un estrecho respecto del cual se propongan vías marítimas
o dispositivos de separación del tráfico que atraviesen las aguas de dos o
más Estados ribereños del estrecho, los Estados interesados cooperarán
para formular propuestas en consulta con la organización internacional
competente.
6. Los Estados ribereños de estrechos indicarán claramente todas
las vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico designados o
establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.
7. Durante su paso en tránsito, los buques respetarán las vías
marítimas y los dispositivos de separación del tráfico aplicables,
establecidos de conformidad con este artículo.
Artículo 42
Leyes y reglamentos de los Estados ribereños de estrechos
relativos al paso en tránsito
1. Con sujeción a las disposiciones de esta sección, los Estados
ribereños de estrechos podrán dictar leyes y reglamentos relativos al paso
en tránsito por los estrechos, respecto de todos o algunos de los siguientes
puntos:
a) La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico
marítimo de conformidad con el artículo 41;
b) La prevención, reducción y control de la contaminación,
llevando a efecto las reglamentaciones internacionales aplicables relativas
a la descarga en el estrecho de hidrocarburos, residuos de petróleo y otras
sustancias nocivas;
c) En el caso de los buques pesqueros, la prohibición de la pesca,
incluida la reglamentación del arrumaje de los aparejos de pesca;
d) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o
persona en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,
de inmigración o sanitarios de los Estados ribereños de estrechos.
2. Tales leyes y reglamentos, no harán discriminaciones de hecho
o de derecho entre los buques extranjeros, ni se aplicarán de manera que
en la práctica surtan el efecto de negar, obstaculizar o menoscabar el
derecho de paso en tránsito definido en esta sección.
3. Los Estados ribereños de estrechos darán la publicidad debida
a todas esas leyes y reglamentos.
4. Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso en
tránsito cumplirán dichas leyes y reglamentos.
46
5. El Estado del pabellón de un buque o el Estado de registro de
una aeronave que goce de inmunidad soberana y actúe en forma contraria
a dichas leyes y reglamentos o a otras disposiciones de esta Parte incurrirá
en responsabilidad internacional por cualquier daño o perjuicio causado
a los Estados ribereños de estrechos.
Artículo 43
Ayudas para la navegación y la seguridad y otras mejoras,
y prevención, reducción y control de la contaminación
Los Estados usuarios y los Estados ribereños de un estrecho deberían
cooperar mediante acuerdo:
a) Para el establecimiento y mantenimiento en el estrecho de las
ayudas necesarias para la navegación y la seguridad u otras mejoras que
faciliten la navegación internacional; y
b) Para la prevención, la reducción y el control de la contaminación
causada por buques.
Artículo 44
Deberes de los Estados ribereños de estrechos
Los Estados ribereños de un estrecho no obstaculizarán el paso en
tránsito y darán a conocer de manera apropiada cualquier peligro que,
según su conocimiento, amenace a la navegación en el estrecho o al
sobrevuelo del estrecho. No habrá suspensión alguna del paso en tránsito.
SECCIÓN 3. PASO INOCENTE
Artículo 45
Paso inocente
1. El régimen de paso inocente, de conformidad con la sección 3
de la Parte II, se aplicará en los estrechos utilizados para la navegación
internacional:
a) Excluidos de la aplicación del régimen de paso en tránsito en
virtud del párrafo 1 del artículo 38; o
b) Situados entre una parte de la alta mar o de una zona económica
exclusiva y el mar territorial de otro Estado.
2. No habrá suspensión alguna del paso inocente a través de tales
estrechos.
PARTE IV
ESTADOS ARCHIPELÁGICOS
Artículo 46
47
Términos empleados
Para los efectos de esta Convención:
a) Por “Estado archipelágico” se entiende un Estado constituido
totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas;
b) Por “archipiélago” se entiende un grupo de islas, incluidas
partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que
estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y
elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política
intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.
Artículo 47
Líneas de base archipelágicas
1. Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base
archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los
arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que
dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas
y un área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie
terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1.
2. La longitud de tales líneas de base no excederá de 100 millas
marinas; no obstante, hasta un 3 % del número total de líneas de base que
encierren un archipiélago podrá exceder de esa longitud, hasta un máximo
de 125 millas marinas.
3. El trazado de tales líneas de base no se desviará apreciablemente
de la configuración general del archipiélago.
4. Tales líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que
emerjan en bajamar, ni a partir de éstas, a menos que se hayan construido
en ellas faros o instalaciones análogas que estén permanentemente sobre
el nivel del mar, o que la elevación que emerja en bajamar esté situada total
o parcialmente a una distancia de la isla más próxima que no exceda de la
anchura del mar territorial.
5. Los Estados archipelágicos no aplicarán el sistema de tales
líneas de base de forma que aísle de la alta mar o de la zona económica
exclusiva el mar territorial de otro Estado.
6. Si una parte de las aguas archipelágicas de un Estado
archipelágico estuviere situada entre dos partes de un Estado vecino
inmediatamente adyacente, se mantendrán y respetarán los derechos
existentes y cualesquiera otros intereses legítimos que este último Estado
haya ejercido tradicionalmente en tales aguas y todos los derechos
estipulados en acuerdos entre ambos Estados.
7. A los efectos de calcular la relación entre agua y tierra a que
se refiere el párrafo 1, las superficies terrestres podrán incluir aguas
situadas en el interior de las cadenas de arrecifes de islas y atolones,
incluida la parte acantilada de una plataforma oceánica que esté encerrada
o casi encerrada por una cadena de islas calcáreas y de arrecifes emergentes
situados en el perímetro de la plataforma.
48
8. Las líneas de base trazadas de conformidad con este artículo
figurarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación.
Esas cartas podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas
de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum
geodésico.
9. Los Estados archipelágicos darán la debida publicidad a tales
cartas o listas de coordenadas geográficas y depositarán un ejemplar de
cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
Medición de la anchura del mar territorial, de la zona
contigua, de la zona económica exclusiva y de la
plataforma continental
La anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona
económica exclusiva y de la plataforma continental se medirá a partir de
las líneas de base archipelágicas trazadas de conformidad con el
artículo 47.
Artículo 49
Condición jurídica de las aguas archipelágicas, del espacio aéreo
sobre las aguas archipelágicas y de su lecho y subsuelo
1. La soberanía de un Estado archipelágico se extiende a las aguas
encerradas por las líneas de base archipelágicas trazadas de conformidad
con el artículo 47, denominadas aguas archipelágicas, independientemente
de su profundidad o de su distancia de la costa.
2. Esa soberanía se extiende al espacio aéreo situado sobre las
aguas archipelágicas, así como al lecho y subsuelo de esas aguas y a los
recursos contenidos en ellos.
3. Esa soberanía se ejerce con sujeción a las disposiciones de esta
Parte.
4. El régimen de paso por las vías marítimas archipelágicas
establecido en esta Parte no afectará en otros aspectos a la condición
jurídica de las aguas archipelágicas, incluidas las vías marítimas, ni al
ejercicio por el Estado archipelágico de su soberanía sobre esas aguas, su
lecho y subsuelo, el espacio aéreo situado sobre esas aguas y los recursos
contenidos en ellos.
Artículo 50
Delimitación de las aguas interiores
Dentro de sus aguas archipelágicas, el Estado archipelágico podrá
trazar líneas de cierre para la delimitación de las aguas interiores de
conformidad con los artículos 9, 10 y 11.
Artículo 51
49
Acuerdos existentes, derechos de pesca tradicionales
y cables submarinos existentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, los Estados
archipelágicos respetarán los acuerdos existentes con otros Estados y
reconocerán los derechos de pesca tradicionales y otras actividades
legítimas de los Estados vecinos inmediatamente adyacentes en ciertas
áreas situadas en las aguas archipelágicas. Las modalidades y condiciones
para el ejercicio de tales derechos y actividades, incluidos su naturaleza,
su alcance y las áreas en que se apliquen, serán reguladas por acuerdos
bilaterales entre los Estados interesados, a petición de cualquiera de ellos.
Tales derechos no podrán ser transferidos a terceros Estados o a sus
nacionales, ni compartidos con ellos.
2. Los Estados archipelágicos respetarán los cables submarinos
existentes que hayan sido tendidos por otros Estados y que pasen por sus
aguas sin aterrar. Los Estados archipelágicos permitirán el mantenimiento
y el reemplazo de dichos cables, una vez recibida la debida notificación
de su ubicación y de la intención de repararlos o reemplazarlos.
Artículo 52
Derecho de paso inocente
1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 50, los buques de todos los Estados gozan del
derecho de paso inocente a través de las aguas archipelágicas, de
conformidad con la sección 3 de la Parte II.
2. Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho
o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente en
determinadas áreas de sus aguas archipelágicas el paso inocente de buques
extranjeros, si dicha suspensión fuere indispensable para la protección de
su seguridad. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en
debida forma.
Artículo 53
Derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas
1. Los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y
rutas aéreas sobre ellas, adecuadas para el paso ininterrumpido y rápido
de buques y aeronaves extranjeros por o sobre sus aguas archipelágicas
y el mar territorial adyacente.
2. Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso por
las vías marítimas archipelágicas, en tales vías marítimas y rutas aéreas.
3. Por “paso por las vías marítimas archipelágicas” se entiende
el ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los derechos de
navegación y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los
fines de tránsito ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de la
50
alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o
de una zona económica exclusiva.
4. Tales vías marítimas y rutas aéreas atravesarán las aguas
archipelágicas y el mar territorial adyacente e incluirán todas las rutas
normales de paso utilizadas como tales en la navegación o sobrevuelo
internacionales a través de las aguas archipelágicas o sobre ellas y dentro
de tales rutas, en lo que se refiere a los buques, todos los canales normales
de navegación, con la salvedad de que no será necesaria la duplicación de
rutas de conveniencia similar entre los mismos puntos de entrada y salida.
5. Tales vías marítimas y rutas aéreas serán definidas mediante
una serie de líneas axiales continuas desde los puntos de entrada de las
rutas de paso hasta los puntos de salida. En su paso por las vías marítimas
archipelágicas, los buques y las aeronaves no se apartarán más de 25 millas
marinas hacia uno u otro lado de tales líneas axiales, con la salvedad de
que dichos buques y aeronaves no navegarán a una distancia de la costa
inferior al 10 % de la distancia entre los puntos más cercanos situados en
islas que bordeen la vía marítima.
6. Los Estados archipelágicos que designen vías marítimas con
arreglo a este artículo podrán también establecer dispositivos de separación
del tráfico para el paso seguro de buques por canales estrechos en tales vías
marítimas.
7. Los Estados archipelágicos podrán, cuando lo requieran las
circunstancias y después de haber dado la debida publicidad, sustituir por
otras vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualesquiera
vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico que hayan designado
o establecido previamente.
8. Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico
se ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.
9. Al designar o sustituir vías marítimas o establecer o sustituir
dispositivos de separación del tráfico, el Estado archipelágico someterá
las propuestas a la organización internacional competente para su adopción.
La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los dispositivos
de separación del tráfico convenidos con el Estado archipelágico, después
de lo cual el Estado archipelágico podrá designarlos, establecerlos o
sustituirlos.
10. Los Estados archipelágicos indicarán claramente los ejes de las
vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico designados o
establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.
11. Durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los
buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación del
tráfico aplicables, establecidos de conformidad con este artículo.
12. Si un Estado archipelágico no designare vías marítimas o rutas
aéreas, el derecho de paso por vías marítimas archipelágicas podrá ser
ejercido a través de las rutas utilizadas normalmente para la navegación
internacional.
Artículo 54
51
Deberes de los buques y aeronaves durante su paso, actividades
de investigación y estudio, deberes del Estado archipelágico y
leyes y reglamentos del Estado archipelágico relativos al paso
por las vías marítimas archipelágicas
Los artículos 39, 40, 42 y 44 se aplican, mutatis mutandis, al paso
por las vías marítimas archipelágicas.
PARTE V
ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
Artículo 55
Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva
La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar
territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico
establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la
jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás
Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.
Artículo 56
Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño
en la zona económica exclusiva
1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y
explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto
vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el
subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la
exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción
de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta
Convención, con respecto a:
i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales,
instalaciones y estructuras;
ii) La investigación científica marina;
iii) La protección y preservación del medio marino;
c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el
Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de
los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones
de esta Convención.
3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho
del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.
52
Artículo 57
Anchura de la zona económica exclusiva
La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial.
Artículo 58
Derechos y deberes de otros Estados en la zona
económica exclusiva
1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean
ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes
de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de
tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y
de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas
libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves
y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás
disposiciones de esta Convención.
2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho
internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en
que no sean incompatibles con esta Parte.
3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los
Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado
ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado
ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras
normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles
con esta Parte.
Artículo 59
Base para la solución de conflictos relativos a la atribución
de derechos y jurisdicción en la zona económica exclusiva
En los casos en que esta Convención no atribuya derechos o
jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica
exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los
de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto sobre
una base de equidad y a la luz de todas las circunstancias pertinentes,
teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los intereses de
que se trate para las partes, así como para la comunidad internacional en
su conjunto.
Artículo 60
Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona
económica exclusiva
53
1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el
derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la
construcción, operación y utilización de:
a) Islas artificiales;
b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el
artículo 56 y para otras finalidades económicas;
c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de
los derechos del Estado ribereño en la zona.
2. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas
islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en
materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad
y de inmigración.
3. La construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o
estructuras deberá ser debidamente notificada, y deberán mantenerse
medios permanentes para advertir su presencia. Las instalaciones o
estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas para garantizar la
seguridad de la navegación, teniendo en cuenta las normas internacionales
generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la
organización internacional competente. A los efectos de la remoción, se
tendrán también en cuenta la pesca, la protección del medio marino y los
derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la
profundidad, posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que
no se hayan retirado completamente.
4. Cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer,
alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de
seguridad razonables en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para
garantizar tanto la seguridad de la navegación como de las islas artificiales,
instalaciones y estructuras.
5. El Estado ribereño determinará la anchura de las zonas de
seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables. Dichas
zonas guardarán una relación razonable con la naturaleza y funciones de
las islas artificiales, instalaciones o estructuras, y no se extenderán a una
distancia mayor de 500 metros alrededor de éstas, medida a partir de cada
punto de su borde exterior, salvo excepción autorizada por normas
internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la
organización internacional competente. La extensión de las zonas de
seguridad será debidamente notificada.
6. Todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad
y observarán las normas internacionales generalmente aceptadas con
respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales,
instalaciones, estructuras y zonas de seguridad.
7. No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y
estructuras, ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando puedan
interferir la utilización de las vías marítimas reconocidas que sean
esenciales para la navegación internacional.
8. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la
condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia
54
no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica
exclusiva o de la plataforma continental.
Artículo 61
Conservación de los recursos vivos
1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los
recursos vivos en su zona económica exclusiva.
2. El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más
fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de
conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos
de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de
explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales
competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarán,
según proceda, con este fin.
3. Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o
restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan
producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores
ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades
económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades
especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las
modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y
cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente
recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.
4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus
efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o
dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones
de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en
que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
5. Periódicamente se aportarán o intercambiarán la información
científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca
y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces,
por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean
subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con la
participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos
nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva.
Artículo 62
Utilización de los recursos vivos
1. El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización
óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, sin perjuicio
del artículo 61.
2. El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los
recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño
no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso
a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos
55
u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes
y reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo especialmente en
cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en
desarrollo que en ellos se mencionan.
3. Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva
en virtud de este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los recursos
vivos de la zona para la economía del Estado ribereño interesado y para
sus demás intereses nacionales, las disposiciones de los artículos 69 y 70,
las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o región con
respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir
al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales
hayan pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos
sustanciales de investigación e identificación de las poblaciones.
4. Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona
económica exclusiva observarán las medidas de conservación y las demás
modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del
Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta
Convención y podrán referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:
a) La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de
pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración que,
en el caso de los Estados ribereños en desarrollo, podrán consistir en una
compensación adecuada con respecto a la financiación, el equipo y la
tecnología de la industria pesquera;
b) La determinación de las especies que puedan capturarse y la
fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación con determinadas
poblaciones o grupos de poblaciones, con la captura por buques durante
un cierto período o con la captura por nacionales de cualquier Estado
durante un período determinado;
c) La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo,
tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques
pesqueros que puedan utilizarse;
d) La fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras
especies que puedan capturarse;
e) La determinación de la información que deban proporcionar los
buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de
pesca e informes sobre la posición de los buques;
f) La exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado
ribereño, se realicen determinados programas de investigación pesquera
y la reglamentación de la realización de tales investigaciones, incluidos
el muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la comunicación
de los datos científicos conexos;
g) El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal
en formación en tales buques;
h) La descarga por tales buques de toda la captura, o parte de ella,
en los puertos del Estado ribereño;
56
i) Las modalidades y condiciones relativas a las empresas
conjuntas o a otros arreglos de cooperación;
j) Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la
transmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de la capacidad
del Estado ribereño para emprender investigaciones pesqueras;
k) Los procedimientos de ejecución.
5. Los Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes
y reglamentos en materia de conservación y administración.
Artículo 63
Poblaciones que se encuentren dentro de las zonas económicas
exclusivas de dos o más Estados ribereños, o tanto dentro de
la zona económica exclusiva como en un área más allá de
ésta y adyacente a ella
1. Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más
Estados ribereños se encuentren la misma población o poblaciones de
especies asociadas, estos Estados procurarán, directamente o por conducto
de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las
medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el
desarrollo de dichas poblaciones, sin perjuicio de las demás disposiciones
de esta Parte.
2. Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área
más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o
poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que
pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente
o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales
apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas
poblaciones en el área adyacente.
Artículo 64
Especies altamente migratorias
1. El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen
en la región las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I
cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservación y
promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda
la región, tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva. En las
regiones en que no exista una organización internacional apropiada, el
Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas
especies en la región cooperarán para establecer una organización de este
tipo y participar en sus trabajos.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará conjuntamente con las
demás disposiciones de esta Parte.
57
Artículo 65
Mamíferos marinos
Nada de lo dispuesto en esta Parte menoscabará el derecho de un
Estado ribereño a prohibir, limitar o reglamentar la explotación de los
mamíferos marinos en forma más estricta que la establecida en esta Parte
o, cuando proceda, la competencia de una organización internacional para
hacer lo propio. Los Estados cooperarán con miras a la conservación de
los mamíferos marinos y, en el caso especial de los cetáceos, realizarán,
por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, actividades
encaminadas a su conservación, administración y estudio.
Artículo 66
Poblaciones anádromas
1. Los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas
tendrán el interés y la responsabilidad primordiales por tales poblaciones.
2. El Estado de origen de las poblaciones anádromas asegurará su
conservación mediante la adopción de medidas regulatorias apropiadas
tanto para la pesca en todas las aguas en dirección a tierra a partir del límite
exterior de su zona económica exclusiva como para la pesca a que se refiere
el apartado b) del párrafo 3. El Estado de origen podrá, previa consulta con
los otros Estados mencionados en los párrafos 3 y 4 que pesquen esas
poblaciones, fijar las capturas totales permisibles de las poblaciones
originarias de sus ríos.
3. a) La pesca de especies anádromas se realizará únicamente
en las aguas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas
económicas exclusivas, excepto en los casos en que esta disposición pueda
acarrear una perturbación económica a un Estado distinto del Estado de
origen. Con respecto a dicha pesca más allá del límite exterior de la zona
económica exclusiva, los Estados interesados celebrarán consultas con
miras a llegar a un acuerdo acerca de las modalidades y condiciones de
dicha pesca, teniendo debidamente en cuenta las exigencias de la
conservación de estas poblaciones y las necesidades del Estado de origen
con relación a estas especies:
b) El Estado de origen cooperará para reducir al mínimo la
perturbación económica causada en aquellos otros Estados que pesquen
esas poblaciones, teniendo en cuenta la captura normal, la forma en que
realicen sus actividades esos Estados y todas las áreas en que se haya
llevado a cabo esa pesca;
c) Los Estados a que se refiere el apartado b) que, por acuerdo con
el Estado de origen, participen en las medidas para renovar poblaciones
anádromas, en particular mediante desembolsos hechos con ese fin,
recibirán especial consideración del Estado de origen en relación con la
captura de poblaciones originarias de sus ríos;
58
d) La ejecución de los reglamentos relativos a las poblaciones
anádromas más allá de la zona económica exclusiva se llevará a cabo por
acuerdo entre el Estado de origen y los demás Estados interesados.
4. Cuando las poblaciones anádromas migren hacia aguas situadas
en dirección a tierra a partir del límite exterior de la zona económica
exclusiva de un Estado distinto del Estado de origen, o a través de ellas,
dicho Estado cooperará con el Estado de origen en lo que se refiera a la
conservación y administración de tales poblaciones.
5. El Estado de origen de las poblaciones anádromas y los otros
Estados que pesquen esas poblaciones harán arreglos para la aplicación
de las disposiciones de este artículo, cuando corresponda, por conducto
de organizaciones regionales.
Artículo 67
Especies catádromas
1. El Estado ribereño en cuyas aguas especies catádromas pasen
la mayor parte de su ciclo vital será responsable de la administración de
esas especies y asegurará la entrada y la salida de los peces migratorios.
2. La captura de las especies catádromas se realizará únicamente
en las aguas situadas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las
zonas económicas exclusivas. Cuando dicha captura se realice en zonas
económicas exclusivas, estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en
otras disposiciones de esta Convención relativas a la pesca en esas zonas.
3. Cuando los peces catádromos migren, bien en la fase juvenil
o bien en la de maduración, a través de la zona económica exclusiva de otro
Estado, la administración de dichos peces, incluida la captura, se
reglamentará por acuerdo entre el Estado mencionado en el párrafo 1 y el
otro Estado interesado. Tal acuerdo asegurará la administración racional
de las especies y tendrá en cuenta las responsabilidades del Estado
mencionado en el párrafo 1 en cuanto a la conservación de esas especies.
Artículo 68
Especies sedentarias
Esta Parte no se aplica a las especies sedentarias definidas en el
párrafo 4 del artículo 77.
Artículo 69
Derecho de los Estados sin litoral
1. Los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre una
base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de
recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños
de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características
económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y
de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62.
59
2. Los Estados interesados establecerán las modalidades y
condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:
a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las
comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;
b) La medida en que el Estado sin litoral, de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, esté participando o tenga derecho a participar,
en virtud de los acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes,
en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas
de otros Estados ribereños;
c) La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en situación
geográfica desventajosa estén participando en la explotación de los
recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y la
consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado
ribereño o parte de éste;
d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de
los respectivos Estados.
3. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se
aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de
los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y
otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos
equitativos sobre un base bilateral, subregional o regional, para permitir
la participación de los Estados en desarrollo sin litoral de la misma
subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas
económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región,
en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para
todas las partes. Al aplica estar disposición, se tendrán también en cuenta
los factores mencionados en el párrafo 2.
4. Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho, en virtud
de lo dispuesto en este artículo, a participar en la explotación de recursos
vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños
desarrollados de la misma subregión o región, tomando en consideración
la medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados
a los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta
la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales para las
comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los Estados
cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona.
5. Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos
concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan
conceder a Estados sin litoral de la misma subregión o región derechos
iguales o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en las
zonas económicas exclusivas.
60
Artículo 70
Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa
1. Los Estados en situación geográfica desventajosa tendrán
derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una
parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas
exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región,
teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes
de todos los Estados interesados y de conformidad con lo dispuesto en este
artículo y en los artículos 61 y 62.
2. Para los efectos de esta Parte, por “Estados en situación
geográfica desventajosa” se entiende los Estados ribereños, incluidos los
Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación
geográfica les haga depender de la explotación de los recursos vivos de
las zonas económicas exclusivas de otros Estados de la subregión o región
para el adecuado abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las
necesidades en materia de nutrición de su población o de partes de ella,
así como los Estados ribereños que no puedan reivindicar zonas
económicas exclusivas propias.
3. Los Estados interesados establecerán las modalidades y
condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:
a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las
comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;
b) La medida en que el Estado en situación geográfica
desventajosa, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, esté
participando o tenga derecho a participar, en virtud de acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales existentes, en la explotación de los recursos
vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños;
c) La medida en que otros Estados en situación geográfica
desventajosa y Estados sin litoral estén participando en la explotación de
los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y
la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier
Estado ribereño o parte de éste;
d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de
los respectivos Estados.
4. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se
aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de
los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y
otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos
equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para permitir
la participación de los Estados en desarrollo en situación geográfica
desventajosa de la misma subregión o región en la explotación de los
recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños
de la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en
condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposición,
se tendrán también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 3.
61
5. Los Estados desarrollados en situación geográfica desventajosa
tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en
la explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas
de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región,
tomando en consideración la medida en que el Estado ribereño, al facilitar
el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su zona económica
exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las
consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las
perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado
habitualmente en la zona.
6. Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos
concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan
conceder a Estados en situación geográfica desventajosa de la misma
subregión o región derechos iguales o preferenciales para la explotación
de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas.
Artículo 71
Inaplicabilidad de los artículos 69 y 70
Las disposiciones de los artículos 69 y 70 no se aplicarán en el caso
de un Estado ribereño cuya economía dependa abrumadoramente de la
explotación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva.
Artículo 72
Restricciones en la transferencia de derechos
1. Los derechos previstos en virtud de los artículos 69 y 70 para
explotar los recursos vivos no se transferirán directa o indirectamente a
terceros Estados o a los nacionales de éstos por cesión o licencia, por el
establecimiento de empresas conjuntas ni de cualquier otro modo que tenga
el efecto de tal transferencia, a menos que los Estados interesados acuerden
otra cosa.
2. La disposición anterior no impedirá a los Estados interesados
obtener asistencia técnica o financiera de terceros Estados o de
organizaciones internacionales a fin de facilitar el ejercicio de los derechos
de conformidad con los artículos 69 y 70, siempre que ello no tenga el
efecto a que se hace referencia en el párrafo 1.
Artículo 73
Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño
1. El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía
para la exploración, explotación, conservación y administración de los
recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas
que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y
reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la
62
visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos
judiciales.
2. Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con
prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra garantía.
3. Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por
violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona económica
exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en
contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo
corporal.
4. En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros,
el Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por los
conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones
impuestas subsiguientemente.
Artículo 74
Delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados
con costas adyacentes o situadas frente a frente
1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados
con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo
entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia
en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin
de llegar a una solución equitativa.
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable,
los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la
Parte XV.
3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo
previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de
comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos
provisionales de carácter práctico y, durante ese período de transición, no
harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del
acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados,
las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva
se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
Artículo 75
Cartas y listas de coordenadas geográficas
1. Con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del límite
exterior de la zona económica exclusiva y las líneas de delimitación
trazadas de conformidad con el artículo 74 se indicarán en cartas a escala
o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas
del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas por
listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se
indique específicamente el datum geodésico.
63
2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o
listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de
ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
PARTE VI
PLATAFORMA CONTINENTAL
Artículo 76
Definición de la plataforma continental
1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el
lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de
su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su
territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una
distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir
de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el
borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.
2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá
más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.
3. El margen continental comprende la prolongación sumergida
de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho
y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No
comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su
subsuelo.
4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño
establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el
margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las
líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial,
mediante:
i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación
con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor
de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más
corta entre ese punto y el pie del talud continental; o
ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación
con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del
talud continental.
b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se
determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.
5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de
la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con
los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a
una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las
líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial
o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es
una línea que une profundidades de 2.500 metros.
64
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas
submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de
350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales
se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a
elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen
continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones
de dicho margen.
7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma
continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda
de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de
coordenadas de latitud y longitud.
8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites de
la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde
las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial
a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de
conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación
geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados
ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los
límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma
que determine un Estado ribereño tomando como base tales
recomendaciones serán definitivos y obligatorios.
9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos
geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su
plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad.
10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de
la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente.
Artículo 77
Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental
1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la
plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación
de sus recursos naturales.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el
sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental
o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas
actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.
3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma
continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como
de toda declaración expresa.
4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los
recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su
subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies
65
sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están
inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en
constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.
Artículo 78
Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo
suprayacentes y derechos y libertades de otros Estados
1. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma
continental no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes
ni a la del espacio aéreo situado sobre tales aguas.
2. El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la
plataforma continental no deberá afectar a la navegación ni a otros
derechos y libertades de los demás Estados, previstos en esta Convención,
ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.
Artículo 79
Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental
1. Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma
continental cables y tuberías submarinos, de conformidad con las
disposiciones de este artículo.
2. El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas
razonables para la exploración de la plataforma continental, la explotación
de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la
contaminación causada por tuberías, no podrá impedir el tendido o la
conservación de tales cables o tuberías.
3. El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la
plataforma continental estará sujeto al consentimiento del Estado ribereño.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará al derecho
del Estado ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o
tuberías en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdicción sobre
los cables y tuberías construidos o utilizados en relación con la exploración
de su plataforma continental, la explotación de los recursos de ésta o las
operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su
jurisdicción.
5. Cuando tiendan cables o tuberías submarinos, los Estados
tendrán debidamente en cuenta los cables o tuberías ya instalados. En
particular, no se entorpecerá la posibilidad de reparar los cables o tuberías
existentes.
Artículo 80
Islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre
la plataforma continental
El artículo 60 se aplica, mutatis mutandis, a las islas artificiales,
instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental.
66
Artículo 81
Perforaciones en la plataforma continental
El Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a autorizar y regular
las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma
continental.
Artículo 82
Pagos y contribuciones respecto de la explotación
de la plataforma continental más allá de las
200 millas marinas
1. El Estado ribereño efectuará pagos o contribuciones en especie
respecto de la explotación de los recursos no vivos de la plataforma
continental más allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las
líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial.
2. Los pagos y contribuciones se efectuarán anualmente respecto
de toda la producción de un sitio minero después de los primeros cinco
años de producción en ese sitio. En el sexto año, la tasa de pagos o
contribuciones será del 1 % del valor o volumen de la producción en el sitio
minero. La tasa aumentará el 1 % cada año subsiguiente hasta el duodécimo
año y se mantendrá en el 7 % en lo sucesivo. La producción no incluirá los
recursos utilizados en relación con la explotación.
3. Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso
mineral producido en su plataforma continental estará exento de tales pagos
o contribuciones respecto de ese recurso mineral.
4. Los pagos o contribuciones se efectuarán por conducto de la
Autoridad, la cual los distribuirá entre los Estados Partes en esta
Convención sobre la base de criterios de distribución equitativa, teniendo
en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, entre
ellos especialmente los menos adelantados y los que no tienen litoral.
Artículo 83
Delimitación de la plataforma continental entre Estados
con costas adyacentes o situadas frente a frente
1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados con
costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre
ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en
el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de
llegar a una solución equitativa.
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable,
los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la
Parte XV.
3. En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el
párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y
cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales
67
de carácter práctico y, durante este período de transición, no harán nada
que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo
definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados,
las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se
determinarán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
Artículo 84
Cartas y listas de coordenadas geográficas
1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del límite
exterior de la plataforma continental y las líneas de delimitación trazadas
de conformidad con el artículo 83 se indicarán en cartas a escala o escalas
adecuadas para precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite
exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas por listas de
coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique
específicamente el datum geodésico.
2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o
listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de
ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y, en el caso
de aquellas que indiquen las líneas del límite exterior de la plataforma
continental, también en poder del Secretario General de la Autoridad.
Artículo 85
Excavación de túneles
Lo dispuesto en esta Parte no menoscabará del derecho del Estado
ribereño a explotar el subsuelo mediante la excavación de túneles,
cualquiera que sea la profundidad de las aguas en el lugar de que se trate.
PARTE VII
ALTA MAR
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 86
Aplicación de las disposiciones de esta Parte
Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar
no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las
aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado
archipelágico. Este artículo no implica limitación alguna de las libertades
de que gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva de
conformidad con el artículo 58.
68
Artículo 87
Libertad de la alta mar
1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o
sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas
por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional.
Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin
litoral:
a) La libertad de navegación;
b) La libertad de sobrevuelo;
c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción
a las disposiciones de la Parte VI;
d) Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones
permitidas por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones
de la Parte VI;
e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas
en la sección 2;
f) La libertad de investigación científica, con sujeción a las
disposiciones de las Partes VI y XIII.
2. Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo
debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la
libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta Convención
con respecto a las actividades en la Zona.
Artículo 88
Utilización exclusiva de la alta mar con fines pacíficos
La alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos.
Artículo 89
Ilegitimidad de las reivindicaciones de soberanía
sobre la alta mar
Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte
de la alta mar a su soberanía.
Artículo 90
Derecho de navegación
Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de
que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en la alta mar.
Artículo 91
Nacionalidad de los buques
1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder
su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su
territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los
69
buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén
autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado
y el buque.
2. Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques
a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.
Artículo 92
Condición jurídica de los buques
1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y,
salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados
internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en la alta mar,
a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar
de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de
transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro.
2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados,
utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas
nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque
sin nacionalidad.
Artículo 93
Buques que enarbolen el pabellón de las Naciones Unidas,
sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica
Los artículos precedentes no prejuzgan la cuestión de los buques que
estén al servicio oficial de las Naciones Unidas, de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y que
enarbolen el pabellón de la Organización.
Artículo 94
Deberes del Estado del pabellón
1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y
control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques
que enarbolen su pabellón.
2. En particular, todo Estado:
a) Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres
y características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de
aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de
las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y
b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno
sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y
tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales
relativas al buque.
70
3. Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen
su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar
en lo que respecta, entre otras cuestiones, a:
a) La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad
de los buques;
b) La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la
capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos
internacionales aplicables;
c) La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones
y la prevención de abordajes.
4. Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar:
a) Que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con
posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un
inspector de buques calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones
náuticas y el equipo e instrumentos de navegación que sean apropiados para
la seguridad de su navegación;
b) Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales
debidamente calificados, en particular en lo que se refiere a experiencia
marinera, navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que la
competencia y el número de los tripulantes sean los apropiados para el tipo,
el tamaño, las máquinas y el equipo del buque;
c) Que el capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la tripulación
conozcan plenamente y cumplan los reglamentos internacionales aplicables
que se refieran a la seguridad de la vida en el mar, la prevención de
abordajes, la prevención, reducción y control de la contaminación marina
y el mantenimiento de comunicaciones por radio.
5. Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4, todo
Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos, procedimientos
y prácticas internacionales generalmente aceptados, y hará lo necesario
para asegurar su observancia.
6. Todo Estado que tenga motivos fundados para estimar que no
se han ejercido la jurisdicción y el control apropiados en relación con un
buque podrá comunicar los hechos al Estado del pabellón. Al recibir dicha
comunicación, el Estado del pabellón investigará el caso y, de ser
procedente, tomará todas las medidas necesarias para corregir la situación.
7. Todo Estado hará que se efectúe una investigación por o ante
una persona o personas debidamente calificadas en relación con cualquier
accidente marítimo o cualquier incidente de navegación en la alta mar en
el que se haya visto implicado un buque que enarbole su pabellón y en el
que hayan perdido la vida o sufrido heridas graves nacionales de otro
Estado o se hayan ocasionado graves daños a los buques o a las
instalaciones de otro Estado o al medio marino. El Estado del pabellón y
el otro Estado cooperarán en la realización de cualquier investigación que
éste efectúe en relación con dicho accidente marítimo o incidente de
navegación.
71
Artículo 95
Inmunidad de los buques de guerra en la alta mar
Los buques de guerra en la alta mar gozan de completa inmunidad
de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Artículo 96
Inmunidad de los buques utilizados únicamente
para un servicio oficial no comercial
Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y
utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial tendrán, cuando
estén en la alta mar, completa inmunidad de jurisdicción respecto de
cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Artículo 97
Jurisdicción penal en caso de abordaje o cualquier
otro incidente de navegación
1. En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación
ocurrido a un buque en la alta mar que implique una responsabilidad penal
o disciplinaria para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del
buque, sólo podrán incoarse procedimientos penales o disciplinarios contra
tales personas ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado
del pabellón o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales.
2. En materia disciplinaria, sólo el Estado que haya expedido un
certificado de capitán o un certificado de competencia o una licencia podrá,
siguiendo el procedimiento legal correspondiente, decretar el retiro de esos
títulos, incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió.
3. No podrá ser ordenado el apresamiento ni la retención del
buque, ni siquiera como medida de instrucción, por otras autoridades que
las del Estado del pabellón.
Artículo 98
Deber de prestar auxilio
1. Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su
pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque,
su tripulación o sus pasajeros:
a) Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de
desaparecer en el mar;
b) Se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las
personas que estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y
siempre que tenga una posibilidad razonable de hacerlo;
c) Caso de abordaje, preste auxilio al otro buque, a su tripulación
y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comunique al otro buque el nombre
del suyo, su puerto de registro y el puerto más próximo en que hará escala.
72
2. Todo Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento
y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y
eficaz para garantizar la seguridad marítima y aérea y, cuando las
circunstancias lo exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos
mediante acuerdos mutuos regionales.
Artículo 99
Prohibición del transporte de esclavos
Todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el
transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón
y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su pabellón. Todo
esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará
libre ipso facto.
Artículo 100
Deber de cooperar en la represión de la piratería
Todos los Estados cooperarán en toda la medida de lo posible en la
represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se
halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.
Artículo 101
Definición de la piratería
Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:
a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de
depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los
pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas
o bienes a bordo de ellos;
ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se
encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún
Estado;
b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un
buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de
hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave
pirata;
c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en
el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.
Artículo 102
Piratería perpetrada por un buque de guerra, un buque de Estado
o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado
Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados
los actos de piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un buque
73
de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación
se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.
Artículo 103
Definición de buque o aeronave pirata
Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas
bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos
a que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques
o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se
encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos.
Artículo 104
Conservación o pérdida de la nacionalidad de un buque
o aeronave pirata
Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no
obstante haberse convertido en buque o aeronave pirata. La conservación
o la pérdida de la nacionalidad se rigen por el derecho interno del Estado
que la haya concedido.
Artículo 105
Apresamiento de un buque o aeronave pirata
Todo Estado puede apresar, en la alta mar o en cualquier lugar no
sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata
o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería
que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los
bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya
efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse
y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o
los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 106
Responsabilidad por apresamiento sin motivo suficiente
Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de
piratería sin motivos suficientes, el Estado que lo haya apresado será
responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave
de todo perjuicio o daño causado por la captura.
Artículo 107
Buques y aeronaves autorizados para realizar apresamientos
por causa de piratería
Sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques
o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques
74
o aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin, podrán
llevar a cabo apresamientos por causa de piratería.
Artículo 108
Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
1. Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en la alta
mar en violación de las convenciones internacionales.
2. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un
buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación
de otros Estados para poner fin a tal tráfico.
Artículo 109
Transmisiones no autorizadas desde la alta mar
1. Todos los Estados cooperarán en la represión de las
transmisiones no autorizadas efectuadas desde la alta mar.
2. Para los efectos de esta Convención, por “transmisiones no
autorizadas” se entiende las transmisiones de radio o televisión difundidas
desde un buque o instalación en la alta mar y dirigidas al público en general
en violación de los reglamentos internacionales, con exclusión de la
transmisión de llamadas de socorro.
3. Toda persona que efectúe transmisiones no autorizadas podrá
ser procesada ante los tribunales de:
a) El Estado del pabellón del buque;
b) El Estado en que esté registrada la instalación;
c) El Estado del cual la persona sea nacional;
d) Cualquier Estado en que puedan recibirse las transmisiones; o
e) Cualquier Estado cuyos servicios autorizados de
radiocomunicación sufran interferencias.
4. En la alta mar, el Estado que tenga jurisdicción de conformidad
con el párrafo 3 podrá, con arreglo al artículo 110, apresar a toda persona
o buque que efectúe transmisiones no autorizadas y confiscar el equipo
emisor.
