miércoles, 17 de enero de 2007

Sociedades Resumen de la Materia (Parte 2)

BOLILLA V
Disolución.
Es el hecho jurídico que al verificarse, en razón de cumplirse algunas de las causales previstas por la ley o el estatuto introduce a la sociedad en estado de liquidación o la lleva a la fusión.
Después de producida la disolución la sociedad no desarrolla ya una actividad tendiente al cumplimiento del objeto social sino que se encamina hacía su extinción, ya porqué entra en liquidación o se fusiona con otras u otras sociedades.
Causales:
El artículo 94 enumera las causales de disolución de las sociedades mercantiles, pero esta enumeración no es taxativa.
En el artículo 89 admite que el contrato social establezca otras causales de disolución no previstas en la ley o pueden surgir en hechos que no están previstos e impongan la necesidad de disolver la sociedad. En caso así, y no existiendo conformidad entre los socios será la justicia quien determine si el hecho es susceptible o no reproducir la disolución de la sociedad.
La sociedad se disuelve por:
1) decisión de los socios, éstos que son los destinatarios finales de la sociedad pueden disponer su disolución en cualquier momento sobre la base de una resolución válida adoptada por las mayorías adoptadas según el tipo de sociedad. En la sociedad colectiva, de capital industria y comandita simple se requiere el consentimiento unánime de los socios salvo pacto en contrario. La manifestación de voluntad debe ser expresa.
2) expiración del término por el cual se constituyó. El término de duración es un término imprescindible el contrato social. El funcionamiento de esta causal no requiere decisión social al respecto ya qué opera por el transcurso del tiempo si los socios no deciden prorrogarlo antes de su vencimiento y no solicitan su inscripción antes de esa misma oportunidad.
3) por cumplimiento de la condición a la cual se subordinó su asistencia.
4) a- por consecución del objeto para el cual se formó, se refiere única y exclusivamente al objeto social en cuanto contempla una actividad a cuyo cumplimiento es de ejecución instantánea, como la construcción de un determinado camino, caso distinto de la actividad del tracto sucesivo con la sociedad constructora de caminos en general. b- Imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social, imposibilidad que de ser total y definitiva no meramente temporal o pasajera
5) por pérdida del capital social, ésta causal puede ser dejada sin efecto por voluntad de los socios si estos acuerdan el reintegro total o parcial del capital o el aumento de él.
6) por declaración en quiebra, que queda sin efecto si se celebra concordado Torres locutorio o advenimiento.
7) profesión, cuando doce sociedades Tomás, se disuelve en sí y quedarse para constituir una nueva. Se excluye el caso de la sociedad incorpora ante la que no se disuelve.
8) por reducción a uno del número de socios, porque nuestra legislación no admite las sociedades unipersonales, pero tal hecho no produce la resolución automática sino que concede al socio único, si éste desea evitar la disolución, un plazo de tres meses para que logre el reconstruir la pluralidad. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas, vencido al término de tres meses la sociedad se disuelve y deberá procederse a su liquidación
9) por sanción firme y cancelación de oferta pública o cotización de sus acciones, este supuesto es aplicable a las sociedades por acciones. Esta disolución es automática, aunque puede quedar sin efecto mediante resolución de asamblea extraordinaria dentro de los sesenta días, adoptada por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto sino aplicar la pluralidad de votos.
10) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales lo impusieran en razón del objeto, se refiere a las entidades que necesitan para funcionar de la autorización del Banco central de la República Argentina y a las entidades aseguradoras que necesita de autorización de la superintendencia de seguro.
En caso de dudas sobre la existencia de una causal de disolución se estará en favor de la subsistencia de sociedad. Artículo 100.
Eficacia. Artículo 97.
Unas de las causales producen efectos, ope legis y otras requieren de la declaración formal por parte en sociedad o de un juez.
En cuanto la disolución se ha declarado judicialmente, la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora.
En cuanto a terceros la disolución sólo surte efecto desde la inscripción en el Registro Público de Comercio previa publicación en el caso que corresponda. artículo 98.
prórroga: artículo 95 Esta requiere acuerdo unánime de los socios salvo pacto en contrario y lo dispuesto para S.R.L. (3/4) y S.A. (51%).
La ley requiere que la resolución social sea tomada con anterioridad al vencimiento del plazo y que se haya solicitado la inscripción pertinente si no se cumplen estos requisitos en la forma exigida por la ley fatalmente se produce la disolución de la sociedad.
Reconducción:
Puede acordarse la reconducción por reactivación mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador.
Todo acuerdo ulterior en la reconducción debe adoptarse por unanimidad sin distinción de tipo social artículo 96.
Debe publicarse en la S.R.L y en la S.A..
Disolución judicial artículo 97. Los socios pueden accionar judicialmente por disolución si consideran que han operado respecto de la sociedad alguno de los eventos contemplados como causal disolutoria en la ley o el contrato. La sentencia favorable a la disolución que eventualmente recaiga en la especie tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora, es decir, al día en que acaeció el evento determinante de la disolución.
Facultades y deberes de los administradores.
Los administradores con posterioridad al vencimiento del plazo de duración, o a la declaración de la existencia de la causal sea social o judicial, sólo pueden realizar los actos urgentes y deben tomar las medidas necesarias para iniciar las liquidación. Son inoponibles a los terceros los actos realizados en violación a la norma.
Responsabilidad de administradores y socios. Cualquier operación ajena a estos fines señala la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores respecto de los terceros y de los socios sin perjuicio de la responsable técnica que estos segundos por las obligaciones que de ética de la calidad de socio conforme al tipo social. Artículo 99.
Liquidación.
Es un proceso que comprende una serie de operaciones destinadas a poner fin a los negocios pendientes, pagar las deudas, percibir los créditos, realizar los bienes de la sociedad y sobre la base de ello determinar el patrimonio neto que ha de repartirse entre los socios.
Personalidad de la sociedad.
La sociedad conserva su personalidad los efectos liquidadotorios, rigiendo las normas reguladoras de tipo social en cuanto sean compatibles con el estado que liquidación.
La personalidad jurídica subsiste a los efectos de realizar el trámite de liquidación. Su actividad se restringe a la "actividad de liquidación". Artículo 101.
La sociedad continúa con su mismo nombre, pero debe agregarse el aditamento "en liquidación". Artículo 105.
Liquidadores.
Son los que ocupan el lugar de los administradores ordinarios, asumiendo, por tanto, el carácter de administradores y representantes de la sociedad.
Designación.
La regla general es que la liquidación se realiza por quienes forman parte del órganos de administración, salvo casos especiales (entidades financieras en la que lo es el Banco central de la República, etcétera), o estipulación contractual diferente.
Si no existiese liquidador, debe designarlo la sociedad por mayoría de los votos dentro de los treinta días de haber entrado en liquidación la sociedad y que si no sea hace así, cualquier socio puede solicitar la designación judicial del liquidador.
El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el registro público de comercio, previa publicación en su caso.
Ha pedido del socio o del sindicato el liquidador puede ser removido judicialmente si existe justa causa siempre y cuando no lo haga directamente el órgano de gobierno de la sociedad con las mismas mayorías exigidas por la elección de ellos. Artículo 102.
Obligación.
Los liquidadores una vez aceptado el cargo deben tomar posesión de los bienes y documentos de la sociedad y confeccionar dentro de los treinta días (pueden ser autorizados a estirar este plazo a 120 días), un inventario y un balance del patrimonio social de los socios.
El incumplimiento constituye causal de remoción para los liquidadores y los hace perder el derecho a remuneración y los graba con la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan causar con su actividad artículo 103.
Deben informar sobre la marcha de la liquidación por lo menos cada tres meses, a los socios o si existe el órgano específico de fiscalizalización. Si la liquidación se prolongan se confeccionarán balances de valor. Artículo 104.
Los liquidadores están obligados a actuar conforme a las instrucciones impartidas por los socios, o a las resoluciones asamblearias según el tipo societario. Artículo 105 párrafo 2º.
Cuando los fondos social resulten insuficiente para hacer frente al pasivo, el liquidador está obligado a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de la sociedad o del contrato constitutivo. Artículo 106.
Los liquidadores deberá convocar las asambleas para reunir a los socios en la forma y períodos previstos por la ley y el estatuto, pues las asambleas continúan siendo el órgano supremo de la voluntad social.
