viernes, 2 de febrero de 2007

La Revisión y Renegociacion del Contrato y las Normas de Emergencia económica de 2002


XIX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL
Rosario – Septiembre de 2003
Comisión III – Contratos: “Renegociación y revisión del contrato”.
Título de la Ponencia: LA REVISIÓN Y RENEGOCIACIÓN DEL CONTRATO Y LAS NORMAS DE EMERGENCIA ECONÓMICA DE 2.002.

Presentada por: José María Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. M. Colla y José Mariano Gastaldi.
(Universidades de Buenos Aires, de Belgrano, Católica Argentina, Museo Social Argentino y Católica de Santiago del Estero) *
PUNTOS DE PONENCIA[1]:
1. Las normas de “emergencia económica”, sancionadas a partir de enero de 2.002, tienen una importante incidencia en la revisión de los contratos celebrados con anterioridad a las mismas, sin perjuicio de los efectos que producen en los posteriores.
2. Debe tenerse en cuenta, fundamentalmente, la incidencia de la derogación de la convertibilidad, de la devaluación, de la “pesificación”, de los índices de ajuste (C.E.R. y C.V.S.), del mantenimiento de la prohibición de indexar.
3. En este caso, entre las posibles fuentes inmediatas que posibilitan la revisión, se trata de “disposiciones legales que se dictan con posterioridad a la celebración del contrato”.
4. Las normas de emergencia, a partir de la ley 25.561, establecieron una categorización de las obligaciones originadas en los contratos: a) vinculadas al sistema financiero; b) originadas en contratos de Administración; c) derivadas de contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. En la presente sólo se analizan estas últimas.
5. Las normas principales de emergencia implicadas en la revisión son: el artículo 11 de la ley 25.561, el 4 y el 8 del decreto 214/2002, el 1 y 2 del decreto 320/2002, el decreto 410/2002, el decreto 704/2002, el decreto 762/2002, el decreto 1242/2002 y la ley 25.713 que, en realidad, desplaza a estos dos últimos decretos.
6. La aplicación de las normas de emergencia en la revisión de los contratos no impide la de otras de alcance general, comunes a toda la contratación, en la medida que se den las circunstancias y requisitos de su procedencia.
7. Cabe diferenciar entre las pautas indicadas para las partes, para los tribunales, para ambos.
8. Puede citarse las siguientes pautas de revisión de la legislación de emergencia: el “esfuerzo compartido”, el “reparto equitativo”, el “valor de reposición”, incluso el “valor de mercado”. También el principio de conservación del contrato.
9. En la aplicación de las pautas debe buscarse privilegiar la autonomía de la voluntad, en el marco de la buena fe, procurando una solución equitativa.
FUNDAMENTACIÓN.
1. Las medidas económicas dictadas a partir de la ley 25.561, en vigencia desde el 6 de enero de 2.002 han alterado las relaciones contractuales celebradas con anterioridad a la misma, llevando su aplicación a una verdadera revisión de lo pactado originariamente.
No es la primera vez que ello sucede en nuestro país. En forma recurrente a través de los años se ha tenido que replantear la revisión a raíz de la situación económica y las medidas del Gobierno tendientes a solucionar ésta.
Sin ir más allá de treinta años, cabe recordar las medidas que llevaron a la hiperinflación ocasionada en 1975, las devaluaciones de nuestra moneda del año 1981 y, últimamente, las dictadas a partir de la mencionada ley 25.561.
Todas estas situaciones alteraron las relaciones contractuales, introduciendo la necesidad de que las partes y, si no lo quieren o no lo logran, los jueces, tomen intervención con la finalidad de restablecer el equilibrio original del contrato –su “ecuación económica”- sobre cuya base se formalizó el mismo, en la media que se altera por las medidas.
En esta tercera ocasión se han dado situaciones más complejas, derivadas de normas que, siendo benévolos, podemos calificar de desacertadas.
Lo peor es que no sólo se alteran las relaciones contractuales ya existentes, sino que se establece un panorama incierto para las futuras, por los efectos que las normas ocasionan también en estas últimas.
2. Debe tenerse en cuenta, fundamentalmente, la incidencia de varios factores, entre los que destacamos:
2.1. El cese de la convertibilidad, que había sido establecido por la ley 23.928, que llevaba más de diez años de vigencia.
