miércoles, 17 de enero de 2007

Sociedades Resumen de la Materia (Parte 3)

Bolilla X
La Asamblea de Accionistas
Generalidades:
Es la reunión de accionistas convocada conforme a la ley y al estatuto, para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.
La asamblea es un órgano corporativo por cuanto las resoluciones de los accionistas, reunidos del modo y en las condiciones exigidas por la ley y el estatuto y sirven como manifestación de la voluntad de la S. A.
La Asamblea es un órgano que manifiesta inmediatamente la voluntad social no derivándose su poder en otros órganos.
Es un órgano no permanente pues ha de reunirse en los casos en que es convocada, no puede convocarse a sí misma sino por el directorio.
Es un órgano de autonomía limitada pues salvo el caso de la asamblea unánime, sus resoluciones no pueden salirse de lo fijado en el orden del día. Es un órgano que actúa con efectos en lo interno de la sociedad
La asamblea es un órgano esencial en la S.A. por cuanto las funciones que son de su competencia no pueden ser delegadas en otros órganos, ni pueden sustituirse por otro modo de deliberación de los socios
Ordinarias:
La Ley de Sociedades califica de ordinarias o no conforme al temario de cada una de ellos. La
Competencia de las ordinarias es propia del desenvolvimiento normal de lo previsto en el contrato
Plurilateral de órganos de la sociedad.
Tienen una competencia taxativamente delimitada por la ley. El art. 234 atribuye a la asamblea ordinaria competencia sobre lo siguiente:
1) Balance general, estado de resultado, distribución de Ganancias, memoria del directorio e informe del síndico para cuyo tratamiento debe convocarse dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.
2) Designación y remoción del directorio síndicos y miembros del consejo de vigilancia, su responsabilidad y sus retribuciones para la designación de los mismos también debe ser convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.
3) Medidas relativas a la gestión social que le compete resolver conforme a la ley y el estado.
4) El aumento del capital conforme al art. 188
Extraordinarias:
La competencia de las asambleas extraordinarias es de trascendencia puesto que implica una modificación o alteración del contrato de organización
A la asamblea extraordinaria le corresponde el tratamiento de las cuestiones que enumera el art. 235. y en general la adopción de toda otra decisión que implique igualmente modificaciones de los estatutos y además le corresponde el tratamiento de todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria.
Son de competencia de la Asamblea Extraordinaria:
1) Aumento de Capital
2)Reducción y reintegro del capital
3) Rescate y reembolso de las acciones
4) Fusión Disolución y transformación de la sociedad
5) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al art.: 197
6) Emisión de debentures y su conversión en acciones
7) Emisión de bonos
Generales:
Son aquellas que nuclean a la totalidad de los accionistas.
Carece de competencia para modificar los derechos de determinada clase de accionistas,
Debiéndoselos reunir a los titulares de estas clases de acciones en asamblea especial. Las asambleas generales se clasifican en ordinarias y extraordinarias.
Especiales:
Son las reuniones exclusivas de tenedores de una categoría de acciones para deliberar sobre cuestiones que atañen a esa clase
Unánimes
Es cuando se reúnen accionistas que representan la totalidad del capital social y las decisiones se
Adoptan por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
No se requiere la previa convocatoria de la asamblea con las formalidades de la ley ni que haya un orden del día previo. Esta asamblea puede autoconvocarse
La asamblea unánime dispensada del requisito de la previa fijación de la fecha de celebración de la publicidad y del sometimiento del orden del día
Convocatoria:
El art. 236 las extraordinarias, ordinarias y las especiales las convocara el directorio o el síndico
Cuando lo considere conveniente respecto de las extraordinaria y en orden a ordinarias y especiales cuando el directorio lo omita podrán pedir la convocatoria de accionistas que sean titulares del 5% del capital social, porcentaje máximo fijado por la ley que puede ser disminuido por vía del estatuto según las provisiones constitutivas.
El consejo de vigilancia cuando exista tiene facultades para convocar a asambleas, cuando lo estime necesario.
Plazo:
Cuando la convocatoria a asamblea le sea requerida al director en los supuestos indicados en el apartado anterior, este o el síndico deberá hacerlo dentro de los cuarenta días de recibida la solicitud.
A falta de convocatoria dentro del referido plazo, la convocatoria podrá hacerla la autoridad de
Contralor o hacerse judicialmente, con la responsabilidad por los daños y gastos consiguientes por parte de los órganos que incumplieron.
Forma:
El art.: 237 establece para ambas clases de asambleas las formalidades de convocatorias.
Esta formas vienen como requisito de legalidad de las asambleas y se justifican en la
Necesidad de que los accionistas tomen conocimiento con la debida antelación del lugar,
Fecha, hora y temas a tratar para poder ejercer sus derechos políticas en el ente.
Asamblea Unánime: Puede celebrarse sin publicaciones de convocatoria cuando las acciones
Representen todo el capital.
Orden del Día:
El art. 237 ordena que en la convocatoria debe mencionarse la orden del día y es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo en el caso de las asambleas.
El orden del día es fijado por el directorio. Si la asamblea es convocada por el síndico corresponde
a este fijar el orden del día.
El orden del día debe ser claro preciso y completo. Cumple así una finalidad informativa y a la vez de garantía en cuanto a que los accionistas no pueden ser sorprendidos con la introducción de temas o cuestiones ajenas a la reunión.
Aviso:
Registro, de Accionistas
Quórum Primera y Segunda Convocatoria:
EN PRIMERA CONVOCATORIA:
Toda asamblea para reunirse validamente en la primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que tengan cierta representatividad con respecto de los intereses sociales.
Se establece el quórum por el numero de acciones con derecho a voto para la reunión de la asamblea ordinaria al art. 243 requiere en primera convocatoria la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto
Para la asamblea extraordinaria el Quórum en primera convocatoria se establece con la presencia de
Accionistas que represente el 60 % de las acciones con derecho a voto, salvo el estatuto fije un quórum mayor.
EN SEGUNDA CONVOCATORIA:
Para la asamblea ordinaria la ley no establece un quórum mínimo pues en este caso la asamblea
Queda constituida validamente cualquiera sea la cantidad de acciones con derecho a votos presentes
En cuanto a las Asambleas Extraordinarias se requiere la presencia de accionistas que representes el 30 % de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.
En tales casos las resoluciones deben adoptarse por el voto favorable que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto con que cuenta la sociedad, sin aplicar la pluralidad de votos para las acciones de voto múltiple.
Es inútil reunir una asamblea tanto en primera convocatoria como en segunda convocatoria, sino está presente, por lo menos la mayoría de las acciones con derecho a voto. Las acciones de voto plural sólo se computan con un voto por acción y las acciones preferidas tienen derecho a un voto.
Cuarto Intermedio:
La asamblea puede suspender y pasar a cuarto intermedio, pero el art. 247 establece que solo puede hacerse una sola vez, debiendo continuar la asamblea dentro de los treinta días siguientes.
Sólo podrán estar presentes en esta segunda reunión los accionistas que cumplieron con el deposito de las acciones con tres días de anticipación de la primera reunión
Acta:
Las resoluciones adoptadas en la asamblea deberán ser recogidas por escrito en acta en la que deberá reunirse las deliberaciones. En ellas se debe reunir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones.
Es el medio de prueba idóneo de la misma.
Actuación por Mandatario:
Según el art. 239 esta permitido que el accionista se haga representar por un mandatario en la asamblea. La ley no pone limite al numero de accionistas que puede representar un mismo mandatario.
La única limitación es que los directores no pueden ser mandatarios, los síndicos y los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y empleadores de la sociedad. El mandato puede otorgarse a cualquier persona física accionista o no.
Es suficiente su otorgamiento mediante instrumento privado con la forma certificada en forma judicial notarial o bancaria
Intervención de los Directores Síndicos, Consejeros y Gerentes: Inhabilitación;
(art. 240y 241)
Los miembros de los órganos de administración y de control tienen derecho a hacer oír su voz en las asambleas y deben necesariamente asistir a ellas.
Se establece la prohibición de votar exclusivamente respecto de decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión, responsabilidad o remoción con causa. Pudiendo votar en la aprobación de los estados contables.
Presidencia:
Según el art. 242 le corresponde dirigir la asamblea al presidente del directorio o a quien estatutariamente sea su reemplazante como presidente de la de la sociedad salvo que los estatutos dispongan otra cosa, En efecto de esto la misma norma dispone que el presidente de la asamblea. Asimismo se la asamblea es convocada judicialmente o por la autoridad de contralor, la
Misma debe ser presidida por el funcionario que designe quien dispuso la convocatoria.
Accionista con Interés contrario al Social:
El art. 248 dispone la abstención a quien tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario
Al de la sociedad en una operación determinada.
Entendemos por interés contrario todo aquel interés particular que contraríe la consecución del objeto o de la actividad social.