Artículo 110
Derecho de visita
1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio
de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre
en la alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de
conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos
que haya motivo razonable para sospechar que el buque:
a) Se dedica a la piratería;
b) Se dedica a la trata de esclavos;
75
c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre
que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con
arreglo al artículo 109;
d) No tiene nacionalidad; o
e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra,
aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón.
2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá
proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello
podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si
aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá
proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con
todas las consideraciones posibles.
3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque
visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será
indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.
4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las
aeronaves militares.
5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros
buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y
sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno.
Artículo 111
Derecho de persecución
1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero
cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos
fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes
y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras
el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas
interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona
contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar
territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido.
No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque
extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se
encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento
en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se
encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no
podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya
protección fue creada dicha zona.
2. El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las
infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la
plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las
instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y
reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con
esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma
continental, incluidas tales zonas de seguridad.
76
3. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque
perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de
un tercer Estado.
4. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque
perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga,
que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que
trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se
encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona
contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental.
No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una
señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al
buque extranjero verla u oírla.
5. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques
de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven
signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio
del gobierno y autorizados a tal fin.
6. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:
a) Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los
párrafos 1 a 4;
b) La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de
continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra
aeronave del Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe, salvo
si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para justificar el
apresamiento de un buque fuera del mar territorial no basta que la aeronave
lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de
que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha
emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que
continúen la persecución sin interrupción.
7. Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la
jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los
efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá
exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su
escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de
la alta mar; si las circunstancias han impuesto dicha travesía.
8. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar
territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de
persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por
dicha detención o apresamiento.
Artículo 112
Derecho a tender cables y tuberías submarinos
1. Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías
submarinos en el lecho de la alta mar más allá de la plataforma continental.
2. El párrafo 5 del artículo 79 se aplicará a tales cables y tuberías.
77
Artículo 113
Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos
Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que
constituyan infracciones punibles la ruptura o el deterioro de un cable
submarino en la alta mar, causados voluntariamente o por negligencia
culpable por un buque que enarbole su pabellón o por una persona sometida
a su jurisdicción, que puedan interrumpir u obstruir las comunicaciones
telegráficas o telefónicas, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas
condiciones, de una tubería o de un cable de alta tensión submarinos. Esta
disposición se aplicará también en el caso de actos que tengan por objeto
causar tales rupturas o deterioros o que puedan tener ese efecto. Sin
embargo, esta disposición no se aplicará a las rupturas ni a los deterioros
cuyos autores sólo hayan tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas
o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las
precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.
Artículo 114
Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos causados
por los propietarios de otros cables o tuberías submarinos
Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que las
personas sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de cables o
tuberías en la alta mar y que, al tender o reparar los cables o tuberías,
causen la ruptura o el deterioro de otro cable o de otra tubería respondan
del costo de su reparación.
Artículo 115
Indemnización por pérdidas causadas al tratar de prevenir
daños a cables o tuberías submarinos
Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que los
propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla,
una red o cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable
o a una tubería submarinos sean indemnizados por el propietario del cable
o de la tubería, a condición de que hayan tomado previamente todas las
medidas de precaución razonables.
SECCIÓN 2. CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LOS RECURSOS VIVOS EN LA ALTA MAR
Artículo 116
Derecho de pesca en la alta mar
Todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen
a la pesca en la alta mar con sujeción a:
a) Sus obligaciones convencionales;
78
b) Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados
ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del
artículo 63 y en los artículos 64 a 67; y
c) Las disposiciones de esta sección.
Artículo 117
Deber de los Estados de adoptar medidas para la
conservación de los recursos vivos de la alta mar
en relación con sus nacionales
Todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en
relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la
conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros
Estados en su adopción.
Artículo 118
Cooperación de los Estados en la conservación y administración
de los recursos vivos
Los Estados cooperarán entre sí en la conservación y, administración
de los recursos vivos en las zonas de la alta mar. Los Estados cuyos
nacionales exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos
situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las
medidas necesarias para la conservación de tales recursos vivos. Con esta
finalidad cooperarán, según proceda, para establecer organizaciones
subregionales o regionales de pesca.
Artículo 119
Conservación de los recursos vivos de la alta mar
1. Al determinar la captura permisible y establecer otras medidas
de conservación para los recursos vivos en la alta mar, los Estados:
a) Tomarán, sobre la base de los datos científicos más fidedignos
de que dispongan los Estados interesados, medidas con miras a mantener
o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que
puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los
factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades
especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las
modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y
cualesquiera normas mínimas internacionales, sean subregionales,
regionales o mundiales, generalmente recomendadas;
b) Tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas con
las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a mantener o
restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por
encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente
amenazada.
79
2. La información científica disponible, las estadísticas sobre
capturas y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación
de las poblaciones de peces se aportarán e intercambiarán periódicamente
por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean
subregionales, regionales o mundiales, cuando proceda, y con la
participación de todos los Estados interesados.
3. Los Estados interesados garantizarán que las medidas de
conservación y su aplicación no entrañen discriminación de hecho o de
derecho contra los pescadores de ningún Estado.
Artículo 120
Mamíferos marinos
El artículo 65 se aplicará asimismo a la conservación y administración
de los mamíferos marinos en la alta mar.
PARTE VIII
RÉGIMEN DE LAS ISLAS
Artículo 121
Régimen de las islas
1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que
se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona
contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una
isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta
Convención aplicables a otras extensiones terrestres.
3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida
económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma
continental.
PARTE IX
MARES CERRADOS O SEMICERRADOS
Artículo 122
Definición
Para los efectos de esta Convención, por “mar cerrado o semicerrado”
se entiende un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados
y comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha, o
compuesto entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas
económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños.
80
Artículo 123
Cooperación entre los Estados ribereños de mares
cerrados o semicerrados
Los Estados ribereños de un mar cerrado o semicerrado deberían
cooperar entre sí en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de
sus deberes con arreglo a esta Convención. A ese fin, directamente o por
conducto de una organización regional apropiada, procurarán:
a) Coordinar la administración, conservación, exploración y
explotación de los recursos vivos del mar;
b) Coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes con respecto a la protección y la preservación del medio marino;
c) Coordinar sus políticas de investigación científica y emprender,
cuando proceda, programas conjuntos de investigación científica en el área;
d) Invitar, según proceda, a otros Estados interesados o a
organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el desarrollo de las
disposiciones de este artículo.
PARTE X
DERECHO DE ACCESO AL MAR Y DESDE
EL MAR DE LOS ESTADOS SIN LITORAL
Y LIBERTAD DE TRÁNSITO
Artículo 124
Términos empleados
1. Para los efectos de esta Convención, se entiende por:
a) “Estado sin litoral”: un Estado que no tiene costa marítima;
b) “Estado de tránsito”: un Estado con o sin costa marítima, situado
entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pase el
tráfico en tránsito;
c) “Tráfico en tránsito”: el tránsito de personas, equipaje,
mercancías y medios de transporte a través del territorio de uno o varios
Estados de tránsito, cuando el paso a través de dicho territorio, con o sin
transbordo, almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de
transporte, sea sólo una parte de un viaje completo que empiece o termine
dentro del territorio del Estado sin litoral;
d) “Medios de transporte”:
i) El material rodante ferroviario, las embarcaciones marítimas,
lacustres y fluviales y los vehículos de carretera;
ii) Los porteadores y los animales de carga, cuando las condiciones
locales requieran su uso.
2. Los Estados sin litoral y los Estados de tránsito podrán, por
mutuo acuerdo, incluir como medios de transporte las tuberías y gasoductos
y otros medios de transporte distintos de los incluidos en el párrafo 1.
81
Artículo 125
Derecho de acceso al mar y desde el mar y libertad de tránsito
1. Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar y
desde el mar para ejercer los derechos que se estipulan en esta Convención,
incluidos los relacionados con la libertad de la alta mar y con el patrimonio
común de la humanidad. Para este fin, los Estados sin litoral gozarán de
libertad de tránsito a través del territorio de los estados de tránsito por
todos los medios de transporte.
2. Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la libertad
de tránsito serán convenidas entre los Estados sin litoral y los Estados de
tránsito interesados mediante acuerdos bilaterales, subregionales o
regionales.
3. Los Estados de tránsito, en el ejercicio de su plena soberanía
sobre su territorio, tendrán derecho a tomar todas las medidas necesarias
para asegurar que los derechos y facilidades estipulados en esta Parte para
los Estados sin litoral no lesionen en forma alguna sus intereses legítimos.
Artículo 126
Exclusión de la aplicación de la cláusula de la nación
más favorecida
Las disposiciones de esta Convención, así como los acuerdos
especiales relativos al ejercicio del derecho de acceso al mar y desde el
mar, que establezcan derechos y concedan facilidades por razón de la
situación geográfica especial de los Estados sin litoral quedan excluidos
de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.
Artículo 127
Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes
1. El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana,
impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por
servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico.
2. Los medios de transporte en tránsito y otros servicios
proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán
sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados para el uso
de los medios de transporte del Estado de tránsito.
Artículo 128
Zonas francas y otras facilidades aduaneras
Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas
u otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y de salida de los
Estados de tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los Estados
sin litoral.
82
Artículo 129
Cooperación en la construcción y mejoramiento de los medios
de transporte
Cuando en los Estados de tránsito no existan medios de transporte
para dar efecto a la libertad de tránsito o cuando los medios existentes,
incluidas las instalaciones y equipos portuarios, sean deficientes en
cualquier aspecto, los Estados de tránsito y los Estados sin litoral
interesados podrán cooperar en su construcción o mejoramiento.
Artículo 130
Medidas para evitar o eliminar retrasos u otras dificultades
de carácter técnico en el tráfico en tránsito
1. Los Estados de tránsito adoptarán todas las medidas apropiadas
a fin de evitar retrasos u otras dificultades de carácter técnico en el tráfico
en tránsito.
2. En caso de que se produzcan tales retrasos o dificultades, las
autoridades competentes de los Estados de tránsito y de los Estados sin
litoral interesados cooperarán para ponerles fin con prontitud.
Artículo 131
Igualdad de trato en los puertos marítimos
Los buques que enarbolen el pabellón de Estados sin litoral gozarán
en los puertos marítimos del mismo trato que el concedido a otros buques
extranjeros.
Artículo 132
Concesión de mayores facilidades de tránsito
Esta Convención no entraña de ninguna manera la suspensión de las
facilidades de tránsito que sean mayores que las previstas en la Convención
y que hayan sido acordadas entre los Estados Partes en ella o concedidas
por un Estado Parte. Esta Convención tampoco impedirá la concesión de
mayores facilidades en el futuro.
83
PARTE XI
LA ZONA
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 133
Términos empleados
Para los efectos de esta Parte:
a) Por “recursos” se entiende todos los recursos minerales sólidos,
líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o
en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos;
b) Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán
“minerales”.
Artículo 134
Ámbito de aplicación de esta Parte
1. Esta Parte se aplicará a la Zona.
2. Las actividades en la Zona se regirán por las disposiciones de
esta Parte.
3. El depósito y publicidad de las cartas o listas de coordenadas
geográficas que indiquen los límites a que se hace referencia en el
apartado 1) del párrafo 1 del artículo 1 se regirán por la Parte VI.
4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al
establecimiento del límite exterior de la plataforma continental de
conformidad con la Parte VI ni a la validez de los acuerdos relativos a
delimitación celebrados entre Estados con costas adyacentes o situados
frente a frente.
Artículo 135
Condición jurídica de las aguas y del espacio
aéreo suprayacentes
Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún derecho concedido o
ejercido en virtud de ellas afectarán a la condición jurídica de las aguas
suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo situado sobre ellas.
84
SECCIÓN 2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ZONA
Artículo 136
Patrimonio común de la humanidad
La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad.
Artículo 137
Condición jurídica de la Zona y sus recursos
1. Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos
soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado
o persona natural o jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona
o sus recursos. No se reconocerán tal reivindicación o ejercicio de
soberanía o de derechos soberanos ni tal apropiación.
2. Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen
a toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos recursos
son inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo
podrán enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad.
3. Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará,
adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la
Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá
tal reivindicación, adquisición o ejercicio de derechos.
Artículo 138
Comportamiento general de los Estados en relación
con la Zona
El comportamiento general de los Estados en relación con la Zona
se ajustará a lo dispuesto en esta Parte, a los principios incorporados en
la Carta de las Naciones Unidas y a otras normas de derecho internacional,
en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad y del fomento de la
cooperación internacional y la comprensión mutua.
Artículo 139
Obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones
de la Convención y responsabilidad por daños
1. Los Estados Partes estarán obligados a velar por que las
actividades en la Zona, ya sean realizadas por ellos mismos, por empresas
estatales o por personas naturales o jurídicas que posean su nacionalidad
o estén bajo su control efectivo o el de sus nacionales, se efectúen de
conformidad con esta Parte. La misma obligación incumbirá a las
organizaciones internacionales respecto de sus actividades en la Zona.
2. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del
artículo 22 del Anexo III, los daños causados por el incumplimiento por
un Estado Parte o una organización internacional de sus obligaciones con
85
arreglo a esta Parte entrañarán responsabilidad; los Estados Partes u
organizaciones internacionales que actúen en común serán conjunta y
solidariamente responsables. Sin embargo, el Estado Parte no será
responsable de los daños causados en caso de incumplimiento de esta Parte
por una persona a la que haya patrocinado con arreglo al apartado b) del
párrafo 2 del artículo 153 si ha tomado todas las medidas necesarias y
apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 153 y el párrafo 4 del artículo 4 del Anexo III.
3. Los Estados Partes que sean miembros de organizaciones
internacionales adoptarán medidas apropiadas para velar por la aplicación
de este artículo respecto de esas organizaciones.
Artículo 140
Beneficio de la humanidad
1. Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone
expresamente en esta Parte, en beneficio de toda la humanidad,
independientemente de la ubicación geográfica de los Estados, ya sean
ribereños o sin litoral, y prestando consideración especial a los intereses
y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan
logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido
por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y
otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.
2. La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los
beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las
actividades en la Zona mediante un mecanismo apropiado, sobre una base
no discriminatoria, de conformidad con el inciso i) del apartado f) del
párrafo 2 del artículo 160.
Artículo 141
Utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos
La Zona estará abierta a la utilización exclusivamente con fines
pacíficos por todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin
discriminación y sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.
Artículo 142
Derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños
1. Las actividades en la Zona relativas a los recursos cuyos
yacimientos se extiendan más allá de los límites de ella se realizarán
teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos del
Estado ribereño dentro de cuya jurisdicción se extiendan esos yacimientos.
2. Se celebrarán consultas con el Estado interesado, incluido un
sistema de notificación previa, con miras a evitar la lesión de sus derechos
e intereses legítimos. En los casos en que las actividades en la Zona puedan
dar lugar a la explotación de recursos situados dentro de la jurisdicción
nacional de un Estado ribereño, se requerirá su previo consentimiento.
86
3. Ni las disposiciones de esta Parte ni ningún derecho conferido
o ejercido en virtud de ellas afectarán al derecho de los Estados ribereños
a adoptar las medidas acordes con las disposiciones pertinentes de la
Parte XII que sean necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro
grave e inminente para sus costas o intereses conexos originado por
contaminación real o potencial u otros accidentes resultantes de
cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas.
Artículo 143
Investigación científica marina
1. La investigación científica marina en la Zona se realizará
exclusivamente con fines pacíficos y en beneficio de toda la humanidad,
de conformidad con la Parte XIII.
2. La Autoridad podrá realizar investigaciones científicas marinas
relativas a la Zona y sus recursos, y podrá celebrar contratos a ese efecto.
La Autoridad promoverá e impulsará la realización de investigaciones
científicas marinas en la Zona, y coordinará y difundirá los resultados de
tales investigaciones y análisis cuando estén disponibles.
3. Los Estados Partes podrán realizar investigaciones científicas
marinas en la Zona. Los Estados Partes promoverán la cooperación
internacional en la investigación científica marina en la Zona:
a) Participando en programas internacionales e impulsando la
cooperación en materia de investigación científica marina de personal de
diferentes países y de la Autoridad;
b) Velando por que se elaboren programas por conducto de la
Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según corresponda,
en beneficio de los Estados en desarrollo y de los Estados tecnológicamente
menos avanzados con miras a:
i) Fortalecer la capacidad de esos Estados en materia de
investigación;
ii) Capacitar a personal de esos Estados y de la Autoridad en las
técnicas y aplicaciones de la investigación;
iii) Promover el empleo de personal calificado de esos Estados en
la investigación en la Zona;
c) Difundiendo efectivamente los resultados de las investigaciones
y los análisis, cuando estén disponibles, a través de la Autoridad o de otros
conductos internacionales cuando corresponda.
Artículo 144
Transmisión de tecnología
1. La Autoridad adoptará medidas de conformidad con esta
Convención para:
a) Adquirir tecnología y conocimientos científicos relacionados
con las actividades en la Zona; y
87
b) Promover e impulsar la transmisión de tales tecnología y
conocimientos científicos a los Estados en desarrollo de manera que todos
los Estados Partes se beneficien de ellos.
2. Con tal fin, la Autoridad y los Estados Partes cooperarán para
promover la transmisión de tecnología y conocimientos científicos
relacionados con las actividades en la Zona de manera que la Empresa y
todos los Estados Partes puedan beneficiarse de ellos. En particular,
iniciarán y promoverán:
a) Programas para la transmisión de tecnología a la Empresa y a
los Estados en desarrollo respecto de las actividades en la Zona, incluida,
entre otras cosas, la facilitación del acceso de la Empresa y de los Estados
en desarrollo a la tecnología pertinente, según modalidades y condiciones
equitativas y razonables;
b) Medidas encaminadas al progreso de la tecnología de la Empresa
y de la tecnología nacional de los Estados en desarrollo, en especial
mediante la creación de oportunidades para la capacitación del personal
de la Empresa y de los Estados en desarrollo en ciencia y tecnología
marinas y su plena participación en las actividades en la Zona.
Artículo 145
Protección del medio marino
Se adoptarán con respecto a las actividades en la Zona las medidas
necesarias de conformidad con esta Convención para asegurar la eficaz
protección del medio marino contra los efectos nocivos que puedan resultar
de esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas,
reglamentos y procedimientos apropiados para, entre otras cosas:
a) Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
y otros riesgos para éste, incluidas las costas, y la perturbación del
equilibrio ecológico del medio marino, prestando especial atención a la
necesidad de protección contra las consecuencias nocivas de actividades
tales como la perforación, el dragado, la excavación, la evacuación de
desechos, la construcción y el funcionamiento o mantenimiento de
instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con tales
actividades;
b) Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y prevenir
daños a la flora y fauna marinas.
Artículo 146
Protección de la vida humana
Con respecto a las actividades en la Zona, se adoptarán las medidas
necesarias para asegurar la eficaz protección de la vida humana. Con ese
objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos
apropiados que complementen el derecho internacional existente, tal como
está contenido en los tratados en la materia.
88
Artículo 147
Armonización de las actividades en la Zona
y en el medio marino
1. Las actividades en la Zona se realizarán teniendo
razonablemente en cuenta otras actividades en el medio marino.
2. Las instalaciones utilizadas para la realización de actividades
en la Zona estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a) Serán construidas, emplazadas y retiradas exclusivamente de
conformidad con lo dispuesto en esta Parte y con sujeción a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Se notificarán debidamente
la construcción, el emplazamiento y el retiro de tales instalaciones y se
mantendrán medios permanentes para señalar su presencia;
b) No serán establecidas donde puedan interferir la utilización de
vías marítimas esenciales para la navegación internacional o en áreas de
intensa actividad pesquera;
c) En torno a ellas se establecerán zonas de seguridad, con las
señales apropiadas, a fin de preservar la seguridad de la navegación y de
las instalaciones. La configuración y ubicación de las zonas de seguridad
serán tales que no formen un cordón que impida el acceso legítimo de los
buques a determinadas zonas marítimas o la navegación por vías marítimas
internacionales;
d) Se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos;
e) No poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar
territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar
territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.
3. Las demás actividades en el medio marino se realizarán teniendo
razonablemente en cuenta las actividades en la Zona.
Artículo 148
Participación de los Estados en desarrollo en las actividades
en la Zona
Se promoverá la participación efectiva de los Estados en desarrollo
en las actividades en la Zona, según se dispone expresamente en esta Parte,
teniendo debidamente en cuenta sus intereses y necesidades especiales y,
en particular, la especial necesidad de los Estados en desarrollo sin litoral
o en situación geográfica desventajosa de superar los obstáculos derivados
de su ubicación desfavorable, incluidos la lejanía de la Zona y la dificultad
de acceso a la Zona y desde ella.
Artículo 149
Objetos arqueológicos e históricos
Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en
la Zona serán conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la
humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes
89
del Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de
origen histórico y arqueológico.
SECCIÓN 3. APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
DE LA ZONA
Artículo 150
Política general relacionada con las actividades en la Zona
Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone
expresamente en esta Parte, de manera que fomenten el desarrollo
saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del
comercio internacional y promuevan la cooperación internacional en pro
del desarrollo general de todos los países, especialmente de los Estados
en desarrollo, y con miras a asegurar:
a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona;
b) La administración ordenada, segura y racional de los recursos
de la Zona, incluidas la realización eficiente de las actividades en la Zona
y de conformidad con sólidos principios de conservación, la evitación de
desperdicios innecesarios;
c) La ampliación de las oportunidades de participación en tales
actividades en forma compatible particularmente con los artículos 144
y 148;
d) La participación de la Autoridad en los ingresos y la transmisión
de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo según lo dispuesto
en esta Convención;
e) El aumento de la disponibilidad de los minerales procedentes
de la Zona en la medida necesaria, junto con los procedentes de otras
fuentes, para asegurar el abastecimiento a los consumidores de tales
minerales;
f) La promoción de precios justos y estables, remunerativos para
los productores y equitativos para los consumidores, respecto de los
minerales procedentes tanto de la Zona como de otras fuentes, y la
promoción del equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda;
g) Mayores oportunidades de que todos los Estados Partes,
cualquiera que sea su sistema social y económico o su ubicación
geográfica, participen en el aprovechamiento de los recursos de la Zona,
así como la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona;
h) La protección de los Estados en desarrollo respecto de los
efectos adversos en sus economías o en sus ingresos de exportación
resultantes de una reducción del precio o del volumen de exportación de
un mineral, en la medida en que tal reducción sea ocasionada por
actividades en la Zona, con arreglo al artículo 151;
i) El aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de toda
la humanidad;
j) Que las condiciones de acceso a los mercados de importación
de los minerales procedentes de los recursos de la Zona y de los productos
90
básicos obtenidos de tales minerales no sean más ventajosas que las de
carácter más favorable que se apliquen a las importaciones procedentes
de otras fuentes.
Artículo 151
Políticas de producción
1. a) Sin perjuicio de los objetivos previstos en el artículo 150,
y con el propósito de aplicar el apartado h) de dicho artículo, la Autoridad,
actuando por conducto de los foros existentes o por medio de nuevos
acuerdos o convenios, según proceda, en los que participen todas las partes
interesadas incluidos productores y consumidores, adoptará las medidas
necesarias para promover el crecimiento, la eficiencia y la estabilidad de
los mercados de los productos básicos obtenidos de los minerales extraídos
de la Zona, a precios remunerativos para los productores y equitativos para
los consumidores. Todos los Estados Partes cooperarán a tal fin;
b) La Autoridad tendrá derecho a participar en cualquier
conferencia sobre productos básicos que se ocupe de aquellos productos
y en la que participen todas las partes interesadas, incluidos productores
y consumidores. La Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier
acuerdo o convenio que sea resultado de las conferencias mencionadas
previamente. La participación de la Autoridad en cualquier órgano
establecido en virtud de esos acuerdos o convenios estará relacionada con
la producción en la Zona y se efectuará conforme a las normas pertinentes
de ese órgano.
c) La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya contraído en
virtud de los acuerdos o convenios a que se hace referencia en este párrafo
de manera que asegure una aplicación uniforme y no discriminatoria
respecto de la totalidad de la producción de los minerales respectivos en
la Zona. Al hacerlo, la Autoridad actuará de manera compatible con las
estipulaciones de los contratos vigentes y los planes de trabajo aprobados
de la Empresa.
2. a) Durante el período provisional especificado en el párrafo 3
no se emprenderá la producción comercial de conformidad con un plan de
trabajo aprobado hasta que el operador haya solicitado y obtenido de la
Autoridad una autorización de producción. Esa autorización de producción
no podrá solicitarse ni expedirse con más de cinco años de antelación al
comienzo previsto de la producción comercial con arreglo al plan de
trabajo, a menos que la Autoridad prescriba otro período en sus normas,
reglamentos y procedimientos, teniendo presentes la índole y el calendario
de ejecución de los proyectos;
b) En la solicitud de autorización de producción, el operador
especificará la cantidad anual de níquel que prevea extraer con arreglo al
plan de trabajo aprobado. La solicitud incluirá un plan de los gastos que
el operador realizará con posterioridad a la recepción de la autorización
calculados razonablemente para que pueda iniciar la producción comercial
en la fecha prevista;
91
c) A los efectos de los apartados a) y b), la Autoridad dictará
normas de cumplimiento apropiadas, de conformidad con el artículo 17
del Anexo III;
d) La Autoridad expedirá una autorización de producción para el
volumen de producción solicitado, a menos que la suma de ese volumen
y de los volúmenes ya autorizados exceda del límite máximo de producción
de níquel, calculado de conformidad con el párrafo 4 en el año de
expedición de la autorización, durante cualquier año de producción
planificada comprendido en el período provisional;
e) Una vez expedida la autorización de producción, ésta y la
solicitud aprobada formarán parte del plan de trabajo aprobado;
f) Si, en virtud del apartado d), se rechazare la solicitud de
autorización presentada por un operador, éste podrá volver a presentar una
solicitud a la Autoridad en cualquier momento.
3. El período provisional comenzará cinco años antes del 1° de
enero del año en que se prevea iniciar la primera producción comercial con
arreglo a un plan de trabajo aprobado. Si el inicio de esa producción
comercial se retrasare más allá del año proyectado originalmente, se
modificarán en la forma correspondiente el comienzo del período
provisional y el límite máximo de producción calculado originalmente. El
período provisional durará 25 años o hasta que concluya la Conferencia
de Revisión mencionada en el artículo 155 o hasta el día en que entren en
vigor los nuevos acuerdos o convenios mencionados en el párrafo 1,
rigiendo el plazo que venza antes. La Autoridad reasumirá las facultades
previstas en este artículo por el resto del período provisional en caso de
que los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin efecto
por cualquier motivo.
4. a) El límite máximo de producción para cualquier año del
período provisional será la suma de:
i) La diferencia entre los valores de la línea de tendencia del
consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el año
inmediatamente anterior al de la primera producción comercial y para
el año inmediatamente anterior al comienzo del período provisional; y
ii) El 60% de la diferencia entre los valores de la línea de tendencia
del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para
el año para el que se solicite la autorización de producción y para el
año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial.
b) A los efectos del apartado a):
i) Los valores de la línea de tendencia que se utilicen para calcular
el límite máximo de producción de níquel serán los valores del
consumo anual de níquel según una línea de tendencia calculada
durante el año en el que se expida una autorización de producción.
La línea de tendencia se calculará mediante la regresión lineal de los
logaritmos del consumo real de níquel correspondiente al período de
15 años más reciente del que se disponga de datos, siendo el tiempo
la variable independiente. Esta línea de tendencia se denominará línea
de tendencia inicial;
92
ii) Si la tasa anual de aumento de la línea de tendencia inicial es
inferior al 3%, la línea de tendencia que se utilizará para determinar
las cantidades mencionadas en el apartado a) será una línea que corte
la línea de tendencia inicial en un punto que represente el valor
correspondiente al primer año del período de 15 años pertinente y
que aumente a razón del 3% por año; sin embargo, el límite de
producción que se establezca para cualquier año del período
provisional no podrá exceder en ningún caso de la diferencia entre
el valor de la línea de tendencia inicial para ese año y el de la línea
de tendencia inicial correspondiente al año inmediatamente anterior
al comienzo del período provisional.
5. La Autoridad reservará, del límite máximo de producción
permisible calculado con arreglo al párrafo 4, la cantidad de 38.000
toneladas métricas de níquel para la producción inicial de la Empresa.
6. a) Un operador podrá en cualquier año no alcanzar el volumen
de producción anual de minerales procedentes de nódulos polimetálicos
especificado en su autorización de producción o superarlo hasta el 8%,
siempre que el volumen global de la producción no exceda del especificado
en la autorización. Todo exceso comprendido entre el 8% y el 20% en
cualquier año o todo exceso en el año o años posteriores tras dos años
consecutivos en que se produzcan excesos se negociará con la Autoridad,
la cual podrá exigir que el operador obtenga una autorización de
producción suplementaria para esa producción adicional;
b) Las solicitudes de autorización de producción suplementaria
solamente serán estudiadas por la Autoridad después de haber resuelto
todas las solicitudes pendientes de operadores que aún no hayan recibido
autorizaciones de producción y después de haber tenido debidamente en
cuenta a otros probables solicitantes. La Autoridad se guiará por el
principio de no rebasar en ningún año del período provisional la
producción total autorizada con arreglo al límite máximo de producción
y no autorizará, en el marco de ningún plan de trabajo, la producción de
una cantidad que exceda de 46.500 toneladas métricas de níquel por año.
7. Los volúmenes de producción de otros metales, como cobre,
cobalto y manganeso, obtenidos de los nódulos polimetálicos que se
extraigan con arreglo a una autorización de producción no serán superiores
a los que se habrían obtenido si el operador hubiese producido el volumen
máximo de níquel de esos nódulos de conformidad con este artículo. La
Autoridad establecerá, con arreglo al artículo 17 del Anexo III, normas,
reglamentos y procedimientos para aplicar este párrafo.
8. Los derechos y obligaciones en materia de prácticas económicas
desleales previstos en los acuerdos comerciales multilaterales pertinentes
serán aplicables a la exploración y explotación de minerales de la Zona.
A los efectos de la solución de las controversias que surjan respecto de la
aplicación de esta disposición, los Estados Partes que sean partes en esos
acuerdos comerciales multilaterales podrán valerse de los procedimientos
de solución previstos en ellos.
93
9. La Autoridad estará facultada para limitar el volumen de
producción de los minerales de la Zona, distintos de los minerales
procedentes de nódulos polimetálicos, en las condiciones y según los
métodos que sean apropiados mediante la adopción de reglamentos de
conformidad con el párrafo 8 del artículo 161.
10. Por recomendación del Consejo fundada en el asesoramiento
de la Comisión de Planificación Económica, la Asamblea establecerá un
sistema de compensación o adoptará otras medidas de asistencia para el
reajuste económico, incluida la cooperación con los organismos
especializados y otras organizaciones internacionales, en favor de los
países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran
serios perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del
volumen exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se
deba a actividades en la Zona. Previa solicitud, la Asamblea iniciará
estudios de los problemas de los Estados que puedan verse más gravemente
afectados, a fin de minimizar sus dificultades y prestarles ayuda para su
reajuste económico.
Artículo 152
Ejercicio de las facultades y funciones de la Autoridad
1. La Autoridad evitará toda discriminación en el ejercicio de sus
facultades y funciones, incluso al conceder oportunidades de realizar
actividades en la Zona.
2. Sin embargo, podrá prestar atención especial a los Estados en
desarrollo, en particular a aquéllos sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, según se prevé expresamente en esta Parte.
Artículo 153
Sistema de exploración y explotación
1. Las actividades en la Zona serán organizadas, realizadas y
controladas por la Autoridad en nombre de toda la humanidad de
conformidad con el presente artículo, así como con otras disposiciones
pertinentes de esta Parte y los anexos pertinentes, y las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2. Las actividades en la Zona serán realizadas tal como se dispone
en el párrafo 3:
a) Por la Empresa; y
b) En asociación con la Autoridad, por Estados Partes o empresas
estatales o por personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad
de Estados Partes o que sean efectivamente controladas por ellos o por sus
nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier
agrupación de los anteriores que reúna los requisitos previstos en esta Parte
y en el Anexo III.
3. Las actividades en la Zona se realizarán con arreglo a un plan
de trabajo oficial escrito, preparado con arreglo al Anexo III y aprobado
por el Consejo tras su examen por la Comisión Jurídica y Técnica. En el
94
caso de las actividades en la Zona realizadas en la forma autorizada por
la Autoridad por las entidades o personas especificadas en el apartado b)
del párrafo 2, el plan de trabajo, de conformidad con el artículo 3 del
Anexo III, tendrá la forma de un contrato. En tales contratos podrán
estipularse arreglos conjuntos de conformidad con el artículo 11 del
Anexo III.
4. La Autoridad ejercerá sobre las actividades en la Zona el control
que sea necesario para lograr que se cumplan las disposiciones pertinentes
de esta Parte y de los correspondientes anexos, las normas, reglamentos
y procedimientos de la Autoridad y los planes de trabajo aprobados de
conformidad con el párrafo 3. Los Estados Partes prestarán asistencia
a la Autoridad adoptando todas las medidas necesarias para lograr dicho
cumplimiento, de conformidad con el artículo 139.
5. La Autoridad tendrá derecho a adoptar en todo momento
cualquiera de las medidas previstas en esta Parte para asegurar el
cumplimiento de sus disposiciones y el desempeño de las funciones de
control y reglamentación que se le asignen en virtud de esta Parte o con
arreglo a cualquier contrato. La Autoridad tendrá derecho a inspeccionar
todas las instalaciones utilizadas en relación con las actividades en la Zona
y situadas en ella.
6. El contrato celebrado con arreglo al párrafo 3 garantizará los
derechos del contratista. Por consiguiente, no será modificado, suspendido
ni rescindido, excepto de conformidad con los artículos 18 y 19 del
Anexo III.
Artículo 154
Examen periódico
Cada cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Convención,
la Asamblea procederá a un examen general y sistemático de la forma en
que el régimen internacional de la Zona establecido en esta Convención
haya funcionado en la práctica. A la luz de ese examen, la Asamblea podrá
adoptar o recomendar que otros órganos adopten medidas, de conformidad
con las disposiciones y procedimientos de esta Parte y de los anexos
correspondientes, que permitan mejorar el funcionamiento del régimen.
Artículo 155
Conferencia de Revisión
1. Quince años después del 1° de enero del año en que comience
la primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado,
la Asamblea convocará a una conferencia de revisión de las disposiciones
de esta Parte y de los anexos pertinentes que regulan el sistema de
exploración y explotación de los recursos de la zona. A la luz de la
experiencia adquirida en ese lapso, la Conferencia de Revisión examinará
en detalle:
a) Si las disposiciones de esta Parte que regulan el sistema de
exploración y explotación de los recursos de la Zona han cumplido sus
95
finalidades en todos sus aspectos, en particular, si han beneficiado a toda
la humanidad;
b) Si durante el período de 15 años las áreas reservadas se han
explotado de modo eficaz y equilibrado en comparación con las áreas no
reservadas;
c) Si el desarrollo y la utilización de la Zona y sus recursos se han
llevado a cabo de manera que fomenten el desarrollo saludable de la
economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional;
d) Si se ha impedido la monopolización de las actividades en la
Zona;
e) Si se han cumplido las políticas establecidas en los artículos 150
y 151; y
f) Si el sistema ha dado lugar a una distribución equitativa de los
beneficios derivados de las actividades en la Zona, considerando en
particular los intereses y las necesidades de los Estados en desarrollo.
2. La Conferencia de Revisión velará por que se mantengan el
principio del patrimonio común de la humanidad, el régimen internacional
para la explotación equitativa de los recursos de la Zona en beneficio de
todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y la existencia
de una Autoridad que organice, realice y controle las actividades en la
Zona. También velará por que se mantengan los principios establecidos
en esta Parte, relativos a la exclusión de toda reivindicación y de todo
ejercicio de soberanía sobre parte alguna de la Zona, los derechos de los
Estados y su comportamiento general en relación con la Zona, y su
participación en las actividades de la Zona de conformidad con esta
Convención, la prevención de la monopolización de las actividades en la
Zona, la utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos, los
aspectos económicos de las actividades en la Zona, la investigación
científica marina, la transmisión de tecnología, la protección del medio
marino y de la vida humana, los derechos de los Estados ribereños, el
régimen jurídico de las aguas suprayacentes a la Zona y del espacio aéreo
sobre ellas y la armonización de las actividades en la Zona y de otras
actividades en el medio marino.
3. El procedimiento aplicable para la adopción de decisiones en
la Conferencia de Revisión será el mismo aplicable en la Tercera
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La
Conferencia hará todo lo posible para que los acuerdos sobre enmiendas
se tomen por consenso y dichos asuntos no deberían someterse a votación
hasta que no se hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso.
4. Si la Conferencia de Revisión, cinco años después de su
apertura, no hubiere llegado a un acuerdo sobre el sistema de exploración
y explotación de los recursos de la Zona, podrá decidir durante los doce
meses siguientes, por mayoría de tres cuartos de los Estados Partes, adoptar
y presentar a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las
enmiendas por las que se cambie o modifique el sistema que considere
necesarias y apropiadas. Tales enmiendas entrarán en vigor para todos los
96
Estados Partes doce meses después del depósito de los instrumentos de
ratificación o adhesión de tres cuartos de los Estados Partes.
5. Las enmiendas que adopte la Conferencia de Revisión de
conformidad con este artículo no afectarán a los derechos adquiridos en
virtud de contratos existentes.
SECCIÓN 4. LA AUTORIDAD
SUBSECCIÓN A. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 156
Establecimiento de la Autoridad
1. Por esta Convención se establece la Autoridad Internacional
de los Fondos Marinos, que actuará de conformidad con esta Parte.
2. Todos los Estados Partes son ipso facto miembros de la
Autoridad.
3. Los observadores en la Tercera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar que hayan firmado el Acta Final y no
figuren en los apartados c), d), e) o f) del párrafo 1 del artículo 305 tendrán
derecho a participar como observadores en la Autoridad, de conformidad
con sus normas, reglamentos y procedimientos.
4. La Autoridad tendrá su sede en Jamaica.
5. La Autoridad podrá establecer los centros u oficinas regionales
que considere necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 157
Naturaleza y principios fundamentales de la Autoridad
1. La Autoridad es la organización por conducto de la cual los
Estados Partes organizarán y controlarán las actividades en la Zona de
conformidad con esta Parte, particularmente con miras a la administración
de los recursos de la Zona.
2. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que
expresamente se le confieren en esta Convención. Tendrá también las
facultades accesorias, compatibles con esta Convención, que resulten
implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones
con respecto a las actividades en la Zona.
3. La Autoridad se basa en el principio de la igualdad soberana
de todos sus miembros.
4. Todos los miembros de la Autoridad cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas de conformidad con esta Parte, a fin de asegurar
a cada uno de ellos los derechos y beneficios dimanados de su calidad de
tales.
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Artículo 158
Órganos de la Autoridad
1. Por esta Convención se establecen, como órganos principales
de la Autoridad, una Asamblea, un Consejo y una Secretaría.
2. Se establece también la Empresa, órgano mediante el cual
la Autoridad ejercerá las funciones mencionadas en el párrafo 1 del
artículo 170.
3. Podrán establecerse, de conformidad con esta Parte, los órganos
subsidiarios que se consideren necesarios.
4. A cada uno de los órganos principales de la Autoridad y a la
Empresa les corresponderá ejercer las facultades y funciones que se les
confieran. En el ejercicio de dichas facultades y funciones, cada uno de
los órganos se abstendrá de tomar medida alguna que pueda menoscabar
o impedir el ejercicio de facultades y funciones específicas conferidas a
otro órgano.
SUBSECCIÓN B. LA ASAMBLEA
Artículo 159
Composición, procedimiento y votaciones
1. La Asamblea estará integrada por todos los miembros de la
Autoridad. Cada miembro tendrá un representante en la Asamblea, al que
podrán acompañar suplentes y asesores.
2. La Asamblea celebrará un período ordinario de sesiones cada
año y períodos extraordinarios de sesiones cuando ella misma lo decida
o cuando sea convocada por el Secretario General a petición del Consejo
o de la mayoría de los miembros de la Autoridad.
3. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Autoridad, a menos que la Asamblea decida otra cosa.