Con dicho cese se produjo una modificación de la moneda nacional. Desde ese momento dejó de existir el peso convertible.
La ley de convertibilidad o de paridad entre el peso y el dólar americano (1 a 10.000, luego 1 a 1) creó en su momento una nueva moneda; dejó de existir el austral y nació el peso al que debemos agregarle la calificación de “convertible”.
Al derogarse explícitamente la posibilidad de que el Banco Central venda a requerimiento del público dólares a la paridad uno a uno con el peso convertible es evidente que se extinguió aquella moneda, dando nacimiento a otra también denominada peso, pero a la que le deberíamos agregar el calificativo de inconvertible.
Además, la ley 25.563 de emergencia trajo nuevas relaciones de valor para el tipo de cambio, juntamente con la sanción del decreto 260/2002 que puso en vigencia un régimen de cambio libre.
El hecho de la aparición del peso inconvertible debe poner en duda la razonabilidad de la ley 23.928, en tanto prohíbe indexar las obligaciones dinerarias sumado ello a la modificación del art. 619 del Código Civil, prohibición mantenida por la ley 25.561.
2.2. La devaluación de nuestra moneda en relación al dólar estadounidense, estableciendo un régimen relativo de “flotación”, produciéndose una brutal modificación de la relación peso-dólar, llevándola a casi cuatrocientos por ciento de diferencia, aunque en los últimos tiempos ha descendido a algo menos de trescientos.
2.3. La denominada “pesificación”, esto es, la transformación de las obligaciones en moneda extranjera en pesos, con el agravante de que la misma fue “asimétrica”, pues para algunos casos se fijó en la relación u$s 1 = $1,40 y en otras –las de los contratos entre particulares no vinculados al sistema financiero- u$s 1 = $ 1.
2.4. El establecimiento de verdaderos índices de ajuste para las obligaciones pesificadas, a través de los denominados “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (C.E.R.) y “Coeficiente de Variación de Salarios” (C.V.S.), rigiendo uno u otro según las relaciones contractuales que se incluyeron en aquél, como criterio general, y en este último, como excepción.
Agréguese las marchas y contramarchas en la aplicación de uno y otro coeficiente, que hasta la fecha no podemos decir que se mantendrán como están regulados.
2.5. El mantenimiento de la prohibición de indexar.
Como es sabido, la ley 25.561 mantuvo expresamente la prohibición de toda forma de indexación establecida por la ley 23.928.
Ello marca un verdadero contrasentido y desigualdad entre los contratos, según sean en moneda extranjera pesificada, anteriores a las normas, o en pesos, anteriores o posteriores a ellas.
Pues a los primeros les aplica los coeficientes –verdaderos ajustes de capital que marchan a la par de índices preestablecidos-, mientras que a los restantes no les permite ningún ajuste por índices.
Todas estas medidas han desequilibrado los contratos, han destruido su base económica, llevando a la necesidad de su revisión para reestablecer su equilibrio original.
3. En otra ponencia hemos calificado las fuentes que permiten la revisión de los contratos en cuatro: a) La voluntad de las partes; b) Las disposiciones legales y/o principios doctrinarios vigentes al tiempo de celebración del contrato; c) Las disposiciones legales que se dictan con posterioridad a la celebración del contrato; d) La decisión de los tribunales judiciales o arbitrales.
El caso que contemplamos en la presente encuadra en la tercer fuente, desde que la revisión se origina por aplicación de normas legales dictadas con posterioridad a la celebración del contrato que se debe revisar.
Ello es evidente, por la incidencia de los diversos factores que mencionamos en el punto anterior, nacidos de las normas de emergencia.
4. La mencionada ley 25.561 ha introducido una categorización de las obligaciones originadas en los contratos (en realidad, categoriza a estos últimos, que producen aquéllas), hasta ahora no conocida, dividiéndolos en tres grandes especies: a) vinculadas al sistema financiero (capítulo I), b) originadas en contratos de Administración, es decir, los regidos por el derecho público (capítulo II) y c) derivadas de contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero (capítulo III). Los decretos posteriores han mantenido esta categorización.
El tema que desarrollamos, obviamente, está incluido en la tercer categoría.
5. Las normas principales implicadas respecto al tema que nos ocupa son: el artículo 11 de la ley 25.561, el 4 y el 8 del decreto 214/2002, el 1 y 2 del decreto 320/2002, el decreto 410/2002, el decreto 704/2002, el decreto 762/2002, el decreto 1242/2002 y la ley 25.713 que, en realidad, desplaza a estos dos últimos decretos[2].