La sanción por el incumplimiento de esta norma es una acción de responsabilidad que sólo podrá ejercitarse cuando con su voto se hubiere logrado la mayoría necesaria para validar la decisión
Derecho de Receso:
Concepto:
Es la posibilidad otorgada al accionista de retirarse de la sociedad se esta disconforme con cierta
Decisiones asamblearias que implican modificaciones de bases esenciales tenidas en cuenta al
Ingresar al ente
Accionistas Legitimados:
El art. 245 otorga el derecho de receso a los accionistas disconformes, que son los que votaron en contra de la decisión y los ausentes que eran socios al tiempo de la asamblea.
Forma de Ejercicio:
Es el caso de los accionistas presentes que votaron en contra de las decisiones, el derecho de
Receso solo podrá ser ejercido dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten por su calidad de accionistas al tiempo de la asamblea dentro de los 15 días de su clausura.
Caducidad;
El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada dentro de los 60 días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes
Para que caduque el derecho de receso debe celebrarse dentro de los 60 días de vencido el plazo de 15 días que se otorga a los ausentes
Efectos;
Impugnación de Resoluciones: Casos
Toda resolución adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubiere votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de socio accionista a la fecha de la decisión impugnada. los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad.
También pueden impugnarla los directores, síndicos miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.
La acción se promoverá contra la sociedad por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea.
Legitimación:
Suspensión Preventiva de la Ejecución:
Como medida de cautela y sin perjuicio de la suspensión del tramite para la sustanciación de la causa el juez puede suspender a petición de parte la ejecución de la resolución impugnada previa
Garantía por los daños que dicha medida pudiera causar a la sociedad art. 252
Tramite El tramite será el del juicio sumario o el del juicio similar que corresponde según la organización procesal de la jurisdicción correspondiente al domicilio social de la sociedad lugar donde se tramitara la causa.
Caducidad:
Revocación de la Resolución:
Se prevé también la posibilidad de que una asamblea posterior revoque la resolución impugnada, no obstante lo cual se mantiene la responsabilidad de los accionistas que votaron favorablemente
La resolución revocada, por los efectos ya producidos o por los que sean consecuencia directa de ella art. 254
Responsabilidad;
Los accionistas que aprobaron la resolución impugnada responden solidariamente de los daños que hubieran irrogado tanto directamente por la resolución, como por las consecuencias del juicio
Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera responder al director, miembro del consejo de vigilancia y síndicos.
Los accionistas que votaron favorablemente las resoluciones que se declaren nulas responden ilimitadamente y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los directores, síndicos e integrantes del Consejo de Vigilancia
Plazo para promover la acción:
Según el art. 251 La acción se promoverá contra la sociedad, Por medio del juez que pertenezca a su domicilio dentro de tres meses de clausurada la asamblea.
Excepción: El caso en donde se ha fijado una asamblea unánime sonde no hay publicación de edictos por lo tanto el socio que no concurrió no ha tenido modo de conocer respecto de la misma En este caso el plazo debe constar a partir del día en que el accionista toma conocimiento del acta Según la ley los ausentes tiene un plazo de tres meses para impugnar.
BOLILLA XI
De la Administración Introducción
El art. 255 dispone que la administración de la Sociedad Anónima esta a cargo del directorio. El directorio es el órgano de administración necesario de la sociedad, que nace
Respectivamente con la constitución de ella.
El directorio asume la administración y dirección de la sociedad en tanto que al presidente del directorio se le otorga la representación de la sociedad frente a terceros.
Directores:
Son los que integran el directorio, le dan vida y hace que esta cumpla sus funciones. Los directores quedan investidos por tal nombramiento de los poderes o facultades que la ley y los estatutos le confieren sin perjuicio de que tales efectos no se produzcan hasta el momento de la aceptación del cargo.
Los directores son elegidos por la asamblea mediante el voto de los accionistas, No existe contrato alguno entre la sociedad y los directores.
Prohibiciones e Incompatibilidades:
Según el art. 264 no pueden ser directores;
1) Quienes no pueden ejercer el comercio
2) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación. Los concursados hasta 5 años
3) Los condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta después de 10 años de cumplida la condena
4) Los funcionarios de la administración publica cuyo desempeño se relacionen con el objeto de la sociedad, hasta 2 años de haber cesado en sus funciones.
Carácter Personal del Cargo
El desempeño de las funciones y cargo del director y gerente es personal e indelegable (art. 266 ).
La función no se puede delegar; la ley admite la delegación del voto, pero ella solo es posible a cabeza de otro director mediante quórum; no exime al ausente de su total responsabilidad como miembro colegiado.
Esto no impide que una sociedad sea directora de la S.A. como lo ha entendido cierto sector de la doctrina.
Formas de Elección:
Duración :
El estatuto precisara el término por el que es elegido, el que no puede exceder de tres ejercicios o 5 si es elegido por el consejo de Vigilancia. Pero la reelección es ilimitada.
Suplencia. (art. 258 )
En caso de vacancia, los síndicos designaran el reemplazante hasta la próxima asamblea si el estatuto no prevé otro forma de nombramiento.-
El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta precisión es obligatoria en las sociedades que prescindan de la sindicatura
Renuncia (art. 259)
El directorio debe aceptar la renuncia del director que no afectare el funcionamiento regular y no fuere doloso o intempestiva.
La renuncia debe ser aceptada en la primera reunión que se celebre después de ser presentada siempre que no se den las circunstancias que justifiquen su rechazo.-
Remoción:
La asamblea ordinaria tiene competencia para remover a los directores sin necesidad
De expresar causa, así se trate de los designados en el acto constitutivos.
Existen reglas especiales cuando se trata de la remoción de directores elegidos por clase de acciones o bien por voto acumulativo.
a) Por clase de acciones; la remoción sin justa causa se hará por la asamblea
De accionistas de la clase correspondiente. Pero si mediare justa causa de remoción ella podrá ser resuelta por la asamblea ordinaria
b) Por voto acumulativo: La remoción sin causa solo podrá por la asamblea general cuando dicha asamblea decida remover a la totalidad de los directores.
La remoción del director surtirá efecto frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el R. P. C. y su publicación.
Directores; Formas de Elección
1 ) - Designación de los directores. Primer directorio:
El primer directorio es designado en el acto constitutivo. Tratándose de constitución por acto único el art. 166 inc 3 exige que el instrumento constitutivo debe constar: La elección de los integrantes del órgano de administración y de fiscalización, fijándose el termino de duración de los cargos.
Si la sociedad se constituye mediante el procedimiento de suscripción pública, el art. 179 ordena que la asamblea constitutiva resolverá si se constituye la sociedad y en caso afirmativo procederá entre otros puntos del orden del día a la designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso.
Bolilla XII
Síndico:
Es un órgano permanente de la sociedad desempeñado por uno o más síndicos elegidos por los accionistas en asamblea con atribuciones legales inderogables e idelegables para la fiscalización de la administración de la sociedad.
Designación;
Corresponde a la asamblea ordinaria la designación de los síndicos. Cada acción tiene un solo voto (art. 284)
Remoción:
La asamblea ordinaria puede remover a los síndicos en cualquier momento sin necesidad de expresar causa. Cada acción tiene derecho a un solo voto en este caso, no rigiendo la pluralidad de votos que pueda tener cualquier acción pero para la revocación sin causa, la asamblea de accionistas podrá disponerla siempre que no medie oposición del 5 % del capital social ( art. 287)
Remuneración:
La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto lo seria por la asamblea.
La ley admite que la retribución de los síndicos consista en un porcentaje de ganancias y si el ejercicio no arrojare ganancias, la asamblea podrá disponer se pague la retribución al síndico. (art. 287)
Vacancia:
El art. 291 es este caso de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad o por otras razones que le impida ejercer el cargo, él síndico debe de ser reemplazado por el suplente que haya elegido la asamblea oportunamente. De no haberse designado suplente o no poder este ejercer el cargo, debe de convocarse de inmediato a la asamblea para su designación hasta completar el periodo. Si la designación del síndico lo fue por una clase la que reunida en asamblea especial elija al reemplazante. En cambio si lo eligió la asamblea general, será ésta la que nombre el nuevo síndico.
Sindicatura Colegiada:
( Art. 284 pto. 2 ) Se señala que cuando la sociedad estuviere comprendida en el art. 299 la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Complementado ésta disposición el art. 290 expresa que cuando la sindicatura fuere plural actuara como un cuerpo colegiado y se denominará. ( COMISION FISCALIZADORA). El estatuto reglamentara su constitución y funcionamiento. Llevara el libro de actas. No es necesario la sindicatura colegiada en el caso del inc 2 del art. 299. Sociedad que supere el capital previsto por la reglamentación.
La Comisión Fiscalizadora, siendo un órgano colegiado cuenta con un presidente que es quien representa a dicho cuerpo ante los otros órganos y ante los accionistas.
