lunes, 18 de agosto de 2008

Opinión consultiva 3/83 del 8 de setiembre de 1983 Corte Interamericana de Derechos Humanos


OPINION CONSULTIVANº 3
Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva 3/83 del 8 de setiembre de 1983Corte Interamericana de Derechos Humanos.Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Estuvieron presentes: Pedro Nikken (Presidente), Thomas Buergenthal (Vicepresidente), Huntley Eugene Munroe (Juez), Máximo Cisneros (Juez), Carlos Roberto Reina (Juez), Rodolfo E. Piza E. (Juez), Rafael Nieto Navia (Juez).
Estuvieron, además, presentes: Charles Moyer (Secretario) y Manuel Ventura (Secretario Adjunto).
LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " ), mediante mensaje por telex del 15 de abril de 1983, comunicó su decisión de someter a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) una opinión consultiva sobre la interpretación de la parte final del segundo párrafo del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " ). El texto de la solicitud fue remitido por nota recibida en la Secretaría el 25 de abril de 1983.
2. Mediante notas de fechas 27 de abril y 12 de mayo de 1983, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte ( en adelante " el Reglamento " ), la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre las distintas materias implicadas en el presente procedimiento consultivo a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA que tuvieren interés en el asunto.
3. El Presidente de la Corte fijó el 1 de julio de 1983 como fecha límite para recibir observaciones escritas u otros documentos relevantes.
4. Las comunicaciones de la Secretaría fueron respondidas por los siguientes Estados: Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador y Guatemala. Se recibieron también respuestas de los siguientes órganos de la OEA: el Consejo Permanente, la Secretaría General y el Comité Jurídico Interamericano. La mayoría de dichas respuestas contienen observaciones concretas sobre la materia de la consulta. Aun cuando las observaciones recibidas de los gobiernos de Costa Rica, Ecuador y El Salvador fueron consignadas en la Secretaría con posterioridad al vencimiento del plazo que, para tal efecto, había fijado el Presidente, la Corte en pleno resolvió considerarlas e incorporarlas al expediente, habida cuenta del papel que están llamadas a cumplir dichas observaciones en los procedimientos consultivos.
5. Asimismo, las siguientes organizaciones ofrecieron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: the International Human Rights Law Group & the Washington Office on Latin America; the Lawyers Committee for International Human Rights & the Americas Watch Committee; y the Institute for Human Rights of the International Legal Studies Program at the University of Denver College of Law & the Urban Morgan Institute for Human Rights of the University of Cincinnati College of Law.
6. Se fijó una audiencia p&;blica para el martes 26 de julio de 1983, con el fin de que la Corte, reunida en su Tercer Período Extraordinario de Sesiones, escuchara las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud y la objeción a la competencia formulada por el Gobierno de Guatemala.
7. En la audiencia p&;blica fueron hechas a la Corte manifestaciones orales por los siguientes representantes:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Don Luis Demetrio Tinoco Castro, Delegado y Primer Vicepresidente,
Don Marco Gerardo Monroy Cabra, Delegado y ex Presidente,
Por el Gobierno de Guatemala:
Don Edgar Sarceño Morgan, Agente y Viceministro de Relaciones Exteriores,
Don Mario Marroquín Nájera, Consejero y Director General de la Cancillería,
Por el Gobierno de Costa Rica:
Don Carlos José Gutiérrez, Agente y Ministro de Justicia,
Don Manuel Freer Jiménez, Consejero y Procurador de la Rep&;blica.
8. En comunicaciones de 15 y 25 de abril de 1983 la Comisión solicitó a la Corte, con base en el artículo 64.1 de la Convención, una opinión consultiva sobre la interpretación del artículo 4 de la misma en los siguientes términos:
"1. ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?"
9. El artículo 4 de la Convención establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ning&;n caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente."
10. En su exposición sobre las consideraciones que originan la consulta, la Comisión refirió a la Corte la existencia de ciertas divergencias que ha tenido con el Gobierno de Guatemala con ocasión de la interpretación de la parte final del segundo párrafo del artículo 4 de la Convención, así como sobre los efectos y alcances de la reserva formulada por Guatemala al cuarto párrafo del mismo artículo, la cual textualmente dice:
"El Gobierno de la Rep&;blica de Guatemala, ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la Rep&;blica de Guatemala, en su artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos."
El problema jurídico concreto que se ha planteado a la Comisión es si una reserva concebida en los términos citados, puede ser invocada por un Estado Parte para imponer la pena de muerte a delitos que no la tenían prevista para la fecha de la ratificación y, en particular, si se puede alegar, como lo venía haciendo el Gobierno de Guatemala ante la misma Comisión, para fundamentar la aplicación de la pena capital a delitos comunes conexos con los políticos que no la acarreaban anteriormente. En la audiencia p&;blica uno de los delegados de la Comisión expresó que la situación planteada a propósito de la reserva de Guatemala, había sido referida a la Corte como ejemplo para poner de relieve el problema jurídico subyacente.
11. Mediante comunicación por telex dirigida al Presidente de la Corte por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, recibida el 19 de abril de 1983, el Gobierno de Guatemala pidió a la Corte que se abstuviera de emitir la opinión solicitada por la Comisión. A continuación se consignan los argumentos que fundamentaron el alegato del Gobierno de Guatemala:
"El Gobierno de Guatemala solicita atentamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que se abstenga de emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión, ya que si bien el artículo 64 de la Convención faculta a la Comisión, en términos generales, a consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención, el hecho es que el numeral 3 del artículo 62 de la propia Convención claramente establece que:
"la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial."
Como Guatemala, ni al momento del depósito de su instrumento de ratificación de la Convención, ni en ning&;n momento posterior, ha declarado que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación de la Convención, de conformidad con el artículo 62 numeral 1, es evidente que la Corte debe abstenerse de emitir la opinión consultiva requerida por la Comisión, por carecer de competencia para el efecto."
12. Después de recibir la comunicación citada, el Presidente de la Corte, previa consulta con la Comisión Permanente de la misma, de conformidad con el Reglamento, dispuso que tanto la solicitud de la Comisión como los argumentos del Gobierno de Guatemala en lo que respecta a la competencia de la Corte fueran transmitidos a todos los Estados Miembros y órganos de la OEA, invitándolos a presentar a la Corte sus opiniones sobre los puntos planteados.
13. Mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 1983 el Gobierno de Guatemala objetó la legalidad de este &;ltimo trámite pues, desde su punto de vista, la Comisión Permanente debió decidir que la solicitud de opinión consultiva resultaba inadmisible o, cuando menos, debió separar el procedimiento relativo a las objeciones a la competencia formuladas por Guatemala del conocimiento de la materia de fondo, y resolver sobre el primero como una cuestión preliminar.
14. El Presidente de la Corte respondió a la mencionada comunicación informando al Gobierno de Guatemala que ni él mismo ni la Comisión Permanente están facultados para desestimar solicitudes de opinión consultiva y que solamente la Corte en pleno goza de competencia para fallar sobre los puntos expuestos por Guatemala. Asimismo, el Presidente advirtió que la decisión en cuanto a la forma en que se debería abordar la solicitud de Guatemala está también sujeta a revisión por la Corte en pleno.

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