4. La Asamblea aprobará su reglamento. Al comienzo de cada
período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás
miembros de la Mesa que considere necesarios. Éstos ocuparán su cargo
hasta que sean elegidos el nuevo Presidente y los demás miembros de la
Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.
5. La mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quórum.
6. Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto.
7. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas las
de convocar períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea, se
adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.
8. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que
comprenda la mayoría de los miembros que participen en el período de
sesiones. En caso de duda sobre si una cuestión es o no de fondo, esa
cuestión será tratada como cuestión de fondo a menos que la Asamblea
98
decida otra cosa por la mayoría requerida para las decisiones sobre
cuestiones de fondo.
9. Cuando una cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación
por primera vez, el Presidente podrá aplazar la decisión de someterla a
votación por un período no superior a cinco días civiles, y deberá hacerlo
cuando lo solicite al menos una quinta parte de los miembros de la
Asamblea. Esta disposición sólo podrá aplicarse una vez respecto de la
misma cuestión, y su aplicación no entrañará el aplazamiento de la cuestión
hasta una fecha posterior a la de clausura del período de sesiones.
10. Previa solicitud, dirigida por escrito al Presidente y apoyada
como mínimo por una cuarta parte de los miembros de la Autoridad, de que
se emita una opinión consultiva acerca de la conformidad con esta
Convención de una propuesta a la Asamblea respecto de cualquier asunto,
la Asamblea pedirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del
Tribunal Internacional del Derecho del Mar que emita una opinión
consultiva al respecto y aplazará la votación sobre dicha propuesta hasta
que la Sala emita su opinión consultiva. Si ésta no se recibiere antes de la
última semana del período de sesiones en que se solicite, la Asamblea
decidirá cuándo habrá de reunirse para proceder a la votación aplazada.
Artículo 160
Facultades y funciones
1. La Asamblea, en su carácter de único órgano integrado por todos
los miembros de la Autoridad, será considerada el órgano supremo de ésta,
ante el cual responderán los demás órganos principales tal como se dispone
expresamente en esta Convención. La Asamblea estará facultada para
establecer, de conformidad con esta Convención, la política general de la
Autoridad respecto de todas las cuestiones de la competencia de ésta.
2. Además, la Asamblea tendrá las siguientes facultades y
funciones:
a) Elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el
artículo 161;
b) Elegir al Secretario General entre los candidatos propuestos por
el Consejo;
c) Elegir, por recomendación del Consejo, a los miembros de la
Junta Directiva y al Director General de la Empresa;
d) Establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para
el desempeño de sus funciones, de conformidad con esta Parte. En la
composición de tales órganos se tendrán debidamente en cuenta el principio
de la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales y la
necesidad de asegurar el concurso de miembros calificados y competentes
en las diferentes cuestiones técnicas de que se ocupen esos órganos;
e) Determinar las cuotas de los miembros en el presupuesto
administrativo de la Autoridad con arreglo a una escala convenida, basada
en la que se utiliza para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas,
hasta que la Autoridad tenga suficientes ingresos de otras fuentes para
sufragar sus gastos administrativos;
99
f) i) Examinar y aprobar, por recomendación del Consejo, las
normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución
equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios
económicos obtenidos de las actividades en la Zona y los pagos y
contribuciones hechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo
82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de
los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado
la plena independencia u otro régimen de autonomía. La Asamblea,
si no aprueba las recomendaciones del Consejo, las devolverá para
que éste las reexamine atendiendo a las opiniones expuestas por ella;
ii) Examinar y aprobar las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad y cualesquiera enmiendas a ellos, aprobados
provisionalmente por el Consejo en aplicación de lo dispuesto en el
inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162. Estas normas,
reglamentos y procedimientos se referirán a la prospección,
exploración y explotación en la Zona, a la gestión financiera y la
administración interna de la Autoridad y, por recomendación de la
Junta Directiva de la Empresa, a la transferencia de fondos de la
Empresa a la Autoridad;
g) Decidir sobre la distribución equitativa de los beneficios
financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en
la Zona, en forma compatible con esta Convención y las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad;
h) Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la
Autoridad presentado por el Consejo;
i) Examinar los informes periódicos del Consejo y de la Empresa,
así como los informes especiales solicitados al Consejo o a cualquier otro
órgano de la Autoridad;
j) Iniciar estudios y hacer recomendaciones para promover la
cooperación internacional en lo que atañe a las actividades en la Zona y
fomentar el desarrollo progresivo del derecho internacional sobre la
materia y su codificación;
k) Examinar los problemas de carácter general que se planteen en
relación con las actividades en la Zona, particularmente a los Estados en
desarrollo, así como los que se planteen a los Estados en relación con esas
actividades y se deban a su situación geográfica, en particular en el caso
de los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa;
l) Establecer un sistema de compensación o adoptar otras medidas
de asistencia para el reajuste económico, de conformidad con el párrafo 10
del artículo 151, previa recomendación del Consejo basada en el
asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica;
m) Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes
a la calidad de miembro, de conformidad con el artículo 185;
n) Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en
el ámbito de competencia de la Autoridad y decidir, en forma compatible
con la distribución de facultades y funciones entre los órganos de la
100
Autoridad, cuál de ellos se ocupará de las cuestiones o asuntos no
encomendados expresamente a un órgano determinado.
SUBSECCIÓN C. EL CONSEJO
Artículo 161
Composición, procedimiento y votaciones
1. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad
elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:
a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que,
durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de
estadísticas, hayan absorbido más del 2 % del consumo mundial total o
hayan efectuado importaciones netas de más del 2 % de las importaciones
mundiales totales de los productos básicos obtenidos a partir de las
categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona y, en todo caso,
un Estado de la región de Europa oriental (socialista), así como el mayor
consumidor;
b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que,
directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores
inversiones en la preparación y en la realización de actividades en la Zona,
incluido por lo menos un Estado de la región de Europa oriental
(socialista);
c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre
la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción,
sean grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han
de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo
cuyas exportaciones de esos minerales tengan una importancia considerable
para su economía;
d) seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo,
que representen intereses especiales. Los intereses especiales que han de
estar representados incluirán los de los Estados con gran población, los
Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, los Estados que
sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de
extraerse de la Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales
minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados;
e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio
de asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del
Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente
por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A tal
efecto, se considerarán regiones geográficas África, América Latina, Asia,
Europa occidental y otros Estados, y Europa oriental (socialista).
2. Al elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el
apartado 1, la Asamblea velará por que:
a) Los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa
tengan una representación razonablemente proporcional a su representación
en la Asamblea;
101
b) Los Estados ribereños, especialmente los Estados en desarrollo,
en que no concurran las condiciones señaladas en los apartados a), b), c)
o d) del párrafo 1 tengan una representación razonablemente proporcional
a su representación en la Asamblea;
c) Cada grupo de Estados Partes que deba estar representado en
el Consejo esté representado por los miembros que, en su caso, sean
propuestos por ese grupo.
3. Las elecciones se celebrarán en los períodos ordinarios de
sesiones de la Asamblea. El mandato de cada miembro del Consejo durará
cuatro años. No obstante, en la primera elección el mandato de la mitad
de los miembros de cada uno de los grupos previstos en el párrafo 1 durará
dos años.
4. Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá
de tenerse presente la conveniencia de la rotación en la composición del
Consejo.
5. El Consejo funcionará en la sede de la Autoridad y se reunirá
con la frecuencia que los asuntos de la Autoridad requieran, pero al menos
tres veces por año.
6. La mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum.
7. Cada miembro del Consejo tendrá un voto.
8. a) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se
adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes;
b) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en
relación con los apartados f), g), h), i), n), p) y v) del párrafo 2 del
artículo 162 y con el artículo 191 se adoptarán por mayoría de dos tercios
de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría
de los miembros del Consejo;
c) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en
relación con las disposiciones que se enumeran a continuación se adoptarán
por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre
que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo: párrafo 1 del
artículo 162; apartados a), b), c), d), e), l), q), r), s) y t) del párrafo 2 del
artículo 162; apartado u) del párrafo 2 del artículo 162, en los casos de
incumplimiento de un contratista o de un patrocinador; apartado w) del
párrafo 2 del artículo 162, con la salvedad de que la obligatoriedad de las
órdenes expedidas con arreglo a ese apartado no podrá exceder de 30 días
a menos que sean confirmadas por una decisión adoptada de conformidad
con el apartado d); apartados x), y) y z) del párrafo 2 del artículo 162;
párrafo 2 del artículo 163; párrafo 3 del artículo 174, artículo 11 del
Anexo IV;
d) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en
relación con los apartados m) y o) del párrafo 2 del artículo 162 y con la
aprobación de enmiendas a la Parte XI se adoptarán por consenso;
e) Para los efectos de los apartados d), f) y g), por “consenso” se
entiende la ausencia de toda objeción formal. Dentro de los 14 días
siguientes a la presentación de una propuesta al Consejo, el Presidente
averiguará si se formularía alguna objeción formal a su aprobación. Cuando
102
el Presidente constate que se formularía tal objeción, establecerá y
convocará, dentro de los tres días siguientes a la fecha de esa constatación,
un comité de conciliación, integrado por nueve miembros del Consejo
como máximo, cuya presidencia asumirá, con objeto de conciliar las
divergencias y preparar una propuesta que pueda ser aprobada por
consenso. El comité trabajará con diligencia e informará al Consejo en un
plazo de 14 días a partir de su establecimiento. Cuando el comité no pueda
recomendar ninguna propuesta susceptible de ser aprobada por consenso,
indicará en su informe las razones de la oposición a la propuesta;
f) Las decisiones sobre las cuestiones que no estén enumeradas
en los apartados precedentes y que el Consejo esté autorizado a adoptar
en virtud de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad,
o por cualquier otro concepto, se adoptarán de conformidad con los
apartados de este párrafo especificados en las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad o, si no se especifica en ningún apartado,
por decisión del Consejo adoptada, de ser posible con antelación, por
consenso;
g) En caso de duda acerca de si una cuestión está comprendida en
los apartados a), b), c) o d), la cuestión se decidirá como si estuviese
comprendida en el párrafo en que se exija una mayoría más alta o el
consenso, según el caso, a menos que el Consejo decida otra cosa por tal
mayoría o por consenso.
9. El Consejo establecerá un procedimiento conforme al cual un
miembro de la Autoridad que no esté representado en el Consejo pueda
enviar un representante para asistir a una sesión de éste cuando ese
miembro lo solicite o cuando el Consejo examine una cuestión que le
concierna particularmente. Ese representante podrá participar en las
deliberaciones, pero no tendrá voto.
Artículo 162
Facultades y funciones
1. El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad y estará
facultado para establecer, de conformidad con esta Convención y con la
política general establecida por la Asamblea, la política concreta que
seguirá la Autoridad en relación con toda cuestión o asunto de su
competencia.
2. Además, el Consejo:
a) Supervisará y coordinará la aplicación de las disposiciones de
esta Parte respecto de todas las cuestiones y asuntos de la competencia de
la Autoridad y señalará a la atención de la Asamblea los casos de
incumplimiento;
b) Presentará a la Asamblea una lista de candidatos para el cargo
de Secretario General;
c) Recomendará a la Asamblea candidatos para la elección de los
miembros de la Junta Directiva y del Director General de la Empresa;
d) Constituirá, cuando proceda y prestando la debida atención a
las consideraciones de economía y eficiencia, los órganos subsidiarios que
103
sean necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con
esta Parte. En la composición de los órganos subsidiarios se hará hincapié
en la necesidad de contar con miembros calificados y competentes en las
materias técnicas de que se ocupen esos órganos, teniendo debidamente
en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los
intereses especiales;
e) Aprobará su reglamento, que incluirá el procedimiento para la
designación de su Presidente;
f) Concertará, en nombre de la Autoridad y en el ámbito de su
competencia, acuerdos con las Naciones Unidas u otras organizaciones
internacionales, con sujeción a la aprobación de la Asamblea;
g) Examinará los informes de la Empresa y los transmitirá a la
Asamblea con sus recomendaciones;
h) Presentará a la Asamblea informes anuales y los especiales que
ésta le pida;
i) Impartirá directrices a la Empresa de conformidad con el
artículo 170;
j) Aprobará los planes de trabajo de conformidad con el artículo 6
del Anexo III. Su decisión sobre cada plan de trabajo será adoptada dentro
de los 60 días siguientes a la presentación del plan por la Comisión Jurídica
y Técnica en un período de sesiones del Consejo, de conformidad con los
procedimientos siguientes:
i) Cuando la Comisión recomiende que se apruebe un plan de
trabajo, se considerará que éste ha sido aprobado por el Consejo si
ninguno de sus miembros presenta al Presidente, en un plazo de
14 días, una objeción por escrito en la que expresamente se afirme
que no se han cumplido los requisitos del artículo 6 del Anexo III.
De haber objeción, se aplicará el procedimiento de conciliación del
apartado e) del párrafo 8 del artículo 161. Si una vez concluido ese
procedimiento se mantiene la objeción a que se apruebe dicho plan
de trabajo, se considerará que el plan de trabajo ha sido aprobado,
a menos que el Consejo lo rechace por consenso de sus miembros,
excluidos el Estado o los Estados que hayan presentado la solicitud
o hayan patrocinado al solicitante;
ii) Cuando la Comisión recomiende que se rechace un plan de
trabajo, o se abstenga de hacer una recomendación al respecto, el
Consejo podrá aprobarlo por mayoría de tres cuartos de los miembros
presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los
miembros participantes en el período de sesiones;
k) Aprobará los planes de trabajo que presente la Empresa de
conformidad con el artículo 12 del Anexo IV, aplicando, mutatis mutandis,
los procedimientos establecidos en el apartado j);
l) Ejercerá control sobre las actividades en la Zona, de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y las normas, reglamentos
y procedimientos de la Autoridad;
m) Adoptará, por recomendación de la Comisión de Planificación
Económica, las medidas necesarias y apropiadas para la protección de los
104
Estados en desarrollo, con arreglo al apartado h) del artículo 150, respecto
de los efectos económicos adversos a que se refiere ese apartado;
n) Formulará recomendaciones a la Asamblea, basándose en el
asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, respecto del
sistema de compensación u otras medidas de asistencia para el reajuste
económico previstos en el párrafo 10 del artículo 151;
o) i) Recomendará a la Asamblea normas, reglamentos y
procedimientos sobre la distribución equitativa de los beneficios
financieros y otros beneficios económicos derivados de las
actividades en la Zona y sobre los pagos y contribuciones que deban
efectuarse en virtud del artículo 82, teniendo especialmente en cuenta
los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los
pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u otro
régimen de autonomía;
ii) Dictará y aplicará provisionalmente, hasta que los apruebe la
Asamblea, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad,
y cualesquiera enmiendas a ellos, teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Comisión Jurídica y Técnica o de otro órgano
subordinado pertinente. Estas normas, reglamentos y procedimientos
se referirán a la prospección, exploración y explotación en la Zona
y a la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad.
Se dará prioridad a la adopción de normas, reglamentos y
procedimientos para la exploración y explotación de nódulos
polimetálicos. Las normas, reglamentos y procedimientos para la
exploración y explotación de recursos que no sean nódulos
polimetálicos se adoptarán dentro de los tres años siguientes a la
fecha en que un miembro de la Autoridad pida a ésta que las adopte.
Las normas, reglamentos y procedimientos permanecerán en vigor
en forma provisional hasta que sean aprobados por la Asamblea o
enmendados por el Consejo teniendo en cuenta las opiniones
expresadas por la Asamblea;
p) Fiscalizará todos los pagos y cobros de la Autoridad relativos
a las actividades que se realicen en virtud de esta Parte;
q) Efectuará la selección entre los solicitantes de autorizaciones
de producción de conformidad con el artículo 7 del Anexo III cuando esa
selección sea necesaria en virtud de dicha disposición;
r) Presentará a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto de
presupuesto anual de la Autoridad;
s) Formulará a la Asamblea recomendaciones sobre la política
general relativa a cualesquiera cuestiones o asuntos de la competencia de
la Autoridad;
t) Formulará a la Asamblea recomendaciones respecto de la
suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la
calidad de miembro de conformidad con el artículo 185;
u) Incoará, en nombre de la Autoridad, procedimientos ante la Sala
de Controversias de los Fondos Marinos en casos de incumplimiento;
105
v) Notificará a la Asamblea los fallos que la Sala de Controversias
de los Fondos Marinos dicte en los procedimientos incoados en virtud del
apartado u), y formulará las recomendaciones que considere apropiadas
con respecto a las medidas que hayan de adoptarse;
w) En casos de urgencia, expedirá órdenes, que podrán incluir la
suspensión o el reajuste de operaciones, a fin de impedir daños graves al
medio marino como consecuencia de actividades en la Zona;
x) Excluirá de la explotación por contratistas o por la Empresa
ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de
causar daños graves al medio marino;
y) Establecerá un órgano subsidiario para la elaboración de
proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros relativos a:
i) La gestión financiera de conformidad con los artículos 171
a 175; y
ii) Los asuntos financieros de conformidad con el articulo 13 y el
apartado c) del párrafo 1 del artículo 17 del Anexo III;
z) Establecerá mecanismos apropiados para dirigir y supervisar
un cuerpo de inspectores que examinen las actividades que se realicen en
la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades
y condiciones de cualquier contrato celebrado con ella.
Artículo 163
Órganos del Consejo
1. Se establecen como órganos del Consejo:
a) Una Comisión de Planificación Económica;
b) Una Comisión Jurídica y Técnica.
2. Cada comisión estará constituida por 15 miembros elegidos por
el Consejo entre los candidatos propuestos por los Estados Partes. No
obstante, si es necesario, el Consejo podrá decidir aumentar el número de
miembros de cualquiera de ellas teniendo debidamente en cuenta las
exigencias de economía y eficiencia.
3. Los miembros de cada comisión tendrán las calificaciones
adecuadas en la esfera de competencia de esa comisión. Los Estados Partes
propondrán candidatos de la máxima competencia e integridad que posean
calificaciones en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado
el funcionamiento eficaz de las comisiones.
4. En la elección, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad
de una distribución geográfica equitativa y de la representación de los
intereses especiales.
5. Ningún Estado Parte podrá proponer a más de un candidato a
miembro de una comisión. Ninguna persona podrá ser elegida miembro
de más de una comisión.
6. Los miembros de las comisiones desempeñarán su cargo durante
cinco años y podrán ser reelegidos para un nuevo mandato.
106
7. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro
de las comisiones antes de la expiración de su mandato, el Consejo elegirá
a una persona de la misma región geográfica o esfera de intereses, quien
ejercerá el cargo durante el resto de ese mandato.
8. Los miembros de las comisiones no tendrán interés financiero
en ninguna actividad relacionada con la exploración y explotación de la
Zona. Con sujeción a sus responsabilidades ante la comisión a que
pertenezcan, no revelarán, ni siquiera después de la terminación de sus
funciones, ningún secreto industrial, ningún dato que sea objeto de
derechos de propiedad industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo
al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que
llegue a su conocimiento como consecuencia del desempeño de sus
funciones.
9. Cada comisión desempeñará sus funciones de conformidad con
las orientaciones y directrices que establezca el Consejo.
10. Cada comisión elaborará las normas y reglamentos necesarios
para el desempeño eficaz de sus funciones y los someterá a la aprobación
del Consejo.
11. Los procedimientos para la adopción de decisiones en las
comisiones serán los establecidos en las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad. Las recomendaciones al Consejo irán
acompañadas, cuando sea necesario, de un resumen de las divergencias
de opinión que haya habido en las comisiones.
12. Las comisiones desempeñarán normalmente sus funciones en
la sede de la Autoridad y se reunirán con la frecuencia que requiera el
desempeño eficaz de ellas.
13. En el desempeño de sus funciones, cada comisión podrá
consultar, cuando proceda, a otra comisión, a cualquier órgano competente
de las Naciones Unidas y sus organismos especializados o a cualquier
organización internacional que tenga competencia en la materia objeto de
la consulta.
Artículo 164
Comisión de Planificación Económica
1. Los miembros de la Comisión de Planificación Económica
poseerán las calificaciones apropiadas en materia de explotación minera,
administración de actividades relacionadas con los recursos minerales,
comercio internacional o economía internacional, entre otras. El Consejo
procurará que la composición de la Comisión incluya todas las
calificaciones pertinentes. En la Comisión se incluirán por lo menos dos
miembros procedentes de Estados en desarrollo cuyas exportaciones de
las categorías de minerales que hayan de extraerse de la zona tengan
consecuencias importantes en sus economías.
107
2. La Comisión:
108
a) Propondrá, a solicitud del Consejo, medidas para aplicar las
decisiones relativas a las actividades en la zona adoptadas de conformidad
con esta Convención;
b) Examinará las tendencias de la oferta, la demanda y los precios
de los minerales que puedan extraerse de la zona, así como los factores que
influyan en esas magnitudes, teniendo en cuenta los intereses de los países
importadores y de los países exportadores, en particular de los que sean
Estados en desarrollo;
c) Examinará cualquier situación de la que puedan resultar los
efectos adversos mencionados en el apartado h) del artículo 150 que el
Estado o los Estados Partes interesados señalen a su atención, y hará las
recomendaciones apropiadas al Consejo;
d) Propondrá al Consejo para su presentación a la Asamblea, según
lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, un sistema de compensación
u otras medidas de asistencia para el reajuste económico en favor de los
Estados en desarrollo que sufran efectos adversos como consecuencia de
las actividades en la Zona, y hará al Consejo las recomendaciones
necesarias para la aplicación del sistema o las medidas que la Asamblea
haya aprobado en cada caso.
Artículo 165
Comisión Jurídica y Técnica
1. Los miembros de la Comisión Jurídica y Técnica poseerán las
calificaciones apropiadas en materia de exploración, explotación y
tratamiento de minerales, oceanología, protección del medio marino, o
asuntos económicos o jurídicos relativos a la minería marina y otras esferas
conexas. El Consejo procurará que la composición de la Comisión incluya
todas las calificaciones pertinentes.
2. La Comisión:
a) Hará recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del
desempeño de las funciones de la Autoridad;
b) Examinará, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153,
los planes de trabajo oficiales, presentados por escrito, relativos a las
actividades en la Zona y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo.
La Comisión fundará sus recomendaciones únicamente en las disposiciones
del Anexo III e informará plenamente al Consejo al respecto;
c) Supervisará, a solicitud del Consejo, las actividades en la Zona,
en consulta y colaboración, cuando proceda, con las entidades o personas
que realicen esas actividades, o con el Estado o Estados interesados, y
presentará un informe al Consejo;
d) Preparará evaluaciones de las consecuencias ecológicas de las
actividades en la Zona;
e) Hará recomendaciones al Consejo acerca de la protección del
medio marino teniendo en cuenta las opiniones de expertos reconocidos;
f) Elaborará y someterá al Consejo las normas, reglamentos y
procedimientos mencionados en el apartado o) del párrafo 2 del
109
artículo 162, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive
la evaluación de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona;
g) Mantendrá en examen esas normas, reglamentos y
procedimientos, y periódicamente recomendará al Consejo las enmiendas
a esos textos que estime necesarias o convenientes;
h) Hará recomendaciones al Consejo con respecto al
establecimiento de un programa de vigilancia para observar, medir, evaluar
y analizar en forma periódica, mediante métodos científicos reconocidos,
los riesgos o las consecuencias de las actividades en la Zona en lo relativo
a la contaminación del medio marino, se asegurará de que la
reglamentación vigente sea adecuada y se cumpla, y coordinará la ejecución
del programa de vigilancia una vez aprobado por el Consejo;
i) Recomendará al Consejo que incoe procedimientos en nombre
de la Autoridad ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, de
conformidad con esta Parte y los anexos pertinentes, teniendo
especialmente en cuenta el artículo 187;
j) Hará recomendaciones al Consejo con respecto a las medidas
que hayan de adoptarse tras el fallo de la Sala de Controversias de los
Fondos Marinos en los procedimientos incoados en virtud del apartado i);
k) Hará recomendaciones al Consejo para que, en casos de
urgencia, expida órdenes, que podrán incluir la suspensión o el reajuste
de las operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como
consecuencia de las actividades en la Zona. Esas recomendaciones serán
examinadas por el Consejo con carácter prioritario;
l) Hará recomendaciones al Consejo para que excluya de la
explotación por contratistas o por la Empresa ciertas áreas cuando pruebas
fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al medio
marino;
m) Hará recomendaciones al Consejo sobre la dirección y
supervisión de un cuerpo de inspectores que examinen las actividades en
la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades
y condiciones de cualquier contrato celebrado con ella;
n) Calculará el límite máximo de producción y expedirá
autorizaciones de producción en nombre de la Autoridad en cumplimiento
de los párrafos 2 a 7 del artículo 151, previa la necesaria selección por el
Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo III,
entre los solicitantes.
3. Al desempeñar sus funciones de supervisión e inspección, los
miembros de la Comisión serán acompañados, a solicitud de cualquier
Estado Parte u otra parte interesada, por un representante de dicho Estado
o parte interesada.
110
SUBSECCIÓN D. LA SECRETARÍA
Artículo 166
La Secretaría
1. La Secretaría de la Autoridad se compondrá de un Secretario
General y del personal que requiera la Autoridad.
2. El Secretario General será elegido por la Asamblea para un
mandato de cuatro años entre los candidatos propuestos por el Consejo y
podrá ser reelegido.
3. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo
de la Autoridad, actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea,
del Consejo y de cualquier órgano subsidiario, y desempeñará las demás
funciones administrativas que esos órganos le encomienden.
4. El Secretario General presentará a la Asamblea un informe anual
sobre las actividades de la Autoridad.
Artículo 167
El personal de la Autoridad
1. El personal de la Autoridad estará constituido por los
funcionarios científicos, técnicos y de otro tipo calificados que se requieran
para el desempeño de las funciones administrativas de la Autoridad.
2. La consideración primordial al contratar y nombrar al personal
y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar
el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Con sujeción
a esta consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de
contratar al personal de manera que haya la más amplia representación
geográfica posible.
3. El personal será nombrado por el Secretario General. Las
modalidades y condiciones de nombramiento, remuneración y destitución
del personal se ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de
la Autoridad.
Artículo 168
Carácter internacional de la Secretaría
1. En el desempeño de sus funciones, el Secretario General y el
personal de la Autoridad no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Autoridad. Se abstendrán de
actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de
funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la Autoridad.
Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter exclusivamente
internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a
no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. Todo
incumplimiento de sus obligaciones por un funcionario se someterá a un
tribunal administrativo apropiado con arreglo a las normas, reglamentos
y procedimientos de la Autoridad.
111
2. Ni el Secretario General ni el personal podrán tener interés
financiero alguno en ninguna actividad relacionada con la exploración y
explotación de la Zona. Con sujeción a sus obligaciones para con la
Autoridad, no revelarán, ni siquiera después de cesar en su cargo, ningún
secreto industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad
industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al artículo 14 del
Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que lleguen a su
conocimiento como consecuencia del desempeño de su cargo.
3. A petición de un Estado Parte o de una persona natural o jurídica
patrocinada por un Estado Parte con arreglo al apartado b) del párrafo 2
del artículo 153, perjudicado por un incumplimiento de las obligaciones
enunciadas en el párrafo 2 por un funcionario de la Autoridad, ésta
denunciará por tal incumplimiento al funcionario de que se trate ante un
tribunal designado con arreglo a las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad. La parte perjudicada tendrá derecho a participar en las
actuaciones. Si el tribunal lo recomienda, el Secretario General destituirá
a ese funcionario.
4. Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
incluirán las disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo.
Artículo 169
Consulta y cooperación con organizaciones internacionales
y no gubernamentales
1. El Secretario General adoptará, con la aprobación del Consejo,
en los asuntos de competencia de la Autoridad, disposiciones apropiadas
para la celebración de consultas y la cooperación con las organizaciones
internacionales y con las organizaciones no gubernamentales reconocidas
por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
2. Cualquier organización con la cual el Secretario General haya
concertado un arreglo en virtud del párrafo 1 podrá designar representantes
para que asistan como observadores a las reuniones de cualquier órgano
de la Autoridad, de conformidad con el reglamento de ese órgano. Se
establecerán procedimientos para que esas organizaciones den a conocer
sus opiniones en los casos apropiados.
3. El Secretario General podrá distribuir a los Estados Partes los
informes escritos presentados por las organizaciones no gubernamentales
a que se refiere el párrafo 1 sobre los asuntos que sean de su competencia
especial y se relacionen con la labor de la Autoridad.
SUBSECCIÓN E. LA EMPRESA
Artículo 170
La Empresa
1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará
actividades en la Zona directamente en cumplimiento del apartado a) del
112
párrafo 2 del artículo 153, así como actividades de transporte, tratamiento
y comercialización de minerales extraídos de la Zona.
2. En el marco de la personalidad jurídica internacional de la
Autoridad, la Empresa tendrá la capacidad jurídica prevista en el Estatuto
que figura en el Anexo IV. La Empresa actuará de conformidad con esta
Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad,
así como con la política general establecida por la Asamblea, y estará sujeta
a las directrices y al control del Consejo.
3. La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la
Autoridad.
4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 173 y el artículo 11
del Anexo IV, se proporcionarán a la Empresa los fondos que necesite para
el desempeño de sus funciones; asimismo, se le transferirá tecnología con
arreglo al artículo 144 y las demás disposiciones pertinentes de esta
Convención.
SUBSECCIÓN F. DISPOSICIONES FINANCIERAS
RELATIVAS A LA AUTORIDAD
Artículo 171
Recursos financieros de la Autoridad
Los recursos financieros de la Autoridad comprenderán:
a) Las cuotas de los miembros de la Autoridad determinadas de
conformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160;
b) Los ingresos que perciba la Autoridad, de conformidad con el
artículo 13 del Anexo III, como resultado de las actividades en la Zona;
c) Las cantidades recibidas de la Empresa de conformidad con el
artículo 10 del Anexo IV;
d) Los préstamos obtenidos en virtud del artículo 174;
e) Las contribuciones voluntarias de los miembros u otras
entidades; y
f) Los pagos que se hagan a un fondo de compensación, con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, cuyas fuentes ha
de recomendar la Comisión de Planificación Económica.
Artículo 172
Presupuesto anual de la Autoridad
El Secretario General preparará el proyecto de presupuesto anual de
la Autoridad y lo presentará al Consejo. Este lo examinará y lo presentará,
con sus recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según se prevé
en el apartado h) del párrafo 2 del artículo 160.
113
Artículo 173
Gastos de la Autoridad
1. Las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del
artículo 171 se ingresarán en una cuenta especial para sufragar los gastos
administrativos de la Autoridad hasta que ésta obtenga de otras fuentes
fondos suficientes para ello.
2. Los fondos de la Autoridad se destinarán en primer lugar a
sufragar sus gastos administrativos. Con excepción de las cuotas a que se
hace referencia en el apartado a) del artículo 171, los fondos remanentes,
una vez sufragados esos gastos, podrán, entre otras cosas:
a) Ser distribuidos de conformidad con el artículo 140 y el
apartado g) del párrafo 2 del artículo 160;
b) Ser utilizados para proporcionar fondos a la Empresa de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 170;
c) Ser utilizados para compensar a los Estados en desarrollo de
conformidad con el párrafo 10 del artículo 151 y el apartado l) del párrafo 2
del artículo 160.
Artículo 174
Facultad de la Autoridad para contraer préstamos
1. La Autoridad estará facultada para contraer préstamos.
2. La Asamblea determinará los límites de esa facultad en el
reglamento financiero que apruebe en virtud del apartado f) del párrafo
2 del artículo 160.
3. El ejercicio de esa facultad corresponderá al Consejo.
4. Los Estados Partes no responderán de las deudas de la
Autoridad.
Artículo 175
Verificación anual de cuentas
Los registros, libros y cuentas de la Autoridad, inclusive sus estados
financieros anuales, serán verificados todos los años por un auditor
independiente designado por la Asamblea.
SUBSECCIÓN G. CONDICIÓN JURÍDICA, PRIVILEGIOS
E INMUNIDADES
Artículo 176
Condición jurídica
La Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la
capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro
de sus fines.
114
Artículo 177
Privilegios e inmunidades
La Autoridad, a fin de poder desempeñar sus funciones, gozará en
el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades
establecidos en esta subsección. Los privilegios e inmunidades
correspondientes a la Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del
Anexo IV.
Artículo 178
Inmunidad de jurisdicción y de ejecución
La Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de inmunidad de
jurisdicción y de ejecución, salvo en la medida en que la Autoridad
renuncie expresamente a la inmunidad en un caso determinado.
Artículo 179
Inmunidad de registro y de cualquier forma de incautación
Los bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa,
confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por
decisión ejecutiva o legislativa.
Artículo 180
Exención de restricciones, reglamentaciones,
controles y moratorias
Los bienes y haberes de la Autoridad estarán exentos de todo tipo de
restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias.
Artículo 181
Archivos y comunicaciones oficiales de la Autoridad
1. Los archivos de la Autoridad serán inviolables, dondequiera que
se hallen.
2. No se incluirán en archivos abiertos al público informaciones
que sean objeto de derechos de propiedad industrial, secretos industriales
o informaciones análogas, ni tampoco expedientes relativos al personal.
3. Los Estados Partes concederán a la Autoridad, respecto de sus
comunicaciones oficiales, un trato no menos favorable que el otorgado a
otras organizaciones internacionales.
Artículo 182
Privilegios e inmunidades de personas relacionadas
con la Autoridad
Los representantes de los Estados Partes que asistan a sesiones de
la Asamblea, del Consejo o de los órganos de la Asamblea o del Consejo,
115
así como el Secretario General y el personal de la Autoridad, gozarán en
el territorio de cada Estado Parte:
a) De inmunidad de jurisdicción con respecto a los actos realizados
en el ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que el Estado que
representen o la Autoridad, según proceda, renuncie expresamente a ella
en un caso determinado;
b) Cuando no sean nacionales de ese Estado Parte, de las mismas
exenciones con respecto a las restricciones de inmigración, los requisitos
de inscripción de extranjeros y las obligaciones del servicio nacional, de
las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias y del mismo
trato en materia de facilidades de viaje que ese Estado conceda a los
representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente acreditados
por otros Estados Partes.
Artículo 183
Exención de impuestos y derechos aduaneros
1. En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus
haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y transacciones
autorizadas por esta Convención, estarán exentos de todo impuesto directo,
y los bienes importados o exportados por la Autoridad para su uso oficial
estarán exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá la
exención del pago de los gravámenes que constituyan la remuneración de
servicios prestados.
2. Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas
apropiadas para otorgar la exención o el reembolso de los impuestos o
derechos que graven el precio de los bienes comprados o los servicios
contratados por la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable
y necesarios para sus actividades oficiales. Los bienes importados o
comprados con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo no
serán enajenados en el territorio del Estado Parte que haya concedido la
exención, salvo en las condiciones convenidas con él.
3. Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con
impuesto alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier
otro concepto que pague la Autoridad al Secretario General y al personal
de la Autoridad, así como a los expertos que realicen misiones para ella,
que no sean nacionales de ese Estado.
SUBSECCIÓN H. SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS Y PRIVILEGIOS DE LOS MIEMBROS
Artículo 184
Suspensión del ejercicio del derecho de voto
El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus cuotas a la
Autoridad no tendrá voto cuando la suma adeudada sea igual o superior
al total de las cuotas exigibles por los dos años anteriores completos. Sin
116
embargo, la Asamblea podrá permitir que ese miembro vote si llega a la
conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 185
Suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios
inherentes a la calidad de miembro
1. Todo Estado Parte que haya violado grave y persistentemente
las disposiciones de esta Parte podrá ser suspendido por la Asamblea, por
recomendación del Consejo, en el ejercicio de los derechos y privilegios
inherentes a su calidad de miembro.
2. No podrá tomarse ninguna medida en virtud del párrafo l hasta
que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos haya determinado que
un Estado Parte ha violado grave y persistentemente las disposiciones de
esta Parte.
SECCIÓN 5. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Y OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 186
Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos se constituirá y
ejercerá su competencia con arreglo a las disposiciones de esta sección,
de la Parte XV y del Anexo VI.
Artículo 187
Competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos tendrá competencia,
en virtud de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren, para conocer
de las siguientes categorías de controversias con respecto a actividades en
la Zona:
a) Las controversias entre Estados Partes relativas a la
interpretación o aplicación de esta Parte y de los anexos que a ella se
refieren;
b) Las controversias entre un Estado Parte y la Autoridad
relativas a:
i) Actos u omisiones de la Autoridad o de un Estado Parte que se
alegue que constituyen una violación de esta Parte o de los anexos
que a ella se refieren, o de las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad adoptados con arreglo a ellos; o
ii) Actos de la Autoridad que se alegue que constituyen una
extralimitación en el ejercicio de su competencia o una desviación
de poder;
117
c) Las controversias entre partes contratantes, cuando éstas sean
Estados Partes, la Autoridad o la Empresa, las empresas estatales y las
personas naturales o jurídicas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2
del artículo 153, que se refieran a:
i) La interpretación o aplicación del contrato pertinente o de un
plan de trabajo; o
ii) Los actos u omisiones de una parte contratante relacionados con
las actividades en la Zona que afecten a la otra parte o menoscaben
directamente sus intereses legítimos;
d) Las controversias entre la Autoridad y un probable contratista
que haya sido patrocinado por un Estado con arreglo a lo dispuesto en el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y que haya cumplido las
condiciones mencionadas en el párrafo 6 del artículo 4 y en el párrafo 2
del artículo 13 del Anexo III, en relación con la denegación de un contrato
o con una cuestión jurídica que se suscite en la negociación del contrato;
e) Las controversias entre la Autoridad y un Estado Parte, una
empresa estatal o una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado
Parte con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del
artículo 153, cuando se alegue que la Autoridad ha incurrido en
responsabilidad de conformidad con el artículo 22 del Anexo III;
f) Las demás controversias para las que la competencia de la Sala
se establezca expresamente en esta Convención.
Artículo 188
Sometimiento de controversias a una sala especial del
Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a una sala ad hoc
de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos o a arbitraje
comercial obligatorio
1. Las controversias entre Estados Partes a que se refiere el
apartado a) del artículo 187 podrán someterse:
a) Cuando lo soliciten las partes en la controversia, a una sala
especial del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que se constituirá
de conformidad con los artículos 15 y 17 del Anexo VI; o
b) Cuando lo solicite cualquiera de las partes en la controversia,
a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, que
se constituirá de conformidad con el artículo 36 del Anexo VI.
2. a) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación
de un contrato mencionadas en el inciso i) del apartado c) del artículo 187
se someterán, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a
arbitraje comercial obligatorio, a menos que las partes convengan en otra
cosa. El tribunal arbitral comercial al que se someta la controversia no
tendrá competencia para decidir ninguna cuestión relativa a la
interpretación de la Convención. Cuando la controversia entrañe también
una cuestión de interpretación de la Parte XI de los anexos referentes a ella,
con respecto a las actividades en la Zona, dicha cuestión se remitirá a la
Sala de Controversias de los Fondos Marinos para que decida al respecto.
118
b) Cuando, al comienzo o en el curso de un arbitraje de esa índole,
el tribunal arbitral comercial determine, a petición de una parte en la
controversia o por propia iniciativa, que su laudo depende de la decisión
de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal arbitral
remitirá dicha cuestión a esa Sala para que decida al respecto. El tribunal
arbitral procederá entonces a dictar su laudo de conformidad con la
decisión de la Sala.
c) A falta de una disposición en el contrato sobre el procedimiento
de arbitraje aplicable a la controversia, el arbitraje se llevará a cabo de
conformidad con el Reglamento de arbitraje de la CNUDMI u otro
reglamento sobre la materia que se establezca en las normas, reglamentos
y procedimientos de la Autoridad, a menos que las partes en la controversia
convengan otra cosa.