En virtud del artículo 108 las obligaciones y responsabilidades se rigen por las disposiciones atinentes al tipo social de que se trate.
Facultades.
Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y del pasivo. Los liquidadores pueden, y deben realizar todos los actos necesarios para llevar a término el proceso liquidatorio, salvo que existan instrucciones de los socios en cuyo caso deberá sujetarse a ellos. Artículo 105 párrafo 1º.
Responsabilidad
Está la norma básica del artículo 108 que dice que le son aplicables las disposiciones de los administradores según el tipo social correspondiente. Si no realizan el balance e inventario iniciales incurren en una causal de remoción a la par que pierden el derecho a ser remunerados y los hace al mismo tiempo responsables de los daños y perjuicios que ocasione dicha omisión artículo 103.
Si no se cumplen las instrucciones del órgano societario de gobierno responden por los daños y perjuicios que se ocasionen a causa del incumplimiento.
Se debe agregar al nombre social el aditamento que "en liquidación", su omisión hará responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que con ello se le ocasionen a terceros.
Balance final y distribución.
Una vez extinguido el pasivo social, a los liquidadores les compete extinguir las relaciones entre los socios. Para ello deben confeccionar el balance final el cual debe ser formalizado de acuerdo con el valor real de los bienes existentes en el patrimonio social.
Paralelamente deben realizar el proyecto de distribución del remanente existente, para ello deben tomar en cuenta ante todo la cuota parte del capital social que corresponde a cada socio y después, salvo disposición en contrario del contrato la participación que corresponda a cada socio en forma proporcional al reparto de las ganancias.
Una vez confeccionadas los mencionados instrumentos se los debe poner a disposición de los socios previa comunicación y de esta circunstancia. También deben ser comunicados a los órganos de fiscalización. Artículo 110.
Los socios tienen un plazo de quince días, a computadores a partir de la comunicación para impugnar el balance final y el proyecto, si la impugnación es desestimada o no tratada, la ley establece un plazo de caducidad de sesenta días para que se recurra judicialmente. Artículo 110.
Una vez aprobado el balance final y el proyecto de distribución se debe remitir copia de ellos al R.P.C la documentación mencionada. Si los socios no reclaman la parte que le corresponde en el término de noventa días de la presentación de los documentos en el R.P.C. el liquidador debe depositar en la banco oficial a disposición de los titulares la suma pertinente. Artículo 111.
Cancelación de la Matricula. Efectos.
Terminada la liquidación se procederá a la cancelación de la inscripción del contrato social en el R.P.C. y que en defecto de acuerdo de partes el juez decidirá quién debe conservar los libros y demás documentos sociales. Artículo 112.
En cuanto a los efectos la sociedad se extingue definitivamente como sujeto de derecho y como contrato. La cancelación de liquidación es jurídicamente el fin de la existencia el sujeto de derecho como tal, que implica el reverso del nacimiento a la sociedad regular. Artículo 7.
Resolución parcial.
Existe cuando por cualquier causa se disuelve el vínculo de uno o más socios sin menoscabar la estructura de la continuidad de la sociedad. Se produce respecto del contrato y no del ente societario mismo debido al principio de preservación de empresas más allá de las contingencias que puedan ocurrir. Opera la resolución o extinción de un vínculo contractual respecto de uno más socios que pierda su condición de tales sin afectar la existencia de la sociedad como contrato y como sujetos de derecho. Esta es la antítesis de la disolución y constituye el medio adecuado para evitarlo
Causales:
1- Muerte del socio:
La muerte de uno de los socio resuelve parcialmente el contrato de la sociedad pues cesa el vínculo. Si el contrato nada prevé respecto a la posible muerte de un socio, producida ésta se opera automáticamente la resolución parcial del contrato respecto del socio fallecido, es decir, se cancela el puesto de un socio con la correspondiente reducción de capital a la par que nace el correspondiente derecho de crédito de sus herederos por el capital, reservas, valor llave y ganancias no retiradas.
Si producido una acuerdo entre los socio supérstite y los herederos del fallecido para la incorporación de nuevos socios, que vienen a ocupar el puesto del fallecido. Artículo 90.
2- Exclusión del socio.
Cualquier socio puede ser excluido si mediare justa causa considerando que habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de su obligación. El incumplimiento puede darse tanto por acción como por omisión, pero este incumplimiento debe ser calificado.
La jurisprudencia ha resuelto que la exclusión se justifica si el socio pierde la confianza de otro socios, por mala conducta, provocación de discordancias, etc.
La exclusión del socio procede en las sociedades colectivas, en las S.R.L., en comandita simple para los comanditados, capital industria, en comandita por acciones.
No procede la exclusión en: sociedades anónimas, a los comanditarios de las sociedades comandita por acciones, economía mixta.
La acción de exclusión puede ser ejercida tanto por la sociedad como por los socios.
La demanda de exclusión debe ser interpuesta ante el juez del domicilio social y se puede solicitar la suspensión provisional de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.
El derecho de exclusión se extingue sino es ejercido en el término de noventa días siguientes a la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la exclusión.
3-Retiro voluntario
La ley no trae disposiciones expresas sobre la renuncia de socio por lo que cabe remitirse a los principio generales y estos a lo establecido en el contrato para poder ejercer este derecho.
Así tenemos que un caso de renuncia lo constituye el derecho de receso previstos para las S.R.L. (artículo 160), para las S.A. (artículo 245) y para todos los tipo societario y en caso de transformación y fusión (artículo 78 y 85).
Efectos:
1) El socio excluido tiene derecho a la suma de dinero que representa el valor de su parte al tiempo que se invoca la exclusión. Artículo 92.
2) Si existen operaciones pendientes el socio participa de los beneficios y soporta las pérdidas.
3) se puede disponer la retención del valor de la parte solamente en la medida en que ello sea necesario para cubrir el riesgo de las operaciones pendientes.
4) No puede exigirse le entrega del aporte de uso y goce cuando son indispensables para el funcionamiento de la sociedad.
5) El socio responde ante los terceros por todas las obligaciones sociales hasta que se inscribe en la resolución parcial.

Derechos subjetivos de los socios
Derechos patrimoniales
A la participación de las utilidades
A la cuota de liquidación
Relativos a la administración y gobierno, se refiere a la posibilidad que tiene el socio de participar en el manejo de la sociedad.
Integración de la administración y participación en el gobierno
De voz y voto
De información
De fiscalización y de control de la contabilidad y administración.

Obligaciones
Realizar aportes
Soportar las pérdidas
Actuar con lealtad respecto a la sociedad
Aplicar concretamente los fondos iniciales al destino previsto en el contrato
Ejercer el gobierno y representación de la sociedad y abstenerse de intervenir en los mismos, si así lo dispone el contrato o normas legales y en la forma que éstas lo determinen.
Bolilla VI
De la sociedad colectiva.
Concepto.
Es una sociedad esencialmente personalista. Se toma en cuenta las cualidades personales de los contratantes (solvencia moral, capital comercial, etc.)
Los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y no se admite el pacto en contrario. Artículo 125.
La responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen todos los socios por las obligaciones de la sociedad constituye la distinción fundamental con respecto a los demás tipos de sociedades comerciales.
Limitación de la responsabilidad.
Como solidaridad está de más decir que el pasivo social pueda ser demandado a cualquiera de los socios o a todos ellos.
Responsabilidad es subsidiaria por imperio de la ley, y gozan del beneficio excusión. Es decir, los acreedores antes de ejecutar los bienes de los socios tienen que accionar contra el patrimonio social.
La responsabilidad es ilimitada porque los socios no sólo responden hasta el monto de lo que se obligaron a aportar sino que responden con todo su patrimonio por la totalidad de pasivo social, cualquiera sea su monto.
Denominación.
En la sociedad colectiva la denominación de nunca puede ser subjetiva, pues si ello fuera posible, no podría diferenciarse de la razón social. Se actúa bajo razón social, debe ella formarse con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, (cuando no se incluya a todo los socios se exige que se agreguen las palabras "y compañía" o a su abreviatura) Si por cualquier motivo se modifica la composición humana de la sociedad debe modificarse la razón social.
Quien celebra un contrato en violación de los principios enunciados será responsable solidariamente por las obligaciones contraídas del modo dicho. Aquí debe tenerse en cuenta que no opera el beneficio de excusión.
