jueves, 24 de abril de 2008

Decreto 395/1975 Enumeración de las Armas de Guerra y las de uso Civil

ENUMERACIÓN DE LAS ARMAS DE GUERRA Y DE LAS DE USO CIVIL
DECRETO 395/75

Publicación: B.O. 3/III/1975

Reglamentario de la ley 20.429, con las modificaciones introducidas por los decretos 1039/89, 64/95 y 821/96Capítulo IDisposiciones generalesSección IMateria de la reglamentaciónArtículo 1. La presente reglamentación parcial del decreto-ley 20.429/73 comprende los actos enumerados por el artículo 1º del citado decreto-ley, con relación a las armas de fuego, de lanzamiento, sus municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales clasificados de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la reglamentación aprobada por decreto 26.028 de 20 de diciembre de 1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.Artículo 2. Asimismo, por la presente se reglamenta en el Capítulo VI el régimen de infracciones y su sanción, establecido en el decreto-ley 20.429/73 con carácter común para todos los actos y materiales enunciados por el artículo 1º del citado texto legal.Sección IIDefinicionesArtículo 3. A los efectos de la aplicación de las disposiciones del decreto-ley 20.429/73 y de la presente reglamentación se establecen las siguientes definiciones.
1) Arma de fuego: la que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
2) Arma de lanzamiento: la que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros.
3) Arma portátil: es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.
4) Arma no portátil: es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona.
5) Arma de puño o corta: es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano, sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.
6) Arma de hombro o larga: es el arma de fuego portátil que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.
7) Arma de carga tiro a tiro: es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo.
8) Arma de repetición: es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador.
9) Armas semiautomáticas: es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador para cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.
10) Arma automática: es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
11) Fusil: es el arma de hombro, de cañón estriado que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y automáticos (pueden presentar dos últimas características combinadas, para uso opcional mediante un dispositivo selector de fuego).
12) Carabina: es el arma de hombro de características similares a las del fusil, cuyo cañón no sobrepasa los 560 mm. de longitud.
13) Escopeta: es el arma de hombro de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
14) Fusil de caza: es el arma de hombro de dos o más cañones, uno de los cuales, por lo menos, es estriado.
15) Pistolón de caza: es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
16) Pistola: es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañon. La pistola pude ser de carga tiro a tiro, de repetición o semiautomática.
17) Pistola ametralladora: es el arma de fuego automática diseñada para ser empleada con ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple (semiautomática). Utiliza para su alimentación un almacén cargador removible.
18) Revólver: es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxilmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revólver puede ser de acción simple o de acción doble.
19) Cartucho o tiro: es el conjunto constituido por el proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.
20) Munición: designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.
21) Transporte de armas: es la acción de trasladar una o más armas descargadas.
22) Anima: interior del cañón de un arma de fuego.
23) Estría o macizo: es la parte saliente del rayado del interior del cañón de un arma de fuego.
24) Punta: es el nombre que se asigna, entre coleccionistas, al proyectil de las armas de fuego.
25) Estampa de culote: nombre dado por los coleccionistas al grabado efectuado en el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de fuego.
Sección III
Clasificación del material.
Armas y municiones de guerra.
Artículo 4. Son armas de guerra todas aquellas que, contempladas en el artículo 1º, no se encuentran comprendidas en la enumeración taxativa que de las armas de uso civil se efectúa en el artículo 5º o hubieran sido expresamente excluidas del régimen de la presente reglamentación.Las armas de guerra se clasifican como sigue:
1. Armas de uso exclusivo para las instituciones armadas: Las no portátiles, las portátiles automáticas, las de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al 22 LR, con excepción de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa. Todas las restantes, que siendo de dotación actual de las instituciones armadas de la Nación, posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de pertenencia de las mismas.
2. Armas de uso para la fuerza pública: Las adaptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y provinciales. Servicio Penitenciario Federal o institutos penales provinciales, que posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de dichas instituciones.
3. Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido:
a) Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inciso 2º, apartado c) del artículo 5º cuya longitud de cañón sea inferior a los 380 mm.
b) Armas de fuego con silenciadores.
c) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.)