Artículo 189
Limitación de la competencia respecto de decisiones
de la Autoridad
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos no tendrá
competencia respecto del ejercicio por la Autoridad de sus facultades
discrecionales de conformidad con esta Parte; en ningún caso sustituirá
por la propia la facultad discrecional de la Autoridad. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 191, la Sala, al ejercer su competencia con arreglo
al artículo 187, no se pronunciará respecto de la cuestión de la conformidad
de cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad con
las disposiciones de esta Convención, ni declarará la nulidad de tales
normas, reglamentos o procedimientos. Su competencia se limitará a
determinar si la aplicación de cualesquiera normas, reglamentos o
procedimientos de la Autoridad a casos particulares estaría en conflicto
con las obligaciones contractuales de las partes en la controversia o con
las derivadas de esta Convención, y a conocer de las reclamaciones
relativas a extralimitación en el ejercicio de la competencia o desviación
de poder, así como de las reclamaciones por daños y perjuicios u otras
reparaciones que hayan de concederse a la parte interesada en caso de
incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones contractuales o
derivadas de esta Convención.
Artículo 190
Participación y comparecencia de los Estados Partes
patrocinantes
1. Cuando una persona natural o jurídica sea parte en cualquiera
de las controversias a que se refiere el artículo 187, se notificará este hecho
al Estado Parte patrocinante, el cual tendrá derecho a participar en las
actuaciones mediante declaraciones orales o escritas.
2. Cuando una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado
Parte entable contra otro Estado Parte una acción en una controversia de
las mencionadas en el apartado c) del artículo 187, el Estado Parte
119
demandado podrá solicitar que el Estado Parte que patrocine a esa persona
comparezca en las actuaciones en nombre de ella. De no hacerlo, el Estado
demandado podrá hacerse representar por una persona jurídica de su
nacionalidad.
Artículo 191
Opiniones consultivas
Cuando lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos emitirá opiniones consultivas sobre
las cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de actividades
de esos órganos. Esas opiniones se emitirán con carácter urgente.
PARTE XII
PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN
DEL MEDIO MARINO
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 192
Obligación general
Los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio
marino.
Artículo 193
Derecho soberano de los Estados de explotar sus
recursos naturales
Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos
naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de
conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino.
Artículo 194
Medidas para prevenir, reducir y controlar
la contaminación del medio marino
1. Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según
proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que sean
necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los
medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades,
y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto.
2. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para
garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de
forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y
120
su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o
actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las
zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta
Convención.
3. Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán
a todas las fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas
incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible:
a) La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas,
especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde
la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento;
b) La contaminación causada por buques, incluyendo en particular
medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia,
garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación
intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la
operación y la dotación de los buques;
c) La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos
utilizados en la exploración o explotación de los recursos naturales de los
fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para
prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la
seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la
construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales
instalaciones o dispositivos;
d) La contaminación procedente de otras instalaciones y
dispositivos que funcionen en el medio marino, incluyendo en particular
medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia,
garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el
diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales
instalaciones o dispositivos.
4. Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la
contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de toda
injerencia injustificable en las actividades realizadas por otros Estados en
ejercicio de sus derechos y en cumplimiento se sus obligaciones de
conformidad con esta Convención.
5. Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte
figurarán las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o
vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida
marina diezmadas, amenazadas o en peligro.
Artículo 195
Deber de no transferir daños o peligros ni transformar
un tipo de contaminación en otro
Al tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino, los Estados actuarán de manera que, ni directa ni
indirectamente, transfieran daños o peligros de un área a otra o transformen
un tipo de contaminación en otro.
121
Artículo 196
Utilización de tecnologías o introducción de especies
extrañas o nuevas
1. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por la
utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o control, o la introducción
intencional o accidental en un sector determinado del medio marino de
especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios considerables
y perjudiciales.
2. Este artículo no afectará a la aplicación de las disposiciones de
esta Convención relativas a la prevención, reducción y control de la
contaminación del medio marino.
SECCIÓN 2. COOPERACIÓN MUNDIAL Y REGIONAL
Artículo 197
Cooperación en el plano mundial o regional
Los Estados cooperarán en el plano mundial y, cuando proceda, en
el plano regional, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, en la formulación y elaboración de reglas y
estándares, así como de prácticas y procedimientos recomendados, de
carácter internacional, que sean compatibles con esta Convención, para
la protección y preservación del medio marino, teniendo en cuenta las
características propias de cada región.
Artículo 198
Notificación de daños inminentes o reales
Cuando un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio
marino se halle en peligro inminente de sufrir daños por contaminación
o los haya sufrido ya, lo notificará inmediatamente a otros Estados que a
su juicio puedan resultar afectados por esos daños, así como a las
organizaciones internacionales competentes.
Artículo 199
Planes de emergencia contra la contaminación
En los casos mencionados en el artículo 198, los Estados del área
afectada, en la medida de sus posibilidades, y las organizaciones
internacionales competentes cooperarán en todo lo posible para eliminar
los efectos de la contaminación y prevenir o reducir al mínimo los daños.
Con ese fin, los Estados elaborarán y promoverán en común planes de
emergencia para hacer frente a incidentes de contaminación en el medio
marino.
122
Artículo 200
Estudios, programas de investigación e intercambio
de información y datos
Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, para promover estudios,
realizar programas de investigación científica y fomentar el intercambio
de la información y los datos obtenidos acerca de la contaminación del
medio marino. Procurarán participar activamente en los programas
regionales y mundiales encaminados a obtener los conocimientos
necesarios para evaluar la naturaleza y el alcance de la contaminación, la
exposición a ella, su trayectoria y sus riesgos y remedios.
Artículo 201
Criterios científicos para la reglamentación
A la luz de la información y los datos obtenidos con arreglo al
artículo 200, los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, en el establecimiento de
criterios científicos apropiados para formular y elaborar reglas y
estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, destinados
a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.
SECCIÓN 3. ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 202
Asistencia científica y técnica a los Estados en desarrollo
Los Estados, actuando directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes:
a) Promoverán programas de asistencia científica, educativa,
técnica y de otra índole a los Estados en desarrollo para la protección y
preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la
contaminación marina. Esa asistencia incluirá, entre otros aspectos:
i) Formar al personal científico y técnico de esos Estados;
ii) Facilitar su participación en los programas internacionales
pertinentes;
iii) Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios;
iv) Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo;
v) Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para los
programas de investigación, vigilancia, educación y de otro tipo;
b) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados
en desarrollo, para reducir lo más posible los efectos de los incidentes
importantes que pueden causar una grave contaminación del medio marino;
c) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados
en desarrollo, con miras a la preparación de evaluaciones ecológicas.
123
Artículo 203
Trato preferencial a los Estados en desarrollo
A fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino o de reducir lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo
recibirán de las organizaciones internacionales un trato preferencial con
respecto a:
a) La asignación de fondos y asistencia técnica apropiados; y
b) La utilización de sus servicios especializados.
SECCIÓN 4. VIGILANCIA Y EVALUACIÓN AMBIENTAL
Artículo 204
Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos
1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, procurarán, en la medida de lo posible y de
modo compatible con los derechos de otros Estados, observar, medir,
evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos
de contaminación del medio marino o sus efectos.
2. En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos
de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar
si dichas actividades pueden contaminar el medio marino.
Artículo 205
Publicación de informes
Los Estados publicarán informes acerca de los resultados obtenidos
con arreglo al artículo 204 o presentarán dichos informes con la
periodicidad apropiada a las organizaciones internacionales competentes,
las cuales deberán ponerlos a disposición de todos los Estados.
Artículo 206
Evaluación de los efectos potenciales de las actividades
Los Estados que tengan motivos razonables para creer que las
actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una
contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios
importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo posible, los
efectos potenciales de esas actividades para el medio marino e informarán
de los resultados de tales evaluaciones en la forma prevista en el
artículo 205.
124
SECCIÓN 5. REGLAS INTERNACIONALES Y
LEGISLACIÓN NACIONAL PARA PREVENIR,
REDUCIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN
DEL MEDIO MARINO
Artículo 207
Contaminación procedente de fuentes terrestres
1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir
y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes
terrestres, incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe,
teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y
procedimientos recomendados, que se hayan convenido
internacionalmente.
2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias
para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en
el plano regional apropiado.
4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas
y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las
características propias de cada región, la capacidad económica de los
Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales reglas,
estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados
con la periodicidad necesaria.
5. Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas
y procedimientos recomendados a que se hace referencia en los párrafos 1,
2 y 4 incluirán disposiciones destinadas a reducir lo más posible la
evacuación en el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o
nocivas, en especial las de carácter persistente.
Artículo 208
Contaminación resultante de actividades relativas a los
fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional
1. Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante
directa o indirectamente de las actividades relativas a los fondos marinos
sujetas a su jurisdicción y de las islas artificiales, instalaciones y
estructuras bajo su jurisdicción, de conformidad con los artículos 60 y 80.
2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias
para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Tales leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces que
las reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de
carácter internacional.
125
4. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en
el plano regional apropiado.
5. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática, establecerán reglas y estándares, así como prácticas y
procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino a que se
hace referencia en el párrafo 1. Tales reglas, estándares y prácticas y
procedimientos recomendados se reexaminarán con la periodicidad
necesaria.
Artículo 209
Contaminación resultante de actividades en la Zona
1. De conformidad con la Parte XI, se establecerán normas,
reglamentos y procedimientos internacionales para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades en
la zona. Tales normas, reglamentos y procedimientos se reexaminarán con
la periodicidad necesaria.
2. Con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección,
los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar
la contaminación del medio marino resultante de las actividades en la Zona
que se realicen por buques o desde instalaciones, estructuras y otros
dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su registro u
operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales leyes y reglamentos no
serán menos eficaces que las normas, reglamentos y procedimientos
internacionales mencionados en el párrafo 1.
Artículo 210
Contaminación por vertimiento
1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir
y controlar la contaminación del medio marino por vertimiento.
2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias
para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el
vertimiento no se realice sin autorización de las autoridades competentes
de los Estados.
4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas
y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares
y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la
periodicidad necesaria.
5. El vertimiento en el mar territorial, en la zona económica
exclusiva o sobre la plataforma continental no se realizará sin el previo
consentimiento expreso del Estado ribereño, el cual tiene derecho a
126
autorizar, regular y controlar ese vertimiento tras haber examinado
debidamente la cuestión con otros Estados que, por razón de su situación
geográfica, puedan ser adversamente afectados por él.
6. Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos
eficaces para prevenir, reducir y controlar esa contaminación que las reglas
y estándares de carácter mundial.
Artículo 211
Contaminación causada por buques
1. Los Estados, actuando por conducto de la organización
internacional competente o de una conferencia diplomática general,
establecerán reglas y estándares de carácter internacional para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques
y promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea apropiado,
de sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al mínimo el
riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación del medio
marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto de la
contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños. Tales
reglas y estándares serán reexaminados del mismo modo con la
periodicidad necesaria.
2. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir
y controlar la contaminación del medio marino causada por buques que
enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio. Tales leyes y
reglamentos tendrán por lo menos el mismo efecto que las reglas y
estándares internacionales generalmente aceptados que se hayan
establecido por conducto de la organización internacional competente o
de una conferencia diplomática general.
3. Los Estados que establezcan requisitos especiales para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino, como condición
para que los buques extranjeros entren en sus puertos o aguas interiores
o hagan escala en sus instalaciones terminales costa afuera, darán la debida
publicidad a esos requisitos y los comunicarán a la organización
internacional competente. Cuando dos o más Estados ribereños establezcan
esos requisitos de manera idéntica en un esfuerzo por armonizar su política
en esta materia, la comunicación indicará cuáles son los Estados que
participan en esos acuerdos de cooperación. Todo Estado exigirá al capitán
de un buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en su territorio
que, cuando navegue por el mar territorial de un Estado participante en esos
acuerdos de cooperación, comunique, a petición de ese Estado, si se dirige
a un Estado de la misma región que participe en esos acuerdos de
cooperación y, en caso afirmativo, que indique si el buque reúne los
requisitos de entrada a puerto establecidos por ese Estado. Este artículo
se entenderá sin perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su
derecho de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del artículo 25.
4. Los Estados ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía
en el mar territorial, dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y
127
controlar la contaminación del medio marino causada por buques
extranjeros, incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente.
De conformidad con la sección 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos
no deberán obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros.
5. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por
buques, a los efectos de la ejecución prevista en la sección 6, los Estados
ribereños podrán dictar, respecto de sus zonas económicas exclusivas, leyes
y reglamentos que sean conformes y den efecto a las reglas y estándares
internacionales generalmente aceptados y establecidos por conducto de
la organización internacional competente o de una conferencia diplomática
general.
6. a) Cuando las reglas y estándares internacionales mencionados
en el párrafo 1 sean inadecuados para hacer frente a circunstancias
especiales y los Estados ribereños tengan motivos razonables para creer
que un área particular y claramente definida de sus respectivas zonas
económicas exclusivas requiere la adopción de medidas obligatorias
especiales para prevenir la contaminación causada por buques, por
reconocidas razones técnicas relacionadas con sus condiciones
oceanográficas y ecológicas, así como por su utilización o la protección
de sus recursos y el carácter particular de su tráfico, los Estados ribereños,
tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la organización
internacional competente con cualquier otro Estado interesado, podrán
dirigir una comunicación a dicha organización, en relación con esa área,
presentando pruebas científicas y técnicas en su apoyo e información sobre
las instalaciones de recepción necesarias. Dentro de los doce meses
siguientes al recibo de tal comunicación, la organización determinará si
las condiciones en esa área corresponden a los requisitos anteriormente
enunciados. Si la organización así lo determina, los Estados ribereños
podrán dictar para esa área leyes y reglamentos destinados a prevenir,
reducir y controlar la contaminación causada por buques, aplicando las
reglas y estándares o prácticas de navegación internacionales que, por
conducto de la organización, se hayan hecho aplicables a las áreas
especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán en vigor para los buques
extranjeros hasta quince meses después de haberse presentado la
comunicación a la organización;
b) Los Estados ribereños publicarán los límites de tal área
particular y claramente definida;
c) Los Estados ribereños, al presentar dicha comunicación,
notificarán al mismo tiempo a la organización si tienen intención de dictar
para esa área leyes y reglamentos adicionales destinados a prevenir, reducir
y controlar la contaminación causada por buques. Tales leyes y reglamentos
adicionales podrán referirse a las descargas o a las prácticas de navegación,
pero no podrán obligar a los buques extranjeros a cumplir estándares de
diseño, construcción, dotación o equipo distinto de las reglas y estándares
internacionales generalmente aceptados; serán aplicables a los buques
extranjeros quince meses después de haberse presentado la comunicación
128
a la organización, a condición de que ésta dé su conformidad dentro de los
doce meses siguientes a la presentación de la comunicación.
7. Las reglas y estándares internacionales mencionados en este
artículo deberían comprender, en particular, los relativos a lo pronta
notificación a los Estados ribereños cuyo litoral o intereses conexos puedan
resultar afectados por incidentes, incluidos accidentes marítimos, que
ocasionen o puedan ocasionar descargas.
Artículo 212
Contaminación desde la atmósfera o a través de ella
1. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino desde la atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y
reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los buques
que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y a las
aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y
estándares así como las prácticas y procedimientos recomendados,
convenidos internacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea.
2. Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática, procurarán establecer en los planos mundial y regional reglas
y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
SECCIÓN 6. EJECUCIÓN
Artículo 213
Ejecución respecto de la contaminación procedente
de fuentes terrestres
Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que
hayan dictado de conformidad con el artículo 207 y dictarán leyes y
reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las
reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto
de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino procedente de fuentes terrestres.
Artículo 214
Ejecución respecto de la contaminación resultante
de actividades relativas a los fondos marinos
Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que
hayan dictado de conformidad con el artículo 208 y dictarán leyes y
reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las
129
reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto
de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino resultante directa o indirectamente de actividades relativas a
los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y la procedente de islas
artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, con arreglo
a los artículos 60 y 80.
Artículo 215
Ejecución respecto de la contaminación resultante
de actividades en la Zona
La ejecución de las normas, reglamentos y procedimientos
internacionales establecidos con arreglo a la Parte XI para prevenir, reducir
y controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades
en la Zona se regirá por lo dispuesto en esa Parte.
Artículo 216
Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento
1. Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta
Convención y las reglas y estándares internacionales aplicables
establecidos por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o en una conferencia diplomática para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino causada por vertimientos
serán ejecutados:
a) Por el Estado ribereño en cuanto se refiera a los vertimientos
dentro de su mar territorial o de su zona económica exclusiva o sobre su
plataforma continental;
b) Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera a los buques que
enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y las aeronaves
matriculadas en su territorio;
c) Por cualquier Estado en cuanto se refiera a actos de carga de
desechos u otras materias que tengan lugar dentro de su territorio o en sus
instalaciones terminales costa afuera.
2. Ningún Estado estará obligado en virtud de este artículo a iniciar
procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado ya de conformidad
con este artículo.
Artículo 217
Ejecución por el Estado del pabellón
1. Los Estados velarán por que los buques que enarbolen su
pabellón o estén matriculados en su territorio cumplan las reglas y
estándares internacionales aplicables, establecidos por conducto de la
organización internacional competente o de una conferencia diplomática
general, así como las leyes y reglamentos que hayan dictado de
conformidad con esta Convención, para prevenir, reducir y controlar la
130
contaminación del medio marino por buques; asimismo, dictarán leyes y
reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para su aplicación. El
Estado del pabellón velará por la ejecución efectiva de tales reglas,
estándares, leyes y reglamentos dondequiera que se cometa la infracción.
2. Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas para
asegurar que se impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de
las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1,
incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de
buques.
3. Los Estados cuidarán de que los buques que enarbolen su
pabellón o estén matriculados en su territorio lleven a bordo los
certificados requeridos por las reglas y estándares internacionales
mencionados en el párrafo 1 y expedidos de conformidad con ellos. Los
Estados velarán por que se inspeccionen periódicamente los buques que
enarbolen su pabellón para verificar la conformidad de tales certificados
con su condición real. Estos certificados serán aceptados por otros Estados
como prueba de la condición del buque y se considerará que tienen la
misma validez que los expedidos por ellos, salvo que existan motivos
fundados para creer que la condición del buque no corresponde en lo
esencial a los datos que figuran en los certificados.
4. Si un buque comete una infracción de las reglas y estándares
establecidos por conducto de la organización internacional competente o
de una conferencia diplomática general, el Estado del pabellón, sin
perjuicio de las disposiciones de los artículos 218, 220 y 228, ordenará una
investigación inmediata y, cuando corresponda, iniciará procedimientos
respecto de la presunta infracción independientemente del lugar donde se
haya cometido ésta o se haya producido o detectado la contaminación
causada por dicha infracción.
5. El Estado del pabellón que realice la investigación sobre una
infracción podrá solicitar la ayuda de cualquier otro Estado cuya
cooperación pueda ser útil para aclarar las circunstancias del caso. Los
Estados procurarán atender las solicitudes apropiadas del Estado del
pabellón.
6. A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón
investigará toda infracción presuntamente cometida por sus buques. El
Estado del pabellón iniciará sin demora un procedimiento con arreglo a
su derecho interno respecto de la presunta infracción cuando estime que
existen pruebas suficientes para ello.
7. El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado
solicitante y a la organización internacional competente sobre las medidas
tomadas y los resultados obtenidos. Tal información se pondrá a
disposición de todos los Estados.
8. Las sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los
Estados para los buques que enarbolen su pabellón serán lo suficientemente
severas como para desalentar la comisión de infracciones cualquiera que
sea el lugar.
131
Artículo 218
Ejecución por el Estado del puerto
1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto
o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá
realizar investigaciones y, si las pruebas lo justifican, iniciar
procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque,
realizada fuera de las aguas interiores, el mar territorial o la zona
económica exclusiva de dicho Estado, en violación de las reglas y
estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de la
organización internacional competente o de un conferencia diplomática
general.
2. El Estado del puerto no iniciará procedimientos con arreglo al
párrafo 1 respecto de una infracción por descarga en las aguas interiores,
el mar territorial o la Zona económica exclusiva de otro Estado, a menos
que lo solicite este Estado, el Estado del pabellón o cualquier Estado
perjudicado o amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya
causado o sea probable que cause contaminación en las aguas interiores,
el mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado del puerto.
3. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto
o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, este Estado
atenderá, en la medida en que sea factible, las solicitudes de cualquier
Estado relativas a la investigación de una infracción por descarga que
constituya violación de las reglas y estándares internacionales mencionados
en el párrafo 1, que se crea que se ha cometido en las aguas interiores, el
mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado solicitante o que
haya causado o amenace causar daños a dichos espacios. Igualmente
atenderá, en la medida en que sea factible, las solicitudes del Estado del
pabellón respecto de la investigación de dicha infracción,
independientemente del lugar en que se haya cometido.
4. El expediente de la investigación realizada por el Estado del
puerto con arreglo a este artículo se remitirá al Estado del pabellón o al
Estado ribereño a petición de cualquiera de ellos. Cualquier procedimiento
iniciado por el Estado del puerto sobre la base de dicha investigación podrá
ser suspendido, con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, a petición del
Estado ribereño en cuyas aguas interiores, mar territorial o zona económica
exclusiva se haya cometido la infracción. En tal situación, las pruebas y
el expediente del caso, así como cualquier fianza u otra garantía financiera
constituida ante las autoridades del Estado del puerto, serán remitidos al
Estado ribereño. Esta remisión excluirá la posibilidad de que el
procedimiento continúe en el Estado del puerto.
Artículo 219
Medidas relativas a la navegabilidad de los buques
para evitar la contaminación
132
Con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, los Estados que, a
solicitud de terceros o por iniciativa propia, hayan comprobado que un
buque que se encuentra en uno de sus puertos o instalaciones terminales
costa afuera viola las reglas y estándares internacionales aplicables en
materia de navegabilidad de los buques y a consecuencia de ello amenaza
causar daños al medio marino tomarán, en la medida en que sea factible,
medidas administrativas para impedir que zarpe el buque. Dichos Estados
sólo permitirán que el buque prosiga hasta el astillero de reparaciones
apropiado más próximo y, una vez que se hayan eliminado las causas de
la infracción, permitirán que el buque prosiga inmediatamente su viaje.
Artículo 220
Ejecución por los Estados ribereños
1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto
o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá,
con sujeción a las disposiciones de la sección 7, iniciar un procedimiento
respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos que haya
dictado de conformidad con esta Convención o las reglas y estándares
internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques, cuando la infracción se haya cometido
en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de dicho Estado.
2. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que
navega en el mar territorial de un Estado ha violado, durante su paso por
dicho mar, las leyes y reglamentos dictados por ese Estado de conformidad
con esta Convención o las reglas y estándares internacionales aplicables
para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques,
ese Estado, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes
de la sección 3 de la Parte II, podrá realizar la inspección física del buque
en relación con la infracción y, cuando las pruebas lo justifiquen, podrá
iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad
con su Derecho interno y con sujeción a las disposiciones de la sección
7.
3. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que
navega en la zona económica exclusiva o el mar territorial ha cometido,
en la zona económica exclusiva, una infracción de las reglas y estándares
internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados
por ese Estado que sean conformes y den efecto a dichas reglas y
estándares, ese Estado podrá exigir al buque información sobre su
identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente y
cualquier otra información pertinente que sea necesaria para determinar
si se ha cometido una infracción.
4. Los Estados dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras
medidas para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las
solicitudes de información con arreglo al párrafo 3.
133
5. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que
navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado
ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las
mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga
importante que cause o amenace causar una contaminación considerable
del medio marino, ese Estado podrá realizar una inspección física del
buque referente a cuestiones relacionadas con la infracción en caso de que
el buque se haya negado a facilitar información o la información por él
facilitada esté en manifiesta contradicción con la situación fáctica evidente
y las circunstancias del caso justifiquen esa inspección.
6. Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que
navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado
ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las
mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga
que cause o amenace causar graves daños a las costas o los intereses
conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial
o de su zona económica exclusiva, ese Estado podrá, con sujeción a la
sección 7, y si las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento, incluida
la retención del buque, de conformidad con su Derecho interno.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya iniciado
un procedimiento apropiado por conducto de la organización internacional
competente o de otra forma convenida, y mediante ese procedimiento se
haya asegurado el cumplimiento de los requisitos en materia de fianza u
otras garantías financieras apropiadas, el Estado ribereño autorizará al
buque a proseguir su viaje, en caso de que dicho procedimiento sea
vinculante para ese Estado.
8. Las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán
igualmente respecto de las leyes y reglamentos nacionales dictados con
arreglo al párrafo 6 del artículo 211.
Artículo 221
Medidas para evitar la contaminación resultante
de accidentes marítimos
1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el
derecho de los Estados con arreglo al derecho internacional, tanto
consuetudinario como convencional, a tomar y hacer cumplir más allá del
mar territorial medidas que guarden proporción con el daño real o potencial
a fin de proteger sus costas o intereses conexos, incluida la pesca, de la
contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un accidente
marítimo o de actos relacionados con ese accidente, de los que quepa
prever razonablemente que tendrán graves consecuencias perjudiciales.
2. Para los efectos de este artículo, por “accidente marítimo” se
entiende un abordaje, una varada u otro incidente de navegación o
acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior resultante en daños
materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un buque o
su cargamento.
134
Artículo 222
Ejecución respecto de la contaminación desde la atmósfera
o a través de ella
Los Estados harán cumplir en el espacio aéreo sometido a su
soberanía o en relación con los buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio
las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el párrafo 1
del artículo 212 y con otras disposiciones de esta Convención; asimismo,
dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para dar efecto a las
reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos por conducto
de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino desde la atmósfera o a través de ella, de conformidad con todas las
reglas y estándares internacionales pertinentes relativos a la seguridad de
la navegación aérea.
SECCIÓN 7. GARANTÍAS
Artículo 223
Medidas para facilitar los procedimientos
En los procedimientos iniciados con arreglo a esta Parte, los Estados
tomarán medidas para facilitar la audiencia de testigos y la admisión de
pruebas presentadas por autoridades de otro Estado o por la organización
internacional competente, y facilitarán la asistencia a esos procedimientos
de representantes oficiales de la organización internacional competente,
del Estado del pabellón o de cualquier Estado afectado por la
contaminación producida por una infracción. Los representantes oficiales
que asistan a esos procedimientos tendrán los derechos y deberes previstos
en las leyes y reglamentos nacionales o el derecho internacional.
Artículo 224
Ejercicio de las facultades de ejecución
Las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en
esta Parte sólo podrán ser ejercidas por funcionarios o por buques de
guerra, aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un
gobierno y autorizados a tal fin.
Artículo 225
Deber de evitar consecuencias adversas en el ejercicio
de las facultades de ejecución
En el ejercicio de las facultades de ejecución contra buques
extranjeros previstas en esta Convención, los Estados no pondrán en
135
peligro la seguridad de la navegación ni ocasionarán riesgo alguno a los
buques, no los conducirán a un puerto o fondeadero inseguro, ni expondrán
el medio marino a un riesgo injustificado.
Artículo 226
Investigación de buques extranjeros
1. a) Los Estados no retendrán un buque extranjero más tiempo
del que sea imprescindible para las investigaciones previstas en los
artículos 216, 218 y 220. La inspección física de un buque extranjero se
limitará a un examen de los certificados, registros y otros documentos que
el buque esté obligado a llevar con arreglo a las reglas y estándares
internacionales generalmente aceptados o de cualquier documento similar
que lleve consigo; solamente podrá iniciarse una inspección física más
detallada del buque después de dicho examen y sólo en el caso de que:
i) Existan motivos fundados para creer que la condición del buque
o de su equipo no corresponde sustancialmente a los datos que
figuran en esos documentos;
ii) El contenido de tales documentos no baste para confirmar o
verificar una presunta infracción; o
iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos;
b) Si la investigación revela que se ha cometido una infracción de
las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y estándares
internacionales para la protección y preservación del medio marino, el
buque será liberado sin dilación una vez cumplidas ciertas formalidades
razonables, tales como la constitución de una fianza u otra garantía
financiera apropiada.
c) Sin perjuicio de las reglas y estándares internacionales
aplicables relativos a la navegabilidad de los buques, se podrá denegar la
liberación de un buque, o supeditarla al requisito de que se dirija al
astillero de reparaciones apropiado más próximo, cuando entrañe un riesgo
excesivo de daño al medio marino. En caso de que la liberación haya sido
denegada o se haya supeditado a determinados requisitos, se informará sin
dilación al Estado del pabellón, el cual podrá procurar la liberación del
buque de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV.
2. Los Estados cooperarán para establecer procedimientos que
eviten inspecciones físicas innecesarias de buques en el mar.
Artículo 227
No discriminación respecto de buques extranjeros
Al ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta
Parte, los Estados no discriminarán, de hecho ni de derecho, contra los
buques de ningún otro Estado.
136
Artículo 228
Suspensión de procedimientos y limitaciones a su iniciación
1. Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer
sanciones respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos
aplicables o de las reglas y estándares internacionales para prevenir,
reducir y controlar la contaminación causada por buques, cometida por un
buque extranjero fuera del mar territorial del Estado que inicie dichos
procedimientos, serán suspendidos si el Estado del pabellón inicia un
procedimiento en virtud del cual se puedan imponer sanciones con base
en los cargos correspondientes, dentro de los seis meses siguientes a la
iniciación del primer procedimiento, a menos que éste se refiera a un caso
de daños graves al Estado ribereño, o que el Estado del pabellón de que
se trate haya faltado reiteradamente a su obligación de hacer cumplir
eficazmente las reglas y estándares internacionales aplicables respecto de
las infracciones cometidas por sus buques. El Estado del pabellón pondrá
oportunamente a disposición del Estado que haya iniciado el primer
procedimiento un expediente completo del caso y las actas de los
procedimientos, en los casos en que el Estado del pabellón haya pedido
la suspensión del procedimiento de conformidad con este artículo. Cuando
se haya puesto fin al procedimiento iniciado por el Estado del pabellón,
el procedimiento suspendido quedará concluido. Previo pago de las costas
procesales, el Estado ribereño levantará cualquier fianza o garantía
financiera constituida en relación con el procedimiento suspendido.
2. No se iniciará procedimiento alguno en virtud del cual se puedan
imponer sanciones contra buques extranjeros cuando hayan transcurrido
tres años a partir de la fecha de la infracción, y ningún Estado incoará una
acción cuando otro Estado haya iniciado un procedimiento con sujeción
a las disposiciones del párrafo 1.
3. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio del
derecho del Estado del pabellón a tomar cualquier medida, incluida la
iniciación de procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer
sanciones, de conformidad con sus leyes, independientemente de que otro
Estado haya iniciado anteriormente un procedimiento.
Artículo 229
Iniciación de procedimientos civiles
Ninguna de las disposiciones de esta Convención afectará a la
iniciación de un procedimiento civil respecto de cualquier acción por daños
y perjuicios resultantes de la contaminación del medio marino.
Artículo 230
Sanciones pecuniarias y respeto de los derechos reconocidos
de los acusados
1. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las
reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y
137
controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques
extranjeros fuera del mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de
sanciones pecuniarias.
2. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las
reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques
extranjeros en el mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de
sanciones pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave de
contaminación en el mar territorial.
3. En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas
por buques extranjeros, que puedan dar lugar a la imposición de sanciones,
se respetarán los derechos reconocidos de los acusados.
Artículo 231
Notificación al Estado del pabellón y a otros Estados
interesados
Los Estados notificarán sin dilación al Estado del pabellón y a
cualquier otro Estado interesado las medidas que hayan tomado contra
buques extranjeros de conformidad con la sección 6 y enviarán al Estado
del pabellón todos los informes oficiales relativos a esas medidas. Sin
embargo, con respecto a las infracciones cometidas en el mar territorial,
las obligaciones antedichas del Estado ribereño se referirán únicamente
a las medidas que se tomen en el curso de un procedimiento. Los agentes
diplomáticos o funcionarios consulares y, en lo posible, la autoridad
marítima del Estado del pabellón, serán inmediatamente informados de las
medidas que se tomen.
Artículo 232
Responsabilidad de los Estados derivada de las medidas
de ejecución
Los Estados serán responsables de los daños y perjuicios que les sean
imputables y dimanen de las medidas tomadas de conformidad con la
sección 6, cuando esas medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente
necesario a la luz de la información disponible. Los Estados preverán vías
procesales para que sus tribunales conozcan de acciones relativas a tales
daños y perjuicios.
Artículo 233
Garantías respecto de los estrechos utilizados para
la navegación internacional
Ninguna de las disposiciones de las secciones 5, 6 y 7 afectará al
régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación
internacional. Sin embargo, si un buque extranjero distinto de los
mencionados en la sección 10 comete una infracción de las leyes
138
y reglamentos mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 1 del
artículo 42 que cause o amenace causar daños graves al medio marino de
un estrecho, los Estados ribereños del estrecho podrán tomar las medidas
apropiadas de ejecución y, en tal caso, respetarán, mutatis mutandis, las
disposiciones de esta sección.
SECCIÓN 8. ZONAS CUBIERTAS DE HIELO
Artículo 234
Zonas cubiertas de hielo
Los Estados ribereños tienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes
y reglamentos no discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino causada por buques en las zonas cubiertas
de hielo dentro de los límites de la zona económica exclusiva, donde la
especial severidad de las condiciones climáticas y la presencia de hielo
sobre esas zonas durante la mayor parte del año creen obstrucciones o
peligros excepcionales para la navegación, y la contaminación del medio
marino pueda causar daños de importancia al equilibrio ecológico o
alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y reglamentos respetarán
debidamente la navegación y la protección y preservación del medio marino
sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles.
SECCIÓN 9. RESPONSABILIDAD
Artículo 235
Responsabilidad
1. Los Estados son responsables del cumplimiento de sus
obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del
medio marino. Serán responsables de conformidad con el derecho
internacional.
2. Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan
recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u otra
reparación de los daños causados por la contaminación del medio marino
por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción.
3. A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos
los daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados
cooperarán en la aplicación del derecho internacional existente y en el
ulterior desarrollo del derecho internacional relativo a las
responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los
daños y su indemnización y a la solución de las controversias conexas, así
como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y procedimientos para
el pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios
o fondos de indemnización.
139
SECCIÓN 10. INMUNIDAD SOBERANA
Artículo 236
Inmunidad soberana
Las disposiciones de esta Convención relativas a la protección y
preservación del medio marino no se aplicarán a los buques de guerra,
naves auxiliares, otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por
un Estado y utilizados a la sazón únicamente para un servicio público no
comercial. Sin embargo, cada Estado velará, mediante la adopción de
medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad
de operación de tales buques o aeronaves que le pertenezcan o que utilice,
por que tales buques o aeronaves procedan, en cuanto sea razonable y
posible, de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.
SECCIÓN 11. OBLIGACIONES CONTRAÍDAS
EN VIRTUD DE OTRAS CONVENCIONES
SOBRE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN
DEL MEDIO MARINO
Artículo 237
Obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones
sobre protección y preservación del medio marino
1. Las disposiciones de esta Parte no afectarán a las obligaciones
específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones y
acuerdos especiales celebrados anteriormente sobre la protección y
preservación del medio marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse
para promover los principios generales de esta Convención.
2. Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud
de convenciones especiales con respecto a la protección y preservación
del medio marino deben cumplirse de manera compatible con los principios
y objetivos generales de esta Convención.
PARTE XIII
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 238
Derecho a realizar investigaciones científicas marinas
Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, y las
organizaciones internacionales competentes tienen derecho a realizar
140
investigaciones científicas marinas con sujeción a los derechos y deberes
de otros Estados según lo dispuesto en esta Convención.
Artículo 239
Fomento de la investigación científica marina
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
fomentarán y facilitarán el desarrollo y la realización de la investigación
científica marina de conformidad con esta Convención.
Artículo 240
Principios generales para la realización de la investigación
científica marina
En la realización de la investigación científica marina, se aplicarán
los siguientes principios:
a) La investigación científica marina se realizará exclusivamente
con fines pacíficos;
b) La investigación se realizará con métodos y medios científicos
adecuados que sean compatibles con esta Convención;
c) La investigación no interferirá injustificadamente otros usos
legítimos del mar compatibles con esta Convención y será debidamente
respetada en el ejercicio de tales usos;
d) En la investigación se respetarán todos los reglamentos
pertinentes dictados de conformidad con esta Convención, incluidos los
destinados a la protección y preservación del medio marino.
Artículo 241
No reconocimiento de la investigación científica marina
como fundamento jurídico para reivindicaciones
Las actividades de investigación científica marina no constituirán
fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del
medio marino o sus recursos.
SECCIÓN 2. COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 242
Fomento de la cooperación internacional
1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
fomentarán la cooperación internacional para la investigación científica
marina con fines pacíficos, de conformidad con el principio del respeto
de la soberanía y de la jurisdicción y sobre la base del beneficio mutuo.
2. En este contexto, y sin perjuicio de los derechos y deberes de
los Estados en virtud de esta Convención, un Estado, al aplicar esta Parte,
141
dará a otros Estados, según proceda, una oportunidad razonable para
obtener de él, o con su cooperación, la información necesaria para prevenir
y controlar los daños a la salud y la seguridad de las personas y al medio
marino.
Artículo 243
Creación de condiciones favorables
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
cooperarán, mediante la celebración de acuerdos bilaterales y
multilaterales, en la creación de condiciones favorables para la realización
de la investigación científica marina en el medio marino y en la integración
de los esfuerzos de los científicos por estudiar la naturaleza e
interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio
marino.
Artículo 244
Publicación y difusión de información y conocimientos
1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
facilitarán, de conformidad con esta Convención, mediante su publicación
y difusión por los conductos adecuados, información sobre los principales
programas propuestos y sus objetivos, al igual que sobre los conocimientos
resultantes de la investigación científica marina.
2. Con tal fin, los Estados tanto individualmente como en
cooperación con otros Estados y con las organizaciones internacionales
competentes, promoverán activamente la difusión de datos e información
científicos y la transmisión de los conocimientos resultantes de la
investigación científica marina, especialmente a los Estados en desarrollo,
así como el fortalecimiento de la capacidad autónoma de investigación
científica marina de los Estados en desarrollo, en particular por medio de
programas para proporcionar enseñanza y capacitación adecuadas a su
personal técnico y científico.
SECCIÓN 3. REALIZACIÓN Y FOMENTO DE LA
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA
Artículo 245
Investigación científica marina en el mar territorial
Los Estados ribereños, en el ejercicio de su soberanía, tienen el
derecho exclusivo de regular, autorizar y realizar actividades de
investigación científica marina en su mar territorial. La investigación
científica marina en el mar territorial se realizará solamente con el
consentimiento expreso del Estado ribereño y en las condiciones
establecidas por él.
142
Artículo 246
Investigación científica marina en la zona económica exclusiva
y en la plataforma continental
1. Los Estados ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción, tienen
derecho a regular, autorizar y realizar actividades de investigación
científica marina en su zona económica exclusiva y en su plataforma
continental de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta
Convención.
2. La investigación científica marina en la zona económica
exclusiva y en la plataforma continental se realizará con el consentimiento
del Estado ribereño.
3. En circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán su
consentimiento para que otros Estados u organizaciones internacionales
competentes realicen, de conformidad con esta Convención, proyectos de
investigación científica marina en su zona económica exclusiva o en su
plataforma continental, exclusivamente con fines pacíficos y con objeto
de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de
toda la humanidad. Con este fin, los Estados ribereños establecerán reglas
y procedimientos para garantizar que no se demore o deniegue sin razón
ese consentimiento.
4. Para los fines de aplicación del párrafo 3, podrá considerarse
que las circunstancias son normales aun cuando no existan relaciones
diplomáticas entre el Estado ribereño y el Estado investigador.