Administración.
La sociedad colectiva carece de un órgano diferenciado de administración. Si el contrato nada prevé, cualquiera de los socios puede ejercerla, la administración en este caso es indistinta. La ley otorga a los socios amplía libertad para organizar la administración de la sociedad colectiva, cada socio tiene la facultad legal para administrar la sociedad. Puede designarse un administrador o varios, socios o no y si la administración es plural puede preverse la actuación conjunta o indistinta.
Representación
Los representantes de la sociedad colectiva son los socios o no socios autorizados para actuar en nombre de ella ante terceros vinculándola jurídicamente. En principio la representación en ejercida indistintamente por todos los socios. Cuando se habla del administrador de la sociedad colectiva, no se refiere al representante; con lo que parece que dentro del espíritu de los artículos el administrador tiene implícita la facultad de representar, es decir, encargado de la actuación ante terceros. Sin embargo, el contrato puede encomendar a determinados socios o terceros la administración, privándolos de la facultad de representar.
Remoción.
El administrador, socio o no aún designado en el contrato social puede ser removido por decisión de la mayoría en cualquier tiempo sin vocación de causa, salvo pacto en contrario (siempre va a existir la causa aunque no se exprese.)
Cuando el contrato requiere justa causa el administrador si negare la existencia de ella, conservará su cargo hasta la sentencia judicial salvo su separación provisional. Cualquier socio podrá reclamar judicialmente con invocación de justa causa.
En cuanto los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad tienen derecho a receso.
Resulta de acuerdo con el texto legal del artículo 129 que existen tres casos distintos respecto a la remoción del administrador de la sociedad colectiva:
1-que el contrato nada diga de la inmovilidad del administrador en cuyo caso puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa.
2-que el contrato requiera justa causa para la remoción del administrador. En este caso la voluntad de la mayoría es ineficaz para remover al administrador pues será necesaria una sentencia judicial firme de remoción hasta cuyo momento conservará el cargo sin perjuicio de que pueda disponerse la intervención judicial.
3-que la designación del administrador haya sido condición expresa de la constitución de la sociedad en cuyo caso también será necesario la sentencia judicial de remoción basada en la existencia de una justa causa pero con una consecuencia muy especial, la remoción del administrador que faculta a los socios disconformes a ejercer el derecho de receso.
Renuncia responsabilidades del administrador.
El artículo 130 permite que el administrador renuncie a su cargo en cualquier tiempo Salvo pacto en contrario, siempre y cuando la renuncia no sea dolorosa e intempestiva. Si la renuncia es dolorosa e intempestiva, el renunciante será responsable por los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad.
Capital social.
Se divide en partes de interés, por lo que es aplicable el artículo 57 en lo referente a la posibilidad de embargarlos, pero no a ejecutar las partes de interés que presenta los siguientes caracteres:
1- Desigualdad de monto; pueden ser de distintos montos expresando la desigual participación de los socios.
2- Los derechos, que otorga sobre la medida de la parte de interés se determinan salvo pacto en contrario, el derecho a las utilidades como la contribución a las pérdidas y porcentajes en las votaciones para adoptar las resoluciones de interés social.
3- No circular, las partes interés no son susceptibles de circular, su transferencia convertiría en fungible a la persona del socio a importaría la sustitución de un socio por otro. Esa transferencia será posible solamente mediante una notificación del acto constitutivo que para ser válido debe ser aprobada por todos los socios.
4-No pueden ser ejecutados.
5- Embargabilidad, si bien la parte del socio no es ejecutables puede ser embargada.
6-Valor de la sentencia que afecta la parte de interés, tienen fuerza de cosa juzgada contra los socios en cuanto afecte su parte interés sin poder alegar no haber sido parte en el juicio.
Resolución de los socios.
En la sociedad colectiva todos los poderes están concentrados en la persona de los socios. No existe en rigor una asamblea de socios digna de este nombre. No es asamblea en sentido técnico jurídico del término, la reunión de los socios que discuten, deliberan y resuelven sobre intereses sociales, pues carece de los poderes y la competencia predeterminado por la ley.
El artículo 132 expresa que para mayoría se entiende la mayoría absoluta del capital, es decir, el voto favorable de socios que representan más del 50% del capital social pero la ley admite que el contrato fije un régimen distinto ya sea en el porcentaje del capital necesario para resolver o bien se compute un voto por socio sea cual fuere su capital, o bien cualquier otro régimen siempre que se respete el derecho que tienen todos los socios o intervinientes en las resoluciones de esta naturaleza. Las resoluciones de los socios son revocadas por las mismas mayorías exigidas para su adopción salvo los derechos de los terceros.
Modificaciones en el contrato.
En el artículo 131 se contemplan los supuestos de modificación del contrato social, inclusive la transferencia de una parte de interés a otro socio, salvo pacto en contrario, y exige el voto unánime de los socios. Así la formación, la fusión, el cambio de objeto, etc., requiere el consentimiento unánime de los socios, la razón de ser de la norma radica en el carácter eminentemente personalista de la sociedad colectiva, tanto para acercar nuevos socios, como para alejarse uno de sus integrantes.
Receso.
Cuando el artículo 129 habla de socios disconformes con la remoción del administrador no requiere que se trate de socios que no tengan la voluntad de continuar en la sociedad a la cual pudieron haber ingresado en atención a la eficacia, calidades personales, etc., que ofrecía el administrador elegido, todo lo cual se ve luego frustrado. Es posible que el socio haya estado de acuerdo en remover a este administrador que en principio actúo correspondientemente y luego tuerce su conducta. El derecho de receso debe reconocerse también al socio, al administrador removido.
Actividad en competencia.
El art. 133 prohíbe a los socios la realización de actos de competencia con la sociedad, ya lo haga por cuenta propia o de terceros, salvo consentimiento unánime y expreso de los consocios. Los socios no pueden realizar actos que directa o indirectamente impliquen incursionar en el mismo campo de actividad de la sociedad, es decir, no pueden realizar ningún acto de producción o intercambio de bienes y servicios que realice la sociedad.
La sanción para quien viole esta prohibición puede ser diversa:
1 - exclusión del socio.
2 – Incorporación al patrimonio de los beneficios obtenidos por los actos de incompetencia.
3 – Resarcimiento de los daños y perjuicios.
La prohibición de competencia concluye al disolverse la sociedad. Esta prohibición no tendrá razón de ser en la etapa de liquidación en la cual los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones.
De la sociedad en comandita simple.
Concepto.
Es un tipo societario cuya característica fundamental está dada por la existencia de dos clases de socios:
1- socios comanditados, que responden a las obligaciones sociales como los socios de la colectiva (solidaria, ilimitada y subsidiariamente)
2 – socios comanditarios, que limitan su responsabilidad al monto del capital que se obligaron a aportar. Por ello su aporte sólo puede constituir una obligación de dar. Art. 135.
Denominación.
Se aplican los principios y normas que rigen a las sociedades colectivas (art. 134 in fine), pero si actúa bajo razón social esta no puede estar integrada por socio comanditario alguno pues se desvirtuaría con ello uno de los principios fundamentales de la razón social, expresión veraz de la responsabilidad plural ofrecida y los terceros podrían equivocarse al respecto.
La violación de esta prohibición hará al socio comanditario cuyo nombre figure en la razón social, solidariamente responsable con la sociedad por las obligaciones contraídas.
Administración.
El artículo 136 autoriza que la administración y representación de la sociedad sean ejercidas por los socios comanditados o terceros que se designen. Esta norma se complementa con el artículo 137 que dice que el socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración.
El socio comanditario no puede actuar como representante de la sociedad pues ello está reservado a los socios comanditados y tampoco puede hacerlo en la esfera interna pues le está vedado todo tipo intervención en la gestación de los negocios sociales.
Actividad de los socios comanditarios.
El artículo 138 autoriza expresamente a los socios comanditarios a examinar, a inspeccionar, vigilar y verificar el estado de los negocios sociales, de la contabilidad en general, incluyendo los comprobantes y cuotas, documentos que se refieran al marcha de la sociedad. Los socios comanditarios pueden dar opiniones y consejos a los administradores de la sociedad sin incurrir en ninguna clase de responsabilidad por ese solo hecho.
Los socios comanditarios actúan en pie de igualdad con los socios comanditados en la adopción de resoluciones sociales, sea a través de asambleas o reuniones de socios y tienen voto en la consideración de los estados contables y para la designación de administradores.