Ello sin tener en cuenta muchas de las restantes normas de emergencia, que, como las que suspendieron ejecuciones, también tienen incidencia en casos particulares referidos a los contratos.
Cabe también mencionar, por su importancia en las soluciones que deban adoptarse en materia de contratos, el artículo 4 de aquella primera ley, en cuanto mantiene y/o modifica normas de la ley 23.928, de “Convertibilidad”.
6. Decimos que la aplicación de las normas de emergencia para la revisión no impide la de otras de alcance general: imprevisión, abuso del derecho, enriquecimiento indebido, incluso la frustración del fin o simplemente la causa final. En un esquema de mayor amplitud pueden considerarse los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público. En fin, la equidad. Todo en el marco de la buena fe.
En principio, la posibilidad de aplicación estaría referida a los contratos en moneda extranjera, e incluso los pesificados, ante un crecimiento desequilibrante del C.E.R. o aún, al menos hipotéticamente, ante una retracción también desequilibrante del C.V.S.
Pero no hay que descartar que en los contratos en pesos, que no tienen posibilidad de indexarse por estar prohibido –no sólo los anteriores a las normas de emergencia sino los posteriores-, pueda producirse un desequilibrio que permita la revisión por las causales comunes.
De las mencionadas, cabe excluir la nulidad y también la lesión, por tratarse ésta de una causal de revisión originada en el nacimiento del acto, mientras que el eventual desequilibrio que pueden producir las normas de emergencia es necesariamente posterior a la celebración del contrato afectado.
En cuanto la imprevisión, podrá aplicarse, en general, bajo tres circunstancias: a) que se produzca la ruptura del equilibrio contractual; b) que se considere imprevisible y extraordinario el desequilibrio originado en las normas; c) que la teoría sea introducida por el interesado, desde que no puede aplicarse de oficio.
Es importante señalar que, en tanto las leyes de emergencia relacionan el art. 1198[3] –que consagra esta teoría- con el reajuste del contrato, se ha abierto paso una tesis de que el mismo puede ser solicitado “de pique”, o sea, reclamando directamente el reajuste. Este tema se discutió varias veces al interpretar aquella norma, con doctrina y fallos contradictorios. Entendemos que corresponde aceptar la acción de reajuste en forma directa[4].
El abuso del derecho, en cambio, es perfectamente aplicable, máxime que puede serlo “de oficio”. Ya existen fallos que, por ejemplo, aplicando tal teoría han mitigado el desequilibrio entre deudor y acreedor en dólares, fijando para el pago un valor intermedio entre el valor del dólar al contraerse la obligación (un peso, conforme la ley 23.928) y el vigente en el mercado libre al momento del pago[5].
Podría, según las circunstancias, sostenerse la aplicación de la frustración del fin, como también –se ha invocado en algunos precedentes- el enriquecimiento indebido.
Obviamente, podrán utilizarse los criterios generales de la moral y buenas costumbres y la equidad, para equilibrar el contrato.
7 y 8. Entre las normas se puede advertir que para la revisión de los contratos marcan pautas para las partes, para los tribunales y para ambos, esto último en tanto se refiere a postulados generales, como el “esfuerzo compartido” o la “equidad”.
En efecto, las mismas introducen varios factores para la revisión del contrato, entendida ésta en el sentido amplio analizado: el “esfuerzo compartido”, el “reparto equitativo”, el “valor de reposición”, incluso el “valor de mercado”. Y establecen como criterio general indicativo para los jueces el principio de conservación del contrato.
Es cierto que las dos primeras sólo son pautas genéricas, pero sin embargo están teniendo una amplia repercusión porque los tribunales, llamados a resolver un caso concreto, están tomando como habitual llamar a una audiencia –aún los de segunda instancia- para instar a las partes a buscar un acuerdo entre ellas, con invocación del principio del “esfuerzo compartido” y éste aparece mencionado ya en numerosas resoluciones en las que se efectúa una revisión del contrato aplicando los remedios ya citados.
Analicemos brevemente las pautas:
8.1. El “esfuerzo compartido”: Es uno de los pocos aciertos de la legislación de emergencia, que ha permitido, con una interpretación equitativa, que ya sean varios los fallos que reparten la carga del desequilibrio provocado por las normas entre acreedor y deudor. He mencionado algunos de ellos.
