viernes, 17 de agosto de 2007

Ley 13.252 Provincia de Buenos Aires

Ley 13.252
El Senado y Cámara de Diputadosde la Provincia de Buenos Aires,sancionan con fuerza deLey

ARTICULO 1º: Sustitúyese el artículo 164º de la Ley 11.922: -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 164º: Impugnaciones. Contra la decisión que impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de Garantías, o la petición de Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el artículo 405º de este Código".
ARTICULO 2º: Sustitúyense los artículos 405º, 406, 407º y 412º de la Ley 11.922: -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 405º: Procedencia. La petición de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión preventiva dictada:
1. Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2. En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3. En los casos en que "prima facie" aparece prescripta la acción o la pena.
4. En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5. Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6. En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente (artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la iniciación de la audiencia de debate.""ARTICULO 406º: Competencia. El Hábeas Corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con competencia penal.En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera de sus miembros.Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las veinticuatro (24) horas de requeridos.""ARTICULO 407º: Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin mandato.Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación de las razones que fundamentan el pedido.Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la identidad del peticionante.En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la misma se sustente"."ARTICULO 412º: Audiencia. El órgano interviniente, deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados. Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí o por intermedio de sus letrados.La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes."
ARTICULO 3º: Sustitúyese el artículo 11º de la Ley 11.922: Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11º: Cuestiones prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial.Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal Preparatoria."
ARTICULO 4º: Sustitúyese el artículo 155º de la Ley 11.922: Código Procesal Penal – y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 155º: Presentación del aprehendido. El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente."
ARTICULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
La Plata, 12 de Noviembre de 2004
VISTO, lo actuado en el expediente 2100-35794/04, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 28 de Octubre del corriente año, mediante el cual se sustituyen diversos artículos de la ley 11.922 y sus modificatorias-Código Procesal Penal de la Provincia-, y
CONSIDERANDO:
Que liminarmente, es dable decir que la propuesta legislativa en análisis reformula ampliamente el procedimiento aplicable a la garantía constitucional de Abeas Corpus, prevista contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal de las personas;Que en tal sentido, la iniciativa Sub-exámine modifica las previsiones del artículo 164 del Código ritual mencionado, ampliando la procedencia del recurso de apelación ante la Cámara de Garantías a los supuestos de detención o denegación de su cese, a la vez que establece para tales casos-además de ya previsto del dictado de prisión preventiva- la vía de petición de Abeas Corpus, en los términos de su similar 405 de ese cuerpo legal;Que en lo atinente a las previsiones contenidas en el proyectado artículo 406, cuadra advertir que dicho dispositivo limita la presentación de esa medida solo ante órganos jurisdiccionales de la provincia con competencia penal, contrariando de ese modo, el texto constitucional provincial que, explícitamente, estipula en su artículo 20° inciso 1°, párrafo primero, que la garantía de Abeas Corpus podrá ejercerse ante cualquier juez;Que cabe poner de manifiesto al respecto, que la precitada cláusula de la Carta Magna provincial impone que las garantías allí contenidas son operativas, debiendo los jueces resolver sobre la procedencia de las acciones, en consideración a la naturaleza de los derechos tuteladosQue elementales presupuestos de supremacía constitucional impiden a una norma de rango inferior restringir principios y garantías establecidos en la Ley Fundamental;Que asimismo debe tenerse presente que se encuentra en trámite de promulgación un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura (E-105/04-05), que también introduce reformas al Código Procesal Penal- Ley n° 11.922-;Que la circunstancia de que en ambos proyectos se contemple mecanismos de revisión con relación medidas de coerción personal, torna necesario formular otras observaciones que permitan lograr que ambas reformas resulten sistemáticamente compatibles entre sí y no generen a su vez, desequilibrios dentro del ordenamiento integral del Código Procesal Penal;Que en virtud de ello, resulta necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad del texto de la ley;Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESDECRETA.
ARTICULO 1°.- Obsérvase en el artículo 164 de la ley 11.922, conforme la redacción dada por el articulo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 28 de octubre del corriente año, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión "...la detención : ".
ARTICULO 2°.- Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 405 de la ley 11.922, conforme la redacción dada por el artículo 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 28 de octubre del corriente año, al que hace referencia el artículo anterior, la siguiente expresión :"...orden de detención o ..." y la expresión "... orden de..." contenida en el tercer párrafo del mismo artículo.
ARTICULO 3°.- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 406 de la Ley 11.922 , conforme a la redacción dada por el artículo 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de octubre del corriente año, al que hace referencia el artículo primero de este decreto, la siguiente expresión: "...con competencia penal", y en el tercer párrafo del mismo artículo la expresión "....orden de detención u otra resolución....".
ARTICULO 4°.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuesta en los artículos precedentes.
ARTICULO 5°.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 6°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia.
ARTICULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial y archívese.
DECRETO N° 2749.

Publicidad

Publicidad