Resoluciones sociales. Artículo 139.
El gobierno de la sociedad ejercido por los socios quienes pueden adoptar resoluciones que se refieran a la marcha de los negocios sociales, nombramiento y remoción de los administradores, reforma del contrato social o disolución anticipada de la sociedad. No se exige la organización de asambleas para la adopción de tales resoluciones, de modo que cabe remitirse a lo que en el contrato se prevé en cuanto a la organización de la reunión de los socios.
Quiebra, muerte o incapacidad de los socios comanditados
Según el artículo 140 este caso socio comanditario puede realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regularice la situación creada sin incurrir en las responsabilidades de los artículos 136 y 137.
El artículo 140 exige que la situación se regularice dentro de los 3 o bien se transforme en otro tipo societario dentro de dicho plazo. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.
De la sociedad capital e industria. Artículo 141.
En aquella formada por uno más socios que aportan bienes (socios capitalistas) quienes responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y por uno más socios que aportan solo su trabajo (socios industriales) quienes no comprometen su patrimonio particular por las obligaciones sociales y responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.
Denominación.
El artículo 142 admite que actúa bajo una razón social. Asimismo prohíbe que el nombre del socio industrial figure en la razón social. Así asimismo puede actuar bajo un nombre de fantasía. En todos los casos el nombre de la sociedad se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura, la violación de este artículo hará responsables solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Sociedades Civiles.
Se constituyen buscando publicidad, rapidez, flexibilidad y para aprovechar algunas ventajas que su estructura posee.
Definición:
Art. 1648 C.C. “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”. Es un contrato plurilateral y de organización.
Elementos caracterizantes.

Es un contrato
Consensual
Bilateral, plurilateral
Oneroso
Conmutativo
No formal
De tracto sucesivo
De gestión colectiva
E intuitu personae









Las sociedades civiles tienen personalidad reconocida por el art. 33 C.C. y poseen los elementos contractuales tradicionales: tipicidad, consentimiento, causa, objeto y capacidad.
Además de los elementos generales del contrato, aparecen los típicos de las sociedades, en las civiles: organización, pluralidad (art. 1758), aportes, formación del patrimonio común, gestión colectiva, propósitos de obtener beneficios, reparto de ganancias y pérdidas.
Las sociedades civiles tienen como regla:
1 - La responsabilidad mancomunada de los socios
2 - La no necesidad de inscripción ni de llevar una contabilidad regular.
3 - La forma de creación
Forma.
El contrato de sociedad civil puede ser hecho verbalmente o por escrito lo que le otorga en principio el carácter de no formal, sin embargo, el art. 1184 inc. 3 del C.C. le da prácticamente un carácter formal, al establecer que deben ser hechos por escritura pública.
El estado de socio:
Los socios pueden adquirir la calidad de modo originario o posteriormente art. 1667 C.C.
Derechos y obligaciones de los socios
Frente a la sociedad
Derechos
Participación de los beneficios
Administración de la sociedad
Control de los negocios sociales
No ser excluido sin justa causa, etc.
Obligaciones
Aporte
Garantía por evicción y vicios redhibitorios
Participación en las pérdidas
Administración
Velar por los intereses sociales como por los propios
Responder por los daños que ocasione a la sociedad, etc.
De los socios entre sí
Derechos
Administrar la sociedad
Representar a la sociedad
Asociar a un 3º en su parte social
No ser excluido sin justa causa, etc.
Obligaciones
Administrar la sociedad
Representar a la sociedad
No renunciar sin justa causa
No renunciar intempestivamente ni de mala fe, etc.
De la sociedad frente a 3º
Derechos
Percibir sus créditos contra los terceros
No compensación de tales créditos con las deudas que sus socios tengan frente a los deudores de la sociedad
A no responder por los daños causados por sus administradores ni por los actos realizados por ellos con exceso en su mandato, salvo que hubiese obtenido provecho y sólo en tal medida, etc.
Obligaciones
Responder por las deudas sociales
Responder por los daños causados a sus administradores en cuanto ellos se hubiesen beneficiado
De los socios frente a 3º
Derechos
A no ser perseguidos en sus bienes propios por deudas sociales, sino por una parte alícuota = a la de cada uno de los consocios.
A no responder por obligaciones contraídas por otro socio a su nombre personal, etc.
Obligaciones
Cumplir sus obligaciones frente a terceros
Responder frente a terceros con los bienes propios cuando los sociales fuesen insuficientes.
Responder por sus deudas personales con las ganancias que le correspondiere según balances.

Régimen de administración y gobierno.
Una primera regla considerar es la unanimidad, establecida para lo que la doctrina comercialita llama actos de gobierno, es decir, aquellos emanados de los socios reunidos en asamblea y que se caracterizan por ser en su mayoría, de disposición (artículo 1672 código civil).
También se necesita unanimidad para conferir mandato a los administradores para realizar actos prohibidos por el contrato social.
La administración, en cambio puede ejercerse por todo los socios, si no se ha nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios. Artículos 1676 y 1677 código civil. Finalmente, el artículo 1096 asegura el derecho de información y control de los socios.
Sociedades civiles.
Está normada en los artículos 1648 al 1788 C.C. y para su configuración debe concurrir la pluralidad de personas, hacerse aportes, participación en beneficios y contribución a las pérdidas, con lo cual se asemeja a la esencia de las sociedades comerciales específicamente la colectiva, con la salvedad de que en está la responsabilidad de los socios es ilimitada, solidaria y subsidiaria, en cambio en la civil la solidaridad se debe pactar. La diferencia se centra en la libertad formal frente a los requisitos del " tipo".
La sociedad no debe inscribirse en el registro y su publicidad la alcanza a constituirse por escritura pública conforme al artículo 1184 inciso 3º del código civil. No se imponen normas en cuanto a los libros de contabilidad.
El contrato del código civil implica la producción de efectos jurídicos de las partes y no frente terceros el contrato de la ley de sociedades comerciales implica la producción de efectos jurídicos frente a terceros mediante la constitución de un sujeto de derecho. A pesar de ello, las sociedades civiles según el artículo 33 del código civil son tan sujetos de derecho como la comerciales, salvo que en aquellas existe absoluta libertad para establecer formas de deliberar y tomar acuerdo por parte de los socios.
Derechos y obligaciones de los socios
Frente a la sociedad
Derechos
Participación de los beneficios
Administración de la sociedad
Control de los negocios sociales
No ser excluido sin justa causa, etc.
Obligaciones
Aporte
Garantía por evicción y vicios redhibitorios
Participación en las pérdidas
Administración
Velar por los intereses sociales como por los propios
Responder por los daños que ocasione a la sociedad, etc.
De los socios entre sí
Derechos
Administrar la sociedad
Representar a la sociedad
Asociar a un 3º en su parte social
No ser excluido sin justa causa, etc.
Obligaciones
Administrar la sociedad
Representar a la sociedad
No renunciar sin justa causa
No renunciar intempestivamente ni de mala fe, etc.
De la sociedad frente a 3º
Derechos
Percibir sus créditos contra los terceros
No compensación de tales créditos con las deudas que sus socios tengan frente a los deudores de la sociedad
A no responder por los daños causados por sus administradores ni por los actos realizados por ellos con exceso en su mandato, salvo que hubiese obtenido provecho y sólo en tal medida, etc.
Obligaciones
Responder por las deudas sociales
Responder por los daños causados a sus administradores en cuanto ellos se hubiesen beneficiado
De los socios frente a 3º
Derechos
A no ser perseguidos en sus bienes propios por deudas sociales, sino por una parte alícuota = a la de cada uno de los consocios.
A no responder por obligaciones contraídas por otro socio a su nombre personal, etc.
Obligaciones
Cumplir sus obligaciones frente a terceros
Responder frente a terceros con los bienes propios cuando los sociales fuesen insuficientes.
Responder por sus deudas personales con las ganancias que le correspondiere según balances.
INSTITUTO
ORIGEN
FORMA
PUBLIC
RESP
PERSONA-LIDAD
DISOLUC Y LIQUIDAC
FINALIDA
PATRIM.
APORTE
SUJETOS QUE LA COMPO -NEN
ORGANIZ Y Adm.
SOC. COMERC.