5. Sin embargo, los Estados ribereños podrán rehusar
discrecionalmente su consentimiento a la realización en su zona
económica exclusiva o en su plataforma continental de un proyecto de
investigación científica marina de otro Estado u organización internacional
competente cuando ese proyecto:
a) Tenga importancia directa para la exploración y explotación de
los recursos naturales vivos o no vivos;
b) Entrañe perforaciones en la plataforma continental, la
utilización de explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales en
el medio marino;
c) Entrañe la construcción, el funcionamiento o la utilización de
las islas artificiales, instalaciones y estructuras mencionadas en los
artículos 60 y 80;
d) Contenga información proporcionada en cumplimiento del
artículo 248 sobre la índole y objetivos del proyecto que sea inexacta, o
cuando el Estado o la organización internacional competente que haya de
realizar la investigación tenga obligaciones pendientes con el Estado
ribereño resultantes de un proyecto de investigación anterior.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, los Estados ribereños
no podrán ejercer la facultad discrecional de rehusar su consentimiento
en virtud del apartado a) del citado apartado en relación con los proyectos
de investigación científica marina que se vayan a realizar, de conformidad
con lo dispuesto en esta Parte, en la plataforma continental más allá de las
200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales
143
se mide la anchura del mar territorial, fuera de aquellas áreas específicas
que los Estados ribereños puedan designar públicamente, en cualquier
momento, como áreas en las que se están realizando, o se van a realizar
en un plazo razonable, actividades de explotación u operaciones
exploratorias detalladas centradas en dichas áreas. Los Estados ribereños
darán aviso razonable de la designación de tales áreas, así como de
cualquier modificación de éstas, pero no estarán obligados a dar detalles
de las operaciones correspondientes.
7. Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán a los derechos de
los Estados ribereños sobre su plataforma continental, de conformidad con
lo establecido en el artículo 77.
8. Las actividades de investigación científica marina mencionadas
en este artículo no obstaculizarán indebidamente las actividades que
realicen los Estados ribereños en el ejercicio de sus derechos de soberanía
y de su jurisdicción previstos en esta Convención.
Artículo 247
Proyectos de investigación científica marina realizados
por organizaciones internacionales o bajo sus auspicios
Se considerará que un Estado ribereño que sea miembro de una
organización internacional o tenga un acuerdo bilateral con tal
organización, y en cuya zona económica exclusiva o plataforma continental
la organización desee realizar, directamente o bajo sus auspicios, un
proyecto de investigación científica marina, ha autorizado la realización
del proyecto de conformidad con las especificaciones convenidas, si dicho
Estado aprobó el proyecto detallado cuando la organización adoptó la
decisión de realizarlo o está dispuesto a participar en él y no ha formulado
objeción alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la
organización haya notificado el proyecto al Estado ribereño.
Artículo 248
Deber de proporcionar información al Estado ribereño
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes que
se propongan efectuar investigaciones científicas marinas en la zona
económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado ribereño
proporcionarán a dicho Estado, seis meses antes, como mínimo, de la fecha
prevista para la iniciación del proyecto de investigación científica marina,
una descripción completa de:
a) La índole y objetivos del proyecto;
b) El método y los medios que vayan a emplearse, incluidos el
nombre, tonelaje, tipo y clase de los buques y una descripción del equipo
científico;
c) Las áreas geográficas precisas en que vaya a realizarse el
proyecto;
144
d) Las fechas previstas de la llegada inicial y la partida definitiva
de los buques de investigación, o del emplazamiento y la remoción del
equipo, según corresponda;
e) El nombre de la institución patrocinadora, el de su director y
el de la persona encargada del proyecto; y
f) La medida en que se considere que el Estado ribereño podría
participar o estar representado en el proyecto.
Artículo 249
Deber de cumplir ciertas condiciones
1. Al realizar investigaciones científicas marinas en la zona
económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado ribereño,
los Estados y las organizaciones internacionales competentes cumplirán
las condiciones siguientes:
a) Garantizar el derecho del Estado ribereño a participar o estar
representado en el proyecto de investigación científica marina, si así lo
desea, especialmente a bordo de los buques y otras embarcaciones que
realicen la investigación o en las instalaciones de investigación científica,
cuando sea factible, sin pagar remuneración alguna al personal científico
del Estado ribereño y sin que éste tenga obligación de contribuir a sufragar
los gastos del proyecto;
b) Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, informes
preliminares tan pronto como sea factible, así como los resultados y
conclusiones finales una vez terminada la investigación;
c) Comprometerse a dar acceso al Estado ribereño, si así lo solicita,
a todos los datos y muestras obtenidos del proyecto de investigación
científica marina, así como a facilitarle los datos que puedan copiarse y
las muestras que puedan dividirse sin menoscabo de su valor científico;
d) Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, una
evaluación de esos datos, muestras y resultados de la investigación o
asistencia en su evaluación o interpretación;
e) Garantizar que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, se
disponga a escala internacional de los resultados de la investigación, por
los conductos nacionales o internacionales apropiados, tan pronto como
sea factible;
f) Informar inmediatamente al Estado ribereño de cualquier cambio
importante en el programa de investigación;
g) Retirar las instalaciones o el equipo de investigación científica
una vez terminada la investigación, a menos que se haya convenido otra
cosa.
2. Este artículo no afectará a las condiciones establecidas por las
leyes y reglamentos del Estado ribereño para el ejercicio de la facultad
discrecional de dar o rehusar su consentimiento, con arreglo al párrafo 5
del artículo 246, incluida la exigencia del previo acuerdo para la difusión
internacional de resultados de un proyecto de investigación de importancia
directa para la exploración y explotación de los recursos naturales.
145
Artículo 250
Comunicaciones relativas a los proyectos de investigación
científica marina
Las comunicaciones relativas a los proyectos de investigación
científica marina se harán por los conductos oficiales apropiados, a menos
que se haya convenido otra cosa.
Artículo 251
Criterios y directrices generales
Los Estados procurarán fomentar, por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, el establecimiento de criterios y directrices
generales para ayudar a los Estados a determinar la índole y las
consecuencias de la investigación científica marina.
Artículo 252
Consentimiento tácito
Los Estados o las organizaciones internacionales competentes podrán
emprender un proyecto de investigación científica marina seis meses
después de la fecha en que se haya proporcionado al Estado ribereño la
información requerida con arreglo al artículo 248, a menos que, dentro de
los cuatro meses siguientes a la recepción de la comunicación de dicha
información, el Estado ribereño haya hecho saber al Estado u organización
que realiza la investigación que:
a) Rehúsa su consentimiento en virtud de los dispuesto en el
artículo 246;
b) La información suministrada por el Estado o por la organización
internacional competente sobre la índole o los objetivos del proyecto no
corresponde a los hechos manifiestamente evidentes;
c) Solicita información complementaria sobre las condiciones y
la información previstas en los artículos 248 y 249; o
d) Existen obligaciones pendientes respecto de un proyecto de
investigación científica marina realizado anteriormente por ese Estado
u organización, en relación con las condiciones establecidas en el
artículo 249.
Artículo 253
Suspensión o cesación de las actividades de investigación
científica marina
1. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la suspensión de
cualesquiera actividades de investigación científica marina que se estén
realizando en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental
cuando:
146
a) Las actividades de investigación no se realicen de conformidad
con la información transmitida en cumplimiento del artículo 248 en la que
se basó el consentimiento del Estado ribereño; o
b) El Estado o la organización internacional competente que realice
las actividades de investigación no cumpla lo dispuesto en el artículo 249
en relación con los derechos del Estado ribereño con respecto al proyecto
de investigación científica marina.
2. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la cesación de toda
actividad de investigación científica marina en caso de cualquier
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 que implique un cambio
importante en el proyecto o en las actividades de investigación.
3. El Estado ribereño podrá asimismo exigir la cesación de las
actividades de investigación científica marina si, en un plazo razonable,
no se corrige cualquiera de las situaciones previstas en el párrafo 1.
4. Una vez notificada por el Estado ribereño su decisión de ordenar
la suspensión o la cesación de las actividades de investigación científica
marina, los Estados o las organizaciones internacionales competentes
autorizados a realizarlas pondrán término a aquéllas a que se refiera la
notificación.
5. El Estado ribereño revocará la orden de suspensión prevista en
el párrafo 1 y permitirá la continuación de las actividades de investigación
científica marina una vez que el Estado o la organización internacional
competente que realice la investigación haya cumplido las condiciones
exigidas en los artículos 248 y 249.
Artículo 254
Derechos de los Estados vecinos sin litoral o en situación
geográfica desventajosa
1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
que hayan presentado a un Estado ribereño un proyecto para realizar la
investigación científica marina mencionada en el párrafo 3 del artículo 246
darán aviso de él a los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, y notificarán al Estado ribereño que han dado ese aviso.
2. Una vez que el Estado ribereño interesado haya dado su
consentimiento al proyecto, de conformidad con el artículo 246 y otras
disposiciones pertinentes de esta Convención, los Estados y las
organizaciones internacionales competentes que realicen ese proyecto
proporcionarán a los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, si así lo solicitan y cuando proceda, la información pertinente
prevista en el artículo 248 y en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 249.
3. Se dará a los mencionados Estados vecinos sin litoral o en
situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la oportunidad de
participar, cuando sea factible, en el proyecto de investigación científica
marina propuesto, mediante expertos calificados nombrados por ellos que
no hayan sido impugnados por el Estado ribereño, de acuerdo con las
condiciones convenidas para el proyecto, de conformidad con las
disposiciones de esta Convención, entre el Estado ribereño interesado y
147
el Estado o las organizaciones internacionales competentes que realicen
la investigación científica marina.
4. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
a que se refiere el párrafo 1 proporcionarán a los mencionados Estados sin
litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la
información y la asistencia previstas en el apartado d) del párrafo 1 del
artículo 249, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo.
Artículo 255
Medidas para facilitar la investigación científica marina
y prestar asistencia a los buques de investigación
Los Estados procurarán establecer reglas, reglamentos y
procedimientos razonables para fomentar y facilitar la investigación
científica marina realizada, de conformidad con esta Convención, más allá
de su mar territorial y, según proceda y con sujeción a lo dispuesto en sus
leyes y reglamentos, facilitar el acceso a sus puertos y promover la
asistencia a los buques de investigación científica marina que cumplan las
disposiciones pertinentes de esta Parte.
Artículo 256
Investigación científica marina en la Zona
Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así
como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de
conformidad con las disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades
de investigación científica marina en la Zona.
Artículo 257
Investigación científica marina en la columna de agua
más allá de los límites de la zona económica exclusiva
Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así
como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de
conformidad con esta Convención, a realizar actividades de investigación
científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona
económica exclusiva.
SECCIÓN 4. INSTALACIONES O EQUIPO DE
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL
MEDIO MARINO
Artículo 258
Emplazamiento y utilización
El emplazamiento y la utilización de todo tipo de instalación o equipo
de investigación científica en cualquier área del medio marino estarán
148
sujetos a las mismas condiciones que se establecen en esta Convención
para la realización de actividades de investigación científica marina en
cualquiera de esas áreas.
Artículo 259
Condición jurídica
Las instalaciones o el equipo a que se hace referencia en esta sección
no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio
y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona
económica exclusiva o de la plataforma continental.
Artículo 260
Zonas de seguridad
En torno a las instalaciones de investigación científica podrán
establecerse zonas de seguridad de una anchura razonable que no exceda
de 500 metros, de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta
Convención. Todos los Estados velarán por que sus buques respeten esas
zonas de seguridad.
Artículo 261
No obstaculización de las rutas de navegación internacional
El emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones
o equipo de investigación científica no constituirán un obstáculo en las
rutas de navegación internacional establecidas.
Artículo 262
Signos de identificación y señales de advertencia
Las instalaciones o el equipo mencionados en esta sección tendrán
signos de identificación que indiquen el Estado en que están registrados
o la organización internacional a la que pertenecen, así como las señales
de advertencia adecuadas convenidas internacionalmente para garantizar
la seguridad marítima y la seguridad de la navegación aérea, teniendo en
cuenta las reglas y estándares establecidos por las organizaciones
internacionales competentes.
SECCIÓN 5. RESPONSABILIDAD
Artículo 263
Responsabilidad
1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
tendrán la obligación de asegurar que la investigación científica marina,
149
efectuada por ellos o en su nombre, se realice de conformidad con esta
Convención.
2. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
serán responsables por las medidas que tomen en contravención de esta
Convención respecto de las actividades de investigación científica marina
realizadas por otros Estados, por sus personas naturales o jurídicas o por
las organizaciones internacionales competentes, e indemnizarán los daños
resultantes de tales medidas.
3. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
serán responsables, con arreglo al artículo 235, de los daños causados por
la contaminación del medio marino resultante de la investigación científica
marina realizada por ellos o en su nombre.
SECCIÓN 6. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Y MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 264
Solución de controversias
Las controversias sobre la interpretación o la aplicación de las
disposiciones de esta Convención relativas a la investigación científica
marina serán solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de la
Parte XV.
Artículo 265
Medidas provisionales
Mientras no se resuelva una controversia de conformidad con las
secciones 2 y 3 de la Parte XV, el Estado o la organización internacional
competente a quien se haya autorizado a realizar un proyecto de
investigación científica marina no permitirá que se inicien o continúen las
actividades de investigación sin el consentimiento expreso del Estado
ribereño interesado.
PARTE XIV
DESARROLLO Y TRANSMISIÓN
DE TECNOLOGÍA MARINA
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 266
Fomento del desarrollo y de la transmisión de tecnología marina
1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, cooperarán en la medida de sus posibilidades
150
para fomentar activamente el desarrollo y la transmisión de la ciencia y la
tecnología marinas según modalidades y condiciones equitativas y
razonables.
2. Los Estados fomentarán, en la esfera de la ciencia y tecnología
marinas, el desarrollo de la capacidad de los Estados que necesiten y
soliciten asistencia técnica en esa esfera, particularmente de los Estados
en desarrollo, incluidos los Estados sin litoral y los Estados en situación
geográfica desventajosa, en lo referente a la exploración, explotación,
conservación y administración de los recursos marinos, la protección y
preservación del medio marino, la investigación científica marina y otras
actividades en el medio marino compatibles con esta Convención, con
miras a acelerar el desarrollo económico y social de los Estados en
desarrollo.
3. Los Estados procurarán promover condiciones económicas y
jurídicas favorables para la transmisión de tecnología marina, sobre una
base equitativa, en beneficio de todas las partes interesadas.
Artículo 267
Protección de los intereses legítimos
Al promover la cooperación con arreglo al artículo 266, los Estados
tendrán debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos,
entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y
los receptores de tecnología marina.
Artículo 268
Objetivos básicos
Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, fomentarán:
a) La adquisición, evaluación y difusión de conocimientos de
tecnología marina y facilitarán el acceso a esos datos e informaciones;
b) El desarrollo de tecnología marina apropiada;
c) El desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria para
facilitar la transmisión de tecnología marina;
d) El desarrollo de los recursos humanos mediante la capacitación
y la enseñanza de nacionales de los Estados y países en desarrollo y
especialmente de los menos adelantados entre ellos;
e) La cooperación internacional en todos los planos, especialmente
en los planos regional, subregional y bilateral.
Artículo 269
Medidas para lograr los objetivos básicos
Para lograr los objetivos mencionados en el artículo 268, los Estados,
directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, procurarán, entre otras cosas:
151
a) Establecer programas de cooperación técnica para la efectiva
transmisión de todo tipo de tecnología marina a los Estados que necesiten
y soliciten asistencia técnica en esta materia, especialmente a los Estados
en desarrollo sin litoral y a los Estados en desarrollo en situación
geográfica desventajosa, así como a otros Estados en desarrollo que no
hayan podido crear o desarrollar su propia capacidad tecnológica en
ciencias marinas y en la exploración y explotación de recursos marinos,
ni desarrollar la infraestructura de tal tecnología;
b) Fomentar condiciones favorables para la celebración de
acuerdos, contratos y otros arreglos similares en condiciones equitativas
y razonables;
c) Celebrar conferencias, seminarios y simposios sobre temas
científicos y tecnológicos, en particular sobre políticas y métodos para la
transmisión de tecnología marina;
d) Fomentar el intercambio de científicos y expertos en tecnología
y otras materias;
e) Emprender proyectos y fomentar empresas conjuntas y otras
formas de cooperación bilateral y multilateral.
SECCIÓN 2. COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 270
Formas de cooperación internacional
La cooperación internacional para el desarrollo y la transmisión de
tecnología marina se llevará a cabo, cuando sea factible y adecuado,
mediante los programas bilaterales, regionales o multilaterales existentes,
así como mediante programas ampliados o nuevos para facilitar la
investigación científica marina, la transmisión de tecnología marina,
especialmente en nuevos campos, y la financiación internacional apropiada
de la investigación y el aprovechamiento de los océanos.
Artículo 271
Directrices, criterios y estándares
Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, fomentarán el establecimiento de directrices,
criterios y estándares generalmente aceptados para la transmisión de
tecnología marina sobre una base bilateral o en el marco de organizaciones
internacionales y otros foros, teniendo en cuenta en particular los intereses
y necesidades de los Estados en desarrollo.
Artículo 272
Coordinación de programas internacionales
En materia de transmisión de tecnología marina, los Estados tratarán
de lograr que las organizaciones internacionales competentes coordinen
152
sus actividades, incluidos cualesquiera programas regionales o mundiales,
teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo,
en particular de aquéllos sin litoral o en situación geográfica desventajosa.
Artículo 273
Cooperación con organizaciones internacionales
y con la Autoridad
Los Estados cooperarán activamente con las organizaciones
internacionales competentes y con la Autoridad para impulsar y facilitar
la transmisión de conocimientos prácticos y tecnología marina con respecto
a las actividades en la Zona a los Estados en desarrollo, a sus nacionales
y a la Empresa.
Artículo 274
Objetivos de la Autoridad
Sin perjuicio de todos los intereses legítimos –incluidos, entre otros,
los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores
de tecnología– la Autoridad garantizará, con respecto a las actividades en
la Zona, que:
a) Sobre la base del principio de la distribución geográfica
equitativa, y con fines de capacitación, se emplee como miembros del
personal ejecutivo, investigador y técnico establecido para esas tareas a
nacionales de los Estados en desarrollo, sean ribereños, sin litoral o en
situación geográfica desventajosa;
b) Se ponga a disposición de todos los Estados, y en particular de
los Estados en desarrollo que necesiten y soliciten asistencia técnica en
esa materia, documentación técnica sobre los equipos, maquinaria,
dispositivos y procedimientos pertinentes;
c) Sean adoptadas por la Autoridad las disposiciones apropiadas
para facilitar la adquisición de asistencia técnica en materia de tecnología
marina por los Estados que la necesiten y soliciten, en particular los
Estados en desarrollo, así como la adquisición por sus nacionales de los
conocimientos prácticos y especializados necesarios, incluida la formación
profesional;
d) Se ayude a los Estados que necesiten y soliciten asistencia
técnica en esa materia, en particular a los Estados en desarrollo, en la
adquisición de equipos, instalaciones, procedimientos y otros
conocimientos técnicos necesarios, por medio de cualquier arreglo
financiero previsto en esta Convención.
153
SECCIÓN 3. CENTROS NACIONALES Y REGIONALES
DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
MARINA
Artículo 275
Establecimiento de centros nacionales
1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes y de la Autoridad, fomentarán el
establecimiento, especialmente en los Estados ribereños en desarrollo, de
centros nacionales de investigación científica y tecnológica marina y el
fortalecimiento de los centros nacionales existentes, con objeto de
estimular e impulsar la realización de investigación científica marina por
los Estados ribereños en desarrollo y de aumentar su capacidad nacional
para utilizar y preservar sus recursos marinos en su propio beneficio
económico.
2. Los Estados, por conducto de las organizaciones internacionales
competentes y de la Autoridad, darán el apoyo apropiado para facilitar el
establecimiento y el fortalecimiento de los centros nacionales mencionados
en el párrafo 1 a fin de proporcionar servicios de capacitación avanzada,
el equipo y los conocimientos prácticos y especializados necesarios, así
como expertos técnicos, a los Estados que lo necesiten y soliciten.
Artículo 276
Establecimiento de centros regionales
1. Los Estados, en coordinación con las organizaciones
internacionales competentes, con la Autoridad y con instituciones
nacionales de investigación científica y tecnológica marina, fomentarán
el establecimiento de centros regionales de investigación científica y
tecnológica marina, especialmente en los Estados en desarrollo, a fin de
estimular e impulsar la realización de investigación científica marina
por los Estados en desarrollo y de promover la transmisión de tecnología
marina.
2. Todos los Estados de una región cooperarán con los respectivos
centros regionales a fin de asegurar el logro más efectivo de sus objetivos.
Artículo 277
Funciones de los centros regionales
Las funciones de los centros regionales comprenderán, entre otras:
a) Programas de capacitación y enseñanza, en todos los niveles,
sobre diversos aspectos de la investigación científica y tecnológica marina,
especialmente la biología marina, incluidas la conservación y
administración de los recursos vivos, la oceanografía, la hidrografía, la
ingeniería, la exploración geológica de los fondos marinos, la minería y
la tecnología de desalación;
b) Estudios de gestión administrativa;
154
c) Programas de estudios relacionados con la protección y
preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la
contaminación;
d) Organización de conferencias, seminarios y simposios
regionales;
e) Adquisición y elaboración de datos e información sobre ciencia
y tecnología marinas;
f) Difusión rápida de los resultados de la investigación científica
y tecnológica marina en publicaciones fácilmente asequibles;
g) Difusión de las políticas nacionales sobre transmisión de
tecnología marina y estudio comparado sistemático de esas políticas;
h) Compilación y sistematización de información sobre
comercialización de tecnología y sobre los contratos y otros arreglos
relativos a patentes;
i) Cooperación técnica con otros Estados de la región.
SECCIÓN 4. COOPERACIÓN ENTRE ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES
Artículo 278
Cooperación entre organizaciones internacionales
Las organizaciones internacionales competentes mencionadas en esta
Parte y en la Parte XIII tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar, directamente o en estrecha cooperación entre sí, el
cumplimiento efectivo de sus funciones y responsabilidades con arreglo
a esta Parte.
PARTE XV
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 279
Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos
Los Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la
interpretación o la aplicación de esta Convención por medios pacíficos de
conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones
Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados en
el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta.
155
Artículo 280
Solución de controversias por medios pacíficos elegidos
por las Partes
Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho
de los Estados Partes a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus
controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta
Convención por cualquier medio pacífico de su elección.
Artículo 281
Procedimiento aplicable cuando las partes no hayan
resuelto la controversia
1. Si los Estados Partes que sean partes en una controversia
relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención han
convenido en tratar de resolverla por un medio pacífico de su elección, los
procedimientos establecidos en esta Parte se aplicarán sólo cuando no se
haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no
excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento.
2. Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo
dispuesto en el párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado ese plazo.
Artículo 282
Obligaciones resultantes de acuerdos generales, regionales
o bilaterales
Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia
relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención hayan
convenido, en virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna
otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera
de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión
obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en
esta Parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra
cosa.
Artículo 283
Obligación de intercambiar opiniones
1. Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a
la interpretación o la aplicación de esta Convención, las partes en la
controversia procederán sin demora a intercambiar opiniones con miras
a resolverla mediante negociación o por otros medios pacíficos.
2. Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar
opiniones cuando se haya puesto fin a un procedimiento para la solución
de una controversia sin que ésta haya sido resuelta o cuando se haya
llegado a una solución y las circunstancias requieran consultas sobre la
forma de llevarla a la práctica.
156
Artículo 284
Conciliación
1. El Estado Parte que sea parte en una controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de esta Convención podrá invitar a la otra
u otras partes a someterla a conciliación de conformidad con el
procedimiento establecido en la sección 1 del Anexo V o con otro
procedimiento de conciliación.
2. Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el
procedimiento que ha de aplicarse, cualquiera de ellas podrá someter la
controversia a ese procedimiento.
3. Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en el
procedimiento, se dará por terminada la conciliación.
4. Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación, sólo
podrá ponerse fin a ésta de conformidad con el procedimiento de
conciliación acordado, salvo que las partes convengan en otra cosa.
Artículo 285
Aplicación de esta sección a las controversias sometidas
de conformidad con la Parte XI
Las disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier
controversia que, en virtud de la sección 5 de la Parte XI, haya de
resolverse de conformidad con los procedimientos establecidos en esta
Parte. Si una entidad que no sea un Estado Parte fuere parte en tal
controversia, esta sección se aplicará mutatis mutandis.
SECCIÓN 2. PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS
CONDUCENTES A DECISIONES OBLIGATORIAS
Artículo 286
Aplicación de los procedimientos establecidos en esta sección
Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia relativa
a la interpretación o la aplicación de esta Convención, cuando no haya sido
resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de
cualquiera de las partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea
competente conforme a lo dispuesto en esta sección.
Artículo 287
Elección del procedimiento
1. Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en
cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante
una declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la
solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación
de la Convención:
157
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de
conformidad con el Anexo VI;
b) La Corte Internacional de Justicia;
c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el
Anexo VII;
d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con
el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en
él se especifican.
2. Ninguna declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la
obligación del Estado Parte de aceptar la competencia de la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del
Derecho del Mar en la medida y en la forma establecidas en la sección 5
de la Parte XI, ni resultará afectada por esa obligación.
3. Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una
controversia no comprendida en una declaración en vigor ha aceptado el
procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII.
4. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo
procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser
sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra
cosa.
5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo
procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser
sometida al procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII, a menos
que las partes convengan en otra cosa.
6. Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán
en vigor hasta tres meses después de que la notificación de revocación haya
sido depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
7. Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o
expiración de una declaración afectará en modo alguno al procedimiento
en curso ante una corte o tribunal que sea competente conforme a este
artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.
8. Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este artículo
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.
Artículo 288
Competencia
1. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el
artículo 287 será competente para conocer de las controversias relativas
a la interpretación o la aplicación de esta Convención que se le sometan
conforme a lo dispuesto en esta Parte.
2. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el
artículo 287 será competente también para conocer de las controversias
relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional
concerniente a los fines de esta Convención que se le sometan conforme
a ese acuerdo.
158
3. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar establecida de conformidad con el
Anexo VI o cualquier otra sala o tribunal arbitral a que se hace referencia
en la sección 5 de la Parte XI será competente para conocer de cualquiera
de las cuestiones que se le sometan conforme a lo dispuesto en esa sección.
4. En caso de controversia en cuanto a la competencia de una corte
o tribunal, la cuestión será dirimida por esa corte o tribunal.
Artículo 289
Expertos
En toda controversia en que se planteen cuestiones científicas o
técnicas, la corte o tribunal que ejerza su competencia conforme a esta
sección podrá, a petición de una de las partes o por iniciativa propia,
seleccionar en consulta con las partes por lo menos dos expertos en
cuestiones científicas o técnicas elegidos preferentemente de la lista
correspondiente, preparada de conformidad con el artículo 2 del
Anexo VIII, para que participen sin derecho a voto en las deliberaciones
de esa corte o tribunal.
Artículo 290
Medidas provisionales
1. Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una
corte o tribunal que, en principio, se estime competente conforme a esta
Parte o a la sección 5 de la Parte XI, esa corte o tribunal podrá decretar las
medidas provisionales que estime apropiadas con arreglo a las
circunstancias para preservar los derechos respectivos de las partes en la
controversia o para impedir que se causen daños graves al medio marino,
en espera de que se adopte la decisión definitiva.
2. Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas
tan pronto como las circunstancias que las justifiquen cambien o dejen de
existir.
3. Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo
podrán ser decretadas, modificadas o revocadas a petición de una de las
partes en la controversia y después de dar a las partes la posibilidad de ser
oídas.
4. La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción,
modificación o revocación de las medidas provisionales a las partes en la
controversia y a los demás Estados Partes que estime procedente.
5. Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una
controversia con arreglo a esta sección, cualquier corte o tribunal
designado de común acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo en el
plazo de dos semanas contado desde la fecha de la solicitud de medidas
provisionales, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar o, con
respecto a las actividades en la zona, la Sala de Controversias de los
Fondos Marinos podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales
conforme a lo dispuesto en este artículo si estima, en principio, que el
159
tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la
situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se haya
sometido la controversia podrá, actuando conforme a los párrafos 1 a 4,
modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales.
6. Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las
medidas provisionales decretadas conforme a este artículo.
Artículo 291
Acceso
1. Todos los procedimientos de solución de controversias
indicados en esta Parte estarán abiertos a los Estados Partes.
2. Los procedimientos de solución de controversias previstos en
esta Parte estarán abiertos a entidades distintas de los Estados Partes sólo
en los casos en que ello se disponga expresamente en esta Convención.
Artículo 292
Pronta liberación de buques y de sus tripulaciones
1. Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido un
buque que enarbole el pabellón de otro Estado Parte y se alegue que el
Estado que procedió a la retención no ha observado las disposiciones de
esta Convención con respecto a la pronta liberación del buque o de su
tripulación una vez constituida fianza razonable u otra garantía financiera,
la cuestión de la liberación del buque o de su tripulación podrá ser sometida
a la corte o tribunal que las partes designen de común acuerdo o, a falta
de acuerdo en un plazo de 10 días contado desde el momento de la
retención, a la corte o tribunal que el Estado que haya procedido a la
retención haya aceptado conforme al artículo 287 o al Tribunal
Internacional del Derecho del Mar, a menos que las partes convengan en
otra cosa.
2. La solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo
podrá ser formulada por el Estado del pabellón o en su nombre.
3. La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud
de liberación y sólo conocerá de esa cuestión, sin prejuzgar el fondo de
cualquier demanda interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra
el buque, su propietario o su tripulación. Las autoridades del Estado que
haya procedido a la retención seguirán siendo competentes para liberar en
cualquier momento al buque o a su tripulación.
4. Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera
determinada por la corte o tribunal, las autoridades del Estado que haya
procedido a la retención cumplirán sin demora la decisión de la corte o
tribunal relativa a la liberación del buque o de su tripulación.
160
Artículo 293
Derecho aplicable
1. La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará
esta Convención y las demás normas de derecho internacional que no sean
incompatibles con ella.
2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte
o tribunal competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio
ex aequo et bono, si las partes convienen en ello.
Artículo 294
Procedimiento preliminar
1. Cualquier corte o tribunal mencionado en el artículo 287 ante
el que se entable una demanda en relación con una de las controversias a
que se refiere el artículo 297 resolverá a petición de cualquiera de las
partes, o podrá resolver por iniciativa propia, si la acción intentada
constituye una utilización abusiva de los medios procesales o si, en
principio, está suficientemente fundada. Cuando la corte o tribunal resuelva
que la acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios
procesales o carece en principio de fundamento, cesará sus actuaciones.
2. Al recibir la demanda, la corte o tribunal la notificará
inmediatamente a la otra u otras partes y señalará un plazo razonable en
el cual la otra u otras partes podrán pedirle que resuelva la cuestión a que
se refiere el párrafo 1.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará al derecho de las
partes en una controversia a formular excepciones preliminares conforme
a las normas procesales aplicables.
Artículo 295
Agotamiento de los recursos internos
Las controversias que surjan entre Estados Partes con respecto a la
interpretación o la aplicación de esta Convención podrán someterse a los
procedimientos establecidos en esta sección sólo después de que se hayan
agotado los recursos internos, de conformidad con el derecho internacional.
Artículo 296
Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las decisiones
1. Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea
competente en virtud de esta sección será definitiva y deberá ser cumplida
por todas las partes en la controversia.
2. Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes
y respecto de la controversia de que se trate.
161
SECCIÓN 3. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
A LA APLICABILIDAD DE LA SECCIÓN 2
Artículo 297
Limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2
1. Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación
de esta Convención con respecto al ejercicio por parte de un Estado
ribereño de sus derechos soberanos o su jurisdicción previstos en esta
Convención se someterán a los procedimientos establecidos en la sección 2
en los casos siguientes:
a) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en
contravención de lo dispuesto en esta Convención respecto de las libertades
y los derechos de navegación, sobrevuelo o tendido de cables y tuberías
submarinos o respecto de cualesquiera otros usos del mar
internacionalmente legítimos especificados en el artículo 58;
b) Cuando se alegue que un Estado, al ejercer las libertades,
derechos o usos antes mencionados, ha actuado en contravención de las
disposiciones de esta Convención o de las leyes o reglamentos dictados
por el Estado ribereño de conformidad con esta Convención o de otras
normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella; o
c) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en
contravención de reglas y estándares internacionales específicos relativos
a la protección y preservación del medio marino que sean aplicables al
Estado ribereño y que hayan sido establecidos por esta Convención o por
conducto de una organización internacional competente o en una
conferencia diplomática de conformidad con esta Convención.
2. a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación
de las disposiciones de esta Convención con respecto a las actividades de
investigación científica marina se resolverán de conformidad con la
sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a
aceptar que se someta a los procedimientos de solución establecidos en
dicha sección ninguna controversia que se suscite con motivo:
i) Del ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o facultad
discrecional de conformidad con el artículo 246; o
ii) De la decisión del Estado ribereño de ordenar la suspensión o
la cesación de un proyecto de investigación de conformidad con el
artículo 253;
b) Las controversias que se susciten cuando el Estado que realiza
las investigaciones alegue que, en relación con un determinado proyecto,
el Estado ribereño no ejerce los derechos que le corresponden en virtud
de los artículos 246 y 253 de manera compatible con lo dispuesto en esta
Convención serán sometidas, a petición de cualquiera de las partes, al
procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, con
la salvedad de que la comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio
por el Estado ribereño de su facultad discrecional de designar las áreas
específicas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 246, o de rehusar su
consentimiento de conformidad con el párrafo 5 de dicho artículo.
162
3. a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención en relación con las
pesquerías se resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad
de que el Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los
procedimientos de solución establecidos en dicha sección ninguna
controversia relativa a sus derechos soberanos con respecto a los recursos
vivos en la zona económica exclusiva o al ejercicio de esos derechos,
incluidas sus facultades discrecionales para determinar la captura
permisible, su capacidad de explotación, la asignación de excedentes a
otros Estados y las modalidades y condiciones establecidas en sus leyes
y reglamentos de conservación y administración;
b) Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante la aplicación
de las disposiciones de la sección 1, la controversia será sometida al
procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, si así
lo solicita cualquiera de las partes en la controversia, cuando se alegue que:
i) Un Estado ribereño ha incumplido de manera manifiesta su
obligación de velar, con medidas adecuadas de conservación y
administración, por que la preservación de los recursos vivos de la
zona económica exclusiva no resulte gravemente amenazada;
ii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a determinar,
a petición de otro Estado, la captura permisible y su capacidad para
explotar los recursos vivos con respecto a las poblaciones que ese
otro Estado esté interesado en pescar;
iii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un
Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 y en las
modalidades y condiciones establecidas por el Estado ribereño que
sean compatibles con la presente Convención, la totalidad o una parte
del excedente cuya existencia haya declarado;
c) La comisión de conciliación no sustituirá en ningún caso al
Estado ribereño en sus facultades discrecionales;
d) El informe de la comisión de conciliación será comunicado a
las organizaciones internacionales competentes;
e) Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 69 y 70, los Estados Partes, a menos que convengan otra cosa,
incluirán una cláusula sobre las medidas que tomarán para reducir al
mínimo la posibilidad de que surja una diferencia con respecto a la
interpretación o aplicación del acuerdo y sobre el procedimiento que
deberán seguir si, no obstante, surgiere una diferencia.
Artículo 298
Excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2
1. Al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, o en
cualquier otro momento posterior, los Estados podrán, sin perjuicio de las
obligaciones que resultan de la sección 1, declarar por escrito que no
aceptan uno o varios de los procedimientos previstos en la sección 2 con
respecto a una o varias de las siguientes categorías de controversias:
163
a) i) Las controversias relativas a la interpretación o la
aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación
de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos,
a condición de que el Estado que haya hecho una declaración de esa
índole, cuando una controversia de ese tipo surja después de la
entrada en vigor de esta Convención y no se llegue a un acuerdo
dentro de un período razonable en negociaciones entre las partes,
acepte, a petición de cualquier parte en la controversia, que la
cuestión sea sometida al procedimiento de conciliación previsto en
la sección 2 del Anexo V; además, quedará excluida de tal sumisión
toda controversia que entrañe necesariamente el examen concurrente
de una controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros
derechos sobre un territorio continental o insular;
ii) Una vez, que la comisión de conciliación haya presentado su
informe, en el que expondrá las razones en que se funda, las partes
negociarán un acuerdo sobre la base de ese informe; si estas
negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a menos que
acuerden otra cosa, someterán la cuestión, por consentimiento mutuo,
a los procedimientos previstos en la sección 2;
iii) Las disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna
controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas que ya se
haya resuelto mediante acuerdo entre las partes, ni a ninguna
controversia de esa índole que haya de resolverse de conformidad
con un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio para las partes;
b) Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las
actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a
servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades
encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de
los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia
de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;
c) Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las
Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el
asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los
medios previstos en esta Convención.
2. El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad
con el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento o convenir en
someter una controversia que haya quedado excluida en virtud de esa
declaración a cualquiera de los procedimientos especificados en esta
Convención.
3. Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud
del párrafo 1 tendrá derecho a someter una controversia perteneciente a
la categoría de controversias exceptuadas a ninguno de los procedimientos
previstos en esta Convención respecto de cualquier otro Estado Parte sin
el consentimiento de éste.
4. Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en virtud
del apartado a) del párrafo 1, cualquier otro Estado Parte podrá acudir al
164
procedimiento especificado en esa declaración respecto de la parte que la
haya formulado en relación con cualquier controversia comprendida en una
de las categorías exceptuadas.
5. La formulación de una nueva declaración o el retiro de una
declaración no afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una
corte o tribunal de conformidad con este artículo, a menos que las partes
convengan en otra cosa.
6. Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con
arreglo a este artículo se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.
Artículo 299
Derecho de las partes a convenir en el procedimiento
1. Las controversias excluidas de los procedimientos de solución
de controversias previstos en la sección 2 en virtud del artículo 297 o por
una declaración hecha con arreglo al artículo 298 sólo podrán someterse
a dichos procedimientos por acuerdo de las partes en la controversia.
2. Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará el
derecho de las partes en la controversia a convenir cualquier otro
procedimiento para solucionar la controversia o a llegar a una solución
amistosa.
PARTE XVI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 300
Buena fe y abuso de derecho
Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas
de conformidad con esta Convención y ejercerán los derechos,
competencias y libertades reconocidos en ella de manera que no constituya
un abuso de derecho.
Artículo 301
Utilización del mar con fines pacíficos
Al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de conformidad
con esta Convención, los Estados Partes se abstendrán de recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma
incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en
la Carta de las Naciones Unidas.
165
Artículo 302
Revelación de información
Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a recurrir a los
procedimientos de solución de controversias establecidos en esta
Convención, nada de lo dispuesto en ella se interpretará en el sentido de
exigir que un Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que le
incumban en virtud de la Convención, proporcione información cuya
revelación sea contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
Artículo 303
Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar
1. Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de
carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal
efecto.
2. A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño,
al aplicar el artículo 33, podrá presumir que la remoción de aquellos de los
fondos marinos de la zona a que se refiere ese artículo sin su autorización
constituye una infracción, cometida en su territorio o en su mar territorial,
de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de
los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras
normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de
intercambios culturales.
4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos
internacionales y demás normas de derecho internacional relativos a la
protección de los objetos de carácter arqueológico e histórico.
Artículo 304
Responsabilidad por daños
Las disposiciones de esta Convención relativas a la responsabilidad
por daños se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas
vigentes y del desarrollo de nuevas normas relativas a la responsabilidad
en derecho internacional.
PARTE XVII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 305
Firma
1. Esta Convención estará abierta a la firma de:
a) Todos los Estados;
b) Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia;
166
c) Todos los Estados asociados autónomos que hayan optado por
esa condición en un acto de libre determinación supervisado y aprobado
por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General y tengan competencia sobre las materias regidas por
esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;
d) Todos los Estados asociados autónomos que, de conformidad
con sus respectivos instrumentos de asociación, tengan competencia sobre
las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados
en relación con ellas;
e) Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna
reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero no hayan alcanzado
la plena independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas
por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;
f) Las organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo IX.
2. Esta Convención estará abierta a la firma hasta el 9 de diciembre
de 1984 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Jamaica y, asimismo,
desde el 1° de julio de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1984 en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 306
Ratificación y confirmación formal
Esta Convención estará sujeta a ratificación por los Estados y las
demás entidades mencionadas en los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1
del artículo 305, así como a confirmación formal, con arreglo al Anexo IX,
por las entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 de ese
artículo. Los instrumentos de ratificación y de confirmación formal se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 307
Adhesión
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados y las
demás entidades mencionadas en el artículo 305. La adhesión de las
entidades mencionadas en el apartado f) de párrafo 1 del artículo 305 se
efectuará de conformidad con el Anexo IX. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 308
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha
en que haya sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o
de adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique esta Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el sexagésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
167
día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.