d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo.
e) Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir plagas agrícolas.
f) Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas.
g) Proyectiles envenenados.
h) Agresivos químicos de efectos letales.
i) Armas electrónicas de efectos letales
4. Materiales de usos especiales: Los vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas. Los dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de bala cuando estén afectados a un uso específico de protección.
5. Armas de uso civil condicional: Las armas portátiles no pertenecientes a las categorías previstas en los incisos precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas de idénticas características a las comprendidas en los incisos 1º, segundo párrafo y 2º del presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, aun poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior hubieran dejado de ser de dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del Registro Nacional de Armas. Este último mantendrá actualizado el listado del material comprendido en la presente categoría.
Armas y municiones de uso civil
Artículo 5. A los fines de la ley y la presente reglamentación, se considerará armas de uso civil a las que, con carácter taxativo, se enuncian a continuación:
1. Armas de puño:
a) Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm. (.25 pulgadas) inclusive de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas), con excepción de las de tipo Magnum o similares.
b) Revólveres: hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas), inclusive, con exclusión de los tipos Magnum o similares.
c) Pistolones de caza: de uno a dos cañones, de carga tiro a tiro, calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm. (36).
2. Armas de hombro:
a) Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticos hasta calibres 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada 22 largo rifle (.22 LR) que quedan sujetas al régimen establecido para las armas de guerra.
b) Escopetas de carga tiro a tiro y repetición: Las escopetas de calibre mayor a los expresados en el inciso 1, apartado c) del presente artículo, cuyos cañones posean una longitud inferior a los 600 mm. pero no menor de 380 mm. se clasifican como armas de guerra de uso civil condicional, y su adquisición y tenencia se regirán por las disposiciones relativas a dicho material.
3. Los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.
4. Las armas electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento. Las credenciales de tenencia emitidas en legal forma sobre armas de fuego cuyo clasificación legal se hubiere modificado por aplicación de lo establecido en el presente artículo, gozarán de plena validez mientras el material permanezca en poder de sus titulares.
Artículo 6. Dentro de la clasificación de armas de Uso Civil, se considerarán como armas de Uso Civil Deportivo, las que se enuncian a continuación: 1) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm. (36). 2) Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repetición hasta calibres 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada 22 largo rifle (.22 LR). 3) Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una longitud no inferior a los 600 mm.
Artículo 7. Quedan exceptuadas del régimen de la presente reglamentación:
a) Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las municiones correspondientes.
b) Armas portátiles de avancarga.
c) Herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares y sus municiones.Armas y municiones de colección
Artículo 8. Las armas de fuego y sus municiones podrán ser objeto de colección, con sujeción al siguiente régimen:
1) Las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al año 1870 inclusive y sus municiones o proyectiles, podrán ser libremente adquiridas y poseídas.
2) Las armas portátiles y no portátiles de modelo posterior al año 1870 y sus municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y definitiva para su empleo, podrán ser adquiridas y poseídas, con arreglo al régimen establecido por la presente reglamentación para las armas clasificadas de uso civil. En oportunidad de tomar intervención, la autoridad local de fiscalización que corresponda procederá a inspeccionar el material de que se trate y emitirá, juntamente con el certificado de tenencia, una constancia de comprobación de la inutilización del mismo.
3) Las armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 1870 y sus municiones, en condiciones de uso, podrán ser adquiridas y poseídas por los coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 y concordantes de la presente reglamentación. Estas armas no podrán ser utilizadas bajo ningún concepto en actividades de tiro.
Cuando el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma de su colección, deberá solicitar su desafectación como tal y encuadrarse en las previsiones del artículo 53 de esta reglamentación, gestionando la correspondiente autorización de tenencia, que se otorgará si correspondiese.
Sección IV
Repuestos
Artículo 9. El régimen que el decreto-ley 20.429/73 y la presente reglamentación establecen sobre la base de la clasificación del material enunciado precedentemente, se hace extensivo a sus repuestos principales cuando los mismos por su destino de utilización, correspondieren en forma exclusiva y especial al material previsto.

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