Pero esto no impide que el síndico disidente actúe y realice todas las fiscalizaciones e investigaciones que crea pertinentes y produzca los informes del caso.
Casos en que no es órgano necesario: El art. 284 establece que la S.A. que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 299, podrá prescindir de la sindicatura cuando así este previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el art. 55. La norma debió disponer la obligatoriedad de contar con una auditoria a cargo del contador publico en tales casos, pues la complejidad organizativa y las posibilidades de expansión de estas sociedades aun cuando el capital nominal no llegue a la cifra del art. 299 inc 2 exige un serio control de su administración en manos de expertos. La presidencia de la sindicatura debe estar expresada en el estatuto.
Derecho de los accionistas en caso de no organizarse la sindicatura:
En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el art. 55
Atribuciones y Deberes:
Estamos en presencia de un órgano de control, por ello sus facultades y deberes son de control de gestión y de legalidad de la actuación del órgano de administración y representación
Las funciones que la Ley le atribuye al síndico son las siguientes:
Tareas de investigación: La principal tarea que debe realizar el síndico es fiscalizar la actuación de los órganos sociales y que la estructura solicitaría encuadre dentro de las exigencias legales.
1 )- El síndico de vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento de la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias. Se trata de un control de legalidad exigido al órgano de fiscalización interna. Esta exigencia requiere que el síndico posea conocimientos jurídicos que le permitan una interpretación adecuada de las normas
2 )- Examinar los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y por lo menos una vez cada tres meses.
Debe fiscalizar en las reuniones del directorio y en las decisiones que este adopte, el cumplimiento de la ley, del estatuto, del reglamento y resoluciones asamblearias y también dará su opinión en cuanto a la situación económica y financiera de la sociedad.
3 )- El síndico debe de verificar, por lo menos cada tres meses la disponibilidad y títulos valores (art. 294 inc. 2 )
4 )- Debe verificar con igual periodicidad, las obligaciones de la sociedad y su cumplimiento ( art. 294 inc 2 ).
5 )- Debe controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores recobrar
las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad ( art. 294 inc 4 )
6 )- Esta a cargo fiscalizar la liquidación de la sociedad ( art. 294 inc 10 )
El síndico debe investigar las denuncias que le formulen por escrito los accionistas que representen no menos del 2 % del capital Social.
Asimismo deberá requerir al directorio las explicaciones pertinentes, todo lo cual ha de mencionarlo en informe verbal y expresar acerca de ello las consideraciones y proposiciones que corresponda.
Facultades de Información:
El síndico debe redactar y presentar informe de las mas variada naturaleza:
1- inc 5 art. 294 el síndico debe presentar a la asamblea ordinaria que trate la memoria y balance un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad
2- El síndico debe presentar a esa asamblea un dictamen sobre la memoria inventario balance y estado de resultado
3- Debe administrar a los accionistas que representen no menos del 2 % del capital información sobre las materias que son de su competencia
4- Tiene la obligación de mencionar las denuncias por el recibidas en informe verbal a la asamblea
5- En caso de proponerse la reducción voluntaria del capital de la S. A. Deberá presentarse a la asamblea extraordinaria en informe fundado del síndico.
Tareas de Gestión
1)- Convoca a asamblea extraordinaria
2)- En caso de vacancia del director los síndicos designaran el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea
3)- Asistir a las reuniones del directorio, asamblea y del comité ejecutivo, con voz pero sin voto
4)- Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere precedentes.-
5)- Firmar las acciones de la sociedad juntamente con un socio.
Responsabilidad
El síndico es ilimitadamente responsable por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley el estatuto y el reglamento.
Si la sindicatura es colegiada la responsabilidad es solidaria y además ilimitada, cuando incumplen sus obligaciones y sobreviene un perjuicio a la sociedad o un tercero.
Es la asamblea la que para el caso de los directores la que declara esa responsabilidad y puede al mismo tiempo disponer la iniciación de la acción judicial respectiva. La resolución de la asamblea declarando la responsabilidad del síndico importa su revocación
CONSEJO DE VIGILANCIA: Es un órgano de control colegiado elegido por la asamblea Integrado exclusivamente por accionistas, que puede reservarse la aprobación de determinados actos o contratos que también puede designar el directorio. Es un órgano de carácter optativo, se trata de un órgano permanente y es un órgano colegiado.Designado por la asamblea ordinaria son reelegibles y su nombramiento revocable libremente Fiscaliza la actuación del órgano de administración y representación. Ejerce control de gestión y de legalidad.
Función. La ley asigna al consejo de vigilancia funciones de fiscalización y otras de muy variada índole.Tiene gran injerencia en cuanto a la administración y gestión de negocios que en principio aparece como exclusiva del directorio
El estatuto puede atribuir al Consejo de Vigilancia facultades propias de la Asamblea, como la elección del DIRECTORIO.
REGLAMENTACION Y ORGANIZACIÓN:
La normativización del consejo debe ser prevista por el estatuto. Debe ser integrada por no menos de tres miembros ni mas de quince todos deben revestir la calidad de accionistas.
La elección se realiza en la misma forma que los directores
Art. 280 Se aplican las siguientes normas:
1 )- El art. 234: La asamblea ordinaria.
Los designa
Los remueve
Fija su retribución
2 )- El art. 241 Tienen las mismas restricciones que los directores en los referente a los votos
3 )- Art. 257 El estatuto precisara el termino por el cual son designados sus miembros, el que no podrá exceder de 3 ejercicios. Pero los consejeros deberán permanecer en el cargo hasta ser reemplazado.
4 )- El art. 258 El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier causa
5 )- La renuncia del consejero deberá ser presentada al consejo de vigilancia que deberá ser aceptada si no afectare el funcionamiento regular del mismo y no fuere dolosa o intempestiva
De lo contrario deberá continuar en funcionamiento hasta que la próxima asamblea se pronuncie
6 )- El art. 260 El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes
7 )- El cargo de consejero es remunerado salvo que el estatuto disponga su gratitud
Las retribuciones no podrán exceder del 25 % de las ganancias y se limitara al 5 % de las
Ganancias cuando se limitara el 5 % de las ganancias cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas ( art. 261 )
8 )- No pueden ser miembros de este consejo:
a) Quienes no pueden ejercer el comercio.
b) Los fallidos por quiebra culposa o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación.
c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos hasta 10 años después de cumplida la condena
d) Los funcionarios de la administración publica cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad hasta dos años después del cese de sus funciones
e) Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante.
f) Los cónyuges, los pariente por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de los directores y gerentes generales ( El art. 264 y art. 265 )
g) El cargo de consejero es indelegable, En caso de ausencia se podrá autorizar a otro a votar.
h) El consejero no puede desempeñar por cuenta propia o de terceros una actividad en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea.
AUTORIA:
En caso de que se prescinda de la sindicatura esta será reemplazada por auditoria anual controlada por el consejo de vigilancia y sus informe sobre los estados contables se someterá a la asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo ( art. 285)
ACCIONISTAS PERSONA JURIDICA: Aptitud para integrar el Consejo de Vigilancia
El art. 280 solo exige para ser miembro del Consejo de Vigilancia la calidad de accionistas de la S. A.
Hay normas que prohíbe designar director a una persona jurídica pero nada se dice respecto al cargo de consejero. Esto es porque para ser director no es necesario ser accionista pero si lo es para ocupar el cargo de consejero
Si una S. A. Solo tiene como accionista a personas jurídicas le resultara imposible optar por el consejo de Vigilancia si admitimos la tesis negatoria.
RESPONSABILIDADES:
Los miembros del Consejo responden ilimitadamente y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y terceros por mal Desempeño, por violación de la ley y por todo otro daños ( Dolo abuso de facultades y culpa grave)
La acción social de responsabilidad puede ser ejercida por la sociedad o por accionistas.
Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los
Consejeros.
Queda exento de responsabilidad el consejero disidente que participo en la deliberación o resolución o que la conoció si deja constancia escrita de su protesta y diere notificación al síndico si lo hubiere antes de que su responsabilidad se denuncie o se ejerza acción judicial.
La responsabilidad de los consejeros se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley y sino media oposición de 5 % del capital social por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.
FISCALIZACION ESTATAL:
Es la que deriva del poder de policía que tiene el Estado. Al lado del sistema de fiscalización privada la ley de sociedades ha organizado un sistema de fiscalización estatal tendiente al control de la legalidad de la constitución y modificaciones de las sociedades cerradas y en lo referente a las abiertas tendiente a asegurar los derechos de los inversores, el cumplimiento del objeto social y en general, a preservar la estructura solicitaría de la gran empresa.