Acuerdo de voluntad, contrato plurilateral de org.
Escrita ya sea por inst. púb. o Priv. Exc. S.A. art. 165
Registro púb. de Com.
De los socios según el tipo social elegido
Plena arts. 2 y 7
Disolución: causales legales o contractuales, la cuota de liquidación se distribuye entre socios
No se tiene en cuenta el objeto, sólo la forma. Art. 3º
Tiene patrimonio propio distinto de los socios. Aporte: depende del tipo social
Dos o más.
Art. 1º L.S.C organicismo
SOC. CIVIL ART. 1648 Y ss C.C.
Idem Soc. Comercial
Escritura púb. Art. 1184 inc. 3º C.C.
No requiere
Ilimitada pero no solidaria, salvo pacto en contrario
Art. 33 C.C. posee personalidad
Disolución: art. 1758 liquidación:
Art. 1777, remite al Cód. Com.
Obtención de utilidad apreciable en dinero
Patrimonio propio. Aporte: obligación de dar o hacer.
Dos o más
Tiene organización art. 1676
ASOC. CIVIL ART. 33 INC. 1º
Acuerdo de voluntad
No formal

Los socios tienen R.L (art. 39 C.C.)
Otorgamiento de personalidad por P.E. (Córdoba: Insp. de Soc. Jurídicas)
La cuota de liquidación se revierte a la comunidad art. 50. Disolución: art. 48
Fin ideal: bien común. Art. 33 inc. 1º
Patrimonio propio.
Dos o más
Art. 46/7
SIMPLES ASOC. ART. 46 C.C.
Acuerdo de voluntad
Escritura Púb. de const. y designac. de autorid.
No requiere
Idem Asoc. Civiles
Son sujeto de derecho
Idem Asoc. Civiles
Idem Asoc. Civiles
Idem Asoc. Civiles
Dos o más
Idem Asoc. Civil
COMUNIDAD (COPROPIEDAD O COTITULARIDAD)
Acuerdo de voluntad. Disposición de ley y de ultima voluntad
Escritura Púb. si es un inmueble.
Si es bien registrable
De cada persona física
No es persona jurídica
En cualquier momento por voluntad de los consocios
Estática, no productiva
No hay patrimonio de afectación
Dos o más
No hay régimen específico sobre Adm.
CONSORCIO LEY 13512
Edificio en propiedad horizontal. Acuerdo de voluntad
Rgto, coprop. y Adm. hecho en escritura Púb.
Registro de la propiedad
De cada propiet. de Dto.
Controvertida
Por destrucción del inmueble o voluntad de los consorcitstas
No existe finalidad de lucro, solamente es una autoadm.
No hay patrimonio de afectación
Dos o más
Órgano de Adm.: art. 9
EMPRESA

No formal
No requiere
De sus titulares, empresarios
No posee
No regulado
Actividad económica
Existen bienes materiales e inmateriales
Uno o más
El empresario dirige la organización y Adm.
FUNDAC. LEY 19836
Actos entre vivos disposición de ultima voluntad
Instrumento Púb. o Priv. Con firma certificada por escribano Púb.

R.L. desde la autorizac.
Otorgamiento de personalidad por P.E. (Córdoba: Insp. de Soc. Jurídicas)
Liquidación: bienes remantes van a entidad Púb. o Priv. De bien Púb.
Bien común sin propósito de lucro
Patrimonio propio
Uno o más
A cargo del administrador Art. 10
Bolilla VII
DE LA SRL. CONCEPTO.
Es una sociedad de naturaleza mixta en la cual la responsabilidad de los socios no excede el capital. Las notas características son:
1. Todos los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran.
2. Todos los socios garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros, la integración de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor asignado a los aportes en especie.
3. El capital social se divide en cuotas de igual valor.
4. El número máximo de socios es de 50.
5. La administración y representación de la sociedad corresponde a la gerencia.
No se establece un número mínimo de socios, por lo que bastan dos personas para constituir una S.R.L. tampoco exige un capital mínimo.
ANTECEDENTES.
Halperin: señala que estas sociedades aparecieron originariamente en Inglaterra donde se encuentran referencias judiciales que datan de 1881 y a través de la Companies Act de 1907.
Zaldivar: señala como antecedente a una ley alemana de 1892 sobre compañías de S.R.L.
Francia reguló la S.R.L. en 1925.
Este tipo societario fue regulado en nuestro país mediante la ley 11645 que ha sido derogada por ley 19550.
DENOMINACIÓN.
Puede llevar como denominación un nombre de fantasía o bien que se forme con el nombre de uno o más socios. Art. 147.
a) La denominación puede consistir en el nombre de todos los socios, algunos o uno solo. La ley no exige el aditamento “ y compañía “, cuando no figuran todos los socios, pero puede agregarse si se quiere.
b) Debe mantener el aditamento “ S.R.L “, su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.
c) Aún cuando se forme con el nombre de uno o más socios ello no constituye una razón social pues la razón social indica responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios. Se trata siempre de denominación social.
CAPITAL SOCIAL: SUSCRPCION E INTEGRACIÓN.
El art. 149 dispone que el capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Debe tratarse de obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada.
De la letra de la ley surgen las siguientes consecuencias:
1- En el acto constitutivo los aportes en dinero deben integrarse en un 25% como mínimo.
2- El 25% debe cumplirse por cada socio con respecto al número de cuotas que él personalmente ha suscripto, no admitiéndose compensaciones con lo que haya integrado de más otro socio. La obligación de efectuar el aporte es personal y no colectivo.
3- El único medio legal admitido para acreditar la integración en dinero es mediante el depósito en un banco oficial.
4- La acreditación debe hacerse al ordenarse la inscripción en el R.P.C. ante el cual debe presentarse la boleta.
Los aportes en dinero son en moneda de curso legal en el país, no en cheques ni letras de cambio, ni otros valores.
El saldo impago del aporte en dinero debe completarse dentro de los 2 días de constituida la sociedad, como máximo.
Los aportes en especie deben integrarse totalmente el acto constitutivo. Estos aportes presentan las siguientes características:
a) Deben integrarse totalmente en el acto constitutivo.
b) Debe tratarse de bienes determinados.
c) Dichos bienes han de ser pasibles de ejecución forzada, a fin de convertirlos en dinero si llega la necesidad.
d) Deben entregarse en propiedad a la sociedad.
Si se trata del aporte de bienes registrables, éstos deben ser inscriptos preventivamente a nombre de la sociedad en formación. Una vez inscripta la S.R.L. en el R.P.C., el juez del Registro oficiará al registro inmobiliario a fin de que la inscripción preventiva se transforme en definitiva.
GARANTÍAS POR LOS APORTES.
Debido a que por las obligaciones sociales, los socios limitan su responsabilidad al capital aportado, la ley es conminatoria de la efectiva integración de tales aportes. Como garantía hacia terceros establece, así, la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios para los casos de falta de integración o sobre valuación de los aportes.
Esta garantía tiene por fin evitar sobre valuaciones que magnifiquen la cifra de capital en perjuicio de acreedores.
Según el art. 51, en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnar la valuación de los aportes en el plazo de 5 años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.
Aceptada dicha impugnación por la justicia, surge entonces la responsabilidad de los socios, quienes en forma solidaria quedaron obligados a compensar con dinero efectivo la diferencia que falte para completar el valor del capital social.
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.
Según el art. 146, los socios de la S.R.L. limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriben. De modo que en principio cada socio es responsable de la integración de las cuotas por él suscriptas, y una vez integradas su riesgo se reduce a perder el valor de los bienes.
Los socios garantizan solidariamente a los terceros la integración del saldo de los aportes en dinero, es decir, que un socio que haya integrado la totalidad de las cuotas por él suscriptas responde no obstante, por la totalidad que falte integrar a los otros socios.
CUOTAS SUPLEMENTARIAS. APORTE PREVISTO EN EL CONTRATO.
Es un aporte que estando previsto en el contrato social es exigible por la sociedad por decisión de más de la mitad del capital social y solamente pasan a formar parte de él cuando se ha decidido su incorporación y tal resolución ha sido inscripta.
Sus notas características son:
1- No integran el capital.
2- Son exigibles por la sociedad.
3- Deben integrarse en la misma forma que todo el capital.
4- Deben cumplirse después de que se inscribe en el Registro la decisión social.
