domingo, 17 de agosto de 2008

Proyecto de Codigo Civil 1998 "Personas"


Argentina

PROYECTO DE CODIGO CIVIL DE 1998

PERSONAS


ARTÍCULO 15.- Comienzo de la existencia. La existencia de las personas humanas comienza con la concepción

ARTÍCULO 16.- Tiempo de la concepción. Duración del embarazo. Se presume que la concepción ha tenido lugar en el espacio de tiempo entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, salvo prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el del nacimiento.

ARTÍCULO 111.- Prácticas eugenésicas. Quedan prohibidas las prácticas eugenésicas tendientes a la selección de genes, sexo o caracteres físicos o raciales de seres humanos. Ninguna modificación puede ser realizada a los caracteres genéticos con la finalidad de alterar los caracteres de la descendencia de la persona, salvo que tenga por objeto exclusivo evitar la transmisión de enfermedades o la predisposición a ellas. Es prohibida toda práctica que afecte la integridad de la especie humana, o que de cualquier modo tienda a la selección de las personas, o la modificación de la descendencia mediante la transformación de los caractéres genéticos. Quedan a salvo las investigaciones que tiendan a la prevención y tratamiento de enfermedades genéticas.




FAMILIA

ARTÍCULO 505.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa el matrimonio: ...

c) En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, anterior al matrimonio, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos y mientras esta situación persista. La acción corresponde a cualquiera de los dos.

La nulidad no puede ser demandada:

I.si el cónyuge demandante ha promovido anteriormente acción de separación judicial o de divorcio;

II si los cónyuges han promovido acción de adopción alegando encontrarse imposibilitados para procrear;

III si la cónyuge ha sido sometida a una técnica de reproducción humana asistida con consentimiento expreso de ambos cónyuges.

...

ARTÍCULO 543.- Prueba. La maternidad queda establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y de la identidad del nacido.

La inscripción del nacimiento debe realizarse a petición de quien presente un certificado del médico o partero que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción debe serle notificada a la madre, salvo su reconocimiento expreso o que el nacimiento haya sido denunciado por el marido.

Si la maternidad no se ha determinado del modo precedentemente establecido, lo será por el reconocimiento de la madre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

La maternidad del nacido corresponde a la mujer que lo ha gestado, aun cuando se demuestre que le fue implantado un óvulo fecundado de otra mujer, sea tal práctica lícita o ilícita.

ARTÍCULO 555.- Prueba. En las acciones de filiación se admite toda clase de pruebas, incluida la biológica, las que pueden ser decretadas de oficio o petición de parte.

La negativa injustificada a someterse a exámenes y análisis constituye presunción contraria a la posición sustentada por el renuente.

ARTÍCULO 637.- Filiación biológica. El adoptado tiene derecho de conocer su filiación biológica y a partir de los dieciocho (18) años de edad puede tomar conocimiento de las actuaciones judiciales que originaron su adopción. Los adoptantes deben, al solicitar la adopción, comprometerse a hacerle conocer dicha filiación en el momento oportuno.

SUCESIONES

ARTÍCULO 2229.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:

a) Las personas humanas existentes al momento de su muerte.

b) Las ya concebidas en ese momento que nazcan con vida.

c) Las que nazcan dentro de cuatrocientos ochenta (480) días de la muerte del causante a consecuencia de una procreación médicamente asistida con gametos crioconservados del causante o de la crioconservación de un embrión formado con gametos de aquél, sean estas prácticas lícitas o no. En ambos casos, el nacimiento con vida ocasiona la modificación de la transmisión de la herencia, con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.

d) Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

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