Con este principio general, se conduce al:
8.2. El “reparto equitativo”: Consecuencia de la pauta anterior genérica, es que se busca repartir equitativamente entre las partes de un contrato, al que se le aplican las normas de emergencia –en especial la “pesificación”-, la modificación que ellas producen a lo pactado originariamente por los contratantes.
Creemos que es la solución justa[6].
Como premisa, cabe considerar que se tratará de contratos en moneda extranjera, en que la ecuación económica del contrato se altera sea que se aplique la pesificación, sea que no se aplique, por declararse inconstitucional o por existir mora, según los diversos criterios de los fallos que se están pronunciando.
En caso que el desequilibrio se origine por la aplicación de la pesificación, admitida como constitucional, la situación tendrá remedio, al menos parcial, mediante la aplicación de los ajustes establecidos por las normas –el C.E.R. o el C.V.S. o aún el “valor de reposición”- y si igualmente se mantiene el desajuste, se prevén por las normas posibilidad de reajuste y, en último caso, jugarán las teorías generales que ya hemos citado y analizamos en otra ponencia.
Caber aclarar asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad de la “pesificación” no siempre tiene como consecuencia que el fallo judicial condene estrictamente a abonar el valor total equivalente a la moneda extranjera pactada, pues los precedentes que han establecido un valor intermedio admiten también la inconstitucionalidad, pero mitigan sus efectos, repartiendo la carga entre acreedor y deudor.
En nuestra opinión, consideramos que no sólo debe contemplarse el desequilibrio que la “pesificación” ocasiona al acreedor –obligado a recibir pesos, en la relación 1 a 1 tratándose del dólar, cuando pactó en moneda extranjera-, sino también el que ocasiona al deudor si se lo condena a pagar el ciento por ciento, mucho más cuando no se encuentra en mora.
Pero aún estándolo, no vemos porqué las disparatadas medidas del Gobierno tienen que volcarse exclusivamente en contra del deudor, que es tan inocente como el acreedor en cuanto al desajuste provocado por dichas medidas.
Se suele hablar del “derecho adquirido” por el acreedor que, en definitiva, a veces no lo es tanto –me refiero a esa “adquisición”-, pero no se piensa en el derecho adquirido del deudor.
¿De dónde surge este último?. De una ley, la de convertibilidad, que le aseguraba al deudor en dólares la paridad 1 a 1 y le permitía intercambiar la moneda en esa relación. Y era una relación que llevaba ya diez años de vigencia, sin ser alterada, y a la cual el Gobierno no parecía tener intención de modificar, al menos abruptamente.
Piénsese en el deudor que obtuvo un crédito en dólares –no había otra forma de obtenerlo, generalmente- que le representaba, por ejemplo, de un sueldo de $3.000 –equivalente a u$s 3.000-, un tercio, o sea, $1.000, de pago mensual.
Debe pagar ese crédito, hoy por hoy, a alrededor de $2.900 –y hubo momentos que era a $3.700 o más, situación que puede volver-. ¿Cómo hace?. Nos dirán: es moroso, tiene responsabilidad. Respondemos: 1) el castigo de la morosidad tiene que tener un límite, no ser abusivo, es decir, puede ser atemperado por la teoría del abuso del derecho, que se puede aplicar también para morigerar las consecuencias que la mora acarrea según el art. 508 del Código Civil. 2) Tendrá la alternativa de pagar y ponerse al día. No, ya no podrá hacerlo, porque la falta de pago le ha hecho caducar, seguramente, los plazos y debe el total.
Esta postura del reparto de la devaluación que hemos venido sosteniendo y reiteramos, es la misma que inspiró ya algunos fallos que hemos mencionado[7].
Aplicaron, de una u otra forma, la teoría del “esfuerzo compartido” y “reparto equitativo”, combinada con el abuso del derecho, de manera de repartir la carga entre deudor y acreedor, estableciendo que aquél pague su deuda con un valor intermedio para la conversión del dólar, entre $ 1 y el mercado libre.
Esto es una solución de equidad, que expresamente reclaman las normas de emergencia. Y aunque nada dijeran al respecto, igualmente ese principio general debe aplicarse, como “justicia del caso concreto”.