5- La resolución debe tomarse por más de la mitad del capital social.
TRANSFERENCIA DE CUOTAS A SOCIOS O A TERCEROS.
El art. 152 señala que las cuotas son libremente transmisibles salvo disposición contraria del contrato. La ley no requiere la previa conformidad de los socios para que uno de ellos pueda ceder a un tercero.
Debe estar previsto en el contrato social, y si el contrato nada dice el socio puede ceder sus cuotas sin necesidad de notificar previamente a la sociedad o a los otros socios.
La transmisión tiene efecto desde que el cedente o el adquirente entregan a la gerencia un ejemplar o copia del título relativo a la cesión o transferencia y con relación a terceros, es oponible desde la inscripción, la cual puede ser solicitada por el cedente o el cesionario, a la sociedad, con los recaudos que indica la norma.
Atento a las disposiciones del art. 152 la ley regula algunos aspectos en torno a la posibilidad de pactar restricciones a la libre transmisibilidad, declarando su licitud pero sometiendo su validez al establecimiento claro de los procedimientos y a un plazo perentorio para notificar la eventual decisión al cedente.
TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE.
Se admite en le art. 155 que en el contrato se pacte si los herederos del socio se incorporan o no.
Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio el pacto será obligatorio para éstos, para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad, en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.
En el caso que el contrato nada prevea, los herederos tendrán derecho al reembolso del valor de las cuotas del causante si su voluntad es no incorporarse a la sociedad.
Otra alternativa es que el contrato social deje librado a la voluntad de los socios supérstites, por las mayorías que se prevean, aceptar o no la incorporación de los herederos del socio fallecido. La decisión que rechace tal incorporación dará derecho a los herederos a exigir el haber del causante.
TRANSFERENCIA COACTIVA.
Se regula en el último párrafo del 153 el régimen de la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, dando opción a la sociedad y a los socios aún hasta el último momento, aún con la subasta realizada y hasta la última oportunidad, compra por el mismo precio obtenido en la subasta para adquirir las cuotas ejecutadas.
COPROPIEDAD DE CUOTAS, DERECHOS REALES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LAS MISMAS.
Las cuotas sociales son la unidad básica de la S.R.L, ellas pueden pertenecer a varios socios en común, es decir, se admite el condominio de cuotas sociales al igual que en las acciones.
El R.P.C tiene a su cargo llevar la anotación de los derechos reales y de las medidas precautorias sobre las cuotas que se ordenen judicialmente, su constitución, cancelación, etc.
organos sociales. gerente: designación.
Art. 157. la administración y la representación puede pertenecer a una o más gerentes, socios o no designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo posteriormente. Podrá elegirse suplentes para caso de vacancia.
Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente competen en la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración.
gerencia plural.
Existe toda vez que los gerentes sean dos o más, la gerencia COLEGIADA supone un mínimo de 3 gerentes para cuyo funcionamiento se requiere un presidente y decisiones adoptadas por mayoría en reuniones con quórum suficiente.
derechos y obligaciones.
Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la S. A.
Los gerentes no pueden participar por cuenta propia o de terceros en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Es el único supuesto en que se exige unanimidad para adoptar una decisión en la S.R.L.
Los gerentes de la S.R.L deben:
1. Prestar la garantía que debe fijar el contrato social
2. Tener domicilio real en la República.
3. Constituir domicilio especial en la República.
4. En cuanto a la remuneración rigen los límites del art. 261, no más del 25%. Si no hay ganancia será el 5%.
5. El cargo del gerente es personal e indelegable.
6. El gerente puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concentren en las condiciones del mercado.
7. Cuando el gerente tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al resto de los gerentes o a los socios, o al síndico si lo hubiera y abstenerse de intervenir en la deliberación.
remoción.
No puede limitarse la revocabilidad excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. No habiendo pacto en contrario, la revocación del gerente se adoptará por mayoría del capital presente salvo que el contrato exija una mayoría superior.
Distinto es el caso cuando el contrato exige justa causa para la destitución del gerente. Y más distinto aún cuando además de la justa causa resulte que la designación del gerente fue condición expresa de la constitución de la sociedad.
Cabe en el caso de gerente de la S.R.L efectuar el distingo entre estos 3 supuestos:
a) Gerente cuya revocación no está condicionada a requisito alguno salvo la voluntad de la mayoría del capital presente.
b) Gerente para cuya remoción debe invocarse justa causa. En este caso el gerente conservará el cargo hasta la sentencia judicial, salvo su separación provisional mediante la intervención judicial de la sociedad.
c) Gerente cuya designación fue condición expresa de la constitución de la sociedad. En caso de su separación en virtud de sentencia judicial, los socios disconformes tendrán derecho de receso.
deliberación de los socios.
Mayoría à para ningún supuesto la ley exige unanimidad. Si un socio representa el voto mayoritario se necesitará además, el voto de otro.
Se establece una amplia libertad contractual en torno a la determinación de las mayorías necesaria para los acuerdos sociales, sin que importe el número de socios y solo limitada a circunstancia de que no pueden pactarse mayorías por debajo de la mitad del capital social.
Para los casos de indeterminación contractual se establece como pauta legal el voto de las ¾, tres cuartas partes del capital social.
La eliminación del requisito de unanimidad y la adecuación de todo el sistema, llevó al establecimiento del derecho de receso para los casos específicamente determinados y como atribución de quienes hayan votado en contra.
En cuanto al aumento de capital se brinda la oportunidad a los socios ausentes o que votaron en contra, de ejercer el derecho de preferencia.
Asimismo se realiza un distingo importante entre resoluciones que no conciernan a la modificación del contrato y resoluciones que modifican el contrato social. Las primeras se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe de acuerdo salvo que el contrato exija una mayoría superior.
En cuanto a las segundas, queda librado a lo que disponga el contrato social, pero con un límite y es que la mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social, pero si nada dice requiere las ¾ partes del capital social. Art. 160.
CÓMPUTO DE VOTOS.
Cada cuota da derecho a un voto. La cuota es indivisible aunque es susceptible de poseerse en copropiedad. A los efectos del voto o de cumplir obligaciones sociales, los copropietarios deben unificar personería. Art. 161.
forma de adoptar las decisiones sociales
El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En defecto de disposiciones contractuales sobre la forma de deliberar, y tomar acuerdos sociales, son válidas las decisiones sociales que se adopten por el voto de los socios comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente, o las que resulten de declaraciones en las que todos los socios expresen el sentido de su voto.
Se mantiene la obligatoriedad de la Asamblea en los casos de las S.R.L de grandes capitales para resolver sobre los estados contables de ejercicio. Art. 159.
receso.
Como la ley ya no requiere unanimidad para ninguna modificación del contrato social, y si el contrato tampoco lo exige es justo que se otorgue el derecho de receso a quienes votaron en contra de determinadas modificaciones contractuales.
Puede ejercerse en los siguientes casos: transformación, fusión, escisión, reconducción, cambio fundamental del objeto, todo acuerdo que incremente la responsabilidad de los socios que votaron en contra, no a los que estuvieron ausente. Art. 160.
fiscalización.
Hay S.R.L que obligatoriamente deben contar con un órgano de fiscalización, ya sea sindicatura o consejo de vigilancia, y otras en cambio, están facultadas pero no obligadas a tenerlos.
Si el capital social alcanza el importe fijado por el art. 299 inc. 2 el órgano de fiscalización es obligatorio.
Tanto la fiscalización optativa como la obligatoria, se aplican supletoriamente las reglas de la S.A., en éste último caso las atribuciones y deberes de dichos órganos no pueden ser menores que los que la ley establece para las S.A. Art. 158.
BOLILLA VIII
1. De la sociedad anónima: concepto. Antecedentes. Importancia económica. Subtipos. Caracteres. Denominación.
2. Constitución y forma. Acto único: requisitos.
3. Trámite e inscripción. Recursos contra las decisiones registrales.
4. Responsabilidad de los fundadores, promotores, suscriptores y directores: liberación. Sociedad anónima en formación.
5. Beneficio de promotores y fundadores.
De la sociedad anónima. Concepto.
Es aquella que organiza capitales adquiriendo por los general el accionista la calidad de mero inversor.
Art. 163. [CARACTERIZACION] - El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.
Es una sociedad de capital, al establecer que el capital se representa por acciones y que los socios limitan su responsabilidad a la integración de las partes de capital suscripto.