SOCIEDADES COMPRENDIDAS:
Son las mencionadas en el art. 299 con la excepción del art. 301
Así podemos mencionar:
1 )- Las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones o debentures, busca protegerse la inversión publica
2 )- Las sociedades que tuvieren un capital superior a 2.100.000
3 )- Las sociedades de economía mixta y las sociedades con participación estatal mayoritaria
4 )- Las sociedades que realizan operación de Capitalización de ahorro o en cualquier manera requieren dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros (bancos, entidades financieras etc. )
5 )- Las que exploten concesiones o Servicios Públicos
6 )- Las sociedades que controlan a otra controlada por el estado o son ellas controladas por otro sujeto a contralor estatal
FISCALIZACION LIMITADA:
Las sociedades no mencionadas en el art. 299 sólo están sometidas a la fiscalización estatal en lo referente a la constitución o modificación de capital (art. 300)
La propia ley permite la extensión del contralor estatal a las sociedades no comprendidas en el art. 299, cuando se dan ciertos supuestos que son:
1 )- Cuando lo soliciten accionistas que representen por lo menos el 10 % del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico
2 )- En resguardo del interés publico, previa resolución fundado. Los aspectos sujetos a la fiscalización deberán expresarse en la fundamentación de la resolución
SANCIONES:
La autoridad de contralor en caso de violación de la ley del estatuto o del reglamento puede aplicar sanciones de:
1 – Apercibimiento, este es un llamado de atención a advertencia destinado fundamentalmente a evitar que se vuelva a cometer la misma infracción
2 – Apercibimiento con Publicación: con esta se agrava la sanción ya que se pone en conocimiento de la Opinion publica la existencia de ella, y además tiene como objetivo evitar transgresiones que pueden llevar al desprestigio de la firma y de los sancionados.
3 – Multas: a la sociedad sus directores y síndicos que no podrán ser superiores a $ 35.56 Cuando se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas.
Facultades la autoridad de Contralor puede:
Solicitar al juez del domicilio social competente la aplicación de una serie de medidas todas estas medidas deben ser solicitadas judicialmente.
1)- En primer termino y a falta y en refuerzo de la actividad individual de los accionistas, podrán impugnar las resoluciones contrarias a la ley, el estatuto o al reglamento y solicitar
La suspensión de las resoluciones de sus órganos.
2)- La intervención de la administración en todos los casos en definitiva son formas de requerir fondos del público y en el supuesto de extensión de la fiscalización. La intervención tiene por objeto remediar las causas que lo motivaron y si ello no es factible la disolución y la liquidación la suspensión de las resoluciones puede fundarse en motivos de ilegalidad, pero que el interés público permite solicitar la intervención judicial.
3)- También puede pedir la disolución y la liquidación y la liquidación. La disolución corresponde en los casos de:
a )- Cumplimiento de la condición a la cual se subordino la existencia de la sociedad
b )- Consecución del objeto social o la imposibilidad de lograrlo
c )- Perdida del Capital Social
b )- Reducción a uno del numero de socios
e )- Sanción firme del retiro de oferta pública o de la cotización de las acciones
Puede pedir la liquidación de la sociedad cuando ha expirado el plazo y no se hubiere solicitado su prorroga.
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y SÍNDICOS POR OCULTACION:
Cuando los directores y los síndicos no comunicaren a la autoridad de contralor la existencia de alguna causal que produzca la fiscalización estatal permanente, serán solidaria e ilimitadamente responsable . Inclusive cuando hubieren eludido o intentado eludir la fiscalización de la autoridad de contralor serán posibles de las multas dispuestas por el art. 302 inc 3.
RECURSOS PLAZOS Y FIRMAS:
Todas las resoluciones de la autoridad de contralor inclusive, las del art. 302 son apelables al solo efecto devolutivo ante el tribunal de apelaciones competentes en materia comercial a tenor de la norma del art. 169: también son recurribles y son el mismo efectos las resoluciones que formule el juez del domicilio social a instancia de la autoridad de contralor. Empero la multa y el apercibimiento con publicación, son apelables y su interposición tiene efectos ( suspensivos ) ( art. 307 ) Se interpone a los cinco días de notificado.
Bolilla XVI
Reorganización societaria y concentración económica.
El gran desarrollo económico del capitalismo fue factor determinante del proceso de concentración de empresas. Las grandes empresas han crecido verticalmente mediante fusiones y absorciones y las sociedades anónimas adquieren participación accionaria en otras empresas, cuando la misma es decisiva ejercen una influencia dominante en contra de la otra. Hay un "Trust" cuando se obtiene el dominio de la industria a través de participaciones y hay "cartels" cuando se logra el dominio de sectores de la economía a través de acuerdo entre empresas no subordinadas con el fin de eliminar o reducir la competencia.
Este proceso de concentración se vio justificado por la necesidad de abaratar costos, aumentar la producción, desarrollar la tecnología y por la conveniencia del auto financiamiento. No
Este proceso surgió y se desarrolló afines del siglos XIX en Estados Unidos, en 1990 se sanciono la "sherman act" a fin de combatir el monopolio ejercido por Trust y cartels, que pasaron a formar parte de holdings.
Diversas formas societarias y contractuales.
Todos tienen el fin de crear una unidad de decisión capaz de aumentar el poder en las empresas agrupadas para ello existen varias técnicas jurídicas capaces de vincular económicamente a dos o más sociedades. En una estructura jurídica de concentración debemos considerar:
A-La unidad de decisión económica que resulta de ella; o
B-el control sobre el patrimonio de las empresas agrupadas.
1- Agrupaciones con estructuras societaria.
A- Grupos de sociales: la unidad de decisión se funda en la dependencia. Incluyen el grupo industrial, compuesta por las empresas con actividad económica idénticas, conexas o complementarias sometidas a una dirección económica alguna única.
Grupo financiero, dirigidos por una sociedad con objetivos puramente financieros controla a las demás sociedades mediante participaciones.
Grupos personales, conjunto de sociedades que carece de existencia jurídica cuyo unidad de decisión resulta de una comunidad de dirigentes.
B-sociedad de sociedades o filial común, se aplica a sociedad cuyas acciones son poseídas en su mayoría por las sociedades del el mismo grupo y están sometidas a la autoridad económica de una sola sociedad directriz.
También una sociedad cuyas acciones están en su mayoría en poder de una sociedad independiente cuyo control se ejerce colectivamente por la sociedades participantes. Su fin es organizar la colaboración recíproca entre las sociedades participantes.
2- Agrupaciones con estructura contractual.
Regula las relaciones de colaboración entre sociedades independientes. Distinguimos:
A-Contratos de Unión: se destacan:
Agrupaciones temporarias.
Acuerdos de colaboración.
Entes o acuerdos de “no concurrencia”.
B- Contratos de integración, crean desigualdad jurídica, subordinación y dependencia.
Contratos de sub empresas integrado.
Contratos de distribución integrado.
Relaciones societarias de segundo grado.
La sociedad socia. En general las sociedades como las personas jurídicas están capacitadas para ejecutar cualquier clase de actos, por ende pueden formar parte de otras sociedades con ciertas limitaciones, por ej. La del art. 3, que prohíbe a la S.A. y en comandita por acciones a formar de sociedades que no sean por acciones. La violación de esta norma traería aparejada una nulidad incomfimable por falta de legitimación.
Participaciones de sociedades en otras sociedades.
Una sociedad participa en otra cuando adquiere parte de su capital sea en partes de intrés, en cuotas o en acciones. El art. 31 regula el límite de la participación que una sociedad puede tomar en otra el que debe computarse de la forma siguiente:
1- Las reservas libres, todas las no afectadas a un destino específico por la ley o estatuto o asambleas, más;
2- La mitad del capital, cifra inamovible del pasivo nominal; se refiere al capital suscripto o capital social, más;
3- La mitad de las reservas legales, las que la ley obliga a constituir sobre las utilidades anuales. Art. 70.
No están comprendidas las siguientes sociedades:
a- Sociedades con objetos financiero o de inversión se permite la existencia de la tipo sociedad “holding” que puede tener toda su capacidad y reservas invertido en participaciones en otras sociedades.
b- Sociedades comprendidas en la ley de Entidades Financieras (Ley 21.526), Bancos, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles y cajas de crédito que están específicamente controladas por el B.C.R.A., en razón de su actividad financiera (el que puede dictar normas reglamentarias).
c- Sociedades cuya exclusión autorice el P.E.N., excepción que se juzga injustificada.
d- Sociedades del estado, el art. 21 no se aplica en virtud del art. 2 de la ley 20.705.
La sociedad con participación en exceso debe enajenar en los 6 meses siguientes a la aprobación del balance general del que resulte el excedente en su participación. La aprobación de ese balance general debe ser comunicado a la sociedad en que tiene participación, de haber mas de una sociedad participada, las participaciones más recientes deben enajenarse sucesivamente, hasta agotar el excedente.
