lunes, 18 de agosto de 2008

Ley 10978 IOMA

LEY 10.978

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°: Los alumnos de los Establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Especial de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, no mutualizados, se incorporarán al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.).

ARTICULO 2°: Los alumnos de los Establecimientos dependientes de la Dirección de Formación Profesional y Extensión Educativa de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires no mutualizados, recibirán el mismo beneficio que establece el artículo anterior. (*)

(*) El presente artículo se encuentra observado por el Decreto 4.007/90.

ARTICULO 3°: Cada Establecimiento Educativo confeccionará la lista de los beneficiarios y cada Consejo Escolar centralizará la recepción de información y la entrega de los carnets individuales que proveerá el I.O.M.A.

ARTICULO 4°: Al inicio de cada ciclo lectivo de la Dirección General de Escuelas y Cultura entregará al beneficiario una constancia de alumno regular que servirá para dar validez al carnet hasta el inicio del ciclo lectivo siguiente.

ARTICULO 5°: El Director de cada Escuela ó quien lo reemplace será el responsable de cada acreditación.

ARTICULO 6°: Las características de la prestación que brinde el I.O.M.A. será igual a la que actualmente se presta en la modalidad I.O.M.A. C.P.

ARTICULO 7°: Autorízase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a implementar gradualmente los beneficios establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, y a realizar, en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal correspondiente, las adecuaciones que resulten necesarias a esos efectos. (*)

(*) Por Decreto 4.007/90 se encuentra observada la expresión "y 2°".

NOTA: Por la Ley 11.612 la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires pasó a denominarse "Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires".

ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de octubre del año mil novecientos noventa.

Visto el expediente 2.100-8337/90, por medio del cuál tramita la promulgación del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a los cuatro días del mes de octubre del corriente año, a través del cuál se propicia la incorporación al Instituto de Obra Médico Asistencial de los alumnos dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura, pertenecientes a las Direcciones de Educación Especial, Formación Profesional y Extensión Educativa, que no se encuentren mutualizados, y

CONSIDERANDO:

Que si bien el Poder Ejecutivo comparte la finalidad que persigue el proyecto sancionado, se impone, atento la grave emergencia económica por la que atraviesa la Provincia, observar parcialmente la iniciativa;

Que, no obstante ello, y frente a la obligación de brindar a los niños y jóvenes discapacitados una cobertura de carácter médico-asistencial, conforme lo prescribe la Ley 10.592, se hace imprescindible adecuar los escasos y limitados recursos con que cuenta el Fisco Bonaerense;

Que, acorde con la filosofía que inspira la contención del gasto público, puede el Estado Provincial, hacer frente a estas necesidades a través del Instituto de Obra Médico Asistencial, en relación a los alumnos dependientes de la rama de Educación Especial que, en la actualidad no se encuentran mutualizados;

Que, con la observación formulada se limitan los alcances del proyecto sancionado por la Honorable Legislatura, advirtiendo la imposibilidad de incorporar al resto del alumnado de otras ramas de la enseñanza, los que, por su parte, se encuentran amparados por la atención gratuita que cotidianamente brinda el Hospital Público, el que día a día se procura mejorar y ampliar en todas sus prestaciones;

Que, con las limitaciones precedentes cabe insistir en las consideraciones que motivaran el veto ya dispuesto por este Poder Ejecutivo en proyecto similar (Decreto N° 2.900/89), y en éste fundamenta la promulgación parcial que ha de decretarse;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1°: Obsérvese el artículo 2° y la expresión "y 2" del artículo 7° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 4 de octubre del corriente año, mediante el cuál se incorpora al Instituto de Obra Médico Asistencial a los alumnos de los establecimientos dependientes de las Direcciones de Educación Especial, Formación Profesional y Extensión Educativa, dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de esta Provincia, no mutualizados.

ARTICULO 2°: Promúlgase como ley el proyecto aludido en el artículo anterior, con excepción de las observaciones formuladas.

ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 4°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

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