Consta de un órgano de administración, el directorio; un órgano de gobierno, la asamblea y un órgano de contralor organizado ya no a través de la actuación individual del socio, sino de la sindicatura o del consejo de vigilancia.
Antecedentes.
Suelen marcarse tres etapas:
1) En la primera época la S.A. está ligada íntimamente a la actividad del estado. Dependen directamente desde su nacimiento (concesión) del poder real y de ahí que fueran sociedades aristocráticas. Había un sistema de administración omnímoda realizada por los socios privilegiados.
2) La Revolución Francesa arrasó con el sistema. Los principios liberales de la revolución dieron lugar al sistema de la autorización del estado como simple acto de contralor para la formación de las sociedades por acciones.
La organización del tipo societario es sumamente liberal y de allí una organización contractual relativamente libre que genera una persona jurídica. Dicha persona necesita para nacer, de una autorización estatal que se otorga discrecionalmente. La S.A. es concebida como una república privada en la cual se encuentran tres poderes: el directorio, la junta general y la sindicatura.
3) Los abusos que provocó aquella reacción llevan a la última etapa denominada reglamentarismo. Se establecen complejas regulaciones que no pueden ser derogadas. El estado sólo constata que al constituir una S.A. se hayan cumplido los recaudos legales tanto respecto de la organización material como la jurídica. A la par establece un sistema de normas imperativas que estructuran minuciosa y rígidamente la sociedad.
En esta etapa vemos nacer el institucionalismo en sus diversos matices. Se trata o se tiende a la protección de la empresa.
Importancia económica.
La S.A. fue concebida como el instrumento jurídico necesario para la realización de grandes empresas. Se tiende a estructurar la inversión de acciones.
Caracteres.
Podemos indicar:
1) Carencia de razón social.
2) Sociedad de capitales
3) Personalidad jurídica.
4) Capital dividido en acciones
5) Responsabilidad del accionista limitada a las acciones por él suscriptas.
6) La S.A. está estructurada mediante órganos diferenciados a las que se confían las funciones de administración, gobierno y fiscalización.
denominación.
La S.A. no tiene razón social, funciona bajo una denominación libremente elegida que puede ser de pura fantasía, adecuada a la naturaleza de la empresa social o consistente, incluso, en un nombre o conjunto de nombres personales, bien de los socios actuales, bien de los socios que anteriormente hayan pertenecido a la sociedad.
En todos los casos debe agregarse la expresión de sociedad anónima o la abreviatura de ella S.A..
La violación por omisión del aditamento está sancionado con la responsabilidad solidaria e ilimitada del firmante y con la sociedad por los actos celebrados en esos casos.
constitución y FORMA.
La ley 19.550 prevé dos procedimientos para constituir una S.A.: por acto único o bien recurriendo a la suscripción pública. Art. 165. [CONSTITUCION Y FORMA] - La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.
Habida cuenta que la ley alude a instrumento público y no a la escritura pública al referirse a la forma de constitución se ha generado un intenso debate doctrinario. El criterio general se vuelca por la exigencia de "testimonios", de escritura pública que instrumente la constitución.
La constitución por acto único es aquella en que la constitución y las suscripción del capital por los fundadores se lleva a cabo en un solo acto.
La suscripción pública requiere una modalidad de constitución escalonado a partir de un programa que contiene las bases y las características de la sociedad a constituir el cual es impulsado por promotores.
Acto unico.
El art. 166 dispone el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 11 y los siguientes, se refiere al capital, concerniente a las características de la acciones, clases, modalidades de su importe, etc. En segundo lugar a la suscripción total de su importe y las modalidades de integración, tercero, la necesidad de designar las personas que van a integrar los órganos de administración y fiscalización y el termino por el cual desempeñaran el cargo, por último los firmantes del acto constitutivo se los considera fundadores, aspecto éste sumamente importante para determinar la responsabilidad.
Art. 166. [CONSTITUCION POR ACTO UNICO. REQUISITOS] - Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del art. 11 y los siguientes:
1) [CAPITAL] - Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento.
2) [SUSCRIPCION E INTEGRACION DEL CAPITAL] - La suscripción del capital, el monto y forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos años.
3) [ELECCIÓN DE DIRECTORES Y SÍNDICO] - La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos.
Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.
tramite e inscripción.
Formalizado así el acto constitutivo corresponde seguir el trámite que se debe.
1º Trámite administrativo.
La documentación debe ser presentada ante la autoridad de contralor que es la Inspección de sociedades jurídicas, que debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. El examen debe extenderse en lo referente al objeto y la actividad, en orden al tipo social, a la integración del capital, etc.
La presentación ante la autoridad de contralor debe hacerse dentro de los 15 días corridos del otorgamiento del contrato.
El órgano puede aprobar o rechazar los actos puestos a consideración, si expresa su conformidad, el expediente pasa al juez del registro para proseguir el trámite.
En el segundo caso, el rechazo puede estar motivado por defecto subsanable por los mismos representantes de la sociedad o no y en este segundo caso será necesario la modificación del contrato.
2º Trámite judicial.
El párrafo 2º del art. 167 supedita la inscripción a la aprobación judicial que debe ser posterior a la conformidad administrativa.
La conformidad de la autoridad de contralor en modo alguno impone al juez la obligación de ordenar la inscripción y de que es libre de hacerlo o no según su leal saber y entender conforme a las normas vigentes.
La inscripción no tiene efectos saneatoreos.
Contra las decisiones administrativas como contra las del juez de registro, corresponde un recurso ante el tribunal de apelaciones.
La apelación debe interponerse dentro del 5º día a partir de notificada la resolución administrativa o judicial. El escrito debe fundarse, es decir, debe expresar los agravios.
El juez o el organismo de contralor debe elevar el expediente dentro de los 5 días de interpuesto el recurso.
3º constitución por suscripción pública.
En cuanto determinadas personas, los promotores, presentan un proyecto, programa de fundación de una S.A. cuyo objeto y actividad deberá cumplirse a través de las suscripción de capital por accionistas inicialmente determinador, quienes con la intervención de un banco, decidirán la constitución o no de una S.A.
Promotores.
Se quiere concebir la idea de fundar la S.A., formula el programa y llevan adelante todos los trámites necesarios para llegar a la constitución definitiva de la sociedad y responden solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución, amén de todos los firmantes del programa.
Art. 168. [CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA. PROGRAMA. APROBACIÓN] En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el art. 169.
[INSCRIPCION] Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince días. Omitida dicha presentación en este plazo, caducará automáticamente la autorización administrativa.
[PROMOTORES] - Todos los firmantes del programa se consideran promotores.
programa contenido.
Debe redactarse por instrumento público o privado en cuyo caso, las firmas deben ser autenticadas por escribano público competente (art. 168 y 170 in fine). Debe sometérselo a la autoridad de contralor y debe contener los requisitos establecidos por el art. 170, como son el nombre, bases del estatuto, notificación de las acciones, determinación de un banco, ventajas o beneficios.
Art. 170 - [CONTENIDO DEL PROGRAMA] - El programa de fundación debe contener:
1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores.
2) Bases del estatuto.
3) Naturaleza de las acciones; monto de las emisiones programadas; condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan.
4) Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como representante de los futuros suscriptores.
A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco por ciento del valor nominal de las acciones suscriptas.
Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará en el banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del art. 53.
5) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.
Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
La autoridad de contralor debe expedirse en el término de 15 días hábiles después de presentado ante ella. Si la autoridad de contralor no lo hace, la ley otorga la posibilidad de recurrir ante el tribunal de apelación.
Una vez aprobado el programa, se lo debe presentar al juez del registro para que disponga la inscripción del programa en el R.P.C. La instancia de este trámite está a cargo de los promotores, quienes disponen de un plazo de 15 días para acudir al juez del registro, bajo apercibimiento de la caducidad de la conformidad administrativa.
plazo de suscripción.
El art. 171 establece que el plazo de suscripción no puede exceder de 3 meses computados a partir de la inscripción a que se refiere el art. 168.
Art. 171. [PLAZO DE SUSCRIPCION] - El plazo de suscripción no excederá de tres meses computados desde la inscripción a que se refiere el art. 168.
El contrato de suscripción debe ser preparado por el banco, art. 172, e implica un contrato, no solamente de suscribir determinado capital, sino también de constituir sociedad.