No se computará el exceso resultante del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas. La sanción en caso de incumplimiento de la regla, será la pérdida del derecho de voto y de derecho a las utilidades que correspondan a la participación del excedente.
Esta sanción resulta ineficaz en el caso de sociedades que integran un grupo, pues no consagra responsabilidad de los administradores frente a los accionistas minoritarios de la sociedad participante y sus acreedores.
Participaciones recíprocas.
Llevan a la confusión de los patrimonios de las sociedades y permiten la multiplicación de varias sociedades de un mismo capital, lo que configura un fraude a quienes contratan con una sociedades con patrimonios “ficticios” o ”aguados”.
Nuestra ley declara nula la constitución de una sociedad mediante participaciones recíprocas aún utilizando una persona interpuesta.
También declara nulo el aumento de capital de una sociedad obtenido por medio de participaciones recíprocas, es decir, mediante el aporte de una sociedad en la cual la receptora ya tenía anterior participación, debe reducirse el capital indebidamente integrado.
La sanción debe ser la misma si las participaciones recíprocas significan simplemente una adquisición de parte del capital de una sociedad a otra que con anterioridad ya tenía participación en su capital aunque tal adquisición se efectuara en Mercado de Valores o Bolsas.
En caso de constituirse una nueva sociedad su sanción es la Nulidad Absoluta.
Tratándose de aumento de capital, sino se lo reduce en el plazo de 3 meses, la sociedad será disuelta ipso iure y deberá ser liquidada.
Los fundadores, administradores y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por las operaciones sociales de la sociedad nula y de la que deba entrar en la nulidad ipso iure, también por los perjuicios que ocasionen a accionistas minoritarios y acreedores sociales.
Las sociedades controladas no pueden mantener participación en las sociedades controlante ni en otra controlada por ésta por monto superior al de sus reservas excluida la legal. Esto tiene como fin evitar “aguamientos de capital dentro de un agrupamiento de subordinación”.
El excedente debe ser enajenado dentro de los 6 meses de aprobado el balance del que resulte el exceso en infracción.
En caso de incumplimiento se produce la pérdida del derecho de voto y de utilidades.
Fuera de los supuestos del art. 32 no hay impedimentos para que 2 o más sociedades adquieran participación recíprocas como accionistas, se tratará de sociedades constituidas independientemente a las que este hecho no afectará respecto de sus patrimonios.
Participación. Vinculación.
Se consideran sociedades vinculadas cuando una participa en más del 10% del capital de la otra. Existiendo esta relación, está la obligación de discriminación de los créditos, de información sobre las inversiones en títulos de la deuda pública y en debentures, de discriminación de las deudas, etc.
Cuando la participación excede el 25% del capital de la otra sociedad, la participante debe comunicárselo para que la próxima asamblea ordinaria tome conocimiento y porque la participada deberá cumplir las obligaciones impuestas por los arts. 63 a 66.
Control entre sociedades.
Una empresa debe reputarse sometida a control cuando alguien, ya sea persona física, sociedad, un grupo o consorcio, etc., está en condiciones de determinar con cierta continuidad o permanencia su voluntad e imponerle las normas, directrices de su gestión. Se trata de una situación de dominio o dependencia de una empresa, respecto de otra u otros.
Control interno y externo.
Se habla de control interno cuando el dominio se ejerce desde adentro de la sociedad mediante el poder que otorga una mayoría de votos que permite imponer la voluntad de las asambleas.
El control externo se ejerce desde afuera de la sociedad por los más variados medios de dominio.
Hay control de hecho cuando a través de las relaciones contractuales qntre las empresas una está en condiciones contractuales de imponer su voluntad y control de derecho, cuando se puede imponer la voluntad en la asamblea.
La ley 19.550 en materia de sociedades controladas adoptó el criterio de control interno a través de participaciones accionarias, paralizando el enfoque. La ley 22.903 modificó el art. 33 incorporando la noción de control externo, además introdujo la responsabilidad de la persona controlante, por daño ocasionado por dolo o culpa.
Se incorpora la inoponibilidad de la personalidad jurídica, siendo responsable la personalidad cuando la actuación social encubra fines extra societarios, violación de la ley, del orden público, etc.
La ley de concursos en su modificación prevé la extensión de la quiebra a toda persona controlante de la sociedad fallida, si ha desviado indebidamente el interés social de la controlada. Es persona controlante quien directamente o a través de otra sociedad controlada posee participación que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social y todos los que conjuntamente poseen tal participación y sean responsables de la conducta de la controlante.
Cuando se habla de la participación necesaria para formar la voluntad social debe entenderse de la requerida en las reuniones sociales y asambleas ordinarias.
La responsabilidad del controlante se da: (art. 54).
a- Por dolo o culpa. La controlante responde por el daño ocurrido a la sociedad por su culpa o dolo con obligación de indemnizar.
b- Utilización de fondos de su /s controlada /s. Debe traer a estas la ganancias resultantes y soportar las pérdidas.
c- Inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando se encubran fines extra societarios, cuando la sociedad sea un medio para violar la ley, el orden público y la buena fe, cuando el interés es frustrar el derecho de terceros. La controlante responderá ilimitada y solidariamente por los perjuicios ocasionados.
Bolilla XVII.
REGIMEN DE NULIDAD
La ineficacia societaria: invalidez funcional.
Omisión de requisitos esenciales. Tipicidad y atipicidad. Objeto ilícito, actividad ilícita, objeto prohibido y actividad prohibida. Sociedades entre esposos. Participaciones recíprocas.
Al abordar este tema es importante señalar que la nulidad se refiere a un vicio de invalidez de carácter sustancial que afecta total o parcialmente la estructura del acto en su constitución, distinguiéndose así por ejemplo, de la ineficacia que priva de los efectos a un acto jurídicamente válido por un hecho posterior motivado en factores externos, extraños a la voluntad de las partes.
Asimismo, el vicio de invalidez (nulidad) no afecta la relación asociativa en los aspectos personales o de la existencia misma del vínculo, sino en relación a la clase de vínculo (atipicidad). Al referirse a este tema, el Dr. Richard en su libro Sociedades y control asociativos distingue entre los efectos de la personalidad y los efectos del tipo, y en función de ello establece que la nulidad no afecta la relación asociativa exteriorizada - que si existió no puede ser borrada - sino que altera los efectos que genera la atribución del tipo, agregando que esos efectos tipológicos son ex tung con motivo de la nulidad absoluta, sin perjuicio de constituirse como causal de disolución (ex nunc) de la relación asociativa.
Por otra parte, es necesario recordar que el C.C. distingue entre:
a) actos de nulidad absoluta y relativa según sea el interés tutelado por la norma violada (arts. 1047 y 1048 C.C.) y
b) entre actos nulos y anulables, según el vicio sea manifiesto o no (arts. 1044 y 1045 C.C.). En los actos nulos, la nulidad es manifiesta y existe de pleno derecho desde el instante mismo de la celebración del acto aunque su nulidad no haya sido juzgada.
Los actos anulables, en cambio, en principio tienen la apariencia de un acto perfecto, se reputan válidos mientras no sean anulados y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase (art. 1046 CC). La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo ya que ésta es constitutiva y no declarativa.
En el derecho societario, la nulidad no tiene efecto retroactivo. La distinción entre nulidad y anulabilidad en los contratos plurilaterales, se puede presentar en cuanto a la adhesión de las partes frente a las demás, pero no en cuanto a la validez del contrato en su conjunto. En efecto, en cuanto a los vicios del contrato en su conjunto, E. Zaldívar recurre a criterios distintos de los del derecho común. Distingue por ejemplo, entre vicios de constitución y los de formalización y publicidad, y dentro de los primeros, entre aquellos que se refieren a la propia formación del contrato y los que se refieren a los requisitos necesarios para la vida de la organización. Dentro de estos últimos, los que afectan totalmente el contrato, y los que lo afectan sólo parcialmente.
En síntesis, establece:
a) que los vicios que afectan disposiciones imperativas de la ley son siempre vicios de nulidad y
b) la alternativa de nulidad y anulabilidad del derecho común se sustituye por la de subsanación o no subsanación del vicio, otorgándose a la posibilidad de subsanar un negocio viciado de nulidad una máxima extensión (por aplicación del principio de conservación de la empresa), mientras que sólo por excepción los vicios de nulidad son insanables.
Hechas estas consideraciones, analizaremos el tema de la nulidad en las siguientes hipótesis:
Nulidad en razón del vínculo
El art. 16 L.S. establece como principio general que "La nulidad o anulación que afecte el vínculo no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato". La excepción a este principio la constituyen los tres supuestos siguientes:
a) Que la participación del socio sea esencial;
b) Que siendo la sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hace anulable el contrato;
c) Si tuviere más de dos socios, el vicio de la voluntad afecte a los que pertenezca la mayoría del capital.
Esta disposición se refiere a los vicios del consentimiento y, en consecuencia, también comprende la capacidad para formar válidamente una sociedad.