3. La Asamblea de la Autoridad se reunirá en la fecha de entrada
en vigor de la Convención y elegirá el Consejo de la Autoridad. Si no se
pudieren aplicar estrictamente las disposiciones del artículo 161, el primer
Consejo se constituirá en forma compatible con el propósito de ese artículo.
4. Las normas, reglamentos y procedimientos elaborados por la
Comisión Preparatoria se aplicarán provisionalmente hasta que la
Autoridad los apruebe oficialmente de conformidad con la Parte XI.
5. La Autoridad y sus órganos actuarán de conformidad con la
resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, relativa a las inversiones preparatorias en primeras
actividades relacionadas con los nódulos polimetálicos, y con las
decisiones adoptadas por la Comisión Preparatoria en cumplimiento de esa
resolución.
Artículo 309
Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención,
salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención.
Artículo 310
Declaraciones y manifestaciones
El artículo 309 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta
Convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones,
cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras
cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la
Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan
por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones
de la Convención en su aplicación a ese Estado.
Artículo 311
Relación con otras convenciones y acuerdos internacionales
1. Esta Convención prevalecerá, en las relaciones entre los Estados
Partes, sobre las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de
29 de abril de 1958.
2. Esta Convención no modificará los derechos ni las obligaciones
de los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella
y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las
obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la
Convención.
3. Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables
únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen
disposiciones de esta Convención o se suspenda su aplicación, siempre que
tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea
168
incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y
siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios
básicos enunciados en la Convención y que las disposiciones de tales
acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las
obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la
Convención.
4. Los Estados Partes que se propongan celebrar un acuerdo de
los mencionados en el párrafo 3 notificarán a los demás Estados Partes,
por medio del depositario de la Convención, su intención de celebrar el
acuerdo y la modificación o suspensión que en él se disponga.
5. Este artículo no afectará a los acuerdos internacionales
expresamente autorizados o salvaguardados por otros artículos de esta
Convención.
6. Los Estados Partes convienen en que no podrán hacerse
enmiendas al principio básico relativo al patrimonio común de la
humanidad establecido en el artículo 136 y en que no serán partes en
ningún acuerdo contrario a ese principio.
Artículo 312
Enmienda
1. Al vencimiento de un plazo de 10 años contado desde la fecha
de entrada en vigor de esta Convención, cualquier Estado Parte podrá
proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de las
Naciones Unidas, enmiendas concretas a esta Convención, salvo las que
se refieran a las actividades en la Zona, y solicitar la convocatoria de una
conferencia para que examine las enmiendas propuestas. El Secretario
General transmitirá esa comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro
de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de esa comunicación,
la mitad por lo menos de los Estados Partes respondieren favorablemente
a esa solicitud, el Secretario General convocará la conferencia.
2. El procedimiento de adopción de decisiones aplicable en la
conferencia de enmienda será el que era aplicable en la Tercera
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a menos
que la conferencia decida otra cosa. La conferencia hará todo lo posible
por lograr un acuerdo por consenso respecto de cualquier enmienda, y no
se procederá a votación sobre ella hasta que se hayan agotado todos los
medios de llegar a un consenso.
Artículo 313
Enmienda por procedimiento simplificado
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación
escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, una enmienda a esta
Convención que no se refiera a las actividades en la Zona, para que sea
adoptada por el procedimiento simplificado establecido en este artículo
sin convocar una conferencia. El Secretario General transmitirá la
comunicación a todos los Estados Partes.
169
2. Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión
de la comunicación, un Estado Parte formula una objeción a la enmienda
propuesta o a que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la
enmienda se considerará rechazada. El Secretario General notificará
inmediatamente la objeción a todos los Estados Partes.
3. Si, al vencimiento del plazo de 12 meses contado desde la fecha
en que se haya transmitido la comunicación, ningún Estado Parte ha
formulado objeción alguna a la enmienda propuesta ni a que sea adoptada
por el procedimiento simplificado, la enmienda propuesta se considerará
adoptada. El Secretario General notificará a todos los Estados Partes que
la enmienda propuesta ha sido adoptada.
Artículo 314
Enmiendas a las disposiciones de esta Convención relativas
exclusivamente a las actividades en la Zona
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación
escrita al Secretario General de la Autoridad, una enmienda a las
disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente a las
actividades en la Zona, incluida la sección 4 del Anexo VI. El Secretario
General transmitirá esta comunicación a todos los Estados Partes. La
enmienda propuesta estará sujeta a la aprobación de la Asamblea después
de su aprobación por el Consejo. Los representantes de los Estados Partes
en esos órganos tendrán plenos poderes para examinar y aprobar la
enmienda propuesta. La enmienda quedará adoptada tal como haya sido
aprobada por el Consejo y la Asamblea.
2. Antes de aprobar una enmienda conforme al párrafo 1, el
Consejo y la Asamblea se asegurarán de que no afecte al sistema de
exploración y explotación de los recursos de la Zona hasta que se celebre
la Conferencia de Revisión de conformidad con el artículo 155.
Artículo 315
Firma, ratificación y adhesión y textos auténticos
de las enmiendas
1. Una vez adoptadas, las enmiendas a esta Convención estarán
abiertas a la firma de los Estados Partes en la Convención durante 12 meses
contados desde la fecha de su adopción, en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York, a menos que se disponga otra cosa en la propia enmienda.
2. Las disposiciones de los artículos 306, 307 y 320 se aplicarán
a todas las enmiendas a esta Convención.
Artículo 316
Entrada en vigor de las enmiendas
1. Las enmiendas a esta Convención, salvo las mencionadas en
el párrafo 5, entrarán en vigor respecto de los Estados Partes que las
ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día siguiente a la fecha en que
170
dos tercios de los Estados Partes o 60 Estados Partes, si este número fuere
mayor, hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
Tales enmiendas no afectarán al disfrute de los derechos ni al cumplimiento
de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud
de la Convención.
2. Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número
de ratificaciones o de adhesiones mayor que el requerido por este artículo.
3. Respecto de cada Estado Parte que ratifique las enmiendas a
que se refiere el párrafo 1 o se adhiera a ellas después de haber sido
depositado el número requerido de instrumentos de ratificación o de
adhesión, las enmiendas entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la
fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
4. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después
de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 1 será
considerado, de no haber manifestado una intención diferente:
a) Parte en la Convención así enmendada; y
b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo
Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas.
5. Las enmiendas relativas exclusivamente a actividades en la Zona
y las enmiendas al Anexo VI entrarán en vigor respecto de todos los
Estados Partes un año después de que tres cuartos de los Estados Partes
hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
6. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después
de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5 será considerado
Parte en la Convención así enmendada.
Artículo 317
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar esta Convención, mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, e indicar
las razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones no
afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que
en ésta se señale una fecha ulterior.
2. La denuncia no dispensará a ningún Estado de las obligaciones
financieras y contractuales contraídas mientras era Parte en esta
Convención, ni afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica
de ese Estado creados por la ejecución de la Convención antes de su
terminación respecto de él.
3. La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de
cumplir toda obligación enunciada en esta Convención a la que esté
sometido en virtud del derecho internacional independientemente de la
Convención.
Artículo 318
Condición de los anexos
171
Los anexos son parte integrante de esta Convención y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención o a una
de sus partes constituye asimismo una referencia a los anexos
correspondientes.
Artículo 319
Depositario
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario
de esta Convención y de las enmiendas a ella.
2. Además de desempeñar las funciones de depositario, el
Secretario General:
a) Informará a los Estados Partes, a la Autoridad y a las
organizaciones internacionales competentes de las cuestiones de carácter
general que hayan surgido con respecto a esta Convención;
b) Notificará a la Autoridad las ratificaciones, confirmaciones
formales y adhesiones de que sean objeto esta Convención y las enmiendas
a ella, así como las denuncias de la Convención;
c) Notificará a los Estados Partes los acuerdos celebrados
conforme al párrafo 4 del artículo 311;
d) Transmitirá a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión,
las enmiendas adoptadas de conformidad con esta Convención;
e) Convocará las reuniones necesarias de los Estados Partes de
conformidad con esta Convención.
3. a) El Secretario General transmitirá también a los observadores
a que se hace referencia en el artículo 156:
i) Los informes mencionados en el apartado a) del párrafo 2;
ii) Las notificaciones mencionadas en los apartados b) y c) del
párrafo 2; y
iii) Para su información, el texto de las enmiendas mencionadas en
el apartado d) del párrafo 2;
b) El Secretario General invitará también a dichos observadores
a participar con carácter de tales en las reuniones de Estados Partes a que
se hace referencia en el apartado e) de párrafo 2.
Artículo 320
Textos auténticos
El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 305, en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados para ello, han firmado esta Convención.
HECHA EN MONTEGO BAY, el día diez de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos.
172
ANEXO I. ESPECIES ALTAMENTE
MIGRATORIAS
1. Atún blanco: Thunnus alalunga.
2. Atún rojo: Thunnus thynnus.
3. Patudo: Thunnus obesus.
4. Listado: Katsuwonus pelamis.
5. Rabil: Thunnus albacares.
6. Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus.
7. Bonito del Pacífico: Euthynnus Alletteratus; Euthynnus affinis.
8. Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii.
9. Melva: Auxis thazard; Auxis rochei.
10. Japuta: Familia Bramidae.
11. Marlin: Tetrapturus angustirostris; Tetrapturus belone; Tetrapturus
pfluegeri; Tetrapturus albidus; Tetrapturus audax; Tetrapturus
georgei; Makaira mazara; Makaira indica; Makaira nigricans.
12. Velero: Istiophorus platypterus; Istiophorus albicans.
13. Pez espada: Xiphias gladius.
14. Paparda: Scomberesox saurus; Cololabis saira; Cololabis adocetus;
Scomberesox saurus scombroides.
15. Dorado: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis.
16. Tiburón oceánico: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Familia
Alopiidae; Rhincodon typus; Familia Carcharhinidae; Familia
Sphyrnidae; Familia Isuridae.
17. Cetáceos (ballena y focena): Familia Physeteridae; Familia
Balaenopteridae; Familia Balaenidae; Familia Eschrichtiidae;
Familia Monodontidae; Familia Ziphiidae; Familia Delphinidae.
ANEXO II. COMISIÓN DE LÍMITES DE
LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Artículo 1
Con arreglo a las disposiciones del artículo 76, se establecerá una
Comisión de límites de la plataforma continental más allá de 200 millas
marinas, de conformidad con los siguientes artículos.
Artículo 2
1. La Comisión estará compuesta de 21 miembros, expertos en
geología, geofísica o hidrografía, elegidos por los Estados Partes en esta
Convención entre sus nacionales, teniendo debidamente en cuenta la
necesidad de asegurar una representación geográfica equitativa, quienes
prestarán sus servicios a título personal.
2. La elección inicial se realizará lo más pronto posible, y en todo
caso dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de la fecha de entrada
en vigor de esta Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de
173
cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados Partes invitándolos a presentar candidaturas dentro de
un plazo de tres meses, tras celebrar las consultas regionales pertinentes.
El Secretario General preparará una lista en orden alfabético de todas las
personas así designadas y la presentará a todos los Estados Partes.
3. Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán
en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General
en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para la cual constituirán
quórum los dos tercios de los Estados Partes, serán elegidos miembros de
la Comisión los candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios de
los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Se elegirán por lo menos tres miembros de cada región geográfica.
4. Los miembros de la Comisión desempeñarán su cargo por cinco
años y podrán ser reelegidos.
5. El Estado Parte que haya presentado la candidatura de un
miembro de la Comisión sufragará los gastos de dicho miembro mientras
preste servicios en la Comisión. El Estado ribereño interesado sufragará
los gastos efectuados con motivo del asesoramiento previsto en el
apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 de este Anexo. El Secretario
General de las Naciones Unidas proveerá los servicios de la secretaría de
la Comisión.
Artículo 3
1. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
a) Examinar los datos y otros elementos de información
presentados por los Estados ribereños respecto de los límites exteriores
de la plataforma continental cuando ésta se extienda más allá de 200 millas
marinas y hacer recomendaciones de conformidad con el artículo 76 y la
Declaración de Entendimiento aprobada el 29 de agosto de 1980 por la
Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
b) Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el
Estado ribereño interesado, durante la preparación de los datos
mencionados en el apartado a).
2. La Comisión podrá cooperar, en la medida que se considere
útil y necesario, con la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de
la UNESCO, la Organización Hidrográfica Internacional y otras
organizaciones internacionales competentes a fin de intercambiar
información científica y técnica que pueda ser útil para el desempeño de
las funciones de la Comisión.
Artículo 4
El Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con
el artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de
200 millas marinas presentará a la Comisión las características de ese límite
junto con información científica y técnica de apoyo lo antes posible, y en
todo caso dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta
174
Convención respecto de ese Estado. El Estado ribereño comunicará al
mismo tiempo los nombres de los miembros de la Comisión que le hayan
prestado asesoramiento científico y técnico.
Artículo 5
A menos que decida otra cosa, la Comisión funcionará mediante
subcomisiones integradas por siete miembros, designados de forma
equilibrada teniendo en cuenta los elementos específicos de cada
presentación hecha por un Estado ribereño. Los miembros de la Comisión
nacionales del Estado ribereño que haya hecho la presentación o los que
hayan asistido a ese Estado prestando asesoramiento científico y técnico
con respecto al trazado de las líneas no podrán ser miembros de la
subcomisión que se ocupe de esa presentación, pero tendrán derecho a
participar en calidad de miembros en las actuaciones de la Comisión
relativas a dicha presentación.
Artículo 6
1. La subcomisión presentará sus recomendaciones a la Comisión.
2. La Comisión aprobará las recomendaciones de la subcomisión
por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
3. Las recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito
al Estado ribereño que haya hecho la presentación y al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 7
Los Estados ribereños establecerán el límite exterior de su plataforma
continental de conformidad con las disposiciones del párrafo 8 del
artículo 76 y con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes.
Artículo 8
En caso de desacuerdo del Estado ribereño con las recomendaciones
de la Comisión, el Estado ribereño hará a la Comisión, dentro de un plazo
razonable, una presentación revisada o una nueva presentación.
Artículo 9
Las actuaciones de la Comisión no afectarán a los asuntos relativos
a la fijación de los límites entre Estados con costas adyacentes o situadas
frente a frente.
175
ANEXO III. DISPOSICIONES BÁSICAS
RELATIVAS A LA PROSPECCIÓN, LA
EXPLORACIÓN Y LA EXPLOTACIÓN
Artículo 1
Derechos sobre los minerales
Los derechos sobre los minerales se transmitirán en el momento de
su extracción de conformidad con esta Convención.
Artículo 2
Prospección
1. a) La Autoridad fomentará la realización de prospecciones
en la Zona;
b) Las prospecciones sólo se realizarán una vez que la Autoridad
haya recibido un compromiso satisfactorio por escrito de que el futuro
prospector cumplirá esta Convención, así como las normas, reglamentos
y procedimientos de la Autoridad concernientes a la cooperación en los
programas de capacitación previstos en los artículos 143 y 144 y a la
protección del medio marino, y aceptará que la Autoridad verifique el
cumplimiento. Junto con el compromiso, el futuro prospector notificará
a la Autoridad los límites aproximados del área o las áreas en que vaya a
realizar la prospección;
c) La prospección podrá ser realizada simultáneamente por más
de un prospector en la misma área o las mismas áreas.
2. La prospección no conferirá al prospector derecho alguno sobre
los recursos. No obstante, el prospector podrá extraer una cantidad
razonable de minerales con fines de ensayo.
Artículo 3
Exploración y explotación
1. La Empresa, los Estados Partes y las demás entidades o
personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153
podrán solicitar de la Autoridad la aprobación de planes de trabajo
relativos a actividades en la Zona.
2. La Empresa podrá hacer esa solicitud respecto de cualquier
parte de la Zona, pero las solicitudes de otras entidades o personas que se
refieran a áreas reservadas estarán sujetas además a los requisitos del
artículo 9 de este Anexo.
3. La exploración y la explotación se realizarán sólo en las áreas
especificadas en los planes de trabajo mencionados en el párrafo 3 del
artículo 153 y aprobados por la Autoridad de conformidad con esta
Convención y con las normas, reglamentos y procedimientos pertinentes
de la Autoridad.
176
4. Todo plan de trabajo aprobado:
a) Se ajustará a esta Convención y a las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad;
b) Preverá el control por la Autoridad de las actividades en la
Zona de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153;
c) Conferirá al operador, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, derechos exclusivos de
exploración y explotación, en el área abarcada por el plan de trabajo, de
las categorías de recursos especificadas en él. Cuando el solicitante
presente un plan de trabajo que abarque solamente la etapa de exploración
o la etapa de explotación, el plan aprobado conferirá derechos exclusivos
sólo respecto de esa etapa.
5. Una vez aprobado por la Autoridad, todo plan de trabajo, salvo
los propuestos por la Empresa, tendrá la forma de un contrato entre la
Autoridad y el solicitante o los solicitantes.
Artículo 4
Requisitos que habrán de reunir los solicitantes
1. Con excepción de la Empresa, serán solicitantes calificados
los que reúnan los requisitos de nacionalidad o control y patrocinio
previstos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y se atengan a los
procedimientos y satisfagan los criterios de aptitud establecidos en las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, esos criterios de aptitud se
referirán a la capacidad financiera y técnica del solicitante y a la forma en
que haya cumplido contratos anteriores con la Autoridad.
3. Cada solicitante será patrocinado por el Estado Parte del que
sea nacional, a menos que tenga más de una nacionalidad, como las
asociaciones o consorcios de entidades o personas nacionales de varios
Estados, en cuyo caso todos los Estados Partes de que se trate patrocinarán
la solicitud, o que esté efectivamente controlado por otro Estado Parte o
sus nacionales, en cuyo caso ambos Estados Partes patrocinarán la
solicitud. Los criterios y procedimientos de aplicación de los requisitos
de patrocinio se establecerán en las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad.
4. El Estado o los Estados patrocinantes estarán obligados, con
arreglo al artículo 139, a procurar, en el marco de sus ordenamientos
jurídicos, que los contratistas patrocinados por ellos realicen sus
actividades en la Zona de conformidad con las cláusulas de sus contratos
y con las obligaciones que les incumban en virtud de esta Convención. Sin
embargo, un Estado patrocinante no responderá de los daños causados por
el incumplimiento de sus obligaciones por un contratista a quien haya
patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y adoptado medidas
administrativas que, en el marco de su ordenamiento jurídico, sean
razonablemente adecuados para asegurar el cumplimiento por las personas
bajo su jurisdicción.
177
5. El procedimiento para evaluar las solicitudes de los Estados
Partes tendrá en cuenta su carácter de Estados.
6. En los criterios de aptitud se requerirá que los solicitantes, sin
excepción, se comprometan en su solicitud a:
a) Cumplir las obligaciones aplicables que dimanen de las
disposiciones de la Parte XI, las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad, las decisiones de sus órganos y las cláusulas de los
contratos celebrados con ella, y aceptar su carácter ejecutorio;
b) Aceptar el control de la Autoridad sobre las actividades en la
Zona en la forma autorizada por esta Convención;
c) Dar a la Autoridad por escrito la seguridad de que cumplirá
de buena fe las obligaciones estipuladas en el contrato;
d) Cumplir las disposiciones sobre transmisión de tecnología
enunciadas en el artículo 5.
Artículo 5
Transmisión de tecnología
1. Al presentar un plan de trabajo, el solicitante pondrá a
disposición de la Autoridad una descripción general del equipo y los
métodos que utilizará al realizar actividades en la Zona, así como la
información pertinente, que no sea objeto de derechos de propiedad
industrial, acerca de las características de esa tecnología y la información
sobre dónde puede obtenerse tal tecnología.
2. Todo operador informará a la Autoridad de los cambios en la
descripción e información que se pongan a su disposición en virtud del
párrafo 1, cuando se introduzca una modificación o innovación tecnológica
importante.
3. Los contratos para realizar actividades en la Zona incluirán
las siguientes obligaciones para el contratista:
a) Poner a disposición de la Empresa, según modalidades y
condiciones comerciales equitativas y razonables, cuando la Autoridad lo
solicite, la tecnología que utilice al realizar actividades en la Zona en virtud
del contrato y que esté legalmente facultado para transmitir. La transmisión
se hará por medio de licencias u otros arreglos apropiados que el contratista
negociará con la Empresa y que se especificarán en un acuerdo especial
complementario del contrato. Sólo se podrá hacer valer esta obligación si
la Empresa determina que no puede obtener en el mercado libre, según
modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, la misma
tecnología u otra igualmente útil y eficiente;
b) Obtener del propietario de toda tecnología utilizada para
realizar actividades en la Zona en virtud del contrato, que no esté
generalmente disponible en el mercado libre ni sea la prevista en el
apartado a), la garantía escrita de que, cuando la Autoridad lo solicite,
pondrá esa tecnología a disposición de la Empresa en la misma medida en
que esté a disposición del contratista, por medio de licencias u otros
arreglos apropiados y según modalidades y condiciones comerciales
178
equitativas y razonables. Si no se obtuviere esa garantía, el contratista no
utilizará dicha tecnología para realizar actividades en la Zona;
c) Adquirir del propietario mediante un contrato ejecutorio, a
solicitud de la Empresa y siempre que le resulte posible hacerlo sin gasto
sustancial, el derecho de transmitir a la Empresa la tecnología que utilice
al realizar actividades en la Zona en virtud del contrato que no esté
legalmente facultado para transmitir ni esté generalmente disponible en
el mercado libre. En los casos en que las empresas del contratista y del
propietario de la tecnología estén sustancialmente vinculadas, el nivel de
dicha vinculación y el grado de control o influencia se tendrán en cuenta
para decidir si se han tomado todas las medidas posibles para la adquisición
de ese derecho. En los casos en que el contratista ejerza un control efectivo
sobre el propietario, la falta de adquisición de ese derecho se tendrá en
cuenta al examinar los criterios de aptitud del contratista cuando solicite
posteriormente la aprobación de un plan de trabajo;
d) Facilitar, a solicitud de la Empresa, la adquisición por ella de
la tecnología a que se refiere al apartado b), mediante licencias u otros
arreglos apropiados y según modalidades y condiciones comerciales
equitativas y razonables, si la Empresa decide negociar directamente con
el propietario de esa tecnología;
e) Tomar, en beneficio de un Estado en desarrollo o de un grupo
de Estados en desarrollo que hayan solicitado un contrato en virtud del
artículo 9 de este Anexo, las medidas establecidas en los apartados a), b),
c) y d) a condición de que esas medidas se limiten a la explotación de la
parte del área propuesta por el contratista que se haya reservado en virtud
del artículo 8 de este Anexo y siempre que las actividades que se realicen
en virtud del contrato solicitado por el Estado en desarrollo o el grupo de
Estados en desarrollo no entrañen transmisión de tecnología a un tercer
Estado o a los nacionales de un tercer Estado. La obligación establecida
en esta disposición no se aplicará cuando se haya solicitado del contratista
que transmita tecnología a la Empresa o él ya la haya transmitido.
4. Las controversias sobre las obligaciones establecidas en el
párrafo 3, al igual que las relativas a otras cláusulas de los contratos,
estarán sujetas al procedimiento de solución obligatoria previsto en la
Parte XI y, en caso de inobservancia de tales obligaciones, podrán
imponerse sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del contrato
de conformidad con el artículo 18 de este Anexo. Las controversias acerca
de si las ofertas del contratista se hacen según modalidades y condiciones
comerciales equitativas y razonables podrán ser sometidas por cualesquiera
de las partes a arbitraje comercial obligatorio de conformidad con el
reglamento de arbitraje de la CNUDMI u otras reglas de arbitraje que
determinen las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
Cuando el laudo determine que la oferta del contratista no se ajusta a
modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, se
concederá al contratista un plazo de 45 días para revisar su oferta a fin de
ajustarla a tales modalidades y condiciones, antes de que la Autoridad
adopte una decisión con arreglo al artículo 18 de este Anexo.
179
5. En el caso de que la Empresa no pueda obtener, según
modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, una
tecnología apropiada que le permita iniciar oportunamente la extracción
y el tratamiento de minerales de la Zona, el Consejo o la Asamblea podrán
convocar a un grupo de Estados Partes integrado por los que realicen
actividades en la Zona, los que patrocinen a entidades o personas que
realicen actividades en la Zona y otros que tengan acceso a esa tecnología.
Dicho grupo celebrará consultas y tomará medidas eficaces para que se
ponga esa tecnología a disposición de la Empresa según modalidades y
condiciones equitativas y razonables. Cada uno de esos Estados Partes
adoptará, en el marco de su ordenamiento jurídico, todas las medidas
factibles para lograr dicho objetivo.
6. En el caso de empresas conjuntas con la Empresa, la
transmisión de tecnología se efectuará con arreglo a las cláusulas de los
acuerdos por los que se rijan.
7. Las obligaciones establecidas en el párrafo 3 se incluirán en
todos los contratos para la realización de actividades en la Zona hasta
10 años después de la iniciación de la producción comercial por la
Empresa, y podrán ser invocadas durante ese período.
8. A los efectos de este artículo, por “tecnología” se entenderá
el equipo especializado y los conocimientos técnicos, los manuales, los
diseños, las instrucciones de funcionamiento, la capacitación y la asistencia
y el asesoramiento técnicos necesarios para montar, mantener y operar un
sistema viable, y el derecho a usar esos elementos con tal objeto en forma
no exclusiva.
Artículo 6
Aprobación de los planes de trabajo
1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención,
y posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinará las propuestas
de planes de trabajo.
2. Al examinar una solicitud de aprobación de un plan de trabajo
en forma de contrato, la Autoridad determinará en primer lugar:
a) Si el solicitante ha cumplido los procedimientos establecidos
para las solicitudes de conformidad con el artículo 4 de este Anexo y ha
asumido los compromisos y garantías requeridos por ese artículo. Si no
se observan esos procedimientos o si falta cualquiera de esos compromisos
y garantías, se concederá al solicitante un plazo de 45 días para que
subsane los defectos;
b) Si el solicitante reúne los requisitos previstos en el artículo 4
de este Anexo.
3. Las propuestas de planes de trabajo se tramitarán en el orden
en que hayan sido recibidas. Tales propuestas cumplirán las disposiciones
pertinentes de esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad, incluidos los requisitos relativos a las operaciones, las
contribuciones financieras y las obligaciones referentes a la transmisión
de tecnología, y se regirán por ellos. Cuando las propuestas de planes de
180
trabajo cumplan esos requisitos, la Autoridad aprobará los planes de
trabajo, siempre que se ajusten a los requisitos uniformes y no
discriminatorios establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad, a menos que:
a) Una parte o la totalidad del área abarcada por el plan de trabajo
propuesto esté incluida en un plan de trabajo ya aprobado o en una
propuesta de plan de trabajo presentada anteriormente sobre la cual la
Autoridad no haya adoptado todavía una decisión definitiva;
b) La Autoridad haya excluido una parte o la totalidad del área
abarcada por el plan de trabajo propuesta en virtud del apartado x) del
párrafo 2 del artículo 162; o
c) La propuesta de plan de trabajo haya sido presentada o
patrocinada por un Estado Parte que ya tenga:
i) Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos
polimetálicos en áreas no reservadas que, conjuntamente con
cualquiera de las dos partes del área abarcada por el plan de trabajo
propuesto, tengan una superficie superior al 30 % de un área circular
de 400.000 km2 cuyo centro sea el de cualquiera de las dos partes del
área abarcada por el plan de trabajo propuesto;
ii) Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos
polimetálicos en áreas no reservadas que en conjunto representen un
2 % del área total de los fondos marinos que no esté reservada ni haya
sido excluida de la explotación en cumplimiento del apartado x) del
párrafo 2 del artículo 162.
4. A los efectos de la aplicación del criterio establecido en el
apartado c) del párrafo 3, todo plan de trabajo presentado por una
asociación o consorcio se computará a prorrata entre los Estados Partes
patrocinadores de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 de este
Anexo. La Autoridad podrá aprobar los planes de trabajo a que se refiere
al apartado c) del párrafo 3 si determina que esa aprobación no permitirá
que un Estado Parte o entidades o personas por él patrocinadas
monopolicen la realización de actividades en la Zona o impidan que otros
Estados Partes las realicen.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3,
después de terminado el período provisional previsto en el párrafo 3 del
artículo 151, la Autoridad podrá adoptar, por medio de normas,
reglamentos y procedimientos, otros procedimientos y criterios compatibles
con esta Convención para decidir qué planes de trabajo se aprobarán en
los casos en que deba hacer una selección entre los solicitantes para un área
propuesta. Estos procedimientos y criterios asegurarán que la aprobación
de planes de trabajo se haga sobre una base equitativa y no discriminatoria.
Artículo 7
Selección de solicitantes de autorizaciones de producción
1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención,
y posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinará las solicitudes
de autorizaciones de producción presentadas durante el período
181
inmediatamente anterior. Cuando se puedan aprobar todas esas solicitudes
sin exceder los límites de producción o sin contravenir las obligaciones
contraídas por la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre
productos básicos en el que sea parte según lo dispuesto en el artículo 151,
la Autoridad expedirá las autorizaciones solicitadas.
2. Cuando deba procederse a una selección entre los solicitantes
de autorizaciones de producción en razón de los límites de producción
establecidos en los párrafos 2 a 7 del artículo 151 o de las obligaciones
contraídas por la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre
productos básicos en el que sea parte según lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 151, la Autoridad efectuará la selección fundándose en los
criterios objetivos y no discriminatorios enunciados en sus normas,
reglamentos y procedimientos.
3. Al aplicar el párrafo 2, la Autoridad dará prioridad a los
solicitantes que:
a) Ofrezcan mayores garantías de cumplimiento, teniendo en
cuenta su capacidad financiera y técnica y, en su caso, la forma en que
hayan ejecutado planes de trabajo aprobados anteriormente;
b) Ofrezcan a la Autoridad la posibilidad de obtener beneficios
financieros en menos tiempo, teniendo en cuenta el momento en que esté
previsto que comience la producción comercial;
c) Ya hayan invertido más recursos y hecho mayores esfuerzos
en prospecciones o exploraciones.
4. Los solicitantes que no sean seleccionados en algún período
tendrán prioridad en períodos subsiguientes hasta que reciban una
autorización de producción.
5. La selección se hará teniendo en cuenta la necesidad de ofrecer
a todos los Estados Partes, independientemente de sus sistemas sociales
y económicos o de su situación geográfica y a fin de evitar toda
discriminación contra cualquier Estado o sistema, mayores posibilidades
de participar en las actividades en la zona y de impedir la monopolización
de esas actividades.
6. Cuando se estén explotando menos áreas reservadas que áreas
no reservadas, tendrán prioridad las solicitudes de autorizaciones de
producción relativas a áreas reservadas.
7. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán tan
pronto como sea posible después de la terminación de cada período.
Artículo 8
Reserva de áreas
Cada solicitud, con excepción de las presentadas por la Empresa o
por cualesquiera otras entidades o personas respecto de áreas reservadas,
abarcará en total un área, no necesariamente continua, lo bastante extensa
y de suficiente valor comercial estimado para permitir dos explotaciones
mineras. El solicitante indicará las coordenadas que dividan el área en dos
partes de igual valor comercial estimado y presentará todos los datos que
haya obtenido con respecto a ambas partes del área. Sin perjuicio de las
182
facultades que confiere a la Autoridad el artículo 17, los datos que se
presenten en relación con los nódulos polimetálicos se referirán al
levantamiento cartográfico, el muestreo, la concentración de nódulos y su
composición metálica. Dentro de los 45 días siguientes a la recepción de
esos datos, la Autoridad designará la parte que se reservará exclusivamente
para la realización de actividades por ella mediante la Empresa o en
asociación con Estados en desarrollo. Esta designación podrá aplazarse
por un período adicional de 45 días si la Autoridad solicita que un experto
independiente determine si se han presentado todos los datos requeridos
por este artículo. El área designada pasará a ser área reservada tan pronto
como se apruebe el plan de trabajo para el área no reservada y se firme el
contrato.
Artículo 9
Actividades en áreas reservadas
1. La Empresa podrá decidir si se propone realizar actividades
en cada área reservada. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier
momento, a menos que la Autoridad reciba la notificación prevista en el
párrafo 4 de este artículo, en cuyo caso la Empresa adoptará una decisión
dentro de un plazo razonable. La Empresa podrá decidir la explotación de
esas áreas mediante empresas conjuntas constituidas con el Estado o la
entidad o persona interesados.
2. La Empresa podrá celebrar contratos para la realización de una
parte de sus actividades de conformidad con el artículo 12 del Anexo IV.
También podrá constituir empresas conjuntas para la realización de esas
actividades con cualesquiera entidades o personas que puedan realizar
actividades en la Zona en virtud del apartado b) del párrafo 2 del
artículo 153. Cuando prevea la constitución de tales empresas conjuntas,
la Empresa ofrecerá a los Estados Partes que sean Estados en desarrollo
y a sus nacionales la oportunidad de una participación efectiva.
3. La Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y
procedimientos, requisitos de fondo y de procedimiento con respecto a tales
contratos y empresas conjuntas.
4. Todo Estado Parte que sea Estado en desarrollo o toda persona
natural o jurídica patrocinada por él que esté bajo su control efectivo o bajo
el de otro Estado en desarrollo, y sea un solicitante calificado, o toda
agrupación de los anteriores, podrá notificar a la Autoridad su intención
de presentar un plan de trabajo con arreglo al artículo 6 de este Anexo
respecto de un área reservada. El plan de trabajo será considerado si la
Empresa decide, en virtud del párrafo 1 de este artículo, no realizar
actividades en esa área.
Artículo 10
Preferencia y prioridad de ciertos solicitantes
Un operador a quien se haya aprobado un plan de trabajo para realizar
actividades de exploración solamente, de conformidad con el apartado c)
183
del párrafo 4 del artículo 3 de este Anexo, tendrá preferencia y prioridad
sobre los demás solicitantes que hayan presentado un plan de trabajo para
la explotación de la misma área y los mismos recursos. No obstante, se le
podrá retirar la preferencia o la prioridad si no ha cumplido su plan de
trabajo de modo satisfactorio.
Artículo 11
Arreglos conjuntos
1. En los contratos se podrán prever arreglos conjuntos entre el
contratista y la Autoridad por conducto de la Empresa, en forma de
empresas conjuntas o de reparto de la producción, así como cualquier otra
forma de arreglo conjunto, que gozarán de la misma protección, en cuanto
a su revisión, suspensión o rescisión, que los contratos celebrados con la
Autoridad.
2. Los contratistas que concierten con la Empresa esos arreglos
conjuntos podrán recibir los incentivos financieros previstos en el
artículo 13 de este Anexo.
3. Los participantes en una empresa conjunta con la Empresa
estarán obligados a efectuar los pagos requeridos por el artículo 13 de este
Anexo en proporción a su participación en ella, con sujeción a los
incentivos financieros previstos en ese artículo.
Artículo 12
Actividades realizadas por la Empresa
1. Las actividades en la zona que realice la Empresa en virtud del
apartado a) del párrafo 2 del artículo 153 se regirán por la Parte XI, por
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y por las
decisiones pertinentes de ésta.
2. Los planes de trabajo presentados por la Empresa irán
acompañados de pruebas de su capacidad financiera y tecnológica.
Artículo 13
Disposiciones financieras de los contratos
1. Al adoptar normas, reglamentos y procedimientos relativos a
las disposiciones financieras de los contratos entre la Autoridad y las
entidades o personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del
artículo 153 y al negociar las disposiciones financieras de un contrato de
conformidad con la Parte XI y con esas normas, reglamentos y
procedimientos, la Autoridad se guiará por los objetivos siguientes:
a) Asegurar a la Autoridad ingresos óptimos derivados de los
ingresos de la producción comercial;
b) Atraer inversiones y tecnología para la exploración y
explotación de la Zona;
c) Asegurar la igualdad de trato financiero y obligaciones
financieras comparables respecto de todos los contratantes;
184
d) Ofrecer incentivos de carácter uniforme y no discriminatorio
a los contratistas para que concierten arreglos conjuntos con la Empresa
y con los Estados en desarrollo o sus nacionales, para estimular la
transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo y sus
nacionales y para capacitar al personal de la Autoridad y de los Estados
en desarrollo;
e) Permitir a la empresa dedicarse a la extracción de recursos de
los fondos marinos de manera efectiva al mismo tiempo que las entidades
o personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153; y
f) Asegurar que, como resultado de los incentivos financieros
ofrecidos a contratistas en virtud del párrafo 14, de los contratos revisados
de conformidad con el artículo 19 de este Anexo o de las disposiciones del
artículo 11 de este Anexo relativas a las empresas conjuntas, no se
subvencione a los contratistas dándoles artificialmente una ventaja
competitiva respecto de los productores terrestres.
2. Se impondrá un derecho de 500.000 dólares de los EE.UU. por
concepto de gastos administrativos de tramitación de cada solicitud de
contrato de exploración y explotación. El Consejo revisará periódicamente
el importe de ese derecho para asegurarse de que cubra los gastos
administrativos de tramitación. Cuando los gastos efectuados por la
Autoridad en la tramitación de una solicitud sean inferiores al importe
fijado, la Autoridad reembolsará la diferencia al solicitante.
3. Cada contratista pagará un canon anual fijo de 1 millón de
dólares de los EE.UU. a partir de la fecha en que entre en vigor el contrato.
Si se aplaza la fecha aprobada para el comienzo de la producción comercial
a causa de una demora en la expedición de la autorización de producción,
de conformidad con el artículo 151, se eximirá al contratista del pago del
canon anual fijo mientras dure el aplazamiento. Desde el comienzo de la
producción comercial, el contratista pagará el gravamen por concepto de
producción o el canon anual fijo, si éste fuere mayor.
4. Dentro del plazo de un año contado desde el comienzo de la
producción comercial, de conformidad con el párrafo 3, el contratista
optará, a los efectos de su contribución financiera a la Autoridad, entre:
a) Pagar sólo un gravamen por concepto de producción; o
b) Pagar un gravamen por concepto de producción más una parte
de los ingresos netos.
5. a) Cuando el contratista opte por pagar sólo un gravamen por
concepto de producción a fin de satisfacer su contribución financiera a la
Autoridad, el gravamen se fijará en un porcentaje del valor de mercado de
los metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos
extraídos del área objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:
i) Años primero a décimo de producción comercial ... 5%;
ii) Años undécimo hasta el fin de la producción comercial ... 12%.
b) El valor de mercado antes mencionado se calculará
multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los
nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato por el precio
185
medio de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según
las definiciones de los párrafos 7 y 8.
6. Cuando el contratista opte por pagar un gravamen por concepto
de producción más una parte de los ingresos netos a fin de satisfacer su
contribución financiera a la Autoridad, el monto se determinará de la
siguiente manera:
a) El gravamen por concepto de producción se fijará en un
porcentaje del valor de mercado, determinado con arreglo al apartado b),
de los metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos
extraídos del área objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:
i) Primer período de producción comercial ... 2%;
ii) Segundo período de producción comercial ... 4%.