Quede claro, reiteramos, que esta postura y esos fallos no sostienen que las normas de emergencia sean constitucionales. Las declaran inconstitucionales, pero en base a las normas morigeradoras –puede agregarse al abuso el enriquecimiento indebido y, áun según los casos, podrá ser la imprevisión-, equilibran el desajuste de acuerdo a las circunstancias del caso.
Con mayor razón esta morigeración debe aplicarse cuando no hay mora.
En oposición a esta postura se dice, y es cierto, que en los contratos hay cláusulas que preveían el cambio de la convertibilidad y que, para ese supuesto, se renunciaba a la imprevisión y se disponía que habrá que pagar lo suficiente para adquirir los dólares en E.E.U.U., Montevideo, etc. Entonces, se concluye, hay que respetar estas cláusulas por la autonomía de la voluntad!!!!
Esto es desconocer la realidad. El deudor hipotecario, cuando contrajo su deuda, con seguridad no pudo discutir esas cláusulas “predispuestas”, que deben así atemperarse o aun tenerse por no escritas, por aplicación del principio del favor debitoris o, si se prefiere, favor debilis.
Otro argumento: ¿Acaso el acreedor no recibía los pagos en pesos o en dólares, prefiriendo a veces los primeros, porque si cambiaba los dólares se le descontaba comisión, y no era 1 a 1?. Y la práctica determinó que en muchos casos los recibos se extendieran en pesos, aunque el pago fuera en dólares. Es decir, se consideraba, también por el acreedor, indistinto el pago en una u otra moneda.
Vivíamos una irrealidad. Pensamos que nuestro régimen de convertibilidad era indestructible. Y hasta se aceptaban tasas que superaban el 20%, sobre valor dólar. Finalmente, no hay que descartar que la devaluación no implica –en el caso de las actuales normas así ocurrió- una equivalente depreciación del peso en relación a su valor adquisitivo. ¿Por qué entonces no admitir un ajuste que equilibre acreedor con deudor y no que beneficie al primero?. Este argumento también se ha empleado en alguno de los fallos mencionados para establecer un valor intermedio de conversión del dólar.
Desde otro ángulo, esa relación es, precisamente, la alterada en los préstamos hipotecarios, entre el valor del dólar que ha ascendido más que el valor de la propiedad otorgada en garantía.
En realidad, se da una circunstancia tal que hasta permitiría responsabilizar al Estado por acto lícito, al destruir la ecuación económica del contrato en perjuicio de las partes. Y tanto el acreedor como el deudor podrían accionar, pues ambos han sido perjudicados.
8.3. El “valor de reposición”: Puede incidir en las decisiones, de acuerdo a las circunstancias del caso.
Véase al respecto lo que establece el art. 8 del decreto 214/2002.
Uno de los supuestos de la ley es el que relaciona el ajuste al valor de los componentes importados. Tal lo que establece el decreto 320/02. Pero consideramos que cuando este decreto se refiere al valor de reposición no sólo lo coloca como pauta de los bienes con componentes importados, sino que debe regir en todos los casos.
El supuesto de reajuste “equitativo” cuando se produce un desajuste de la relación valor de la cosa, bien o prestación, al momento del pago, es aceptable, resultando un sistema similar al que en su momento implementó la ley 24.283, conocida como ley “Martínez Raymonda”, por ser quien la propició.
8.4. El “valor del mercado”: Tiene relación con lo antes expuesto, pudiendo ser un parámetro para buscar el punto de equilibrio.
8.5. Principio de “conservación del contrato”: Se encuentra aludido en la parte final del art. 8 del decreto 214/02, cuando indica que “los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse...deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.
Como antes dijimos, ello se está viendo con las fijaciones de audiencias por los tribunales tendientes a que las partes acuerden una solución entre ellas.
El principio tiene alguna relación con la regla interpretativa del art. 218, inc. 3, del Código de Comercio.
Creemos que, si bien está dirigida a los jueces, debe también considerarse un camino para las partes y también para los abogados que las asesoran.
9. Señalamos que en la aplicación de las pautas debe buscarse privilegiar la autonomía de la voluntad, en el marco de la buena fe, procurando una solución equitativa.
Las pautas para la revisión que resultan de las normas de emergencia fluctúan entre la renegociación –por las partes- y la revisión – por los jueces.
En cuanto a lo primero, en tanto las insta al “esfuerzo compartido”, de manera de buscar una solución equitativa. No olvidemos la mención de las disposiciones en cuestión a los principios de la equidad.