Es decir, el vicio que afecte el consentimiento de alguno de los socios no implica la nulidad total del acto constitutivo, sino solo el vinculo del socio que lo ha sufrido
En cuanto a la capacidad, existen otras normas de aplicación específica:
a) Los menores. La ley en su art. 28 ha previsto en el caso de los arts. 51 y 53 ley 14.394, para el cual sólo autoriza que estos herederos menores sean socios de sociedades en los que su responsabilidad resulte limitada. El incumplimiento de esta norma, aunque no produce la nulidad de la sociedad, hace incurrir en responsabilidad solidaria e ilimitada al representante del menor y a los consocios mayores de edad por los daños y perjuicios que sufra el menor (art. 29 L.S.)
b) los cónyuges, cuya capacidad para constituir sociedad se restringe a la posibilidad de integrar sociedades por acciones o de responsabilidad limitada (art. 27). La violación a tal regla se ve sancionada con la nulidad de la sociedad (art. 29 L.S.)
Para el caso en que los cónyuges integren una sociedad en comandita por acciones revistiendo uno de ellos la calidad de socio comanditado y el otro, la de comanditario, entendemos que tal situación no estaría sancionada por el art. 29 dada la fundamentación de estas normas explicitada en la Exposición de Motivos.
c) Sociedades participantes en otras sociedades: Se contemplan los siguientes casos de nulidad:
1. Cuando la S.A. y en comandita por acciones formen parte de sociedades que no sean por acciones (art. 30);
2. Cuando se trate de la constitución de sociedades o del aumento de capital social mediante participaciones recíprocas, aún por interpósita persona (art. 32).
En todos los casos, deberá tenerse presente lo dispuesto por el art. 16 a fin de determinar si ellos llevan a la nulidad, anulación o resolución del contrato.
Además, a diferencia del C.C., los vicios de la voluntad que afecten el consentimiento de uno de los otorgantes, tornan anulable el vínculo de ese participante, pero no producen la nulidad o anulación del contrato si no se dan los supuestos de excepción previstos en el art. 16.
Nulidad en razón del objeto.
Actividad ilícita.
En este supuesto la sociedad aparece con un objeto licito, pero realiza actividades ilícitas, se trata de una desnaturalización de su objeto, de un vicio de su funcionamiento. La ley no habla de nulidad del contrato, porque éste no está viciado, sino que directamente ordena su disolución y liquidación por quién designe el juez. Esto se producirá a pedido de parte o de oficio.
Hay que distinguir esta situación con las actividades ilícitas de un administrador de mala fe y comprometer con ello en tal grado la vida de la sociedad, para esto hay que ver la identificación de la sociedad con tal actuación de sus administradores, sea por dolo o negligencia del resto de los administradores, de los órganos de gobierno y fiscalización de la sociedad.
Objeto prohibido.
Se prohíbe a las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón de su tipo y estas son nulas de nulidad absoluta y el juez ordenará su liquidación por el liquidador que él designe.
El objeto social debe ser lícito. La ley prevé la sanción de nulidad no sólo para los casos de ilicitud del objeto social (art. 18) sino también para el caso de actividad ilícita y el de objeto prohibido (arts. 19,y 20) inspirado esencialmente en el interés público afectado.
La sanción que la ley establece para el caso de objeto ilícito es la de máximo rigor: designación por el juez del liquidador de la sociedad e ingreso del remanente al patrimonio estatal para la educación común. La responsabilidad ilimitada y solidaria por el pasivo social y los perjuicios causados se extiende no sólo a los socios y administradores sino también a "quienes hayan actuado como tales en la gestión social"
En el supuesto de objeto lícito y actividad ilícita, la sanción prevista en el art. 19 es similar a la anterior, quedando a salvo los socios que acreditan su buena fe.
Y para el supuesto de objeto prohibido, la sanción es la misma que la del art. 18 salvo en lo que respecta a la distribución del remanente, que se ajustará a lo dispuesto en el régimen de liquidación previsto por la ley.
Otro de los requisitos inherentes al objeto social es la posibilidad práctica de su cumplimiento. La situación contraria, es decir, la imposibilidad de cumplimiento del objeto social, si es constitutiva, produce la nulidad del contrato; si en cambio es sobreviniente, produce su disolución conforme a lo previsto en el art. 94 inc. 4º L.S.
Nulidad en razón del tipo
La ley en su art. 17 declara nula la constitución de sociedad de tipo no autorizado. Y agrega, en la segunda parte del artículo, que "La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación".
Halperin nos dice que el fundamento de la solución está en la conservación de la empresa, fuente de trabajo, y en la protección de quienes contrataron con ella. Y agrega que la subsanación del vicio alivia los requisitos del derecho común, que exige la confirmación (art. 1059 y ss. C.C.) para lo que es menester la previa cesación del vicio (art. 1060). Por su parte, Zaldívar acota que "la subsanación debe ser expresa y realizarse con todas las formalidades requeridas para la modificación del contrato social (art. 12 L.S.), sin que tal acto tenga efecto retroactivo.
No subsanado el vicio antes de su impugnación judicial, la anulación significará la liquidación de la sociedad trayendo aparejada la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las obligaciones sociales, excepto para las S.A. a las que se les aplican las disposiciones de los arts. 182 y 183 L.S. Finalmente, declarada la quiebra de la sociedad, ésta extenderá sus efectos sobre los socios sin producirse confusión entre las masas de acreedores (arts. 164 y 154 Ley 19.551). (E. Zaldívar, Cuadernos de Derecho Societario, t. I, p. 119).
Deficiencias en la forma
Las deficiencias de forma no toman nulo o anulable el contrato, sino que dan lugar a un fenómeno totalmente distinto, propio del ámbito de la sociedad no constituida regularmente, siendo aplicables para el caso las disposiciones de la Sección IV, arts. 21 y ss. L.S. Por otra parte. el art. 13 establece la nulidad de las estipulaciones o pactos leoninos sin hacer extensiva tal nulidad a la sociedad. Es decir, la ley, en los aspectos formales, en tanto no se afecten elementos esenciales, admite su subsanación hasta la impugnación judicial (art. 17 in fine).
A modo de síntesis, hay que tener presente como principio general que, cuando la invalidez afecta el contrato:
a) La nulidad opera como causal de liquidación de la sociedad, en consecuencia, es asimilable a un supuesto de disolución (efecto ex nunc);
b) La declaración de invalidez no hace desaparecer la actuación del ente y los terceros pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales y agredir el patrimonio societario (efecto ex nunc);
c) En algunos casos se agregan algunas responsabilidades personales (socios, administradores) que, a tenor de lo dispuesto por el art. 20 en cuanto libera a los socios inocentes, se presentan como excepcionales.
Reglas procesales
a) La acción de nulidad puede ejercerse por vía de acción o de excepción.
b) Quiénes pueden ejercerla: 1) el socio afectado en caso de un vicio que le atañe; 2) cualquier socio si la sociedad fuere atípica o tuviere un objeto ilícito o prohibido; o si el contrato careciera de un elemento esencial no tipificante, antes de la subsanación; 3) por los acreedores de la sociedad; y 4) los acreedores particulares del socio cuando la nulidad es absoluta, a fin de posibilitar el cobro de su crédito sobre el remanente que le corresponde a su deudor (salvo que el objeto sea ilícito).
c) Contra quiénes se ejerce: En general, contra todos los socios y la sociedad.
Prescripción
El art. 847 inc. 3º del C. Com. fija el plazo de cuatro años para los casos de acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial. El término comienza a correr desde que se conociere el vicio, salvo para el caso de violencia o intimidación, que comenzará a contarse desde que el vicio hubiere cesado.
LA SOCIEDAD EN FORMACION
La sociedad en formación ha sido conceptualizada como aquella que tras el acto de creación del ente, ha comenzado el desarrollo de su iter constitutivo tendiente a su inscripción registral para lo cual sus constituyentes deben dar cumplimiento al art. 5º y ss L.S. y normas complementarias.
El lapso en el cual la sociedad puede hallarse en esta etapa es variable y su razonabilidad depende de las circunstancias de cada caso en particular.
El problema consiste en determinar cuál es la naturaleza jurídica de las sociedades en formación y, en especial, de la S.A. en formación. Si se trata de una persona por nacer, de un mandato, una gestión de negocios, una estipulación por otros, un contrato sui generis, una sociedad provisional, una sociedad de hecho, una sociedad irregular, etcétera.
