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lunes, 18 de agosto de 2008

Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio

Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio

Firmada en ParÌs, 1948. Ratificada por la Argentina.

Las Partes Contratantes, considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resoluciÛn 96(I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espÌritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, Reconociendo que en todos los perÌodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pÈrdidas a la humanidad;Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperaciÛn internacional; Conviene en lo siguiente:

Art. 1.) Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Art. 2. En la presente ConvenciÛn, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaciÛn, perpetrados con la intenciÛn de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, Ètnico, racial o religioso como tal:a) Matanza de miembros del grupo;b) LesiÛn grave a la integridad fÌsica o mental de los miembros del grupo;c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucciÛn fÌsica, total o parcial;d) Medidas destinadas a impedir a impedir los nacimientos en el seno grupo;e) Traslado por fuerza de niÒos del grupo a otro grupo.
Art. 3.- Ser·n castigados los actos siguientes:a) El genocidio;b) La asociaciÛn para cometer genocidio;c) La instigaciÛn directa y p˙blica a cometer genocidio;d) La tentativa de genocidio;e) La complicidad en el genocidio.
Art. 4.- Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el Art. 3, ser·n castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Art. 5.- Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicaciÛn de las disposiciones de la presente ConvenciÛn, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el Art. 3.
Art. 6.- Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el Art. 3, ser·n juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicciÛn.
Art. 7.- A los efectos de extradiciÛn, el genocidio y los otros actos enumerados en el Art. 3 no ser·n considerados como delitos polÌticos.Las partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradiciÛn conforme a su legislaciÛn y a los tratados vigentes.
Art. 8.- Toda Parte contratante puede recurrir a los Ûrganos competentes de las Naciones Unidos a fin de que estos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevenciÛn y la represiÛn de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el Art. 3.
Art. 9.- Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretaciÛn, aplicaciÛn o ejecuciÛn de la presente ConvenciÛn, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de los otros actos enumerados en el Art. 3, ser·n sometidas a la Corte Internacional de Justicia a peticiÛn de una de las Partes en la controversia.
Art. 10.- La presente ConvenciÛn, cuyos textos inglÈs, chino, francÈs y ruso ser·n igualmente autÈnticos, llevar· la fecha de 9 de Diciembre de 1948.
Art. 11.- La presente ConvenciÛn estar· abierta hasta el 31 de Diciembre de 1949 a la firma de todos los Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitaciÛn a este efecto.La presente ConvenciÛn ser· ratificada y los instrumentos de ratificaciÛn ser·n depositados en la SecretarÌa General de las Naciones Unidas. A partir de 1 de Enero de 1950, ser· posible adherir a la presente ConvenciÛn en nombre de todo miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no Miembro que haya recibido la invitaciÛn mencionada.Los instrumentos de adhesiÛn ser·n depositados en la SecretarÌa de las Naciones Unidas.
Art. 12. Toda Parte contratante podr·, en todo momento, por notificaciÛn dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicaciÛn de la presente ConvenciÛn a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
Art. 13.- En la fecha en que hayan sido depositados los 20 primeros instrumentos de ratificaciÛn o de adhesiÛn, el Secretario General levantar· un acta y transmitir· una copia de dicha acta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a que se hace referencia en el Art. 11.La presente ConvenciÛn entrar· en vigor el nonagÈsimo dÌa despuÈs de la fecha en que se haga el depÛsito del vigÈsimo instrumento de ratificaciÛn o adhesiÛn.Toda ratificaciÛn o adhesiÛn efectuada posteriormente a la ˙ltima fecha tendr· efecto el nonagÈsimo dÌa despuÈs de la fecha en que se haga el depÛsito del instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn.
Art. 14.- La presente ConvenciÛn tendr· una duraciÛn de 10 aÒos a partir de su entrada en vigor. Permanecer· despuÈs en vigor por un perÌodo de 5 aÒos, y asÌ sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiraciÛn del plazo.La denuncia se har· por notificaciÛn escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 15.- Si, como resultado de denuncias, el n˙mero de las Partes en la presente ConvenciÛn se reduce a menos de 16, la ConvenciÛn cesar· de estar en vigor a partir de la fecha en que la ˙ltima de esas denuncias tenga efecto.