No olvidemos tampoco la “casuística” de la legislación de emergencia, sucesivamente: negociación en un plazo de 180 días –sistema reemplazado y, además, ya vencido-, posibilidad de solicitar un reajuste en general, supuesto de los contratos de tracto sucesivo, supuesto de los componentes extranjeros.
En cuanto a lo segundo –revisión por el juez-, les marca el camino de buscar la negociación, también bajo el principio del “esfuerzo compartido” y de “conservación del contrato” (ambas expresiones corresponden al citado art. 8 del decreto 214/02). Pero la mejor solución entendemos que debe buscarse en la autonomía de la voluntad, en el poder de decisión de las partes, para posibilitar la renegociación del contrato en el marco de la buena fe, de modo de buscar una solución equitativa.
No siendo alcanzada extrajudicialmente, al recurrir a la Justicia, deberá procurarse una solución dentro de los mismos parámetros.
Magistrados y profesionales debemos lograr que las partes encuentren ese equilibrio, en las medidas de nuestras posibilidades, para de alguna manera paliar los nefastos efectos de una legislación de emergencia que ha destruido el principio elemental de la seguridad jurídica.


José María Gastaldi Esteban Centanaro Guillermo A. M. Colla José Mariano Gastaldi
Apéndice (normas implicadas)
Artículo 11 de la ley 25.561 (B.O. 7.01.02, pero vigente desde el 6.01.02 por el decreto 50/2002, B.O. 9.01.02), ubicado en el capítulo denominado "De las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero": "Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (u$s 1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el art. 2º de la presente ley, durante un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido"[8].
Artículo 8 del Decreto 214 (BO 4.02.02), modificando lo establecido por la ley 25.561, establece que: "Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (u$s 1) = un peso ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes" .
El artículo 4º del decreto 214 establece el "Coeficiente de Estabilización de Referencia" (CER), en los siguientes términos: "A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2º, 3º, 8º y 11º del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el Banco Central de la República Argentina. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto”.
El decreto 320 (BO 15.02.02) "aclara" el artículo 8 del decreto 214/2002, en el sentido de que "a los efectos del reajuste equitativo del precio....se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados".
El decreto 410/2002 (B.O. 8.03.02), excluye de la "conversión a pesos establecida por el Artículo 1º del Decreto Nª 214/02", algunas operaciones. Corresponden al tema en desarrollo los siguientes artículos: Art. 7º: "A los contratos y relaciones jurídicas alcanzados por el Artículo 8º del Decreto Nº 214/02, no les serán de aplicación las tasas de interés referidas en el Artículo 4º del citado decreto" (se refiere al interés que se agrega al ajuste sobre el CER).
El decreto 704/2002 (B.O. 30.04.02), incorpora el inciso g) al artículo 1º del decreto 410/2002: Art. 1º: "Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos establecida por el Artículo 1º del Decreto Nº 214/02:.......g) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraidas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aún cuando fuera aplicable la ley argentina".
El decreto 762/2002 (B.O. 7.05.02) exceptuó de la aplicación del C.E.R. a diversas obligaciones que fueron "pesificadas", reemplazándolo por el "Coeficiente de Variación de Salarios" (C.V.S.), conforme el artículo 3º de tal decreto. No lo transcribiremos por cuanto este decreto fue reemplazado por la ley 25.713.
El decreto 1242/2002 (B.O. 15.07.02) reglamentaba el decreto 762/02, siendo destacable su artículo 3°: "A los efectos de la inclusión en el régimen, se considerará ¨vivienda única, familiar y de ocupación permanente¨ cuando tal condición resulte de los términos consignados en el contrato de préstamo, o en el boleto de compra-venta, o en el título de propiedad, o en la escritura por la que se constituyó la garantía hipotecaria. Dicha condición deberá ser acreditada por el deudor según se indica en el presente artículo, y verificarse al momento de entrada en vigencia del Decreto Nº 762/02. La referida acreditación no resultará necesaria, cuando el contrato de préstamo, o el boleto de compra-venta, o el título de propiedad, o la escritura que constituyera la garantía hipotecaria, consignaren tal carácter, de lo contrario, el deudor deberá acreditar tal condición presentando, ante el acreedor del préstamo, una declaración jurada con firma certificada, a opción del deudor, por escribano público, o por una entidad financiera, expresando que la garantía hipotecaria recae sobre un bien que reviste tal carácter. El deudor podrá, además, ofrecer todo otro elemento de prueba para acreditar la referida condición, tales como certificados, recibos u otras constancias de las cuales pueda inferirse tal carácter. El acreedor de la garantía hipotecaria, mientras ésta subsista, podrá verificar o constatar, sin costo alguno para el deudor, cuantas veces así lo crea conveniente, la condición de ¨vivienda única, familiar y de ocupación permanente¨".