Al respecto, existe una corriente doctrinaria importante y, sobre todo, jurisprudencial, de que la sociedad anónima en formación es una sociedad irregular. El tema reviste importancia practica ya que ello compromete la responsabilidad de los socios y administradores por todos los actos realizados hasta la inscripción en el R.P.C.. Ello implica determinar si la sociedad durante el período en formación comienza a ejercer la actividad designada en el objeto social y si los socios consintieron o no con ella. En el primer caso, la responsabilidad será ilimitada y solidaria de todos los socios ya que éstos consintieron con esa actuación. Pero el problema se plantea respecto de aquéllos que no consintieron con dicha actuación. ¿Cuál es el límite de esa responsabilidad? El Dr. Rafael M. Manóvil en su trabajo titulado La S.A. en formación no es una sociedad irregular, analiza estas cuestiones agregando - en apretada síntesis - las siguientes consideraciones:
1. En la sociedad en formación falta el consentimiento de los socios para ser socio de una sociedad irregular.
2. La sociedad en trámite de constitución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5º ley 19.550 y art. 39 C. Com., no puede ser disuelta en los primeros quince días desde la fecha del otorgamiento del contrato constitutivo. Tampoco puede exigirse su disolución después de ese lapso, si el contrato fue presentado a la inscripción.
3. A su vez, la definición de sociedad irregular contenida en el art. 21 L.S. indica que las sociedades de los tipos autorizados "...que no se constituyan regularmente..." quedan sujetas alas disposiciones de esa sección, lo que implica que el artículo se refiere a aquellas sociedades que permanecen en situación de falta de regularidad, no de las que se encuentran en trámite para lograr su constitución regular. El problema deberá resolverse en cada caso concreto con criterio de razonabilidad siendo la doctrina conteste en afirmar que se debe distinguir entre sociedad irregular y sociedad en formación "mientras el proceso legal de inscripción sea razonable". De manera que, si hay una interrupción voluntaria en el proceso de constitución, se convierte en sociedad irregular.
El régimen de las sociedades anónimas en formación
El art. 183 de la ley establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los fundadores y directores de la S.A. en caso de constitución simultánea, comprendiendo las obligaciones referentes a los actos de constitución como también las demás que eventualmente hayan contraído en el ejercicio de la actividad que corresponda al objeto social. Mientras las primeras son de carácter transitorio ya que una vez inscripta la sociedad se hace cargo de las obligaciones liberándose los fundadores y directores, las segundas quedan sujetas a la aprobación de la asamblea. Mientras tanto, la sociedad no las asume, excepto que lo haga por acto expreso, permaneciendo en cabeza de los directores y fundadores.
En cuanto a los efectos, las diferencias entre la sociedad en formación y la sociedad irregular podrían sintetizarse en las siguientes:
Durante el lapso de constitución de la sociedad:
1) Los socios no pueden apartarse de las reglas consentidas en el contrato social
2) No quedan sujetos indefinida y absolutamente a la responsabilidad solidaria e ilimitada.
3) Tampoco pueden disolverla en cualquier momento.
4) Admite la inscripción provisoria de bienes registrables a su nombre.
5) Los únicos actos que puede realizar la sociedad en formación son aquellos llamados necesarios, urgentes, debiendo ser esa valoración realizada con posterioridad por la sociedad ya inscripta dentro de los tres meses de la inscripción.
6) Los socios, los administradores y los representantes de la sociedad en formación son solidariamente responsables por los actos y contratos que celebraren a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Dicha responsabilidad cesará en cuanto los actos indispensables para la constitución, en tanto ésta se haya inscripto y respecto a los llamados útiles y necesarios o autorizados una vez ratificados por la sociedad.
La sociedad no constituida regularmente.
Son aquellas que tentativamente han querido asumir uno de los tipos previstos pero cuya constitución regular ha sido frustrada por un defecto forma cualquiera, así como tanbién aquellas que sin instrumentar tienen un objeto comercial o desarrollan actividad comercial. Sus defectos pueden corregirse mediante el proceso de regularización.
Hay que distinguir entre:
a- Sociedad Irregular: es aquella constituida conforme a uno de los tipos de la ley 19.550, pero no inscripta en el R.P.C., pese a lo cual funciona.
b- Sociedad de hecho: presenta un supuesto en el que el defecto de forma llega al extremo de carencia total de instrumentación. Es en su caso por no existir ni siquiera acto escrito, tampoco se puede constatar la existencia o carencia de los requisitos del art. 11 de la L.S..
Carácter.
1- Se les reconoce personalidad pero esta será precaria y limitada.
Precaria, porque habrá de disolverse cuando no de los socios lo requiera, cualquiera sea el plazo contractual. Art. 22.
Limitada, porque ella no producirá los efectos normales.
2- Básicamente las irregulares y las de hecho son sujeto de derecho y tal carácter se adquiere con el mero acuerdo de voluntades constitutivo de la sociedad.
3- Los socios y quienes contraten en nombre de la sociedad responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, sin el beneficio de excusión del art. 56 (art. 23)
4- Cualquiera de los socios representan y en consecuencia, obliga a la sociedad frente a terceros. Art. 24.
Sociedad irregular.
Sus defectos se pueden corregir mediante el proceso de regularización. La liquidación debe hacerse según el contrato.
Sociedad de hecho.
En las relaciones con los terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad, esto es consecuencia directa de la responsabilidad solidaria e ilimitada por la obligaciones sociales. Los socios asumen personalmente todas las obligaciones, carecen del beneficio de excusión y son deudores principales y no subsidiarios.
Prueba.
La existencia de la sociedad se puede acreditar por cualquier medio de prueba. Art. 25. la jurisprudencia sostiene que la existencia de la sociedad requiere principios de prueba por escrito.
Efectos.
La irregularidad acarrea la inoponibilidad absoluta, pero en todos los casos tendrá derecho a ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados así:
1- La sociedad no podrá hacer valer entre los socios, ni ante terceros derechos y defensas nacidas del contrato social.
2- La sociedad podrá ejercer frente a terceros todos los derechos emergentes de los contratos celebrados.
3- Los socios están personal, directa y solidariamente obligados frente a terceros por las obligaciones sociales
4- Cualquiera de los socios tiene la representación de la sociedad en sus relaciones con terceros.
5- La sociedad es sujeto de derecho, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
6- Las normas del contrato social solo son aplicables para la liquidación. Art. 22
En el art. 22 se reconoce expresamente la posibilidad de regularización de la sociedad irregular que se produce por la adopción de uno de los tipos previsto por la ley.
Esta regularización no altera la continuidad de la personalidad de la sociedad. La sociedad regularizada continua con los derechos y obligaciones que tenía antes de la regularización y continua la responsabilidad solidaria e ilimitada y directa de los socios para las obligaciones contraídas hasta el momento de inscribirse su regularización en el R.P.C..
Se reconoce como facultad de cada socio de la sociedad irregular el poder exigir a sus consocios la regularización. Esto se les debe comunicar y la decisión de regularizarse se adopta por mayoría de socios.
Decidida ésta por mayoría y deber de otorgarse el pertinente instrumento y cumplirse con las formalidades y requisitos del tipo adoptado. Tienen 60 días para iniciar los trámites de regularización.
Bolilla XVIII.
Transformación de sociedades.
Es la operación jurídica mediante la cual una e ingreso del remanente al patrimonio estatal para la educación común. Comercial abandona su tipo primitivo para adoptar otro cualquiera de los tipos previstos por la ley. Art. 74.
Naturaleza jurídica.
Es una especie de modificación de acto constitutivo, como cuando la sociedad cambia el nombre, por ejemplo.
Características.
a- no produce la disolución de la sociedad transformada sino la continuación de su patrimonio a la resultante de la transformación.
b- No exige que se produzca una relación de sucesión sino simplemente una continuación del organismo de la precedente sociedad.
c- En consecuencia, los débitos y las responsabilidades ante terceros de la sociedad procedente continúan de iure en la transformada.
Responsabilidad anterior de los socios en virtud del tipo que tenía la sociedad antes de la transformación. Por ejemplo una sociedad colectiva en una S.R.L., art. 75.
La trasformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.
Socios que pasan a ser de limitadamente responsables a ilimitadamente responsables. Caso de una S.R.L. que se transforma en una sociedad colectiva. Art. 76.
Esta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación, salvo que la acepten expresamente.
Inscripción de la transformación en registros especiales. Art. 75, inc. 5º.
El juez de registro debe ordenar se tome razón de ella en los registros especiales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran su patrimonio y sus gravámenes. No hay transferencia de dominio de estos bienes sino simplemente toma de razón del cambio de tipo de la sociedad titular del dominio. Bienes cuyo dominio debe inscribirse en los registros especiales, para ser oponibles a terceros: inmuebles, automotores, aeronaves, buques, etc.
Preferencia de los socios. Art. 79. la trasformación no afecta las preferencia de los socios, salvo pacto en contrario.
Rescisión. Hay rescisión cuando los socios, por pacto posterior, dejan sin efecto la transformación antes de que se haya inscripto. Art. 80. si hubo publicación deberá hacerse una nueva dando cuenta de la rescisión. Se requiere acuerdo unánime, salvo pacto en contrario o en ciertos tipos societarios.