Art. 172. [CONTRATO DE SUSCRIPCION] - El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo, y además:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor, y número de documento de identidad.
2) El número de las acciones suscriptas.
3) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto. En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inc. 4º del art. 170.
4) Las constancias de la inscripción del programa.
5) La convocatoria de la asamblea constitutivo, la que debe realizarse en plazo no mayor de dos meses de la fecha de vencimiento del periodo de suscripción, y su orden del día.
El segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuando corresponde, se entregará al interesado por el banco.
Si no se cubre el monto de la suscripción en el tiempo pactado se resuelve de pleno derecho y el banco tiene que restituir al suscriptor las sumas que hubiera abonado. Art. 173.
Art. 173. [FRACASO DE LA SUSCRIPCION. REEMBOLSO] - No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado el total entregado, sin descuento alguno.
Si la suscripción es excesiva, corresponde una decisión de la asamblea, la cual puede optar por resolver a prorrata el capital suscripto por demás o aumentar el capital social hasta el monto de las suscripciones. Art. 174.
Art. 174. [SUSCRIPCION EN EXCESO] - Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.
obligaciones de los promotores.
Desde la redacción del programa de fundación, todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la sociedad quedan como obligación de los promotores por expresa disposición legal, respondiendo por las obligaciones contraídas a tales fines, incluso los gastos y comisiones del banco interviniente. Art. 182.
Art. 182. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES] - En la constitución sucesiva los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente.
[RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD] - Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución.
[RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES] - En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.
Las acciones y cumplimiento de tales obligaciones quedan a cargo del banco en su calidad de representante de los suscriptores, salvo la acción individual que se permite ante circunstancias que no hacen a las obligaciones genéricas sino a la particularidad de cada contrato.
Constituida la sociedad, los promotores deben entregar al directorio la documentación relativa a la constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su formación.
asamblea constitutiva.
Tiene que reunirse en un plazo de 2 meses a partir del vencimiento del período de suscripción, con presencia del banco interviniente, un funcionario de la autoridad de contralor y obviamente de los promotores y suscriptores estos últimos, por lo menos la mitad más uno de las acciones suscritas. Las decisiones deben adoptarse por mayoría de los suscriptores presentes que constituyan no menos de la tercera parte del capital suscrito con derecho a voto. Es inválido el pacto en contrario.
El fracaso de la convocatoria implica la terminación de la promoción de pleno derecho. art. 176.
Art. 176. [ASAMBLEA CONSTITUTIVA: CELEBRACION] - La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la mitad mis una de las acciones suscriptas.
[FRACASO DE LA CONVOCATORIA] - Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al art. 173, sin perjuicio de las acciones del art. 175.
orden del dia.
El art. 179 regula lo referente al orden del día y establece los temas mínimos sobre los cuales se tiene que deliberar, gestión de promotores, estatuto, valuación de aportes en especie, designación de miembros de los órganos de administración y fiscalización, determinación de plazo de integración de aportes dinerarios que no puede exceder de 2 años, a la par que autoriza al banco a introducir cualquier asunto que considere de interés.
Art. 179. [ASAMBLEA CONSTITUTIVA: ORDEN DEL DIA] - La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguientes temas que deben formar parte del orden del día:
1) Gestión de los promotores.
2) Estatuto social.
3) Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión.
4) Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso.
5) Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero.
6) Cualquier otro asunto que el banco considerase de interés incluir en el orden del día.
7) Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea, que se labrará por el organismo de contralor.
Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero.
votación.
Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto ( téngase en cuenta la inaplicabilidad del voto plural, art. 216 ) inclusive los promotores, si son suscriptores, pero éstos no pueden votar sobre su gestión por una evidente incompatibilidad.
mayorias.
Las decisiones deben adoptarse por mayoría de los suscriptores presentes que constituyan no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, art. 177 in fine. Es inválido el pacto en contrario. El quórum constitutivo es de la mitad más uno de las acciones suscritas.
Art. 177. [VOTACION. MAYORIAS] - Cada suscriptor tiene tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse diversamente.
publicidad e inscripcion.
El instrumento constitutivo debe tener el carácter de público. El art. 180 impone el labrado del acta de la asamblea, la cual siendo presidida por un funcionario de la autoridad de contralor constituye el instrumento público idóneo exigido por la ley. Por ello en este caso es innecesaria la escritura pública
Cumplidos los mencionados recaudos se procede a cumplir los demás trámites ante la autoridad de contralor y posteriormente ante el juez, para que ordene la inscripción en el R.P.C. previa la publicación correspondiente. En esta etapa el procedimiento es exactamente igual al de la constitución por acto único.
Para acreditar el cumplimiento del recaudo de la integración del capital, el banco interviniente tiene que depositar los fondos percibidos en el banco oficial.
las S.A. abiertas y cerradas.
Dentro de la terminología usual se habla de S.A. abiertas y S.A. cerradas para caracterizar la posibilidad o no del acceso como accionistas por parte de terceros. Esta terminología no está consagrada por la ley, pero es de uso corriente y así se destaca en la exposición de motivos.
La S.A. abierta es la que hace oferta pública de sus acciones, art. 299 inc. a, entendiéndose por tal la cotización en bolsa o invitación que se haga a las personas en general o a sectores o grupos determinados a suscribir, adquirir o realizar cualquier acto jurídico con acciones cualquiera sea el medio por el que se haga esa invitación (17811). O sea que las abiertas a través de la cotización de sus acciones en los mercados de valores y otras formas de oferta pública tienen abiertas sus puertas permanentemente a quienes desean adquirir la calidad de accionistas.
Las S.A. cerradas, por el contrario, no ofrecen tales posibilidades y por ello reciben dicho nombre y también se las suele llamar S.A. "de familia" pues generalmente agrupan como accionistas a los miembros de una familia.
La L.S. no hace un distingo entre S.A. "abierta" y "cerrada", sino que adopta un criterio distinto pues las clasifica en S.A. sujetas a control permanente, art. 299, y S.A. no sujeta a control permanente, art. 300. La exposición de motivos explica que el criterio de la comisión ha sido distinguir las S.A. cerradas, llamadas también de familia, de las abiertas, esto es que recurren al ahorro público. Por ello hemos debido establecer diferencias categóricas en cuanto a su control durante el funcionamiento.
responsabilidad de los fundadores, promotores, suscriptores y directores.
Entre la celebración del contrato y la inscripción, transcurre un lapso. Si en esa etapa se realizan actos, los intervinientes responden personal, ilimitada y solidariamente de conformidad con lo expuesto por las sociedades irregulares, es decir, no gozan del beneficio de excusión.
Hay que distinguir 2 situaciones diversas:
1- La constitución por acto único: a todos los firmantes se los considera fundadores. El art. 183 dispone que ellos y los directores son personal y solidariamente responsables de los bienes recibidos y de los actos practicados.
2- La constitución por suscripción pública: en este caso la responsabilidad es de los promotores, no de los suscriptores que solo podrán responder eventualmente por el incumplimiento de su contrato de suscripción y en el caso de que sea él exigible.
El art. 182 dispone que los promotores responden solidariamente por los gastos y obligaciones.
Se libera de responsabilidad a los suscriptores que solo prestan una adhesión hacia el futuro a una posible sociedad a constituirse.
Pero los promotores no tienen su responsabilidad ilimitada y solidaria por los actos y contratos celebrados con anterioridad a la constitución de la sociedad, aunque ésta asumiera también su cumplimiento.
Art. 182. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES] - En la constitución sucesiva los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente.
[RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD] - Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución.
[RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES] - En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.
beneficio de promotores y fundadores.
Según el art. 185 los promotores y fundadores no pueden recibir beneficio alguno que menoscabe el capital social, todo pacto en contrario es nulo. Su retribución podrá consistir en la participación hasta el 10 % de las ganancias por el término de 10 ejercicios en los que se distribuyan.
Para tener derecho a tales beneficios debe tratarse de un promotor o fundador conforme a la ley y tales derechos solo nacen cuando la S.A. queda definitivamente constituida. Esta norma trata los límites a los beneficios que pueden reservarse los fundadores y promotores, aludiendo como principio general a la intangibilidad del capital social.
Art. 185. [BENEFICIOS DE PROMOTORES Y FUNDADORES] - Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario es nulo.
Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se distribuyan.

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