Si en el segundo período de producción comercial, definido en el
apartado d), el rendimiento de la inversión en cualquier ejercicio contable,
definido en el apartado m), fuese inferior al 15% como resultado del pago
del gravamen por concepto de producción del 4%, en dicho ejercicio
contable el gravamen por concepto de producción será del 2% en lugar
del 4%;
b) El valor de mercado antes mencionado se calculará
multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los
nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato por el precio
medio de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según
las definiciones de los párrafos 7 y 8;
c) i) La participación de la Autoridad en los ingresos netos
procederá de la parte de los ingresos netos del contratista que sea
imputable a la extracción de los recursos del área objeto del contrato,
parte que se denominará en adelante ingresos netos imputables;
ii) La participación de la Autoridad en los ingresos netos
imputables se determinará con arreglo al siguiente baremo
progresivo:
Participación de la Autoridad
Porción de ingresos netos imputables
Primer período
de producción
comercial
Segundo período
de producción
comercial
La porción que represente un
rendimiento de la inversión
superior al 0% e inferior al 10% 35% 40%
La porción que represente un
rendimiento de la inversión igual o
superior al 10% e inferior al 20% 42,5% 50%
La porción que represente un
rendimiento de la inversión igual o
superior al 20% 50% 70%
186
d) i) El primer período de producción comercial mencionado
en los apartados a) y c) comenzará con el primer ejercicio contable
de producción comercial y terminará con el ejercicio contable en que
los gastos de inversión del contratista, más los intereses sobre la parte
no amortizada de esos gastos, queden amortizados en su totalidad por
el superávit de caja, según se indica a continuación:
En el primer ejercicio contable durante el cual se efectúen gastos de
inversión, los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los
gastos de inversión menos el superávit de caja en ese ejercicio. En
cada uno de los ejercicios contables siguientes, los gastos de
inversión no amortizados equivaldrán a los gastos de inversión no
amortizados al final del ejercicio contable anterior, más los intereses
sobre esos gastos al tipo del 10% anual, más los gastos de inversión
efectuados en el ejercicio contable corriente y menos el superávit de
caja del contratista en dicho ejercicio. El ejercicio contable en que
los gastos de inversión no amortizados equivalgan por primera vez
a cero será aquel en que los gastos de inversión del contratista, más
los intereses sobre la parte no amortizada de esos gastos, queden
amortizados en su totalidad por el superávit de caja. El superávit de
caja del contratista en un ejercicio contable equivaldrá a sus ingresos
brutos menos sus gastos de explotación y menos sus pagos a la
Autoridad con arreglo al apartado c);
ii) El segundo período de producción comercial comenzará con
el ejercicio contable siguiente a la terminación del primer período
de producción comercial y continuará hasta el fin del contrato;
e) Por “ingresos netos imputables” se entenderá los ingresos netos
del contratista multiplicados por el cociente entre los gastos de inversión
correspondientes a la extracción y la totalidad de los gastos de inversión
del contratista. En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al
transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de, básicamente,
tres metales tratados, cobalto, cobre y níquel, los ingresos netos imputables
no serán inferiores al 25% de los ingresos netos del contratista. Con
sujeción al apartado n), en todos los demás casos, incluidos aquellos en
que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de nódulos
polimetálicos y la producción de, básicamente, cuatro metales tratados,
cobalto, cobre, manganeso y níquel, la Autoridad podrá prescribir, en sus
normas, reglamentos y procedimientos, porcentajes mínimos adecuados
que tengan con cada caso la misma relación que el porcentaje mínimo del
25% con el caso de los tres metales;
f) Por “ingresos netos del contratista” se entenderá los ingresos
brutos del contratista menos sus gastos de explotación y menos la
amortización de sus gastos de inversión con arreglo al apartado j);
g) i) En caso de que el contratista se dedique a la extracción,
al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de metales
tratados, por “ingresos brutos del contratista” se entenderá los
ingresos brutos procedentes de la venta de los metales tratados y
cualquier otro ingreso que se considere razonablemente imputable
187
a operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con
las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la
Autoridad;
ii) En todos los casos que no sean los especificados en el inciso
precedente y en el inciso iii) del apartado n), por “ingresos brutos del
contratista” se entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta
de los metales semitratados obtenidos de los nódulos polimetálicos
extraídos del área objeto del contrato y cualquier otro ingreso que
se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas en
virtud del contrato, de conformidad con las normas, reglamentos y
procedimientos financieros de la Autoridad;
h) Por “gastos de inversión del contratista” se entenderá:
i) Los gastos efectuados antes del comienzo de la producción
comercial que se relacionen directamente con el desarrollo de la
capacidad de producción del área objeto del contrato y con
actividades conexas con las operaciones realizadas en virtud del
contrato en los casos que no sean los especificados en el apartado
n), de conformidad con principios contables generalmente
reconocidos, incluidos, entre otros, los gastos por concepto de
maquinaria, equipo, buques, instalaciones de tratamiento,
construcción, edificios, terrenos, caminos, prospección y exploración
del área objeto del contrato, investigación y desarrollo, intereses,
arrendamiento, licencias y derechos; y
ii) Los gastos similares a los enunciados en el inciso i), efectuados
con posterioridad al comienzo de la producción comercial, que sean
necesarios para ejecutar el plan de trabajo, con la excepción de los
imputables a gastos de explotación;
i) Los ingresos derivados de la enajenación de bienes de capital
y el valor de mercado de los bienes de capital que no sean ya necesarios
para las operaciones en virtud del contrato y que no se vendan se deducirán
de los gastos de inversión del contratista en el ejercicio contable pertinente.
Cuando el valor de estas deducciones sea superior a los gastos de inversión
del contratista, la diferencia se añadirá a los ingresos brutos del contratista;
j) Los gastos de inversión del contratista efectuados antes del
comienzo de la producción comercial, mencionados en el inciso i) del
apartado h) y en el inciso iv) del apartado n), se amortizarán en
10 anualidades iguales a partir de la fecha del comienzo de la producción
comercial. Los gastos de inversión del contratista efectuados después de
comenzada la producción comercial, mencionados en el inciso ii) del
apartado h) y en el inciso iv) del apartado n), se amortizarán en 10 o menos
anualidades iguales de modo que se hayan amortizado completamente al
fin del contrato;
k) Por “gastos de explotación del contratista” se entenderá los
gastos efectuados tras el comienzo de la producción comercial para utilizar
la capacidad de producción del área objeto del contrato y para actividades
conexas con las operaciones realizadas en virtud del contrato, de
conformidad con principios contables generalmente reconocidos, incluidos,
188
entre otros, el canon anual fijo o el gravamen por concepto de producción,
si éste fuese mayor, los gastos por concepto de salarios, sueldos,
prestaciones a los empleados, materiales, servicios, transporte, gastos de
tratamiento y comercialización, intereses, agua, electricidad, etc.,
preservación del medio marino, gastos generales y administrativos
relacionados específicamente con operaciones realizadas en virtud del
contrato y cualesquiera pérdidas netas de la explotación arrastradas de
ejercicios contables anteriores o imputadas a ejercicios anteriores, según
se especifica a continuación. Las pérdidas netas de la explotación podrán
arrastrarse durante dos años consecutivos, excepto en los dos últimos años
del contrato, en cuyo caso podrán imputarse a los dos ejercicios
precedentes;
l) En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al
transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de metales tratados
y semitratados, por “gastos de inversión correspondientes a la extracción”
se entenderá la parte de los gastos de inversión del contratista directamente
relacionada con la extracción de los recursos del área objeto del contrato,
de conformidad con principios contables generalmente reconocidos y con
las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad,
incluidos, entre otros, el derecho por concepto de tramitación de la
solicitud, el canon anual fijo y, cuando proceda, los gastos de prospección
y exploración del área objeto del contrato y una parte de los gastos de
investigación y desarrollo;
m) Por “rendimiento de la inversión” en un ejercicio contable se
entenderá el cociente entre los ingresos netos imputables de dicho ejercicio
y los gastos de inversión correspondientes a la extracción. Para el cálculo
de ese cociente, los gastos de inversión correspondientes a la extracción
incluirán los gastos de adquisición de equipo nuevo o de reposición de
equipo utilizado en la extracción, menos el costo original del equipo
repuesto;
n) En caso de que el contratista sólo se dedique a la extracción:
i) Por “ingresos netos imputables” se entenderá la totalidad de
los ingresos netos del contratista;
ii) Los “ingresos netos del contratista” serán los definidos en el
apartado f);
iii) Por “ingresos brutos del contratista” se entenderá los ingresos
brutos derivados de la venta de nódulos polimetálicos y cualquier
otro ingreso que se considere razonablemente imputable a
operaciones realizadas en virtud del contrato de conformidad con las
normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad;
iv) Por “gastos de inversión del contratista” se entenderá los
gastos efectuados antes del comienzo de la producción comercial,
según se indica en el inciso i) del apartado h), y los gastos efectuados
después del comienzo de la producción comercial, según se indica
en el inciso ii) del mismo párrafo, que se relacionen directamente con
la extracción de los recursos del área objeto del contrato, de
conformidad con principios contables generalmente reconocidos;
189
v) Por “gastos de explotación del contratista” se entenderá los
gastos de explotación del contratista, indicados en el apartado k), que
se relacionen directamente con la extracción de los recursos del área
objeto del contrato, de conformidad con principios contables
generalmente reconocidos;
vi) Por “rendimiento de la inversión” en un ejercicio contable se
entenderá el cociente entre los ingresos netos del contratista en ese
ejercicio y los gastos de inversión del contratista. Para el cálculo de
este cociente, los gastos de inversión del contratista incluirán los
gastos de adquisición de equipo nuevo o de reposición de equipo,
menos el costo original del equipo repuesto;
o) Los gastos mencionados en los apartados h), k), l) y n), en la
parte correspondiente a los intereses pagados por el contratista, se tendrán
en cuenta en la medida en que, en todas las circunstancias, la Autoridad,
en virtud del párrafo 1 del artículo 4 de este Anexo, considere que la
relación deuda-capital social y los tipos de interés son razonables, teniendo
presente la práctica comercial vigente;
p) No se considerará que los gastos mencionados en este párrafo
incluyen el pago de los impuestos sobre la renta de las sociedades o
gravámenes análogos percibidos por los Estados respecto de las
operaciones del contratista.
7. a) Por “metales tratados”, mencionados en los párrafos 5 y 6,
se entenderá los metales en la forma más básica en que suelan comerciarse
en los mercados internacionales de destino final. Para este fin, la Autoridad
especificará en sus normas, reglamentos y procedimientos financieros el
mercado internacional de destino final pertinente. En el caso de los metales
que no se comercien en dichos mercados, por “metales tratados” se
entenderá los metales en la forma más básica en que suelan comerciarse
en transacciones representativas con arreglo a la norma de la
independencia;
b) Cuando la Autoridad no disponga de algún otro método para
determinar la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los
nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato a que se
refieren el apartado b) del párrafo 5 y el apartado b) del párrafo 6, esa
cantidad se determinará en función de la composición metálica de los
nódulos, la tasa de recuperación después del tratamiento y otros factores
pertinentes, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad y con principios contables generalmente reconocidos.
8. Cuando el mercado internacional de destino final tenga un
mecanismo representativo de fijación de precios para los metales tratados,
los nódulos polimetálicos y los metales semitratados que se hayan obtenido
de nódulos, se utilizará el precio medio de ese mercado. En todos los demás
casos, la Autoridad, previa consulta con el contratista, determinará un justo
precio para esos productos de conformidad con el párrafo 9.
9. a) Los costos, gastos e ingresos y las determinaciones de
precios y valores a que se hace referencia en este artículo serán el resultado
de transacciones efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma
190
de la independencia. A falta de tales transacciones, serán determinados por
la Autoridad, previa consulta con el contratista, como si hubiesen resultado
de transacciones efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma
de la independencia, teniendo en cuenta las transacciones pertinentes de
otros mercados;
b) A fin de asegurar el cumplimiento y la ejecución de las
disposiciones de este párrafo, la Autoridad se guiará por los principios
adoptados y las interpretaciones respecto de las transacciones efectuadas
con arreglo a la norma de la independencia dadas por la Comisión de
Empresas Transnacionales de las Naciones Unidas, por el Grupo de
Expertos en acuerdos fiscales entre países desarrollados y países en
desarrollo y por otras organizaciones internacionales, y adoptará normas,
reglamentos y procedimientos que fijen normas y procedimientos contables
uniformes e internacionalmente aceptables, así como los criterios que el
contratista habrá de emplear para seleccionar contadores titulados
independientes que sean aceptables para ella a los efectos de la verificación
de cuentas en cumplimiento de dichas normas, reglamentos y
procedimientos.
10. El contratista suministrará a los contadores, de conformidad
con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad,
los datos financieros necesarios para verificar el cumplimiento de este
artículo.
11. Los costos, gastos e ingresos y los precios y valores
mencionados en este artículo se determinarán de conformidad con
principios contables generalmente reconocidos y con las normas,
reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad.
12. Los pagos que deban hacerse a la Autoridad en virtud de los
párrafos 5 y 6 se harán en monedas de libre uso o en monedas que se
puedan obtener libremente y utilizar efectivamente en los principales
mercados de divisas o, a elección del contratista, en su equivalente en
metales tratados al valor de mercado. El valor de mercado se determinará
de conformidad con el apartado b) del párrafo 5. Las monedas de libre uso
y las monedas que se pueden obtener libremente y utilizar efectivamente
en los principales mercados de divisas se definirán en las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad de conformidad con la
práctica monetaria internacional vigente.
13. Las obligaciones financieras del contratista respecto de la
Autoridad, así como los derechos, cánones, costos, gastos e ingresos a que
se refiere este artículo serán ajustados expresándolos en valores constantes
referidos a un año base.
14. A fin de promover los objetivos enunciados en el párrafo 1,
la Autoridad podrá adoptar, teniendo en cuenta las recomendaciones de
la Comisión de Planificación Económica y de la Comisión Jurídica y
Técnica, normas, reglamentos y procedimientos que establezcan, con
carácter uniforme y no discriminatorio, incentivos para los contratistas.
15. Las controversias entre la Autoridad y el contratista relativas
a la interpretación o aplicación de las disposiciones financieras del contrato
191
podrán ser sometidas por cualquiera de las partes a arbitraje comercial
obligatorio, a menos que ambas partes convengan en solucionarlas por
otros medios, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 188.
Artículo 14
Transmisión de datos
1. El operador transmitirá a la Autoridad, de conformidad con
las normas, reglamentos y procedimientos que ésta adopte y con las
modalidades y condiciones del plan de trabajo, y a intervalos determinados
por ella, todos los datos necesarios y pertinentes para el eficaz desempeño
de las facultades y funciones de los órganos principales de la Autoridad
con respecto al área abarcada por el plan de trabajo.
2. Los datos transmitidos respecto del área abarcada por el plan
de trabajo que se consideren objeto de derechos de propiedad industrial
sólo podrán ser utilizados para los fines establecidos en este artículo. Los
datos que sean necesarios para la elaboración por la Autoridad de normas,
reglamentos y procedimientos sobre protección del medio marino y sobre
seguridad, excepto los que se refieran al diseño de equipos, no se
considerarán objeto de derechos de propiedad industrial.
3. Con excepción de los datos sobre áreas reservadas, que podrán
ser revelados a la Empresa, la Autoridad no revelará a la Empresa ni a
nadie ajeno a la Autoridad los datos que se consideren objeto de derechos
de propiedad industrial y que le transmitan prospectores, solicitantes de
contratos o contratistas. La Empresa no revelará a la Autoridad ni a nadie
ajeno a la Autoridad los datos de esta índole que le hayan transmitido tales
personas.
Artículo 15
Programas de capacitación
El contratista preparará programas prácticos para la capacitación del
personal de la Autoridad y de los Estados en desarrollo, incluida su
participación en todas las actividades en la Zona previstas en el contrato,
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 144.
Artículo 16
Derecho exclusivo de exploración y explotación
La Autoridad otorgará al operador, de conformidad con la Parte XI
y con sus normas, reglamentos y procedimientos, el derecho exclusivo a
explorar y explotar el área abarcada por el plan de trabajo respecto de una
categoría especificada de recursos y velará por que no se realicen en la
misma área actividades relacionadas con una categoría diferente de
recursos en forma tal que puedan dificultar las operaciones del operador.
Los derechos del operador quedarán garantizados de conformidad con el
párrafo 6 del artículo 153.
192
Artículo 17
Normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
1. La Autoridad adoptará y aplicará de manera uniforme, en virtud
del inciso ii) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160 y del inciso ii)
del apartado o) del artículo 162, normas, reglamentos y procedimientos
para el desempeño de sus funciones enunciadas en la Parte XI respecto de,
entre otras, las cuestiones siguientes:
a) Procedimientos administrativos relativos a la prospección, la
exploración y la explotación en la Zona;
b) Operaciones:
i) Dimensión de las áreas;
ii) Duración de las operaciones;
iii) Normas de cumplimiento, incluso las seguridades previstas
en el apartado c) del párrafo 6 del artículo 4 de este Anexo;
iv) Categorías de recursos;
v) Renuncia de áreas;
vi) Informes sobre la marcha de los trabajos;
vii) Presentación de datos;
viii) Inspección y supervisión de las operaciones;
ix) Prevención de interferencias con otras actividades en el
medio marino;
x) Transferencia de derechos y obligaciones por el contratista;
xi) Procedimiento para la transmisión de tecnología a los
Estados en desarrollo, de conformidad con el artículo 144, y para
la participación directa de esos Estados;
xii) Normas y prácticas de extracción de minerales, incluidas las
referentes a la seguridad de las operaciones, la conservación de
los recursos y la protección del medio marino;
xiii) Definición de producción comercial;
xiv) Criterios de aptitud aplicables a los solicitantes;
c) Cuestiones financieras:
i) Establecimiento de normas uniformes y no discriminatorias
en materia de determinación de costos y de contabilidad, así como
del método de selección de los auditores;
ii) Distribución de los ingresos de las operaciones;
iii) Los incentivos mencionados en el artículo 13 de este Anexo;
d) Aplicación de las decisiones adoptadas en cumplimiento del
párrafo 10 del artículo 151 y del apartado d) del párrafo 2 del artículo 164.
2. Las normas, reglamentos y procedimientos sobre las siguientes
cuestiones reflejarán plenamente los criterios objetivos establecidos a
continuación:
a) Dimensión de las áreas:
La Autoridad determinará la dimensión apropiada de las áreas
asignadas para la exploración, que podrá ser hasta el doble de la de
las asignadas para la explotación, a fin de permitir operaciones
intensivas de exploración. Se calculará la dimensión de las áreas de
manera que satisfaga los requisitos del artículo 8 de este Anexo
193
sobre la reserva de áreas, así como las necesidades de producción
expresadas que sean compatibles con el artículo 151 de conformidad
con las disposiciones del contrato, teniendo en cuenta el grado de
adelanto de la tecnología disponible en ese momento para la
extracción de minerales de los fondos marinos y las características
físicas pertinentes del área. Las áreas no serán menores ni mayores
de lo necesario para satisfacer este objetivo.
b) Duración de las operaciones:
i) La prospección no estará sujeta a plazo;
ii) La duración de la exploración debería ser suficiente para
permitir un estudio detenido del área determinada, el diseño
y la construcción de equipo de extracción de minerales para
el área, y el diseño y la construcción de instalaciones de
tratamiento de pequeño y mediano tamaño destinadas a ensayar
sistemas de extracción y tratamiento de minerales;
iii) La duración de la explotación debería guardar relación con
la vida económica del proyecto minero, teniendo en cuenta
factores como el agotamiento del yacimiento, la vida útil del
equipo de extracción y de las instalaciones de tratamiento y
la viabilidad comercial. La duración de la explotación debería
ser suficiente para permitir la extracción comercial de los
minerales del área e incluir un plazo razonable para construir
sistemas de extracción y tratamiento de minerales en escala
comercial, plazo durante el cual no debería exigirse la
producción comercial. No obstante, la duración total de la
explotación debería ser suficientemente breve para dar a la
Autoridad la posibilidad de modificar las modalidades y
condiciones del plan de trabajo cuando considere su
renovación, de conformidad con las normas, reglamentos y
procedimientos que haya adoptado con posterioridad a la
aprobación del plan de trabajo.
c) Normas de cumplimiento:
La Autoridad exigirá que, durante la etapa de exploración, el
operador efectúe gastos periódicos que guarden una relación
razonable con la dimensión del área abarcada por el plan de trabajo
y con los gastos que cabría esperar de un operador de buena fe que
se propusiera iniciar la producción comercial en el área dentro del
plazo fijado por la Autoridad. Esos gastos no deberían fijarse en un
nivel que desalentase a los posibles operadores que dispusiesen de
una tecnología menos costosa que la utilizada más comúnmente. La
Autoridad fijará un intervalo máximo entre la terminación de la
etapa de exploración y el comienzo de la producción comercial. Para
fijar este intervalo, la Autoridad debería tener en cuenta que la
construcción de sistemas de extracción y tratamiento de minerales
en gran escala no puede iniciarse hasta que termine la etapa de
exploración y comience la de explotación. En consecuencia, el
intervalo para poner el área en producción comercial debería tomar
194
en consideración el tiempo necesario para la construcción de esos
sistemas después de completada la etapa de exploración y el que sea
razonable para tener en cuenta retrasos inevitables en el calendario
de construcción. Una vez iniciada la producción comercial, la
Autoridad, dentro de límites razonables y teniendo en cuenta todos
los factores pertinentes, exigirá al operador que mantenga la
producción comercial durante la vigencia del plan de trabajo.
d) Categorías de recursos:
Al determinar las categorías de recursos respecto de las cuales
pueda aprobarse un plan de trabajo, la Autoridad considerará
especialmente, entre otras, las características siguientes:
i) Qué recursos diferentes requieran métodos semejantes de
extracción; y
ii) Qué recursos diferentes puedan ser aprovechados
simultáneamente por distintos operadores en la misma área sin
interferencia indebida.
Nada de lo dispuesto en este párrafo impedirá que la Autoridad
apruebe un plan de trabajo respecto de más de una categoría de
recursos en la misma área al mismo solicitante.
e) Renuncia de áreas:
El operador tendrá derecho a renunciar en todo momento, sin
sanción, a la totalidad o a una parte de sus derechos en el área
abarcada por un plan de trabajo.
f) Protección del medio marino:
Se establecerán normas, reglamentos y procedimientos para
asegurar la protección eficaz del medio marino contra los efectos
nocivos directamente resultantes de actividades en la zona o del
tratamiento de minerales procedentes de un sitio minero a bordo de
un buque que se encuentre inmediatamente encima de tal sitio,
teniendo en cuenta la medida en que tales efectos nocivos puedan
ser resultado directo de la perforación, el dragado, la extracción de
muestras y la excavación, así como de la evacuación, el vertimiento
y la descarga en el medio marino de sedimentos, desechos u otros
efluentes.
g) Producción comercial:
Se considerará comenzada la producción comercial cuando un
operador realice la extracción continua en gran escala que produzca
una cantidad de material suficiente para indicar claramente que el
objetivo principal es la producción en gran escala y no la producción
destinada a la reunión de información, el análisis o el ensayo del
equipo o de la planta.
Artículo 18
Sanciones
1. Los derechos del contratista en virtud del contrato solamente
se podrán suspender o rescindir en los siguientes casos:
195
a) Si, a pesar de las advertencias de la Autoridad, la forma en que
el contratista ha realizado sus actividades constituye un incumplimiento
grave, persistente y doloso de las disposiciones fundamentales del contrato,
de la Parte XI de esta Convención y de las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad; o
b) Si el contratista no ha cumplido una decisión definitiva y
obligatoria de un órgano de solución de controversias que le sea aplicable.
2. En los casos de incumplimiento de las disposiciones del
contrato no previstas en el apartado a) del párrafo 1, o en lugar de la
suspensión o rescisión en los casos previstos en el apartado a) del
párrafo 1, la Autoridad podrá imponer al contratista sanciones monetarias
proporcionadas a la gravedad del incumplimiento.
3. Con excepción de las órdenes de emergencia previstas en el
apartado w) del párrafo 2 del artículo 162, la Autoridad no podrá ejecutar
ninguna decisión que implique sanciones monetarias o la suspensión o
rescisión del contrato hasta que se haya dado al contratista una oportunidad
razonable de agotar los recursos judiciales de que dispone de conformidad
con la sección 5 de la Parte XI.
Artículo 19
Revisión del contrato
1. Cuando hayan surgido o puedan surgir circunstancias que, a
juicio de cualquiera de las partes, hagan inequitativo el contrato o hagan
impracticable o imposible el logro de los objetivos previstos en él o en la
Parte XI, las partes entablarán negociaciones para revisar el contrato en
la forma que corresponda.
2. Los contratos celebrados de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 153 sólo podrán revisarse con el consentimiento de las partes.
Artículo 20
Transferencia de derechos y obligaciones
Los derechos y obligaciones derivados de un contrato sólo podrán
transferirse con el consentimiento de la Autoridad y de conformidad con
sus normas, reglamentos y procedimientos. La Autoridad no negará sin
causa bastante su consentimiento a la transferencia si el cesionario
propuesto reúne todas las condiciones requeridas de un solicitante y asume
todas las obligaciones del cedente y si la transferencia no confiere al
cesionario un plan de trabajo cuya aprobación estaría prohibida por el
apartado c) del párrafo 3 del artículo 6 de este Anexo.
Artículo 21
Derecho aplicable
1. El contrato se regirá por sus disposiciones, por las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, por la Parte XI y por otras
196
normas de derecho internacional que no sean incompatibles con la
Convención.
2. Las decisiones definitivas de una corte o tribunal que tenga
competencia en virtud de esta Convención respecto de los derechos y
obligaciones de la Autoridad y del contratista serán ejecutables en el
territorio de cada Estado Parte.
3. Ningún Estado Parte podrá imponer a un contratista
condiciones incompatibles con la Parte XI. Sin embargo, no se considerará
incompatible con la Parte XI la aplicación por un Estado Parte a los
contratistas que patrocine o a los buques que enarbolen su pabellón de
leyes y reglamentos para la protección del medio marino o de otra índole
más estrictos que las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad establecidos en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo
17 de este Anexo.
Artículo 22
Responsabilidad
El contratista responderá de los daños causados por los actos ilícitos
cometidos en la realización de sus operaciones, teniendo en cuenta la parte
de responsabilidad por acción u omisión imputable a la Autoridad.
Análogamente, la Autoridad responderá de los daños causados por los
actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus facultades y funciones,
incluido el incumplimiento del párrafo 2 del artículo 168, teniendo en
cuenta la parte de responsabilidad por acción u omisión imputable al
contratista. En todo caso, la reparación equivaldrá al daño efectivo.
ANEXO IV. ESTATUTO DE LA EMPRESA
Artículo 1
Objetivos
1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará
actividades en la Zona directamente, en cumplimiento del apartado a) del
párrafo 2 del artículo 153, así como actividades de transporte, tratamiento
y comercialización de minerales extraídos de la Zona.
2. En el cumplimiento de sus objetivos y en el desempeño de sus
funciones, la Empresa actuará de conformidad con esta Convención y con
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
3. En el aprovechamiento de los recursos de la Zona conforme
al párrafo 1, la Empresa actuará según principios comerciales sólidos, con
sujeción a esta Convención.
197
Artículo 2
Relación con la Autoridad
1. Con arreglo al artículo 170, la Empresa actuará de conformidad
con la política general de la Asamblea y las directrices del Consejo.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, la Empresa gozará
de autonomía en la realización de sus operaciones.
3. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el
sentido de que la Empresa responderá de los actos u obligaciones de la
Autoridad ni la Autoridad de los actos u obligaciones de la Empresa.
Artículo 3
Limitación de responsabilidad
Sin perjuicio del párrafo 3 del artículo 11 de este Anexo, ningún
miembro de la Autoridad responderá, por el mero hecho de serlo, de los
actos u obligaciones de la Empresa.
Artículo 4
Estructura
La Empresa tendrá una Junta Directiva, un Director General y el
personal necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 5
Junta Directiva
1. La Junta Directiva estará integrada por 15 miembros elegidos
por la Asamblea de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del
artículo 160. En la elección de los miembros de la Junta se tendrá
debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa.
Al presentar candidaturas para la Junta, los miembros de la Autoridad
tendrán presente la necesidad de que los candidatos que propongan tengan
el máximo nivel de competencia y las calificaciones necesarias en las
esferas pertinentes, a fin de asegurar la viabilidad y el éxito de la Empresa.
2. Los miembros de la Junta serán elegidos por cuatro años y
podrán ser reelegidos. En su elección y reelección se tendrá debidamente
en cuenta el principio de la rotación.
3. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos hasta que
sean elegidos sus sucesores. Si el cargo de un miembro de la Junta queda
vacante, la Asamblea elegirá, de conformidad con el apartado c) del
párrafo 2 del artículo 160, un nuevo miembro para el resto del mandato de
su predecesor.
4. Los miembros de la Junta actuarán a título personal. En el
desempeño de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de
ningún gobierno o ninguna otra fuente. Los miembros de la Autoridad
respetarán el carácter independiente de los miembros de la Junta y se
198
abstendrán de todo intento de influir sobre cualquiera de ellos en el
desempeño de sus funciones.
5. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración con
cargo a los fondos de la Empresa. La cuantía de la remuneración será fijada
por la Asamblea por recomendación del Consejo.
6. La Junta celebrará normalmente sus sesiones en la oficina
principal de la Empresa y se reunirá con la frecuencia que los asuntos de
la Empresa requieran.
7. Dos tercios de los miembros de la Junta constituirán quórum.
8. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones de la
Junta serán adoptadas por mayoría de sus miembros. Si un miembro tuviere
un conflicto de intereses respecto de una de esas cuestiones, no participará
en la votación correspondiente.
9. Cualquier miembro de la Autoridad podrá pedir a la Junta
información relativa a las operaciones de la Empresa que le afecten
particularmente. La Junta procurará proporcionar tal información.
Artículo 6
Facultades y funciones de la Junta Directiva
La Junta Directiva dirigirá las operaciones de la Empresa. Con
sujeción a esta Convención, la Junta Directiva ejercerá las facultades
necesarias para cumplir los objetivos de la Empresa, incluidas las de:
a) Elegir entre sus miembros un Presidente;
b) Adoptar su reglamento;
c) Elaborar y presentar por escrito al Consejo planes de trabajo
oficiales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153 y el apartado j)
del párrafo 2 del artículo 162;
d) Elaborar planes de trabajo y programas para la realización de
las actividades previstas en el artículo 170;
e) Preparar solicitudes de autorización de producción y
presentarlas al Consejo de conformidad con los párrafos 2 a 7 del
artículo 151;
f) Autorizar negociaciones sobre la adquisición de tecnología,
incluidas las previstas, en los apartados a), c) y d) del párrafo 3 del
artículo 5 del Anexo III, y aprobar los resultados de tales negociaciones;
g) Fijar modalidades y condiciones y autorizar negociaciones sobre
empresas conjuntas y otras formas de arreglos conjuntos, según se prevé
en los artículos 9 y 11 del Anexo III, y aprobar los resultados de tales
negociaciones;
h) Recomendar a la Asamblea qué parte de los beneficios netos
de la Empresa deberá retenerse como reservas de conformidad con el
apartado f) del párrafo 2 del artículo 160 y con el artículo 10 de este
Anexo;
i) Aprobar el presupuesto anual de la Empresa;
j) Autorizar la adquisición de bienes y servicios, de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 12 de este Anexo;
199
k) Presentar un informe anual al Consejo, de conformidad con el
artículo 9 de este Anexo;
l) Presentar al Consejo, para su aprobación por la Asamblea,
proyectos de normas respecto de la organización, la administración, el
nombramiento y la destitución del personal de la Empresa, y adoptar
reglamentos para aplicar dichas normas;
m) Contraer préstamos y dar las garantías o cauciones que
determine de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de este Anexo;
n) Incoar acciones judiciales, concertar acuerdos y transacciones
y adoptar cualquier otra medida conforme al artículo 13 de este Anexo;
o) Delegar, con sujeción a la aprobación del Consejo, cualquiera
de sus facultades no discrecionales en sus comités o en el Director General.
Artículo 7
Director General y personal
1. La Asamblea elegirá por recomendación del Consejo, previa
propuesta de la Junta Directiva, un Director General que no será miembro
de la Junta. El Director General desempeñará su cargo por un período
determinado, que no excederá de cinco años, y podrá ser reelegido por
nuevos períodos.
2. El Director General será el representante legal de la Empresa
y su jefe ejecutivo y responderá directamente ante la Junta Directiva de
la gestión de los asuntos de la Empresa. Tendrá a su cargo la organización,
la administración, el nombramiento y la destitución del personal, de
conformidad con las normas y reglamentos mencionados en el apartado
l) del artículo 6 de este Anexo. Participará, sin voto, en las reuniones de
la Junta y podrá participar, sin voto, en las reuniones de la Asamblea y del
Consejo cuando estos órganos examinen cuestiones relativas a la Empresa.
3. La consideración primordial al contratar y nombrar al personal
y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar
del más alto grado de eficiencia y competencia técnica. Con sujeción a esta
consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar
al personal sobre una base geográfica equitativa.
4. En el desempeño de sus funciones, el Director General y el
personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni
de ninguna otra fuente ajena a la Empresa. Se abstendrán de actuar en
forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales, responsables únicamente ante la Empresa. Todo Estado
Parte se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional
de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir
sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
5. Las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 168
se aplicarán igualmente al personal de la Empresa.
200
Artículo 8
Ubicación
La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad.
Podrá establecer otras oficinas e instalaciones en el territorio de cualquier
Estado Parte, con el consentimiento de éste.
Artículo 9
Informes y estados financieros
1. En los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio
económico, la Empresa someterá al examen del Consejo un informe anual
que contenga un estado de cuentas certificado por auditores, y enviará al
Consejo a intervalos apropiados un estado resumido de la situación
financiera y un estado de pérdidas y ganancias que muestre el resultado
de sus operaciones.
2. La Empresa publicará su informe anual y los demás informes
que estime apropiado.
3. Se transmitirán a los miembros de la Autoridad todos los
informes y estados financieros mencionados en este artículo.
Artículo 10
Distribución de los beneficios netos
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, la Empresa hará
pagos a la Autoridad con arreglo al artículo 13 del Anexo III, o su
equivalente.
2. La Asamblea, por recomendación de la Junta Directiva, decidirá
qué parte de los beneficios netos de la Empresa se retendrá como reservas
de ésta. El resto de los beneficios netos se transferirá a la Autoridad.
3. Durante el período inicial necesario para que la Empresa llegue
a autofinanciarse, que no excederá de 10 años contados a partir del
comienzo de su producción comercial, la Asamblea eximirá a la Empresa
de los pagos mencionados en el párrafo 1 y dejará la totalidad de los
beneficios netos de la Empresa en las reservas de ésta.
Artículo 11
Finanzas
1. Los fondos de la Empresa comprenderán:
a) Las cantidades recibidas de la Autoridad de conformidad con
el apartado b) del párrafo 2 del artículo 173;
b) Las contribuciones voluntarias que aporten los Estados Partes
con objeto de financiar actividades de la Empresa;
c) Los préstamos obtenidos por la Empresa de conformidad con
los párrafos 2 y 3;
d) Los ingresos procedentes de las operaciones de la Empresa;
201
e) Otros fondos puestos a disposición de la Empresa para
permitirle comenzar las operaciones lo antes posible y desempeñar sus
funciones.
2. a) La Empresa estará autorizada para obtener fondos en
préstamo y para dar las garantías o cauciones que determine. Antes de
proceder a una venta pública de sus obligaciones en los mercados
financieros o en la moneda de un Estado Parte, la Empresa obtendrá la
aprobación de ese Estado. El monto total de los préstamos será aprobado
por el Consejo previa recomendación de la Junta Directiva;
b) Los Estados Partes harán cuanto sea razonable por apoyar a la
Empresa en sus solicitudes de préstamos en los mercados de capital y a
instituciones financieras internacionales.
3. a) Se proporcionarán a la Empresa los fondos necesarios para
explorar y explotar un sitio minero y para transportar, tratar y comercializar
los minerales extraídos de él y el níquel, el cobre, el cobalto y el manganeso
obtenidos, así como para cubrir sus gastos administrativos iniciales. La
Comisión Preparatoria consignará el monto de esos fondos, así como los
criterios y factores para su reajuste, en los proyectos de normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad;
b) Todos los Estados Partes pondrán a disposición de la Empresa
una cantidad equivalente a la mitad de los fondos mencionados en el
apartado a), en forma de préstamos a largo plazo y sin interés, con arreglo
a la escala de cuotas para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas
en vigor en la fecha de aportación de las contribuciones, ajustada para tener
en cuenta a los Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas. La
otra mitad de los fondos se recaudará mediante préstamos garantizados por
los Estados Partes con arreglo a dicha escala;
c) Si la suma de las contribuciones financieras de los Estados
Partes fuere menor que los fondos que deban proporcionarse a la Empresa
con arreglo al apartado a), la Asamblea, en su primer período de sesiones,
considerará la cuantía del déficit y, teniendo en cuenta la obligación de los
Estados Partes en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) y las
recomendaciones de la Comisión Preparatoria, adoptará por consenso
medidas para hacer frente a dicho déficit;
d) i) Cada Estado Parte deberá, dentro de los sesenta días
siguientes a la entrada en vigor de esta Convención o dentro de los
treinta días siguientes al depósito de su instrumento de ratificación
o adhesión, si esta fecha fuere posterior, depositar en la Empresa
pagarés sin interés, no negociables e irrevocables por un monto igual
a la parte que corresponda a dicho Estado de los préstamos previstos
en el apartado b);
ii) Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de
esta Convención, y en lo sucesivo anualmente o con otra periodicidad
adecuada, la Junta Directiva preparará un programa que indique el
monto de los fondos que precisará para sufragar los gastos
administrativos de la Empresa y para la realización de actividades
202
conforme al artículo 170 y al artículo 12 de este Anexo y las fechas
en que necesitará esos fondos;
iii) Una vez preparado ese programa, la Empresa notificará a cada
Estado Parte, por conducto de la Autoridad, la parte que le
corresponda de tales gastos con arreglo al apartado b). La Empresa
cobrará las sumas de los pagarés que sean necesarias para hacer
frente a los gastos indicados en el programa antes mencionado con
respecto a los préstamos sin interés;
iv) Cada Estado Parte, al recibir la notificación, pondrá a
disposición de la Empresa la parte que le corresponda de las garantías
de deuda de la Empresa mencionadas en el apartado b);
e) i) Previa solicitud de la Empresa, un Estado Parte podrá
garantizar deudas adicionales a las que haya garantizado con arreglo
a la escala mencionada en el apartado b);
ii) En lugar de una garantía de deuda, un Estado Parte podrá
aportar a la Empresa una contribución voluntaria de cuantía
equivalente a la parte de las deudas que de otro modo estaría obligado
a garantizar;
f) El reembolso de los préstamos con interés tendrá prioridad
sobre el de los préstamos sin interés. El reembolso de los préstamos sin
interés se hará con arreglo a un programa aprobado por la Asamblea por
recomendación del Consejo y con el asesoramiento de la Junta Directiva.
La Junta Directiva desempeñará esta función de conformidad con las
disposiciones pertinentes de las normas, reglamentos y procedimientos de
la Autoridad, en las que se tendrá en cuenta la importancia primordial de
asegurar el funcionamiento eficaz de la Empresa y, en particular, su
independencia financiera;
g) Los fondos se pondrán a disposición de la Empresa en monedas
de libre uso o en monedas que puedan obtenerse libremente y utilizarse
efectivamente en los principales mercados de divisas. Estas monedas se
definirán en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad,
de conformidad con la práctica monetaria internacional vigente. Salvo lo
dispuesto en el párrafo 2, ningún Estado Parte mantendrá ni impondrá
restricciones a la tenencia, uso o cambio de esos fondos por la Empresa;
h) Por “garantía de deuda” se entenderá la promesa de un Estado
Parte a los acreedores de la Empresa de pagar proporcionalmente, según
la escala adecuada, las obligaciones financieras de la Empresa cubiertas
por la garantía una vez que los acreedores hayan notificado al Estado Parte
la falta de pago. Los procedimientos para el pago de esas obligaciones se
ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
4. Los fondos, haberes y gastos de la Empresa se mantendrán
separados de los de la Autoridad. No obstante, la Empresa podrá concertar
acuerdos con la Autoridad en materia de instalaciones, personal y servicios,
así como para el reembolso de los gastos administrativos que haya pagado
una por cuenta de la otra.
203
5. Los documentos, libros y cuentas de la Empresa, incluidos sus
estados financieros anuales, serán certificados anualmente por un auditor
independiente designado por el Consejo.
Artículo 12
Operaciones
1. La Empresa presentará al Consejo proyectos para realizar
actividades de conformidad con el artículo 170. Tales proyectos contendrán
un plan de trabajo oficial escrito de las actividades que hayan de realizarse
en la Zona, conforme al párrafo 3 del artículo 153, y los demás datos e
informaciones que sean necesarios para su evaluación por la Comisión
Jurídica y Técnica y su aprobación por el Consejo.
