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viernes, 23 de mayo de 2008

Ley 25972 Emergencia Pública Duplicacion de Indemnisación por despido

LEY 25.972.
EMERGENCIA PÚBLICA. DUPLICACIÓN INDEMNIZATORIA
(B.O. del 17/12/2004)
Se prorrogaron los plazos de la emergencia publica establecida por la ley 25561 y sus modificatorias. Se prorrogaron asimismo las disposiciones de la ley 25790, el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el dec. 486/2002 y la suspensión de despidos sin causa justificada establecida por el artículo 16 de ley 25561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC resulte inferior al diez por ciento. Se estableció también, que en los casos de acuerdos concursales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las leyes 24522, 25561, 25563, 25589 y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto definitivo de los mismos y que la AFIP concederá mecanismos de extensión de plazos de pago de dichas tasas, hasta un plazo de diez años.Ley 25.972.
EMERGENCIA PÚBLICA. DUPLICACIÓN INDEMNIZATORIA
(BO del 17/12/2004)
sanc. 24/11/2004;
promul. 15/12/2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Prorrógase en los términos de la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo al que refiere el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias. Prorrógase, por igual plazo las disposiciones de la Ley Complementaria N° 25.790 y el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/ 02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04. En los casos de acuerdos concursales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes Nros. 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto definitivo de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente. La Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP— deberá conceder prórrogas y/o mecanismos de extensión de plazos de pago de las tasas de justicia determinadas por esta ley hasta un plazo de DIEZ (10) años. Invítase a las provincias a establecer la disminución en sus respectivos regímenes fiscales respecto a la tasa de justicia en igual sentido que lo normado precedentemente.
ARTICULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para declarar la cesación, en forma total o parcial, del estado de emergencia pública en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias; así como en una, algunas y/o todas las bases enumeradas en los incisos 1) a 4) del artículo mencionado, cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje.
ARTICULO 3° — La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, y el Poder Ejecutivo nacional deberán producir al 30 de junio de 2005, un informe conjunto relativo a la evolución del estado de emergencia declarado en el artículo 1° de dicho cuerpo legal.
ARTICULO 4° — Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%). En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 5° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6 ° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. REGISTRADO BAJO EL N° 25.97EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.Decreto Nº 1856/2004 del 15/12/2004; publ. 17/12/2004POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación N° 25.972 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna.

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