Art. 16.- Una demanda de revisiÛn de la presente ConvenciÛn podr· ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificaciÛn escrita dirigida al Secretario General. La Asamblea General decidir· respecto a las medidas que deben tomarse si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Art. 17.- El Secretario General de las Naciones Unidas notificar· a todos los Estados Miembros de Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a que se hace referencia en el Art. 11:a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicaciÛn del Art. 11;b) Las notificaciones recibidas en aplicaciÛn del Art. 12;c) La fecha en que la presente ConvenciÛn entrar· en vigor en aplicaciÛn del Art. 13;d) Las denuncias recibidas en aplicaciÛn del Art. 14;e) La aberraciÛn de la ConvenciÛn, en aplicaciÛn del Art. 15;f)Las notificaciones recibidas en aplicaciÛn del Art. 16.
Art. 18.- El original de la presente ConvenciÛn ser· depositada en los archivos de las Naciones Unidas.Una copia certificada ser· dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el Art. 11.
Art. 19.- La presente ConvenciÛn ser· registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.
DeclaraciÛn Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Art. 1.- DERECHO A LA VIDA, A LA LIBERTAD, A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona.
Art. 2.- DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaraciÛn sin distinciÛn de raza, sexo, idioma, credo ni otras algunas.
Art. 3.- DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO.Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en p˙blico y en privado.
Art. 4.- DERECHO DE LIBERTAD DE INVESTIGACION, OPINION, EXPRESION Y DIFUSION.Toda persona tiene derecho a la libertad de investigaciÛn, de opiniÛn y de expresiÛn y de difusiÛn del pensamiento por cualquier medio.
Art. 5.- DERECHO A LA PROTECCION, A LA HONRA, LA REPUTACION PERSONAL Y LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR.Toda persona tiene derecho a la protecciÛn de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputaciÛn y a su vida privada y familiar.
Art. 6.- DERECHO A LA CONSTITUCION Y LA PROTECCION DE LA FAMILIA.Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protecciÛn para ella.
Art. 7.- DERECHO DE PROTECCION A LA MATERNIDAD Y A LA INFANCIA.Toda mujer en estado de gravidez o en Època de lactancia, asÌ como todo niÒo, tienen derecho a protecciÛn, cuidado y ayuda especiales.
Art. 8.- DERECHO DE RESIDENCIA Y DE TRANSITO.Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del estado del que es nacional, de transitar por Èl libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.
Art. 9.- DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.
Art. 10.- DERECHO A LA INVIOLABILIDAD Y CIRCULACION DE LA CORRESPONDENCIA.Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad y circulaciÛn de su correspondencia.
Art. 11.- DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD Y AL BIENESTAR.Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentaciÛn, el vestido, la vivienda y la asistencia mÈdica, correspondientes al nivel que permitan los recursos p˙blicos y los de la comunidad.
Art. 12.- DERECHO A LA EDUCACION.Toda persona tiene derecho a la educaciÛn, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana.Asimismo tiene el derecho de que, mediante esta educaciÛn, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser ˙til a la sociedad.El derecho de educaciÛn comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los mÈritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educaciÛn primaria, por lo menos.
Art. 13.- DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA CULTURA.Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos cientÌficos.Tiene asimismo derecho a la protecciÛn de los intereses morales y materiales que le correspondan por razÛn de los inventos, obras literarias, cientÌficas y artÌsticas de que sea autor.
Art. 14.- DERECHO AL TRABAJO Y UNA JUSTA RETRIBUCION.Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocaciÛn, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneraciÛn que, en relaciÛn con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sÌ misma y su familia.
Art. 15.- DERECHO AL DESCANSO Y A SU APROVECHAMIENTO.Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreaciÛn y a la oportunidad de emplear ˙tilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y fÌsico.
Art. 16.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaciÛn, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite fÌsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
Art. 17.- DERECHO DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y DE LOS DERECHOS CIVILES.Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
Art. 18.- DERECHO DE JUSTICIA.Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Art. 19.- DERECHO DE NACIONALIDAD.Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si asÌ lo desea, por la de cualquier otro paÌs que estÈ dispuesto a otorg·rsela.
Art. 20.- DERECHO DE SUFRAGIO Y DE PARTICIPACION EN EL GOBIERNO.Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su paÌs, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que ser·n de voto secreto, genuinas, periÛdicas y libres.