2. Una vez aprobado el proyecto por el Consejo, la Empresa lo
ejecutará sobre la base del plan de trabajo oficial escrito mencionado en
el párrafo 1.
3. a) Cuando la Empresa no disponga de los bienes y servicios
necesarios para sus operaciones, podrá adquirirlos. Con tal objeto,
solicitará licitaciones y adjudicará contratos a los licitantes que ofrezcan
la mejor combinación de calidad, precio y fecha de entrega.
b) Cuando haya más de un licitante que cumpla esas condiciones,
el contrato se adjudicará de conformidad con:
i) El principio de la no discriminación por consideraciones
políticas u otras consideraciones no relacionadas con la diligencia
y eficacia debidas en las operaciones;
ii) Las directrices que apruebe el Consejo en relación con la
preferencia que haya de darse a los bienes y servicios procedentes
de Estados en desarrollo, incluidos aquellos sin litoral o en situación
geográfica desventajosa;
c) La Junta Directiva podrá adoptar normas que determinen las
circunstancias especiales en que, atendiendo a los intereses de la Empresa,
podrá omitirse el requisito de solicitar licitaciones.
4. La Empresa será propietaria de los minerales y las sustancias
tratadas que obtenga.
5. La Empresa venderá sus productos en forma no discriminatoria.
No concederá descuentos no comerciales.
6. Sin perjuicio de las facultades generales o especiales que le
confieran otras disposiciones de esta Convención, la Empresa ejercerá
todas las necesarias para el desempeño de su cometido.
7. La Empresa no intervendrá en los asuntos políticos de ningún
Estado Parte y la orientación política de los Estados de que se trate no
influirá en sus decisiones, cuya adopción sólo se basará en consideraciones
de orden comercial, evaluadas imparcialmente a los efectos de lograr los
objetivos indicados en el artículo 1 de este Anexo.
204
Artículo 13
Condición jurídica, privilegios e inmunidades
1. A fin de que la Empresa pueda desempeñar sus funciones, se
le concederán en el territorio de los Estados Partes la condición jurídica,
los privilegios y las inmunidades establecidos en este artículo. Con ese
propósito, la Empresa y los Estados Partes podrán concertar los acuerdos
especiales que consideren necesarios.
2. La Empresa tendrá la capacidad jurídica necesaria para el
desempeño de sus funciones y el logro de sus fines y, en particular, para:
a) Celebrar contratos y arreglos conjuntos o de otra índole,
inclusive acuerdos con Estados y organizaciones internacionales;
b) Adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles o
inmuebles;
c) Ser parte en procedimientos judiciales.
3. a) La Empresa sólo podrá ser demandada ante los tribunales
competentes de un Estado Parte en cuyo territorio:
i) Tenga una oficina o instalación;
ii) Haya designado un apoderado para aceptar emplazamientos
o notificaciones de demandas judiciales;
iii) Haya celebrado un contrato respecto de bienes o servicios;
iv) Haya emitido obligaciones; o
v) Realice otras actividades comerciales;
b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder
de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad contra cualquier forma
de incautación, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme
contra la Empresa.
4. a) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en
poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de requisa,
confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por
decisión ejecutiva o legislativa;
b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder
de quienquiera que se hallen, estarán exentos de todo tipo de restricciones,
reglamentaciones, controles y moratorias de carácter discriminatorio;
c) La Empresa y su personal respetarán las leyes y reglamentos
de cualquier Estado o territorio en que realicen actividades comerciales
o de otra índole;
d) Los Estados Partes velarán por que la Empresa goce de todos
los derechos, privilegios e inmunidades que ellos reconozcan a entidades
que realicen actividades comerciales en sus territorios. Los derechos,
privilegios e inmunidades reconocidos a la Empresa no serán menos
favorables que los reconocidos a entidades comerciales que realicen
actividades similares. Cuando los Estados Partes otorguen privilegios
especiales a Estados en desarrollo o a sus entidades comerciales, la
Empresa gozará de esos privilegios en forma igualmente preferencial;
e) Los Estados Partes podrán otorgar incentivos, derechos,
privilegios e inmunidades especiales a la Empresa sin quedar obligados
a otorgarlos a otras entidades comerciales.
205
5. La Empresa negociará con los países en que estén ubicadas sus
oficinas e instalaciones la exención de impuestos directos e indirectos.
6. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para
incorporar a su legislación los principios enunciados en este Anexo e
informará a la Empresa de las medidas concretas que haya tomado.
7. La Empresa podrá renunciar, en la medida y condiciones que
determine, a cualquiera de los privilegios e inmunidades concedidos por
este artículo o por los acuerdos especiales mencionados en el párrafo 1.
ANEXO V. CONCILIACIÓN
SECCIÓN 1. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE
CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 1 DE LA PARTE XV
Artículo 1
Incoación del procedimiento
Si las partes en una controversia han convenido, de conformidad con
el artículo 284, en someterla al procedimiento de conciliación previsto en
esta sección, cualquiera de ellas podrá incoar el procedimiento mediante
notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.
Artículo 2
Lista de conciliadores
El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá
una lista de conciliadores. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar
cuatro conciliadores, quienes serán personas que gocen de la más alta
reputación de imparcialidad, competencia e integridad. La lista se
compondrá de los nombres de las personas así designadas. Si en cualquier
momento los conciliadores designados por uno de los Estados Partes para
integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte podrá hacer las
nuevas designaciones a que tenga derecho. El nombre de un conciliador
permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo
haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier comisión
de conciliación para la cual se le haya nombrado hasta que termine el
procedimiento ante esa comisión.
Artículo 3
Constitución de la comisión de conciliación
Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación
se constituirá de la forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), la comisión de
conciliación estará integrada por cinco miembros;
206
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos
conciliadores, de preferencia elegidos de la lista mencionada en el
artículo 2 de este Anexo, uno de los cuales podrá ser nacional suyo, salvo
que las partes convengan otra cosa. Esos nombramientos se incluirán en
la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;
c) La otra parte en la controversia nombrará, en la forma prevista
en el apartado b), dos conciliadores dentro de los 21 días siguientes a la
recepción de la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo. Si no
se efectúan los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el
procedimiento podrá, dentro de la semana siguiente a la expiración del
plazo, poner término al procedimiento mediante notificación dirigida a la
otra parte o pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que haga
los nombramientos de conformidad con el apartado e);
d) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya
efectuado el último nombramiento, los cuatro conciliadores nombrarán un
quinto conciliador, elegido de la lista mencionada en el artículo 2, que será
el presidente. Si el nombramiento no se realiza en ese plazo, cualquiera
de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas,
dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, que haga el
nombramiento de conformidad con el apartado e);
e) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud
hecha con arreglo a los apartados c) o d), el Secretario General de las
Naciones Unidas hará los nombramientos necesarios escogiendo de la lista
mencionada en el artículo 2 de este Anexo en consulta con las partes en
la controversia;
f) Las vacantes se cubrirán en la forma prescrita para los
nombramientos iniciales;
g) Dos o más partes que determinen de común acuerdo que tienen
un mismo interés nombrarán conjuntamente dos conciliadores. Cuando dos
o más partes tengan intereses distintos, o no haya acuerdo acerca de si
tienen un mismo interés, las partes nombrarán conciliadores
separadamente;
h) En las controversias en que existan más de dos partes
que tengan intereses distintos, o cuando no haya acuerdo acerca de si
tienen un mismo interés, las partes aplicarán en la medida posible los
apartados a) a f).
Artículo 4
Procedimiento
Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación
determinará su propio procedimiento. La comisión, con el consentimiento
de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de los Estados
Partes a que le presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las
decisiones relativas a cuestiones de procedimiento, las recomendaciones
y el informe de la comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus
miembros.
207
Artículo 5
Solución amistosa
La comisión podrá señalar a la atención de las partes cualesquiera
medidas que puedan facilitar una solución amistosa de la controversia.
Artículo 6
Funciones de la comisión
La comisión oirá a las partes, examinará sus pretensiones y
objeciones, y les formulará propuestas para que lleguen a una solución
amistosa.
Artículo 7
Informe
1. La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses
siguientes a su constitución. En su informe dejará constancia de los
acuerdos a que se haya llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus
conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho o de derecho relativas
a la cuestión en litigio e incluirá las recomendaciones que estime adecuadas
para una solución amistosa. El informe será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo transmitirá
inmediatamente a las partes en la controversia.
2. El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y
recomendaciones, no será obligatorio para las partes.
Artículo 8
Terminación del procedimiento
El procedimiento de conciliación terminará cuando se haya llegado
a una solución, cuando las partes hayan aceptado o una de ellas haya
rechazado las recomendaciones del informe mediante notificación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya
transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha en que se transmitió el
informe a las partes.
Artículo 9
Honorarios y gastos
Los honorarios y gastos de la comisión correrán a cargo de las partes
en la controversia.
208
Artículo 10
Derecho de las partes a modificar el procedimiento
Las partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos
aplicables únicamente a esa controversia, cualquier disposición de este
Anexo.
SECCIÓN 2. SUMISIÓN OBLIGATORIA AL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 3
DE LA PARTE XV
Artículo 11
Incoación del procedimiento
1. Toda parte en una controversia que, de conformidad con la
sección 3 de la Parte XV, pueda ser sometida al procedimiento de
conciliación previsto en esta sección, podrá incoar el procedimiento
mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la
controversia.
2. Toda parte en la controversia que haya sido notificada con
arreglo al párrafo 1 estará obligada a someterse a ese procedimiento.
Artículo 12
Falta de respuesta o de sumisión al procedimiento de conciliación
El hecho de que una o varias partes en la controversia no respondan
a la notificación relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan
a ese procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación de éste.
Artículo 13
Competencia
Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de
conciliación establecida en virtud de esta sección será dirimido por esa
comisión.
Artículo 14
Aplicación de la sección 1
Los artículos 2 a 10 de la sección 1 se aplicarán con sujeción a las
disposiciones de esta sección.
209
ANEXO VI. ESTATUTO DEL TRIBUNAL
INTERNACIONAL DEL DERECHO
DEL MAR
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar se constituirá
y funcionará conforme a las disposiciones de esta Convención y de este
Estatuto.
2. El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de
Hamburgo en la República Federal de Alemania.
3. El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en cualquier
otro lugar cuando lo considere conveniente.
4. La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las
disposiciones de las Partes XI y XV.
SECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL
Artículo 2
Composición
1. El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes,
elegidos entre personas que gocen de la más alta reputación por su
imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia
de derecho del mar.
2. En la composición del Tribunal se garantizarán la
representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y una
distribución geográfica equitativa.
Artículo 3
Miembros
1. El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales
del mismo Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser tenida por
nacional de más de un Estado será considerada nacional del Estado en que
habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos.
2. No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos
geográficos establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo 4
Candidaturas y elección
1. Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas
que reúnan las calificaciones prescritas en el artículo 2 de este Anexo. Los
miembros del Tribunal serán elegidos de la lista de personas así propuestas.
210
2. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera
elección, o el Secretario del Tribunal, en el de las elecciones siguientes,
invitará por escrito a los Estados Partes a que presenten sus candidatos en
un plazo de dos meses. Asimismo, preparará una lista por orden alfabético
de todos los candidatos, con indicación de los Estados Partes que los hayan
propuesto, y la comunicará a los Estados Partes antes del séptimo día del
mes que preceda a la fecha de la elección.
3. La primera elección se celebrará dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Convención.
4. Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación secreta.
Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes,
convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso
de la primera elección, y según el procedimiento que convengan los
Estados Partes en el de las elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados
Partes constituirán el quórum en esa reunión. Resultarán elegidos
miembros del Tribunal los candidatos que obtengan el mayor número de
votos y la mayoría de dos tercios de los votos de los Estados Partes
presentes y votantes, a condición de que esa mayoría comprenda la mayoría
de los Estados Partes.
Artículo 5
Duración del mandato
1. Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve
años y podrán ser reelegidos; no obstante, el mandato de siete de los
miembros elegidos en la primera elección expirará a los tres años y el de
otros siete miembros a los seis años.
2. Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al
cumplirse los mencionados plazos iniciales de tres y seis años serán
designados por sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones
Unidas inmediatamente después de la primera elección.
3. Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las
funciones de su cargo hasta que tomen posesión sus sucesores. Después
de reemplazados, continuarán conociendo, hasta su terminación, de las
actuaciones iniciadas antes de la fecha de su reemplazo.
4. En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se
presentará por escrito al Presidente del Tribunal. El cargo quedará vacante
en el momento en que se reciba la carta de dimisión.
Artículo 6
Vacantes
1. Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido
en la primera elección, con sujeción a la disposición siguiente: dentro del
plazo de un mes contado a partir de la fecha de la vacante el Secretario
extenderá las invitaciones que dispone el artículo 4 de este Anexo, y el
211
Presidente del Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la
fecha de la elección.
2. Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que
no haya terminado su mandato desempeñará el cargo por el resto del
período de su predecesor.
Artículo 7
Incompatibilidades
1. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política
o administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con ninguna
empresa que intervenga en la exploración o la explotación de los recursos
del mar o de los fondos marinos o en otra forma de aprovechamiento
comercial del mar o de los fondos marinos, ni tener un interés financiero
en dichas empresas.
2. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de
agente, consejero ni abogado en ningún asunto.
3. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá
por mayoría de los demás miembros presentes.
Artículo 8
Condiciones relativas a la participación de los miembros
en ciertos asuntos
1. Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún
asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros
o abogados de cualquiera de las partes, como miembros de un tribunal
nacional o internacional o en cualquier otra calidad.
2. Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal
considera que no debe conocer de un asunto determinado, lo hará saber
al Presidente del Tribunal.
3. Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un
miembro del Tribunal no debe conocer de un asunto determinado, se lo hará
saber.
4. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá
por mayoría de los demás miembros presentes.
Artículo 9
Consecuencia de la pérdida de las condiciones requeridas
Cuando un miembro del Tribunal, en opinión unánime de los demás,
haya dejado de reunir las condiciones requeridas, el Presidente declarará
vacante el cargo.
Artículo 10
Privilegios e inmunidades
212
En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros del Tribunal
gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.
Artículo 11
Declaración solemne
Antes de asumir el cargo, los miembros del Tribunal declararán
solemnemente, en sesión pública, que ejercerán sus atribuciones con
imparcialidad y en conciencia.
Artículo 12
Presidente, Vicepresidente y Secretario
1. El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su
Vicepresidente, que podrán ser reelegidos.
2. El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el
nombramiento de los demás funcionarios que sean menester.
3. El Presidente y el Secretario residirán en la sede del Tribunal.
Artículo 13
Quórum
1. Todos los miembros disponibles participarán en las actuaciones
del Tribunal, pero se requerirá un quórum de once miembros elegidos para
constituirlo.
2. El Tribunal determinará qué miembros están disponibles
para conocer de una controversia determinada, teniendo en cuenta el
artículo 17 de este Anexo y la necesidad de asegurar el funcionamiento
eficaz de las salas previstas en los artículos 14 y 15 de este Anexo.
3. El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y solicitudes
que se le sometan, a menos que sea aplicable el artículo 14 de este Anexo
o que las partes soliciten que se tramiten de conformidad con el artículo 15
de este Anexo.
Artículo 14
Sala de Controversias de los Fondos Marinos
Se constituirá una Sala de Controversias de los Fondos Marinos
conforme a los dispuesto en la sección 4 de este Anexo. Su competencia,
facultades y funciones serán las establecidas en la sección 5 de la Parte XI.
Artículo 15
Salas especiales
1. El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o más
de sus miembros elegidos, que considere necesarias para conocer de
determinadas categorías de controversias.
213
2. Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una sala
para conocer de una controversia que se le haya sometido. El Tribunal
determinará, con la aprobación de las partes, la composición de esa sala.
3. Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal
constituirá anualmente una sala de cinco de sus miembros elegidos que
podrá oír y fallar controversias en procedimiento sumario. Se designarán
dos miembros suplentes para reemplazar a los que no pudieren actuar en
un asunto determinado.
4. Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las
controversias si las partes lo solicitan.
5. El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en este
artículo y en el artículo 14 de este Anexo se considerará dictado por el
Tribunal.
Artículo 16
Reglamento del Tribunal
El Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus funciones.
Elaborará, en particular, su reglamento.
Artículo 17
Nacionalidad de los miembros
1. Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera
de las partes en una controversia conservarán su derecho a actuar como
miembros del Tribunal.
2. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere algún
miembro que sea nacional de una de las partes, cualquier otra parte podrá
designar una persona de su elección para que actúe en calidad de miembro
del Tribunal.
3. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere
ningún miembro que sea nacional de las partes, cada una de éstas podrá
designar una persona de su elección para que participe en calidad de
miembro del Tribunal.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que se
refieren los artículos 14 y 15 de este Anexo. En esos casos, el Presidente,
previa consulta con las partes, pedirá a tantos integrantes de la sala como
sea necesario que cedan sus puestos a los miembros del Tribunal nacionales
de las partes interesadas y, si no los hubiere o no pudieren estar presentes,
a los miembros especialmente designados por las partes.
5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán una
sola parte a los efectos de las disposiciones precedentes. En caso de duda,
el Tribunal decidirá.
6. Los miembros designados conforme a los dispuesto en los
párrafos 2, 3 y 4 deberán reunir las condiciones establecidas en los
artículos 2, 8 y 11 de este Anexo, y participarán en las decisiones del
Tribunal en pie de absoluta igualdad con sus colegas.
214
Artículo 18
Remuneración
1. Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual,
así como un estipendio especial por cada día en que desempeñe sus
funciones. La suma total de su estipendio especial en un año determinado
no excederá del monto del sueldo anual.
2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada
día en que desempeñe las funciones de Presidente.
4. Los miembros designados con arreglo al artículo 17 del
presente Anexo que no sean miembros elegidos del Tribunal percibirán
una remuneración por cada día en que desempeñen las funciones del cargo.
5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados
periódicamente en reuniones de los Estados Partes, habida cuenta del
volumen de trabajo del Tribunal, y no podrán ser disminuidos mientras
dure el mandato.
6. El sueldo del Secretario será fijado en reuniones de los Estados
Partes a propuesta del Tribunal.
7. En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes
se fijarán las condiciones para conceder pensiones de jubilación a los
miembros del Tribunal y al Secretario, así como las que rijan el reembolso
de gastos de viaje a los miembros del Tribunal y al Secretario.
8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de
toda clase de impuestos.
Artículo 19
Gastos del Tribunal
1. Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados Partes
y por la Autoridad en la forma y condiciones que se determinen en
reuniones de los Estados Partes.
2. Cuando una entidad distinta de un Estado Parte o de la
Autoridad sea parte en una controversia que se haya sometido al Tribunal,
éste fijará la suma con que dicha parte habrá de contribuir para sufragar
los gastos del Tribunal.
SECCIÓN 2. COMPETENCIA
Artículo 20
Acceso al Tribunal
1. Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.
2. Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso
al Tribunal en cualquiera de los supuestos expresamente previstos en la
Parte XI o en relación con toda controversia que sea sometida al Tribunal
215
de conformidad con cualquier otro acuerdo que le confiera una
competencia aceptada por todas las partes en la controversia.
Artículo 21
Competencia
La competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias
y demandas que le sean sometidas de conformidad con esta Convención
y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo
que confiera competencia al Tribunal.
Artículo 22
Sumisión de controversias regidas por otros acuerdos
Si todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las
materias objeto de esta Convención así lo acuerdan, las controversias
relativas a la interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser
sometidas al Tribunal de conformidad con dicho acuerdo.
Artículo 23
Derecho aplicable
El Tribunal decidirá todas las controversias y demandas de
conformidad con el artículo 293.
SECCIÓN 3. PROCEDIMIENTO
Artículo 24
Iniciación de las actuaciones
1. Las controversias serán sometidas al Tribunal mediante
notificación de un compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita
dirigida al Secretario. En ambos casos, se indicarán el objeto de la
controversia y las partes.
2. El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la
solicitud a todos los interesados.
3. El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud
a todos los Estados Partes.
Artículo 25
Medidas provisionales
1. Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de
Controversias de los Fondos Marinos estarán facultados para decretar
medidas provisionales.
2. Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de
miembros disponibles no es suficiente para que haya quórum, las medidas
provisionales serán decretadas por la sala que se establezca en virtud del
216
párrafo 3 del artículo 15 de este Anexo. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 15 de este Anexo, las medidas provisionales podrán
ser adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia.
Dichas medidas estarán sujetas a examen y revisión por el Tribunal.
Artículo 26
Vistas
1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá las
vistas; si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los
miembros del Tribunal presentes.
2. Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las
partes soliciten otra cosa.
Artículo 27
Dirección del proceso
El Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del
proceso, decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus
alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
Artículo 28
Incomparecencia
Cuando una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se
abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que
prosiga las actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o la
abstención de defender su caso no constituirá un impedimento para las
actuaciones. Antes de dictar el fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo
de que tiene competencia en la controversia, sino también de que la
demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al Derecho.
Artículo 29
Mayoría requerida para las decisiones
1. Todas las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría
de votos de los miembros presentes.
2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del
miembro del Tribunal que lo sustituya.
Artículo 30
Fallo
1. El fallo será motivado.
2. El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal
que hayan participado en su adopción.
217
3. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime
de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se
agregue al fallo su opinión separada o disidente.
4. El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será
leído en sesión pública previamente notificada a las partes en la
controversia.
Artículo 31
Solicitud de intervención
1. Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden
jurídico que pueda ser afectado por la decisión del Tribunal, podrá solicitar
del Tribunal que le permita intervenir en el proceso.
2. El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.
3. Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal respecto
de la controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se
refiera a las cuestiones en las que haya intervenido.
Artículo 32
Derecho de intervención en casos de interpretación
o aplicación
1. Cuando se planteen cuestiones de interpretación o de
aplicación de la Convención, el Secretario lo notificará inmediatamente
a todos los Estados Partes.
2. Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este Anexo, se
planteen cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un
acuerdo internacional, el Secretario lo notificará a todas las partes en él.
3. Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho
a intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación
contenida en el fallo será igualmente obligatoria para ellas.
Artículo 33
Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos
1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes
en la controversia.
2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y respecto
de la controversia que haya sido decidida.
3. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo,
el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 34
Costas
Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus
propias costas.
218
SECCIÓN 4. SALA DE CONTROVERSIAS DE
LOS FONDOS MARINOS
Artículo 35
Composición
1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos mencionada
en el artículo 14 de este Anexo estará integrada por 11 miembros
designados por la mayoría de los miembros elegidos del Tribunal de entre
ellos.
2. En la designación de los miembros de la Sala, se asegurará la
representación de los principales sistemas jurídicos del mundo, así como
una distribución geográfica equitativa. La Asamblea de la Autoridad podrá
adoptar recomendaciones de carácter general respecto de la representación
y distribución mencionadas.
3. Los miembros de la Sala serán designados por tres años y su
mandato sólo podrá ser renovado una vez.
4. La Sala elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien
desempeñará el cargo mientras dure el mandato de los miembros de la Sala.
5. Si al concluir un período de tres años para el cual haya sido
seleccionada la Sala quedaren aún actuaciones pendientes, la Sala las
terminará con su composición inicial.
6. Si se produjere una vacante en la Sala, el Tribunal designará
de entre sus miembros elegidos un sucesor por el resto del mandato.
7. Se requerirá un quórum de siete miembros designados por el
Tribunal para constituir la Sala.
Artículo 36
Salas ad hoc
1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos constituirá
una sala ad hoc, integrada por tres de sus miembros, para conocer de
cada controversia que le sea sometida de conformidad con el apartado b)
del párrafo 1 del artículo 188. La composición de dicha sala será
determinada por la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, con la
aprobación de las partes.
2. Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la composición de
una sala ad hoc, cada una de las partes en la controversia designará un
miembro y el tercer miembro será designado por ambas de común acuerdo.
Si no se pusieren de acuerdo o si cualquiera de las partes no efectuare un
nombramiento, el Presidente de la Sala de Controversias de los Fondos
Marinos nombrará sin demora los miembros que falten, eligiéndolos de
entre los miembros de esa Sala previa consulta con las partes.
3. Los miembros de una sala ad hoc no podrán estar al servicio
de ninguna de las partes en la controversia, ni ser nacionales de éstas.
219
Artículo 37
Acceso
Tendrán acceso a la Sala los Estados Partes, la Autoridad y las demás
entidades o personas a que se refiere la sección 5 de la Parte XI.
Artículo 38
Derecho aplicable
Además del artículo 293, la Sala aplicará:
a) Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
adoptados de conformidad con esta Convención; y
b) Las cláusulas de los contratos concernientes a las actividades
en la Zona, en cualquier asunto vinculado con esos contratos.
Artículo 39
Ejecución de las decisiones de la Sala
Las decisiones serán ejecutables en los territorios de los Estados
Partes de la misma manera que las sentencias o providencias del tribunal
supremo del Estado Parte en cuyo territorio se solicite la ejecución.
Artículo 40
Aplicación de las demás secciones de este Anexo
1. Se aplicarán a la Sala las disposiciones de las demás secciones
de este Anexo que no sean incompatibles con esta sección.
2. En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Sala se guiará
por las disposiciones de este Anexo relativas al procedimiento ante el
Tribunal, en la medida en que las considere aplicables.
SECCIÓN 5. ENMIENDAS
Artículo 41
Enmiendas
1. Las enmiendas a este Anexo, con excepción de las relativas
a su sección 4, serán adoptadas solamente de conformidad con el artículo
313 o por consenso en una conferencia convocada con arreglo a lo
dispuesto en esta Convención.
2. Las enmiendas relativas a la sección 4 de este Anexo serán
adoptadas solamente con arreglo al artículo 314.
3. El Tribunal podrá proponer las enmiendas a este Anexo que
juzgue necesarias por medio de comunicación escrita dirigida a los Estados
Partes para que éstos las examinen de conformidad con los párrafos 1 y 2.
220
ANEXO VII. ARBITRAJE
Artículo 1
Incoación del procedimiento
Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, cualquier parte en una
controversia podrá someterla al procedimiento de arbitraje previsto en este
Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la
controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las
pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.
Artículo 2
Lista de árbitros
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y
mantendrá una lista de árbitros. Cada Estado Parte tendrá derecho a
designar cuatro árbitros, quienes serán personas con experiencia en asuntos
marítimos que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad,
competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las
personas así designadas.
2. Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado
Parte para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte tendrá
derecho a hacer las nuevas designaciones necesarias.
3. El nombre de un árbitro permanecerá en la lista hasta que sea
retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá
formando parte de cualquier tribunal de arbitraje para el cual haya sido
nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.
Artículo 3
Constitución del tribunal arbitral
Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal
arbitral se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la
forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral
estará integrado por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro,
de preferencia elegido de la lista mencionada en el artículo 2 de este
Anexo, el cual podrá ser nacional suyo. El nombramiento se incluirá en
la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;
c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días
siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de
este Anexo, un miembro, de preferencia elegido de la lista, que podrá ser
nacional suyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la parte
que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas
siguientes al vencimiento del plazo, que el nombramiento se haga de
conformidad con el apartado e);
221
d) Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre
las partes. Serán elegidos preferentemente de la lista y serán nacionales
de terceros Estados, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes
en la controversia nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre
esos tres miembros. Si en un plazo de 60 días contado desde la fecha de
recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las
partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de uno o
varios de los miembros del tribunal que deban ser nombrados de común
acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento o los
nombramientos pendientes se harán de conformidad con lo dispuesto en
el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa
solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento
del mencionado plazo de 60 días;
e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a
un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos
previstos en los apartados c) y d), el Presidente del Tribunal Internacional
del Derecho del Mar efectuará los nombramientos necesarios. Si el
Presidente no pudiere actuar con arreglo a lo previsto en este apartado o
fuere nacional de una de las partes en la controversia, el nombramiento será
efectuado por el miembro más antiguo del Tribunal Internacional del
Derecho del Mar que esté disponible y que no sea nacional de ninguna de
las partes. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo
de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días
contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las
partes. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes
y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no
residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán
nacionales de ninguna de ellas;
f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los
nombramientos iniciales;
g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente
un miembro del tribunal de común acuerdo. En caso de que haya varias
partes que tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de
si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del
tribunal. El número de miembros del tribunal nombrados separadamente
por las partes será siempre inferior en uno al número de miembros del
tribunal nombrados conjuntamente por las partes;
h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo
posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.
Artículo 4
Funcionamiento del tribunal arbitral
Todo tribunal arbitral constituido en virtud del artículo 3 de este
Anexo funcionará de conformidad con este Anexo y las demás
disposiciones de esta Convención.
222
Artículo 5
Procedimiento
Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal
arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las
partes plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su caso.
Artículo 6
Obligaciones de las partes en la controversia
Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral
y, en especial, con arreglo a sus leyes y utilizando todos los medios a su
disposición:
a) Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e
información pertinentes; y
b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o peritos
y recibir sus declaraciones, así como visitar los lugares relacionados con
el caso.
Artículo 7
Gastos
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las
circunstancias particulares del caso, las partes en la controversia sufragarán
por igual los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.
Artículo 8
Mayoría necesaria para adoptar decisiones
Las decisiones del tribunal arbitral se adoptarán por mayoría de sus
miembros. La ausencia o abstención de menos de la mitad de sus miembros
no será impedimento para que el tribunal llegue a una decisión. En caso
de empate, decidirá el voto del Presidente.
Artículo 9
Incomparecencia
Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el
tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su caso, la otra parte podrá
pedir al tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La ausencia
o incomparecencia de una parte no será obstáculo para llevar adelante las
actuaciones. Antes de dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse
no sólo de que es competente en la controversia, sino también de que la
pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
223
Artículo 10
Laudo
El laudo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia
y será motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal
arbitral que hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya
dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al
laudo su opinión separada o disidente.
Artículo 11
Carácter definitivo del laudo
El laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la
controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de
apelación. El laudo deberá ser cumplido por las partes en la controversia.
Artículo 12
Interpretación o ejecución del laudo
1. Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia
acerca de la interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser
sometidos por cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral
que haya dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal
será cubierta en la forma establecida para los nombramientos iniciales de
los miembros del tribunal.
2. Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a
otro tribunal o corte de conformidad con el articulo 287 mediante acuerdo
de todas las partes en la controversia.
Artículo 13
Aplicación a entidades distintas de los Estados Partes
Las disposiciones de este Anexo se aplicaran, mutatis mutandis, a
toda controversia en que intervengan entidades distintas de los Estados
Partes.
ANEXO VIII. ARBITRAJE ESPECIAL
Artículo 1
Incoación del procedimiento
Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda parte en una
controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de esta
Convención relativos a: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del
medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida
la contaminación causada por buques y por vertimiento, podrá someter la
controversia al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo
224
mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la
controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las
pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.
Artículo 2
Listas de expertos
1. Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una
de las siguientes materias: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del
medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida
la contaminación causada por buques y por vertimiento.
2. El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos
corresponderá: en materia de pesquerías, a la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación; en materia de protección y
preservación del medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente; en materia de investigación científica marina, a la
Comisión Oceanográfica Intergubernamental; en materia de navegación,
incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, a la
Organización Marítima Internacional, o, en cada caso, al órgano subsidiario
pertinente en que la organización, el programa o la comisión haya delegado
estas funciones.
3. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en
cada una de estas materias, de competencia probada y generalmente
reconocida en los aspectos jurídico, científico o técnico de la materia
correspondiente y que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad
e integridad. En cada materia, la lista se compondrá de los nombres de las
personas así designadas.
4. Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado
Parte para integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá
derecho a hacer las nuevas designaciones que sean necesarias.
5. El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que sea
retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, ese experto
seguirá formando parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya
sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.
Artículo 3
Constitución del tribunal arbitral especial
Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal
arbitral especial se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa,
de la forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en la letra g), el tribunal arbitral
especial estará integrado por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros,
de preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 2 de
este Anexo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales
podrán ser nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la
notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;
225
c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días
siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de
este Anexo, dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas
relativas a las materias objeto de la controversia, que podrán ser nacionales
suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la parte que
haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas
siguientes al vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de
conformidad con el apartado e);
d) Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo al
presidente del tribunal arbitral especial, quien será elegido preferentemente
de la lista pertinente y será nacional de un tercer Estado, a menos que las
partes acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha
de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo
las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del
presidente, el nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en
el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa
solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento
del mencionado plazo de 30 días;
e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a
un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos
previstos en los apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones
Unidas efectuará los nombramientos necesarios. Los nombramientos
previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista o listas pertinentes
de expertos mencionadas en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de
30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta
con las partes en la controversia y con la organización internacional
pertinente. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes
y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no
residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán
nacionales de ninguna de ellas;
f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los
nombramientos iniciales;
g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente
dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes
tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o
no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal;
h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo
posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.
Artículo 4
Disposiciones generales
Las disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo VII se aplicarán,
mutatis mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este
Anexo.
226
Artículo 5
Determinación de los hechos
1. Las partes en una controversia respecto de la interpretación
o la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a:
1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino,
3) investigación científica marina o 4) navegación, incluida la
contaminación causada por buques y por vertimiento, podrán convenir, en
cualquier momento, en solicitar que un tribunal arbitral especial constituido
de conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una investigación
y determine los hechos que hayan originado la controversia.
2. Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos
por el tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerarán
establecidos entre las partes.
3. Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el
tribunal arbitral especial podrá formular recomendaciones que, sin tener
fuerza decisoria, sólo sirvan de base para que las partes examinen las
cuestiones que hayan dado origen a la controversia.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral
especial actuará de conformidad con las disposiciones de este Anexo, a
menos que las partes acuerden otra cosa.
ANEXO IX. PARTICIPACIÓN DE
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Artículo 1
Empleo del término “organizaciones internacionales”
A los efectos del artículo 305 y de este Anexo, por “organizaciones
internacionales” se entenderá las organizaciones intergubernamentales
constituidas por Estados que les hayan transferido competencias en
materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en
relación con ellas.
Artículo 2
Firma
Las organizaciones internacionales podrán firmar esta Convención
cuando la mayoría de sus Estados miembros sean signatarios de ella. En
el momento de la firma, la organización internacional hará una declaración
en que especificará las materias regidas por la Convención respecto de las
cuales sus Estados miembros que sean signatarios le hayan transferido
competencias, así como la índole y el alcance de ellas.
227
Artículo 3
Confirmación formal y adhesión
1. Las organizaciones internacionales podrán depositar sus
instrumentos de confirmación formal o de adhesión cuando la mayoría de
sus Estados miembros depositen o hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o de adhesión.
2. Los instrumentos que depositen las organizaciones
internacionales contendrán los compromisos y declaraciones previstos en
los artículos 4 y 5 de este Anexo.
Artículo 4
Alcance de la participación y derechos y obligaciones
1. Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que
depositen las organizaciones internacionales contendrán el compromiso
de aceptar los derechos y obligaciones establecidos en esta Convención
para los Estados respecto de las materias en relación con las cuales sus
Estados miembros que sean Partes en la Convención les hayan transferido
competencias.
2. Las organizaciones internacionales serán Partes en esta
Convención en la medida en que tengan competencia de conformidad con
las declaraciones, comunicaciones o notificaciones a que se hace referencia
en el artículo 5 de este Anexo.
3. Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y
cumplirán las obligaciones que, de conformidad con esta Convención,
corresponderían a sus Estados miembros que sean Partes en ella en relación
con materias respecto de las cuales esos Estados miembros les hayan
transferido competencias. Los Estados miembros de esas organizaciones
internacionales no ejercerán las competencias que les hayan transferido.
4. La participación de esas organizaciones internacionales no
entrañará en caso alguno un aumento de la representación que
correspondería a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención,
incluidos los derechos en materia de adopción de decisiones.
5. La participación de esas organizaciones internacionales no
conferirá en caso alguno a sus Estados miembros que no sean Partes en la
Convención ninguno de los derechos establecidos en ella.
6. En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización
internacional con arreglo a esta Convención y las derivadas de su
instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él,
prevalecerán las previstas en la Convención.
Artículo 5
Declaraciones, notificaciones y comunicaciones
1. El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una
organización internacional contendrá una declaración en la que se
especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las
228
cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención le hayan
transferido competencias.
2. Los Estados miembros de una organización internacional harán
en el momento en que la organización deposite su instrumento de
confirmación formal o de adhesión o en el momento en que ratifiquen la
Convención o se adhieran a ella, si éste fuere posterior, una declaración
en la cual especificarán las materias regidas por esta Convención respecto
de las cuales hayan transferido competencias a la organización.
3. Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una
organización internacional que sea Parte en la Convención tienen
competencia sobre todas las materias regidas por esta Convención respecto
de las cuales no hayan declarado, notificado o comunicado
específicamente, con arreglo al presente artículo, transferencias de
competencia a la organización.
4. Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros
que sean Partes en la Convención notificarán sin demora al depositario
cualesquiera modificaciones en la distribución de competencias indicada
en las declaraciones previstas en los párrafos 1 y 2, incluidas nuevas
transferencias de competencia.
5. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización
internacional y a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención
que informen acerca de quién tiene competencia respecto de una cuestión
concreta que haya surgido. La organización y los Estados miembros de que
se trate comunicarán esa información en un plazo razonable. La
organización internacional y los Estados miembros podrán también
comunicar esa información por iniciativa propia.
6. Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se
hagan con arreglo a este artículo especificarán la índole y el alcance de las
competencias transferidas.
Artículo 6
Responsabilidad
1. La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones
establecidas en la Convención o por cualquier otra transgresión de ésta
incumbirá a las Partes que tengan competencia con arreglo al artículo 5
de este Anexo.
2. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización
internacional o a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención
que informen acerca de a quién incumbe la responsabilidad respecto de
una determinada cuestión. La organización y los Estados miembros de que
se trate darán esa información. El hecho de no dar esa información en un
plazo razonable o de dar información contradictoria entrañará
responsabilidad conjunta y solidaria.
229
Artículo 7
Solución de controversias
1. En el momento de depositar su instrumento de confirmación
formal o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, las organizaciones
internacionales podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita,
uno o varios de los medios de solución de controversias relativas a
la interpretación o la aplicación de esta Convención previstos en los
apartados a), c) o d) del párrafo 1 del artículo 287.
2. La Parte XV se aplicará, mutatis mutandis, a las controversias
entre Partes en esta Convención cuando una o varias sean organizaciones
internacionales.
3. Cuando una organización internacional y uno o varios de sus
Estados miembros sean partes conjuntas en una controversia, o partes con
un mismo interés, se considerará que la organización ha aceptado los
mismos procedimientos de solución de controversias que los Estados
miembros; sin embargo, cuando un Estado miembro sólo haya elegido la
Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 287, se
considerará que la organización y el Estado miembro de que se trate han
aceptado el arbitraje de conformidad con el Anexo VII, salvo que las partes
en la controversia convengan en otra cosa.
Artículo 8
Aplicación de la Parte XVII
La Parte XVII será aplicable, mutatis mutandis, a las organizaciones
internacionales, con las siguientes excepciones:
a) Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de
organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos del
párrafo 1 del artículo 308;
b) i) Las organizaciones internacionales tendrán capacidad
exclusiva a los efectos de la aplicación de los artículos 312 a 315 en
la medida en que, con arreglo al artículo 5 de este Anexo, tengan
competencia sobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la
enmienda;
ii) A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo 316, se considerará que el instrumento de confirmación
formal o de adhesión de una organización internacional respecto de
una enmienda constituye el instrumento de ratificación o de adhesión
de cada uno de sus Estados miembros que sean Partes en la
Convención cuando la organización tenga competencia sobre la
totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;
iii) Con respecto a las demás enmiendas, los instrumentos
de confirmación formal o de adhesión de organizaciones
internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos de los párrafos 1
y 2 del artículo 316;
230
c) i) Ninguna organización internacional podrá denunciar esta
Convención con arreglo al artículo 317 si uno de sus Estados
miembros es Parte en la Convención y ella sigue reuniendo los
requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo;
ii) Las organizaciones internacionales denunciarán la Convención
cuando ninguno de sus Estados miembros sea Parte en la Convención
o cuando ellas hayan dejado de reunir los requisitos indicados en el
artículo 1 de este Anexo. Esa denuncia surtirá efecto de inmediato.

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