En cuanto a la ley 25.713 (B.O. 9.01.03), ha venido a confirmar o modificar los artículos citados de los decretos 762/2002 y 1242/2002: Veamos los artículos principales que entendemos deben tenerse en cuenta para el tema de esta ponencia.
Artículo 1º: “A las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, cuya metodología se establece en el ANEXO I de la presente ley. La aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) será efectuada a partir del 3 de febrero de 2.002”.
Art. 2º: “Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente: a) Los préstamos cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS. b) Los préstamos personales, originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS. Se consideran comprendidos en el presente inciso, los contratos de compra venta a plazo de cosas muebles en los que el comprador sea un consumidor final y de lotes destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del comprador. c) Los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS”.
Art. 3º: “Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente y que fueron celebrados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes”.
Art. 4º: “A partir del 1º de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 2º y 3º de la presente, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía. (Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables[9]). El Poder Ejecutivo nacional oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.)”.
Art. 12º: “En caso de duda en la aplicación de la presente ley, la interpretación de la misma se hará a favor del deudor”.
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* Los ponentes, todos docentes, se desempeñan en alguna o algunas de las universidades mencionadas.
[1] Se siguen en esta ponencia, y se complementan, ideas volcadas por el Dr. José María Gastaldi en su trabajo “La revisión y renegociación de los contratos. Perspectiva desde el Código Civil de Vélez Sarsfield a las normas de emergencia de 2.002”, entregado para su publicación a la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires –Instituto de Derecho Civil- (actualmente en prensa en Ed. La Ley) y por él y el Dr. Esteban Centanaro en la Mesa Redonda conjunta sobre el tema de estas Jornadas, en la UBA, 22 de octubre de 2.002.
[2] Véase su trascripción en “Apéndice”.
[3] Véase art. 11, in fine, de la ley 25.561, trascripto en apéndice.
[4] Conf. Gastaldi, José María, Cláusula dólar y revisión del contrato, ED, 115-249.
[5] Véase, por ejemplo, CNCiv, sala F, “Torrada c/Oscar Dato Robinson”, 27.12.2002, LL, Suplemento Revisión del Contrato, febrero 2003, pág. 72. En igual sentido, misma Sala, “Turolla c/Mazzachini”, 6.2.03; id. Sala G, “Baños”, 18.09.02, LL, 27.09.02. También: “Ellaque c/Casa Schwarz”, Juzg. Civil Cap.Fed. nº 59, 10.07.02; del mismo Juzgado “Martínez Castro”, 19.07.02, LL, 5.08.02; “Piola c/Rodríguez”, Juzg. Civil Cap. Fed. nº 54, 1º.11.02; etc.
[6] Véanse los trabajos citados en nota 1 y Gastaldi, José María, "El contrato y las nuevas medidas económicas (aproximaciones)", Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, n° 54, marzo 2002; "Los contratos de locación y de compraventa frente a la aplicación de las nuevas reformas", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1-2002 (Emergencia y pesificación); y "La vigencia de la autonomía de la voluntad. Su importancia ante las normas de emergencia", Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, VI/2002, t. 62, n° 1, junio 2002.

[7] Véase, como ejemplo, los citados en nota 5.
[8] Cabe recordar que la ley 25.261 modificó los artículos 7 y 10 de la ley 23928 levemente, pero mantuvo sus principios: a) el nominalismo del art. 7; b) la prohibición de indexar y la inaplicabilidad de las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieran tal prohibición, también del art. 7; c) la derogación, con efecto a partir del 1 de abril de 1991 de todas las normas que establecían o autorizaban la indexación. Art. 7, según ley 25561: "El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación encionales que contravinieren lo aquí dispuesto”. Art. 10 ley 23.928, según la ley 25.561: Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
[9] Lo colocado entre paréntesis fue observado por el decreto 44/2003 (B.O. 09.01.03).

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