Art. 21.- DERECHO DE REUNION.Toda persona tiene el derecho de reunirse pacÌficamente con otras, en manifestaciÛn p˙blica o en asamblea transitoria, en relaciÛn con sus intereses comunes de cualquier Ìndole.
Art. 22.- DERECHO DE ASOCIACION.Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legÌtimos de orden polÌtico, econÛmico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
Art. 23.- DERECHO DE PROPIEDAD.Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
Art. 24.- DERECHO DE PETICION.Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interÈs general, ya de interÈs particular, y el de obtener pronta resoluciÛn.
Art. 25.- DERECHO DE PROTECCION CONTRA LA DETENCION ARBITRARIA.Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y seg˙n las formas establecidas por leyes preexistentes.Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de car·cter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilaciÛn injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho tambiÈn a un tratamiento humano durante la privaciÛn de su libertad.
Art. 26.- DERECHO A PROCESO REGULAR.Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oÌda en forma imparcial y p˙blica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
Art. 27.- DERECHO DE ASILO.Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecuciÛn que no sea motivada por delitos de derecho com˙n y de acuerdo con la legislaciÛn de cada paÌs y con los convenios internacionales.
Art. 28.- ALCANCE DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE.Los derechos de cada hombre est·n limitados por los derechos de los dem·s, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democr·tico.
Art. 29.- DEBERES ANTE LA SOCIEDAD.Toda persona tiene el deber de convivir con las dem·s de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.
Art. 30.- DEBERES PARA CON LOS HIJOS Y LOS PADRES.Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad; y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando Èstos lo necesiten.
Art. 31.- DEBERES DE INSTRUCCION.Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucciÛn primaria.
Art. 32.- DEBER DE SUFRAGIO.Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del paÌs del que sea nacional, cuando estÈ legalmente capacitada para ello.
Art. 33.- DEBER DE OBEDIENCIA A LA LEY.Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y dem·s mandamientos legÌtimos de las autoridades de su paÌs y de aquel en que se encuentre.
Art. 34.- DEBER DE SERVIR A LA COMUNIDAD Y A LA NACION.Toda persona h·bil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservaciÛn, y en caso de calamidad p˙blica, los servicios de que sea capaz. Asimismo tiene el deber de desempeÒar los cargos de elecciÛn popular que le correspondan en el Estado en que sea nacional.
Art. 35.- DEBERES DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIALES.Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias.
Art. 36.- DEBER DE PAGAR IMPUESTOS.Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios p˙blicos.
Art. 37.- DEBER DE TRABAJO.Toda persona tiene el deber de trabajar dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.
Art. 38.- DEBER DE ABSTENERSE DE ACTIVIDADES POLITICAS EN PAIS EXTRANJERO.Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades polÌticas que, de conformidad con la ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.

lunes, 21 de abril de 2008

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio


Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948
Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII
Lista de los Estados que han ratificado la Convención, Declaraciones y reservas (en inglés)
Las Partes Contratantes,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad,
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo III
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Artículo IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo VI
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
Artículo VII
A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.
Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes,
Artículo VIII
Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.
Artículo IX
Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.
Artículo X
La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.
Artículo XI
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
A partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo XII
Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
Artículo XIII
En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo XIV
La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.
Permanecerá depués en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.
La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XV
Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.
Artículo XVI
Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.
La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo XVII
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo XVIII
El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
Artículo XIX
La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

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