Caducidad. Se produce si a los tres meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el R.P.C., salvo que el plazo sea excedido por los trámites por la autoridad interviniente en la inscripción. Si se hubiera publicado la transformación habrá que publicar su caducidad.
Requisitos para la transformación.
Los administradores son solidarios e ilimitadamente responsables por incumplimiento de la publicación e inscripción art. 81.
1- Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para ciertos tipos societarios.
2- Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un mes a la del acuerdo de transformación y puesto a la disposición de los socios en la sede social con no menos de 15 días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio.
3- Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos componentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes con constancia de los socios que se retire, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado.
4- Publicación por un día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sucursales. El aviso deberá contener:
A- Fecha de resolución social que aprobó la transferencia.
B- Fecha del instrumento de transformación.
C- La razón o denominación social anterior y la adoptada, debiendo de ésta resultar indubitablemente su identidad con la sociedad que se transforma.
D- Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan.
E- Cuando la transformación afecta los datos a que se refiere el art. 10 apartado a., punto 4 a 10 la publicación deberá determinarlo.
5- La inscripción del instrumento con copia de balance firmado en el R.P.C., y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el juez o la autoridad a cargo del R.P.C., cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4.
Receso:
Cuando no se exija unanimidad los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho a receso, lo que no afecta su responsabilidad frente a terceros por la obligaciones contraídas hasta la inscripción en el R.P.C., el derecho debe de ejercerse dentro de los 15 días del acuerdo social, salvo disposición en contrario.
El reembolso correspondiente se hará sobre la base del balance de transformación.
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los recedentes por las obligaciones contraídas entre el receso y la inscripción. Art. 78.
Fusión.
Es la unión jurídica de varias organizaciones sociales que se compenetren entre si de tal forma que una organización jurídicamente unitaria sustituye a una pluralidad de organizaciones. Art. 82
Punto de vista económico: es una modalidad de uniones de empresas.
Punto de vista jurídico: acuerdo entre dos o más sociedades.
Fusión propiamente dicha: surge una nueva sociedad. La trasferencia total de los respectivos patrimonios se produce con la inscripción en el R.P.C. La transferencia de los patrimonios se hace a favor de la nueva sociedad que surge de la fusión. El art. 82 exige la inscripción de: 1 el acuerdo definitivo de fusión y 2 el contrato o estatuto de la nueva sociedad. Dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva. La disolución sin liquidación significa que el patrimonio de las sociedades disueltas no se distribuye entre los socios sino que se incorpora a la nueva sociedad o a la incorporante. Los socios de los entes disueltos pasan a ser socios de la nueva sociedad o de la incorporante. (Una sociedad ya existente incorpora a otra u otras que sin liquidarse son disueltas)
Absorción, incorporación o fusión impropia: una sociedad absorbe a otra u otras. La transferencia de los patrimonios se produce con la inscripción en el R.P.C.. El art. 82 requiere que se inscriba:
1 -El acuerdo definitivo de la fusión y 2- El aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.
Transferencia de dominio de los bienes registrables.
“Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones regístrales que correspondan por naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio.
La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que constarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones regístrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad”.
Requisitos. Trámite.
1- Compromiso previo de fusión. Es suscripto por los representantes de las diversas sociedades. La ley exige que los balances deben ser confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos. De este modo es posible compatibilizar los valores se los diversos patrimonios, sean cerrados antes de la firma del compromiso previo, todos a una misma fecha que no será anterior a tres meses a la firma del compromiso.
2- Conformidad de los socios. Art. 83 inc. 2. Se refiere a la necesidad que el compromiso previo, de fusión y los balances especiales sean aprobados, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto, por las respectivas asambleas o reuniones de socios de las sociedades participantes.
3- Oposición de los acreedores. Art. 83 inc. 3 in fine. Dentro de los quince días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión. Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial. (de bienes de la sociedad que dice ser acreedor)
4- Acuerdo definitivo de fusión. Otorgado por los representantes de la sociedad.










5- Inscripción en el R.P.C. Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al Art. 98. (Se refiere a la necesidad de inscripción de la disolución societaria en el R.P.C., previa publicación en su caso, para que surta efectos respecto de terceros; y esto, en razón que la fusión implica la disolución de la sociedad fusionada)
6- Publicidad. Se publicará por tres días un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la republica, que deberán contener:
A- LA razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en el R.P.C. de cada una de las sociedades.
B- El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento de capital de la sociedad incorporante.
C- La valuación del activo y del pasivo de las sociedades fusionadas, con indicación de la fecha a que se refiere.
D- La razón social o denominación, el tipo y el domicilio para la sociedad a constituirse.
E- Las fechas del compromiso precio e fusión y de las resoluciones que lo aprobaron.
Efectos:
La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
Los patrimonios de estos se transfieren a la nueva o a la incorporante, al inscribirse en el R.P.C.. el acuerdo o estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital efectuado por la incorporante. Art. 82.
Administración a partir de la firma del acuerdo definitivo. Art. 84 p. 4.
Administración hasta la ejecución - Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el Art. 87. (Se refiere a la posibilidad de demandar la rescisión de la fusión por los justos motivos) Lo establecido en el art. 84 párrafo 4, constituye una excepción al art. 60 y busca evitar que cada sociedad continué actuando a su parecer sin coordinación con las demás sociedades integrantes de la fusión.
Rescisión.
Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión (no es usada conforme al criterio mayoritario en la doctrina que prefiere reservar el término para el caso de extinción de un contrato por voluntad de una o ambas partes sin necesidad de expresar causa. Se prefiere hablar aquí de facultad resolutoria o comisoria) del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral. La ley hace una distinción: a- mientras no exista acuerdo definitivo habla de revocación del compromiso previo. Art. 86. b- habla de rescisión por “justos motivos”, cuando ya hay acuerdo definitivo de fusión. Art. 87. La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.
Revocación.
Es una declaración unilateral de voluntad mediante la cual la parte deja sin eficacia una declaración de voluntad suya, anterior para que esta sea viable la ley debe otorgar la facultad al sujeto.
Cuando no se han obtenido todas las resoluciones aprobatorias dentro de 3 meses o cuando no hay acuerdo definitivo. Siempre que no se perjudique a la sociedad, socios o terceros.
Escisión.
Art. 88 hay escisión cuando:
I. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad.
Aquí hay dos supuestos: A- Escisión – Fusión: no hay fusión propiamente dicha por cuanto la sociedad que desprende parte de su patrimonio, no se disuelve sino que sigue existiendo; esa parte del patrimonio se fusiona con sociedades existentes, se aplican aquí las reglas de la fusión. B- Escisión para crear una nueva sociedad: varias sociedades desprenden parte de sus patrimonios (escisión) para crear una nueva sociedad.
II. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas. Constituye la escisión propiamente dicha pues coexisten la sociedad escindida y la nueva o nuevas sociedades constituidas por aquella. No interviene otra sociedad.
III. Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades. Constituye, en realidad, un modo de liquidar la sociedad que se disuelve pues debe desinteresarse a los acreedores y la partición del remanente se efectúa adjudicando a los socios sus respectivas particiones en las nuevas sociedades. Si se constituye una sociedad nueva no tendría sentido hablar de escisión pues se trataría lisa y llanamente de la transferencia de patrimonio de una sociedad a otra. La ley exige que se aplique la totalidad del patrimonio, esto no tiene fundamento pues puede ocurrir que a los socios les convenga afectar parte de su patrimonio a las nuevas sociedades y el resto distribuirlo entre sí.
REQUISITOS La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y del balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los arts. 78 y 79.
2) El balance especial de escisión no será anterior a tres meses de la resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial.
3) La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria, a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de capital.
4) La publicación de un aviso por tres días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:
a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde.
b) La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere.
c) La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad.
d) La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria.
5) Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión.
6) Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente practicándose las inscripciones según el Art. 84. Cuando se trate de escisión – fusión, se aplicaran las disposiciones de los arts. 83 a 87.
Falta sociedades del extranjero y sociedades binacionales
Bolilla XX.
Clasificación de seguros.

Sociales





mutuos
Seguros

A prima: sin riego
Marítimos
Aeronáuticos

Privados

Terrestres
Patrimoniales
Responsabilidad civil
Transporte
Incendio
Agricultura
Granizo
Animales
Personales
Sobre la vida
Accidente Personal
Seguro Colectivo

Obligaciones y cargas del asegurado.
1- Pago de la prima.
2- Mantener el estado de riesgo.
3- Informar las variaciones del riesgo.
4- Informar el siniestro.
5- Carga de salvamento.
6- Prohibición de cambiar las cosas dañosas.

Obligaciones del asegurador.
Asunción del riego: existente, incierto y lícito.
Obligación de indemnizar.

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